ATS, 5 de Abril de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:4001A
Número de Recurso101/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 101/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 101/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 184/13 seguido a instancia de D. Teofilo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre revalorización de la pensión de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de octubre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de diciembre de 2016 se formalizó por la letrada D.ª Olga Cases Fortuny en nombre y representación de D. Teofilo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de octubre de 2016 (4277/2016 ) revoca la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por el actor, frente al INSS, que declaró su derecho a percibir una paga única compensatoria de su pensión de jubilación por el desvío del Índice de Precios al consumo durante el año 2012 calculada sobre un 2,9% de la pensión que percibió con efectos desde el 1 de enero al 30 de noviembre de 2012 y el abono dela pensión de jubilación para el año 2013 incrementada en un 2,9% sobre la pensión que venían percibiendo durante el año 2012.

Constan como hechos probados que el INSS resolvió en el año 2013 la revalorización de la pensión de jubilación de que el actor es beneficiario en un 1%, de acuerdo con lo dispuesto en el RD Ley 28/12 de 30 de noviembre. El IPC del año 2012 era del 2,9%.

En suplicación el actor alegó la infracción del art 2.1 del RD Ley 28/2012 de 30 de noviembre de medidas de consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social cuyo contenido respeta la Constitución Española y el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de marzo de 2015 (RTC 2015/49 ), 14 de mayo de 2015 ( RTC 2015/95, 28 de mayo de 2015 ( RTC 2015/109), 8 de junio de 2015 (RTC 2015/130) entre otras muchas dictadas ese mismo día sobre esta materia, y 22 de junio de 2015(RTC 2015/144), los convenios internacionales es decir la Carta Social Europea art 12, el Código Europeo de Seguridad Social art 65.10, el Convenio nº 102, norma mínima de la Organización del Trabajo, la sentencia de Pleno de esta Sala 22 de junio de 2015 , ya que se ha reconocido de forma indebida el derecho a la revalorización de 2012 en base a normas de derecho internacional que no son de aplicación directa.

Se aporta de contraste la Decisión del Comité Europeo de Derecho Sociales de 7 de diciembre de 2012 (Reclamación 76/2012, Federación de pensionistas asalariados de Grecia c. Grecia), que no es idónea a los efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que la contradicción ha de establecerse con las sentencias que menciona el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos aquellas otras que no están relacionadas en la norma citada [ sentencias de 16 de junio de 1993 (R. 121/1991 ), 17 de enero de 1997 (R. 2664/1996 ) y 21 de julio de 2000 (R. 4295/2009 ), y autos de 25 de septiembre de 2001 (R. 108/2001), 22 de febrero de 2001 (R. 685/2000), 5 de febrero de 2002 (R. 2832/2001) 16 de julio de 2004 (R. 4234/2003), 15 de noviembre de 2004 (R. 32/2004), 20 de julio de 2006 (R. 4022/2005), 25 de abril de 2007 (4. 3458/2005) entre otros muchos].

En particular, el párrafo 2 del artículo 219 RJS señala que podrá alegarse como doctrina de contradicción la establecida, entre otras, en las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España y en el ámbito del Consejo de Europa, únicamente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos es un órgano jurisdiccional de estas características, rango que no ostenta el Comité Europeo de Derechos Sociales.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Olga Cases Fortuny, en nombre y representación de D. Teofilo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 4277/16 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona de fecha 11 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 184/13 seguido a instancia de D. Teofilo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre revalorización de la pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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