ATS, 3 de Abril de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:4063A
Número de Recurso3451/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3451/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3451/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 3 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 498/2015 seguido a instancia de Fremap Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 61 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), D. Remigio y Consulting de Servicios Técnicos SA, sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de septiembre de 2017, se formalizó por el letrado D. Diego Escolano Martínez en nombre y representación de Fremap Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 61, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 23 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de julio de 2017 (R. 603/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda, en la que solicitaba que la contingencia de la incapacidad temporal del trabajador se declarara enfermedad común (en lugar de accidente de trabajo).

El trabajador demandado presta servicios para la empresa demandada de servicios de seguridad privada Consulting Servicios Técnicos S.A., con la categoría profesional de auxiliar de operador Central Receptora de Alarmas. El día 22 de diciembre de 2013, a los 5 o 10 minutos de acceder a su puesto de trabajo, mientras se producía el relevo, sufrió un desvanecimiento y un cuadro convulsivo de unos 5 minutos de duración, tónico-clónico y generalizado, y pérdida de conocimiento, recuperando después la conciencia. Según juicio clínico del informe de alta de urgencias del Hospital Universitario de Getafe se trató de una crisis hipertensiva con HTA, actualmente sin medicación. Epilepsia probablemente sintomática en relación con antecedentes de hematoma temporoccipital crónico derecho, causando baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

Señala la Sala de suplicación que, como apunta el Juzgador de instancia, según se desprende del informe pericial el demandante, de 45 años, este padecía desde hace años una patología hipertensiva con un episodio de cefalea intensa, con diagnóstico de hematoma temporoccipital derecho de probable origen hipertensivo, hipertensión arterial y cardiopatía hipertensiva, no epilepsia conocida en 2009, pero la dolencia que dio lugar a la baja, consistente en crisis epiléptica convulsiva generalizada, es de nueva aparición y aunque pudiese tener relación con sus antecedentes HTA y el hematoma temporoccipital que tenía diagnosticado, acontece en tiempo y lugar de trabajo, sin que se haya conseguido acreditar que su aparición es totalmente ajena al desempeño del trabajo, sin que se haya destruido el nexo causal existente entre la lesión sufrida con ocasión o por consecuencia del trabajo, acontecida en tiempo y lugar de trabajo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la Mutua actora y tiene por objeto determinar que la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad temporal debatida es enfermedad común y no accidente de trabajo, considerando que no alcanza en este caso la presunción de laboralidad a una enfermedad de origen común manifestada en tiempo y lugar de trabajo.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2008 (R. 2716/2006 ). Dicha resolución se refiere a un trabajador, ayudante jardinero, con el cometido de ajardinamiento, remodelación y mejora de diversas zonas verdes de la población, que padecía de epilepsia, y que sufrió a las 13.15 horas del 3 de junio de 2002, mientras se encontraba recogiendo ramas del suelo y depositándolas en un carrillo, crisis comicial que le produjo su brusca caída atrás y grave traumatismo craneoencefálico (TCE), a resultas del que falleció una semana más tarde. La sentencia de suplicación revocó la de instancia, en la que tras apreciar la existencia de accidente de trabajo se había condenado a la aseguradora a abonar el importe de una mejora voluntaria, desestimando la demanda de la madre del trabajador. La Sala de casación estima el recurso de casación de la actora, y tras afirmar que la lesión del trabajador supone un accidente de trabajo, declara la nulidad de la sentencia recurrida para que se pronuncie sobre el derecho debatido a la mejora voluntaria.

En lo que aquí interesa, considera el Tribunal Supremo, en esencia, que si bien la crisis epiléptica es una enfermedad común previamente padecida por el trabajador, y que, por lo tanto, no se produce por consecuencia ni con ocasión de su trabajo, el traumatismo craneal que ocasionó su muerte sí se produce con ocasión del trabajo, ya que "en el caso que debatimos esas reglas de experiencia nos llevan precisamente a apreciar el acierto de la presunción legal respecto de que el resultado [fallecimiento] se ha producido «con ocasión del trabajo» [ocasionalidad «relevante», que no «pura»], por cuanto que tal cualidad requiere -como advertíamos antes- la convicción de que el citado hecho no habría llegado a producirse si la crisis hubiera acaecido en lugar y tiempo diverso al trabajo [conditio sine qua non], y la experiencia nos enseña -efectivamente- que ni el grave TCE ni mucho menos la muerte son la consecuencia habitual [en un orden de razonables posibilidades] de las crisis comiciales que se producen en lugares ajenos al trabajo y dotados de la más variada superficie".

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, no son en absoluto equiparables las situaciones fácticas acreditadas por ambos trabajadores, pues en la sentencia de contraste consta que el trabajador, que padecía de epilepsia, falleció como consecuencia de un traumatismo craneoencefálico, al sufrir una crisis comicial que le produjo su brusca caída atrás mientras se encontraba desarrollando sus funciones; en tanto que en la sentencia recurrida el trabajador, sin antecedentes de epilepsia, sufre una crisis epiléptica en lugar y tiempo de trabajo. En segundo lugar, consecuentemente, las razones de decidir no son coincidentes, pues en la sentencia recurrida se ha tratado de la desvirtuación de la presunción de laboralidad en el caso de una dolencia común manifestada en lugar y tiempo de trabajo; mientras que en la de contraste se ha tratado de la aplicación de la presunción al resultado lesivo acaecido con ocasión del trabajo (TCE y posterior fallecimiento), que no se hubiera producido si la crisis comicial no se hubiera manifestado en lugar y tiempo de trabajo. Y, en tercer lugar, los fallos de las resoluciones no son contradictorios ya que ambas resoluciones consideran que las lesiones de los trabajadores derivan de accidente de trabajo; de este modo, la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre [ sentencias del Tribunal Supremo de 24/11/2010 (R. 651/2010 ) 03/07/2012 (R. 2305/2011 ), 05/11/2012 (R. 390/2012 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de febrero de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de enero de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción a partir de sus propias consideraciones y razonamientos, tratando incluso de que esta Sala tenga en cuenta informes médicos que le interesan, lo que no es admisible.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Escolano Martínez, en nombre y representación de Fremap Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 61, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 603/2017 , interpuesto por Fremap Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 61, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 39 de los de Madrid de fecha 15 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 498/2015 seguido a instancia de Fremap Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 61 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Remigio y Consulting de Servicios Técnicos SA, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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