ATS, 5 de Abril de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:3990A
Número de Recurso1547/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1547/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1547/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 11 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 585/2013 seguido a instancia de D. Apolonio contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 15 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. Julio F. Martínez López en nombre y representación de D. Apolonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 23 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS de 1 de octubre de 2014 (rcud 1068/2014) y 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014), entre otros, y SSTS de 29 de abril de 2013 (rcud 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (rcud 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (rcud 909/2013 ), y 10 de febrero de 2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

El recurrente venía percibiendo el subsidio de desempleo. Por resolución de 29 de junio de 2012 se declaró la extinción del derecho y una percepción indebida correspondiente al periodo 8/8/2011 al 30/4/2012 por no comunicar la obtención de ingresos superiores al salario mínimo interprofesional. El recurrente convive con su esposa y dos hijos. La primera está de alta desde el 14/12/2010 como empleada de hogar y percibe 700 € mensuales. Uno de los hijos trabaja por cuenta ajena desde marzo de 2011, ascendiendo sus bases de cotización en mayo de 2011 a 1.400 €. En los meses de junio a diciembre de 2011 fueron de 1.310 € mensuales. De enero a marzo de 2012, las bases ascendieron igualmente a 1.310 € /mes y en abril de 2012 a 1.288 € mensuales. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró conforme a derecho la resolución del SPEE, siguiendo la doctrina unificada por la STS de 19 de febrero de 2016 (rcud 3035/2014 ), del Pleno, en la que se declara: «que a la situación descrita resulta de aplicación el artículo 25.3 de la LISOS , al no comunicar la beneficiaria la incidencia, la situación determinante de la suspensión o extinción del derecho, situación de hecho contemplada en principio en ese precepto como infracción grave, pero sobre la que incide lo dispuesto en el artículo 47.1 b) de la LISOS , en el que se establece claramente que la sanción prevista en este caso es la de pérdida de la prestación, porque en el artículo 25.3 ya hemos visto que se refiere al supuesto de ausencia de comunicación en los casos en que haya debido hacerse porque concurría una causa de suspensión del derecho [...] ». Y en cuanto al alcance que la extinción del subsidio haya de tener en el caso a efectos de la imputación temporal de esos ingresos como de la devolución de cantidades indebidamente percibidas por la beneficiaria, tal y como se dispone en el artículo 47.3 de la LISOS , la citada STS decide «que la consecuencia jurídica de esas situaciones en las que no hubo comunicación del incremento o del ingreso en el patrimonio del beneficiario, ha de ser -tal y como decidió el SPEE en este caso al imponer la sanción- la de extinción del subsidio, de conformidad con lo previsto en los arts. 25 y 47 LISOS , en consecuencia con lo hasta ahora razonado ».

La doctrina expuesta se ha reiterado por las SSTS de 22 de febrero, también del Pleno , y 28 de septiembre de 2016 ( rcud 994/2014 y 3002/2014 ) y 9 de marzo de 2017 (rcud 3503/2015 ), por lo que debe apreciarse falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada.

En el trámite de alegaciones el recurrente aduce que hay contradicción con la sentencia citada de contraste y por ello hay también interés casacional. Pero el argumento no puede compartirse porque la tesis de la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina unificada por la Sala Cuarta y es irrelevante ya el requisito de la contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julio F. Martínez López, en nombre y representación de D. Apolonio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 15 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 637/2016 , interpuesto por D. Apolonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Sevilla de fecha 3 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 585/2013 seguido a instancia de D. Apolonio contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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