ATS, 3 de Abril de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:3968A
Número de Recurso2480/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2480/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2480/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 3 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 372/2016 seguido a instancia de D.ª Beatriz y D. Eulalio contra Lacera Servicios y Mantenimiento SA y Coyma Servicios Generales SL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Coyma Servicios Generales SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de mayo de 2017, se formalizó por el letrado D. Juan Agra Requeijo en nombre y representación de Coyma Servicios Generales SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 5 de julio de 2017 y para actuar ante esta Sala se personó el procurador D. Emilio Martínez Benítez.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 4 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa Coyma Servicios Generales, S.L., (en adelante Coyma) la sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de marzo de 2017, R. 436/17 , que confirmó la sentencia de instancia de condena por despido improcedente de los demandantes. Éstos prestaban servicios como conserje y ordenanza mediante un contrato de obra o servicio en la casa del Mar de Avilés, por cuenta de la anterior adjudicataria del servicio, Lacera Servicios y Mantenimiento, S.A., (en adelante Lacera). Con motivo de la adjudicación del servicio de portería, control de accesos e información al público en la hospedería dela casa del Mar a Coyma, Lacera comunicó a los trabajadores la extinción de la relación laboral con efectos 15 de mayo de 2016 y el nombre de la nueva adjudicataria. El 10 de mayo Lacera remite documentación sobre los trabajadores a Coyma y ésta responde el 17 de mayo señalando que no va a proceder a subrogarse en la medida en la que el pliego de prescripciones técnicas y administrativas que rige la contratación, no exige la subrogación; a lo que añade que además la documentación aportada es incompleta, indicando los motivos. Consta en los hechos que, efectivamente, en el pliego de prescripciones técnicas no se contempla la subrogación de la adjudicataria entrante en la posición de la saliente. Resulta aplicable a las relaciones laborales señaladas en Convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de Asturias. Se hace constar en los hechos que tres trabajadores de Lacera, que prestan servicios como ordenanzas, se rigen por el citado convenio de limpieza.

La sala no considera que la alegación en la vista, por primera vez, por parte de la defensa de los trabajadores que resultaba de aplicación el Convenio colectivo de limpieza del Principado de Asturias, sea una variación sustancial de la demanda, por cuanto aunque no se invoque la norma aplicable, el principio iura novit curia permite al juzgador fundar el fallo en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación. Indica, así mismo, que no sería incongruente la decisión de basar la estimación de la demanda en el mismo, pues su ámbito personal incluye, según su artículo 2, a todas las personas que realicen labores de limpieza de edificios y locales, así como los trabajadores que prestan servicios en tales actividades, "tanto si realizan una función predominantemente manual como técnica o administrativa o de mera vigilancia o atención". Y sin que tenga ninguna trascendencia que los contratos de los trabajadores no indiquen que dicho convenio resulta de aplicación. En consecuencia, como el artículo 18 del convenio citado contiene una cláusula subrogatoria para los supuestos de sucesión de contratas, se desestima el recurso de la empresa.

El recurso plantea dos motivos para los que invoca las mismas dos sentencias de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 8 de octubre de 2015, R. 1175/15 , y la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 29 de febrero de 2000, R. 1585/99 . Los motivos hacen referencia a la norma convencional aplicable y a las consecuencias jurídicas que derivan de la extinción contractual de los trabajadores que no han sido asumidos por la contratista entrante.

Dos son los reproches iniciales del recurso y uno de ellos lleva aparejada la inadmisión del mismo. Se constata, en efecto, que el recurso adolece de una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada pues no hay una comparación exhaustiva de los hechos, pretensiones y fundamentos de las sentencias comparadas sino, simplemente, una transcripción de la argumentación jurídica de las referenciales en lo que respecta a los motivos del recurso sin que ello pueda considerarse suficiente para entender cumplido el requisito al respecto del artículo 224. a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . De acuerdo con el mismo el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015 )].

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011 ), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012 ), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013 ).

SEGUNDO

El segundo reproche es que ninguno de los motivos especifica la sentencia de contraste que ha de considerarse, lo que supondría un incumplimiento de la exigencia derivada del artículo 224. 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de alegar una única sentencia por punto de contradicción. De acuerdo con el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social viene así a recoger el criterio sostenido por esta Sala Cuarta al amparo de la normativa anterior [criterio que se inició en la sentencia de 18 de diciembre de 2013 (rcud 2566/2012 ) y se siguió por otras muchas posteriores estando vigente la Ley de Procedimiento Laboral], según el cual la alegación de sentencias contradictorias en número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios en que se sustenta el proceso laboral, y en particular, al principio de celeridad. Este criterio se ha mantenido tras la entrada en vigor del art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en las sentencias de 18 de diciembre de 2013 (rcud 2566/2012 ) y 26 de octubre de 2016 (rcud 1382/2015 ) y autos, entre otros, de 8 de octubre de 2015 (rcud 314/2015 ), 17 de marzo , 15 de septiembre y 17 de noviembre de 2016 ( rcud 2728/2015 , 2622/2015 y 1557/2015 ) y 21 de febrero , 17 de mayo y 1 de junio de 2017 ( rcud 391/2016 , 110/2016 y 3122/2016 ).

Además, el Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998, de 21 de abril , declaró que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , doctrina que reiteró en las SSTC 68/2000, de 13 de marzo y 226/2002, de 9 de diciembre .

TERCERO

Sin perjuicio de la anterior se va a proceder al análisis de contradicción de las sentencias invocadas al amparo de los dos motivos del recuso. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 8 de octubre de 2015, R. 1175/15 , estima parcialmente el recurso de la contratista saliente, Acciona Facilities Services, S.A., (en adelante AFS) y modifica, rebajándolas, las indemnizaciones a abonar a los trabajadores por despido improcedente. Los demandantes prestaban servicios para la empresa AFS, que resultó adjudicataria de un contrato con el Grupo Prisa, que anteriormente estaba adjudicado a Servicios Seguritas, S.A., y por el cual se obligaba a prestar servicios de limpieza, mantenimiento, seguridad y servicios auxiliares en diversos centros de trabajo entre los que constaba el centro de Catsa Málaga. En escrito de 12 de febrero de 2012 el Grupo Prisa comunicó a AFS la intención de rescindir el contrato con fecha 28 de febrero de 2012, comunicándole que las nuevas adjudicatarias resultaban ser Pilsa y Ceepilsa para el servicio de limpieza y V2 Complementos auxiliares, S.A., para los servicios auxiliares. Mediante comunicación fechada el 22 de febrero de 2013, AFS comunica que el 28 de febrero cesa en la prestación del servicio a la empresa cliente, Catsa, por lo que a partir del 1 de marzo de 2013 pasarán a formar parte de la nueva adjudicataria, Pilsa Alentis. En la carta de adjudicación consta que para los servicios de limpieza la nueva contratista se subrogaba en la posición del anterior, pero no así para en los servicios auxiliares. Pilsa y Ceepilsa se subrogaron en la posición de AFS respecto de los siete trabajadores asignados al servicio de limpieza. La nueva prestataria de los servicios auxiliares no contrató a ningún trabajador de AFS y siguió prestando el servicio utilizando los medios materiales básicos existentes en las instalaciones del Grupo Prisa.

La sala en lo que a efectos casacionales interesa señala que no hay disposición que obligue a la nueva adjudicataria a subrogarse en la posición de la anterior y tampoco el supuesto de sucesión en la contrata permite entender que entre las contratistas se ha producido una sucesión de empresa. Señala que el convenio de limpieza no resulta aplicable a los trabajadores que eran auxiliares de servicio.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La aplicación de las anteriores exigencias al presente motivo revela la inexistencia de contradicción al ser los supuestos de hecho de una y otra sentencia diferentes. En efecto, en la sentencia recurrida los mismos hacen referencia a la sucesión de dos empresas contratistas en la prestación de un servicio de portería, control de accesos e información al público y la contratista saliente se rige por el convenio de limpieza y, aunque el pliego de contratación no indica nada respecto del deber de subrogación de la nueva contratista en la posición de la anterior, el convenio de limpieza, que rige las relaciones laborales de la saliente, contempla la obligación de que el nuevo contratista se subroge en la posición del saliente. En la sentencia de contraste la prestación de limpieza y servicios auxiliares realizada por una sola empresa, pasa a realizarse por dos empresas, una de limpieza, y otra de servicios auxiliares. En la carta de adjudicación consta el diferente régimen en cuanto a la subrogación de uno y otro servicio. En consecuencia, mientras en la sentencia recurrida se trata de una sucesión en la prestación de un sólo servicio en el que la contratista saliente se regía por el convenio de limpieza, aunque los servicios fueran de portería e información; en la de contraste una inicial contrata de limpieza y servicios auxiliares se desgaja en dos contratas que suceden a la anterior, una de limpieza, que se rige por el correspondiente convenio y otra de servicios auxiliares, que no, pero no hay referencia alguna respecto a una situación anterior que viniera caracterizada por la aplicación del convenio de limpieza a todo el personal.

CUARTO

La segunda sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 29 de febrero de 2000, R. 1585/99 , estima el recurso de la contratista entrante y condena a la saliente por el despido improcedente del trabajador. Éste prestaba servicios en Continente por cuenta de Pilsa con categoría de peón, con funciones de recogida de carros de la citada superficie comercial. El convenio aplicable era el de limpieza de edificios y locales, pues no existe convenio de servicios auxiliares. Continente resolvió el contrato de servicios auxiliares con Pilsa contratando dicha prestación con Eulen y manteniendo los servicios de limpieza con Pilsa. Eulen contrató a dos trabajadores de Pilsa pero no a la trabajadora. Pilsa le comunicó a la trabajadora el cese en la prestación de servicios, advirtiendo que, de acuerdo con el artículo 14 del convenio provincial de limpieza de edificios y locales, la nueva contratista debía subrogarse en su posición.

La sala considera sobre el artículo 14 del convenio colectivo indicado, que el mismo no resulta de aplicación al supuesto, pues el trabajador fue contratado para realizar tareas de recogida de carros, sin que la remisión del contrato al convenio vincule a la entrante y destaca además, como "dato vital" que Continente mantenía con Pilsa dos contratas completamente distintas y diferenciadas, la de los servicios auxiliares, que es la que se adjudica a Eulen, y la de los servicios de limpieza, que es la que sigue en vigor.

Tampoco en este caso podemos apreciar la existencia de contradicción, de acuerdo con las razones expuestas anteriormente. En la sentencia recurrida, se suceden dos empresas contratistas en la prestación de un servicio de portería, control de accesos e información al público y la contratista saliente se rige por el convenio de limpieza y, de acuerdo con el convenio colectivo citado existe la obligación de que el nuevo contratista se subroge en la posición del saliente. En la sentencia de contraste, la empresa principal mantenía con la contratista saliente dos contratas, una de servicios auxiliares y otra de limpieza y es sólo la primera la que se encomienda a otra contratista y entiende que el convenio de limpieza sólo se aplica a la contrata de limpieza, no a la de servicios auxiliares.

QUINTO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Agra Requeijo, en nombre y representación de Coyma Servicios Generales SL, representado en esta instancia por el procurador D. Emilio Martínez Requeijo-, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 436/2017 , interpuesto por Coyma Servicios Generales SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Avilés de fecha 5 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 372/2016 seguido a instancia de D.ª Beatriz y D. Eulalio contra Lacera Servicios y Mantenimiento SA y Coyma Servicios Generales SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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