STS 373/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:1459
Número de Recurso3504/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución373/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3504/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 373/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la representación legal de «Ibermutuamur», contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 07/Julio/2016 [rec. 284/16 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Cáceres [autos 244/15], en virtud de demanda presentada por la misma parte contra INSS, TGSS, Sociedad Cooperativa Las Eras y D. Apolonio , sobre incapacidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de enero de 2016, el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por IBERMUTUAMUR contra INSS, TGSS, SOCIEDAD COOPERATIVA LAS ERAS y Apolonio , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO.- Con fecha 3/3/15, Apolonio , quien prestaba servicios laborales para la empresa demandada como operario de mantenimiento de almazara, encontrándose por la tarde en su domicilio realizando tareas de descarga de leña, comenzó a sentir un dolor en el brazo izquierdo, el cual persistió durante toda la noche. Al día siguiente, 4/3/15, a las 7,00 horas, el demandado acudió a su trabajo y comenzó a realizar las tareas propias del mismo. Estando en el lugar de trabajo el referido dolor se acentúa, apareciendo además otros síntomas tales como mareos y vómitos, motivo por el cual el trabajador, sobre las 11,45 horas, abandona el puesto de trabajo para dirigirse a los servicios médicos, diagnosticándosele pericarditis aguda post infarto de miocardio. El trabajador hoy demandado es ex fumador y presenta antecedentes familiares de cardiopatía isquémica.- A resultas de lo anterior el trabajador inicia un proceso de IT.- SEGUNDO. Iniciado expediente de determinación de contingencia, recae resolución del INSS de 15/5/15 en la que considera que el proceso de IT referido lo es de carácter profesional por accidente de trabajo, y en consecuencia declara responsable del mismo a la Mutua hoy actora, con la que la empresa demandada tenía concertadas las contingencias profesionales.- La base reguladora aceptada por las partes es la que figura en el expediente administrativo.- TERCERO.- Agotada la vía previa la parte actora interpuso la presente demanda»

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Ibermutuamur, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2016 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por IBERMUTUAMUR contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Social n° 2 de Cáceres , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la SOCIEDAD COOPERATIVA LAS ERAS y D. Apolonio , confirmamos la sentencia recurrida.- Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito que efectuó para recurrir».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por la representación legal de Ibermutuamur, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de septiembre de 2001 (R. 3264/2001 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de abril de 2018, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre la STSJ Extremadura 07/Julio/2016 [rec. 284/16 ] que confirma la sentencia dictada por el J/S nº 2 de Cáceres en 12/01/16 [autos 244/15], validando la declaración de accidente de trabajo a un IAM diagnosticado en las siguientes circunstancias: a) síntomas previos el día anterior en el domicilio del trabajador cuando se hallaba descargando leña, con dolor en el brazo izquierdo que persistió toda la noche; b) agravación de la sintomatología -con mareos y vómitos- al día siguiente, mientras prestaba servicios como Operario de Almazara para la empresa desde la 7,00 horas y hasta que a las 11,45 horas, momento en el que abandona su actividad laboral; c) inmediato diagnóstico de pericarditis aguda post IAM.

  1. - Recurre «Ibermutuamur», con denuncia de haberse infringido los arts. 115.3 , 116 y 117.2 LGSS , y presentando como contraste la STSJ Galicia 10/10/13 [rec. 3603/11 ], que contempla supuesto en el que se llega a opuesta calificación -enfermedad común- sobre la base de que el trabajador: a) en la madrugada anterior se había despertado «con dolor hemitorácico izquierdo no irradiado ... de aproximadamente 30 minutos de duración y que cedió espontáneamente»: b) posteriormente acudió a su trabajo y como manifestase «molestias físicas durante el mismo», abandonó el mismo y acudió al Centro de Salud, en donde se le dio de baja por «cardiopatía isquémica ...tipo angor inestable...enfermedad coronaria de un vaso».

SEGUNDO

1.- No cabe negar que estamos en presencia de la identidad sustancial de «hechos, fundamentos y pretensiones» que es propia del presupuesto de contradicción [art. 219.2 LJS], siendo así que en ambos casos concurre sintomatología cardíaca que se inicia antes de la jornada de trabajo [dolor en brazo izquierdo en la recurrida; dolor hemotorácico izquierdo en la referencial], y que persiste durante el periodo de actividad laboral [mareos y vómitos en la presente; "molestias físicas" en la de contraste], momento en el que se acude a los servicios médicos y se diagnostica la patología cardiológica [IAM en la ahora recurrida; cardiopatía isquémica en la decisión referencial].

  1. - Es más, las diferencias existentes en los supuestos contrastados son exclusivamente de literal redacción y en todo caso de insustancial divergencia en el grado que corresponde al proceso cardíaco [obstrucción de las arterias coronarias], siendo así que las patologías referidas responden al mismo diagnóstico médico de «cardiopatía isquémica» y que la distinción -final- entre ambos procesos patológicos diagnosticados en las sentencias contrastadas radica en que el IAM comporta una oclusión completa de la arteria coronaria -por un trombo- y consiguiente muerte de células cardiacas, mientras que esa completa oclusión -y muerte celular- se halla ausente en la angina inestable, siquiera también comporte un alto riesgo de IAM o muerte súbita.

TERCERO

1.- Tal como informa el Ministerio Fiscal, la Sala de suplicación acierta plenamente al calificar los hechos enjuiciados como accidente de trabajo. Sin necesidad de mayores argumentaciones, resaltemos que tal decisión se ajusta plenamente a la doctrina de esta Sala, "... cuyos criterios podemos resumir -entre otros muchos- en los términos que siguen: a).- La presunción «iuris tantum» del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral" [ SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03/12 -rcud 4360/10 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -]. b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo [ STS 14/03/12 -rcud 4360/10 -]. c).- La doctrina ha sido sintetizada con la «apodíctica conclusión» de que ha de calificarse como AT aquel en el que «de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante», debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación [reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 -rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13 -]. d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio» [ STS 27/12/95 - rcud 1213/95 -]; aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral» [ STS 14/07/97 -rcud 892/96 -] [ SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06 -; y 20/10/09 -rcud 1810/08 -]. e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal [reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 - rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -]. Y f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo» [ STS 03/12/14 -rcud 3264/13 -]" (así, literalmente, la STS 26/04/16 -rcud 2108/14 -).

  1. - Sobre la base de tal doctrina y de los hechos declarados probados, resulta claro que ninguna fuerza dialéctica puede atribuirse a la afirmación recurrente -para excluir la laboralidad del proceso- de que como «la actividad del trabajador no agudiza ni hace crisis del infarto, resulta que la baja médica del trabajador, así como su posterior intervención y tratamiento, provienen de enfermedad degenerativa claramente encuadrable en enfermedad común...». Con ello la recurrente incurre en petición de principio y pasa por alto nuestra ya referida -y tan repetida- necesidad de que medie prueba convincente que destruya la presunción de laboralidad que establecía el art. 115.3 LGSS -hoy art. 156.3 TR LGSS /2015- (aparte de las ya citadas, SSTS 27/12/95 -rcud 1213/95 -; 15/02/96 -rcud 2149/95 -; 18/10/96 -rcud 3751/95 -; 27/02/97 -rcud 2941/96 -; 20/03/97 -rcud 2726/96 -; 14/07/97 - rcud 892/96 -; 11/12/97 -rcud 1215/97 -; 23/01/98 -rcud 979/97 -; 04/05/98 -rcud 932/97 -; 18/03/99 -rcud 5194/97 -; 23/11/99 -rcud 2930/98 -; 10/04/01 -rcud 2200/00 -; 03/11/03 -rcud 4078/02 -; y 27/12/05 -rcud 1213-).

  2. - Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Con pérdida del depósito [art. 228 LJS] e imposición de costas [art. 235.1 LJS].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «IBERMUTUAMUR».

  2. - Confirmar la sentencia dictada por el TSJ Extremadura en fecha 07/Julio/2016 [rec. 284/16 ], que a su vez había confirmado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 12/01/16 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Cáceres [autos 244/15].

Se acuerda la pérdida del depósito constituido y la imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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