ATS, 5 de Abril de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:3997A
Número de Recurso3979/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3979/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3979/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 429/15 seguido a instancia de D.ª Virginia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 20 de septiembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Juan José Coín Ruiz en nombre y representación de D.ª Virginia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la beneficiaria de la pensión por incapacidad permanente absoluta al reconocimiento de la situación de gran invalidez en el marco del procedimiento de revisión por agravación. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Málaga, 20/09/2017, rec. 785/2017 ) estima el recurso de suplicación presentado por el INSS y con revocación de la sentencia de instancia deniega la situación de gran invalidez en el marco del procedimiento de revisión por agravación de la previa IPA. Para la sentencia recurrida entre las secuelas tenidas en cuenta en el momento de reconocimiento de la pensión por IPA ("precisa apoyo de bastones ingleses por dificultad muy dolorosa de deambulación y trastorno del equilibrio") y las posteriores en el procedimiento de revisión por agravación ("gonartrosis bilateral de predominio izquierda muy severa; insuficiencia venosa crónica de miembros inferiores; deambulación de Duchenm pendiente de estudio por neurología; y miopatía en el trastorno motor con pérdida del sentido de equilibrio") no se aprecia una evolución adversa que justifique la ayuda de tercera persona para los actos más esenciales de la vida diaria.

La sentencia de contraste ( STSJ de Murcia, 23/02/2009, rec. 57/2009 ) confirma la sentencia de instancia, que, estimando la demanda del actor, le declaró en situación de gran invalidez. El actor fue declarado por resolución del INSS en 1997, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y tras expediente de revisión por agravación en 2007, en situación de incapacidad permanente absoluta. Sus dolencias son las siguientes: prótesis total de ambas caderas, la primera desde 1997 y la segunda desde 2007 y necesita plantilla por talón varo izquierdo. Necesitando para caminar bastón inglés y sufre dificultad para la deambulación y la movilidad se encuentra limitada, coxartrosis severa. También padece síndrome varicoso, escoliosis lumbar, metatarsalgia de apoyo, tatalgia secundaria a espolón calcáreo, hiperplasia benigna de próstata, renitis, asma bronquial por sensibilización de pólenes, trastorno adaptativo e hipoacusia. La Sala considera que el actor reúne los requisitos exigidos legalmente para acceder a la situación de gran invalidez, pues, imposibilitado para realizar todo tipo de profesión u oficio, asimismo, precisa de la ayuda y concurso de una tercera persona para asearse y vestirse, porque, aun cuando puede caminar y desplazarse con bastones ingleses, existen actos de la vida cotidiana que, no sólo tiene dificultades para realizarlos, sino que no puede efectuarlos solo, como asearse y vestirse, actos que suponen una necesidad primaria e ineludible para mantener una vida digna y con decoro.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque las sentencias objeto de comparación deciden a partir de sustratos fácticos muy distintos. No hay coincidencia sustancial entre las dolencias y secuelas tenidas en cuenta en una y otra para estimar o no la situación de gran invalidez, siendo las de la sentencia de contraste ("prótesis total de ambas caderas, la primera desde 1997 y la segunda desde 2007 y necesita plantilla por talón varo izquierdo. Necesitando para caminar bastón inglés y sufre dificultad para la deambulación y la movilidad se encuentra limitada, coxartrosis severa. También padece síndrome varicoso, escoliosis lumbar, metatarsalgia de apoyo, tatalgia secundaria a espolón calcáreo, hiperplasia benigna de próstata, renitis, asma bronquial por sensibilización de pólenes, trastorno adaptativo e hipoacusia") de mucha mayor intensidad que las de la sentencia recurrida ("gonartrosis bilateral de predominio izquierda muy severa; insuficiencia venosa crónica de miembros inferiores; deambulación de Duchenm pendiente de estudio por neurología; y miopatía en el trastorno motor con pérdida del sentido de equilibrio").

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función. unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 2 de febrero de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 27 de febrero de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José Coín Ruiz, en nombre y representación de D.ª Virginia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 20 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 785/17 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Málaga de fecha 11 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 429/15 seguido a instancia de D.ª Virginia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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