ATS, 22 de Marzo de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:3987A
Número de Recurso2369/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2369/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/M

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2369/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 510/2014 seguido a instancia de D. Luis Enrique contra Corporación de Radio Televisión Española SA, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que apreciando la excepción de falta de jurisdicción del orden social en relación a la demanda, absuelve en la instancia a la demandada, previniendo al actor de su derecho a plantear sus pretensiones ante el orden civil de la jurisdicción.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Eduardo Díaz Abellán en nombre y representación de D. Luis Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción (cuestión nueva). A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de abril de 2017, R. Supl. 105/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había apreciado la excepción de falta de jurisdicción del orden social, absolviendo a la demandada Corporación de RTVE SA de las pretensiones deducidas en su contra.

El actor ha prestado servicios para TVE a través de diversos contratos laborales de duración determinada de distintas modalidades -en prácticas, eventual por circunstancias de la producción, interinidad-, que celebró con RTVE SA, durante el período comprendido del 27 de junio de 2005 al 23 de septiembre de 2011, siendo temporales el primero y el último de dichos contratos. El actor ha figurado de alta en el RETA en diversos períodos y ha estado cobrando prestaciones por desempleo también en diferentes períodos de tiempo. El Instituto RTVE cuenta con unos 200 profesores, de los que, en torno a la mitad, son personal externo de TVE, sin vínculo laboral. El demandante ha colaborado con el Instituto RTVE, realizando tareas docentes en los ciclos formativos impartidos por dicho Instituto, así como en másteres en colaboración con universidades públicas. La actividad del demandante consistía en impartir clases y en prestar asistencia técnica a un profesor titular, que podía ser personal laboral de TVE o no serlo, desarrollándose los cursos con medios propiedad de RTVE. En alguna ocasión el actor no ha acudido a prestar sus servicios en las horas que se habían indicado, avisando de ello a la demandada, incidencia que ésta ha atendido llamando a otro docente.

El 8 de enero de 2013 el demandante y la Corporación de RTVE suscribieron un documento señalando que desde esa fecha el demandante mantenía con la demandada una relación de carácter civil para la prestación de servicios de carácter científico/docente. En ese documento se indicó también que la contraprestación por tales servicios se calcularía en función de las horas de docencia impartidas mensualmente, a razón de un precio por hora de docencia según el tipo de la misma.

El actor dejó de prestar servicios para RTVE el 13 de marzo de 2014.

La sala de suplicación confirme la sentencia de instancia constatando la inexistencia de la relación de dependencia entre las partes. La sentencia constata que quien retribuía al actor sus servicios docentes era la Universidad Complutense, no RTVE, SA, por lo que ni siquiera a modo de presunción se podía mantener la existencia de relación contractual laboral entre demandante y demandado. Concluye la sala que la pretensión del actor está fuera del ámbito del orden jurisdiccional social delimitado en el artículo 2.a) de la LRJS , por lo que debe estimarse la excepción de incompetencia material de los órganos judiciales del orden social como hace el Juzgador "a quo".

TERCERO

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso que centra el núcleo de la contradicción en la determinación de la existencia en este caso de vulneración de la garantía de indemnidad, por la existencia de la interposición de reclamaciones judiciales previas a la extinción de los servicios, en reconocimiento de una relación laboral. La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del TSJ de Galicia, de 14 de mayo de 2002, R. Supl. 1002/2002 , y auto de aclaración de 16 de mayo de 2002, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil demandada -Televisión Española S.A.- frente a la decisión de instancia que había estimado íntegramente la pretensión rectora de las actuaciones, declarando la nulidad del despido examinado por vulneración de la garantía de indemnidad y condenado a la empleadora a indemnizar a la trabajadora por daños y perjuicios en la cantidad de 2.841.708 pesetas. La referencial mantuvo el pronunciamiento de la sentencia de instancia a excepción de la indemnización reconocida que cifró en la cuantía de 1.502,53 euros.

El recurso adolece de falta de contenido casacional toda vez que la cuestión que se aborda en la sentencia de contraste y respecto de la cual formula el recurrente el núcleo de contradicción, cual es la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su versión de garantía de indemnidad, no constituyó objeto de enjuiciamiento por parte de la sentencia recurrida; por lo que constituye a los efectos del presente recurso una cuestión nueva.

Así en la sentencia recurrida se ratificó el criterio del juzgador de instancia, que había estimado la excepción de falta de jurisdicción del orden social, centrando su razonamiento, aparte de la pretensión dirigida a la revisión de hechos probados, en la determinación de la inexistencia de despido, concluyendo que la pretensión del actor se encuentra fuera del ámbito del orden jurisdiccional social delimitado en el art. 2.a) de la LRJS . Sin embargo la cuestión que se aborda en la sentencia de contraste viene referida a la existencia de vulneración de la garantía de indemnidad, cuestión que no fue abordada en absoluto por la sala de suplicación en la sentencia aquí recurrida.

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

CUARTO

Por providencia de 18 de enero de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 5 de febrero de 2018, considera que en ambas sentencias se analizan supuestos idénticos y que resulta notoria la infracción de los arts. 54.4 y 55.1 ET , así como la infracción de los arts. 10.1 , 14 y 24 de la Constitución , en relación con el art. 4.2.c) ET y con la correspondiente jurisprudencia interpretativa. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Díaz Abellán, en nombre y representación de D. Luis Enrique , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 105/2017 , interpuesto por D. Luis Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 19 de los de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 510/2014 seguido a instancia de D. Luis Enrique contra Corporación de Radio Televisión Española SA, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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