ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:4086A
Número de Recurso3847/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3847/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3847/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 229/2015 seguido a instancia de D.ª Pilar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de octubre de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Melina Perugini Kasanetz en nombre y representación de D.ª Pilar , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 22 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda formulada solicitando el reconocimiento de invalidez permanente absoluta y, subsidiariamente, total. La actora, de profesión habitual auxiliar administrativa, presenta un cuadro clínico residual de linfedema crónico en hemicuerpo derecho. Fibromialgia. Cervicoartrosís. Protrusión C5-C6 y C6-C7, sin radiculopatía. Lumboartrosis. Protrusión L3-L4 y L4-L5. Síndrome del túnel carpiano bilateral leve. La sala razona que las limitaciones que padece la demandante, causadas por las dolencias antes indicadas, no impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de su actividad laboral como auxiliar administrativa, pues no tiene que realizar tareas que implique desarrollar grandes esfuerzos físicos, ni se ha acreditado que en el ejercicio de la misma esté sometida a riesgos de repetición, fuentes de calor o heridas que tiene contraindicadas. A lo que añade que ni de los hechos probados ni de la fundamentación jurídica se puede concluir, ni establecer, cual es la repercusión funcional real de la fibromialgia en la actora. Por lo que, concluye denegando incapacidad permanente total y, por ende, la incapacidad permanente absoluta.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 10 de enero de 2008 (R. 1049/07 ). Dicha resolución confirma el reconocimiento de la invalidez permanente total efectuado en la instancia. La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: histerectomía laparoscópica en junio de 2006, cambios espondilóticos en todos los espacios intervertebrales lumbares, mastectomía radical izquierda, síndrome de túnel carpiano bilateral, fibromialgia intensa, trastorno depresivo. El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: dolores musculares de cierta intensidad, apatía, desánimo generalizado, preocupación por la situación física, vida cautelar y preventiva en lo que a esfuerzos físicos se refiere con la extremidad superior izquierda. La sala destaca la existencia de una recidiva tumoral, con linfedema, un cuadro ansioso-depresivo reactivo, fibromialgias de intensidad severa con dolor a la presión en 16 sobre 18 puntos gatillo. Se trata --razona-- de un cuadro doloroso grave que entorpece y es incompatible con la realización de sus labores habituales de administrativo en un negocio de comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos, profesión que exige la venta de diversos productos, en situación de bipedestación y en contacto directo con el público, tareas que resultan inadecuadas para la sensación de dolor que la demandante acusa. Para concluir que concurren los requisitos para reconocer la situación de incapacidad permanente total.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las dolencias y las limitaciones objetivas a los respectivos demandantes. En particular, en la referencial la actora presenta histerectomía laparoscópica en junio de 2006, cambios espondilóticos en todos los espacios intervertebrales lumbares, mastectomía radical izquierda, síndrome de túnel carpiano bilateral, trastorno depresivo y fibromialgia de intensidad severa con dolor a la presión en 16 sobre 18 puntos gatillo; mientras que, la actual recurrente presenta cervicoartrosís, protrusión C5-C6 y C6-C7, sin radiculopatía, lumboartrosis, protrusión L3-L4 y L4-L5, síndrome del túnel carpiano bilateral leve y fibromialgia respecto de la que ni en los hechos probados ni de la fundamentación jurídica se puede concluir, ni establecer, cual es la repercusión funcional real en la actora.

Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la doctrina mantenida desde antiguo por esta sala, las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( SSTS 22 de marzo de 2002, R. 2654/01 , 7 de octubre de 2003, R. 2938/02 , 19-1-2004, R. 1514/03 , 10 de diciembre de 2004, R. 5252/03 , 23 de junio de 2005 [2 ], RR 17 de noviembre de 2004 y 3304/04 , o 2 de noviembre de 2005, R. 3117/04 ). En este sentido, las 2 sentencias de 23 de junio de 2005 (Sala General, R. 1711/04 y 3304/04 ) y la de 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/04 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo ( SSTS 19 de noviembre de 1991, R. 1298/90 ; 27 de enero de 1997, R. 1179/96 ; 9 de julio de 2004, R. 3145/03 ; 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 17 de febrero de 2010, R. 52/09 , o 22 de febrero de 2017, R. 1746/15 , entre otras muchas).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Melina Perugini Kasanetz, en nombre y representación de D.ª Pilar , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 446/2017 , interpuesto por Pilar , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 25 de los de Madrid de fecha 18 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 229/2015 seguido a instancia de D.ª Pilar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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