ATS, 20 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:4044A
Número de Recurso2962/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2962/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/M

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2962/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 14 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 534/2014 seguido a instancia de D. Roberto contra Fundación Valenciana de las Artes y la Consellería de Gobernación y Justicia de la G.V., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 22 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Juan Manuel Romero Colomer en nombre y representación de D. Roberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 22 de marzo de 2017, R. Supl. 1365/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda frente a la Fundación de la Comunidad Valenciana de las Artes y la Consellería de Gobernación y Justicia de la Generalitat Valenciana, absolviendo a dichas entidades de las pretensiones deducidas de contrario.

El actor suscribió con la Fundación de la Comunidad Valenciana de las Artes un contrato de alta dirección, el 16 de marzo de 2005, para prestar servicios en dicha entidad con la categoría profesional de Director Gerente.

En el contrato de alta dirección se hacía constar que en lo no previsto en el mismo regiría lo dispuesto en el R. D. 1382/1985 de 1 de agosto. Las mismas partes acordaron el 1 de abril de 2012 la retribución a partir de dicha fecha, añadiendo que dicha cantidad sería revisable conforme a un Director General de la Generalitat Valenciana, y ello con la finalidad de adaptar el contrato de trabajo que unía a las partes a la nueva legalidad presupuestaria y modificar la cláusula segunda reguladora de la retribución total anual.

El 10 de julio de 2013 se comunicó al trabajador la extinción de su contrato de alta dirección, con efectos del 15 de julio de 2013, de conformidad con el acuerdo adoptado por el Patronato, enmarcándose dicha extinción dentro del proceso de reestructuración del sector público fundacional iniciado por el Consell.

El recurso de suplicación que formulaba el trabajador se atenía en su único motivo a la pretensión de inaplicabilidad de las previsiones de la Disposición Adicional 8ª del RDL 3/2012 de 10 de febrero , debiéndose haber aplicado según el recurrente, el régimen contractual previsto y el art. 11 del RD 1382/85 de 1 de agosto, de Alta Dirección , en relación con la liquidación del preaviso correspondiente tras la extinción de la relación laboral.

La sala de suplicación desestima el recurso y con él la pretensión del trabajador, al entender que el Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, en su Disposición Adicional 8 ª prevé, en caso de extinción por desistimiento del empresario, de los contratos mercantiles de alta dirección, cualquiera que sea la fecha de su celebración, una indemnización hasta un máximo de seis mensualidades. Con relación al desistimiento prevé que el mismo deberá ser comunicado por escrito, con un plazo máximo de antelación de quince días naturales, y que en caso de incumplimiento de dicho preaviso, la entidad deberá indemnizar con una cuantía equivalente a la retribución correspondiente al periodo de preaviso incumplido.

Con base en el anterior precepto y en la Ley 11/2012 de 27 de diciembre de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 2013, en su disposición adicional 30 ª, que contiene idéntica previsión y que prevé que serán nulas de pleno derecho las cláusulas de los contratos mercantiles o de alta dirección que se opongan a lo establecido en el mismo, considera la sala que el recurso del trabajador debe ser desestimado.

La sentencia argumenta que debe aplicarse la normativa referida de acuerdo con el deber de la Administración Pública de sujección a la disciplina presupuestaria y a la regulación de la Ley de Presupuestos, que prevé a su vez la aplicación de sus previsiones cualquiera que sea la fecha de celebración del contrato, y todo ello por razón de los compromisos asumidos por el Gobierno, de lograr la máxima austeridad y eficacia en el sector público en general y en especial en el empresarial, lo que justifica la introducción de criterios racionales y lógicos de ajuste en las remuneraciones de los máximos responsables y directivos del sector público estatal, y todo ello enmarcado en la aplicación de los principios de jerarquía normativa y temporalidad de las normas.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción de su recurso en el cumplimiento del deber de adaptación contractual previsto en el apartado 5 de la Disp. Adic. 8ª del RD Ley 3/2012 de 10 de febrero, apartado 2.4, en el contexto del sector público, y determinante todo ello de la inaplicabilidad, según la parte recurrente, de las previsiones de dicha Disp. Adic. 8ª (y consecuente aplicación del régimen contractual y del art. 11 del RD 1382/85 de 1 de agosto de Alta Dirección ), a la pretensión concreta de considerar el límite del preaviso de 15 días, frente al de tres meses pactado.

La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del TSJ de Madrid, de 7 de febrero de 2014, R. Supl. 1811/2013 , aclarada por Auto de 25 de febrero de 2014, que estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando en parte la sentencia de instancia, dictada en autos por despido frente a Sociedad Pública de Alquiler SL , y Empresa Pública del Suelo (SEPES), condena a la primera a que abone a la demandada una indemnización por desistimiento de 20 días de salario por año trabajado.

La actora fue contratada para prestar servicios como Directora de Administración y Gestión en la Sociedad Pública de Alquiler, el 1 de junio de 2005, y fue ascendida el 30 de enero de 2007 a la categoría de Directora General. En el contrato celebrado, de alta dirección, consta que en caso de extinción del contrato por desistimiento de la empresa y/o por despido declarado improcedente por la jurisdicción social, la trabajadora percibirá una indemnización de 20 días de retribución por año de servicio. El 6 de julio de 2012, el liquidador de la sociedad comunica a la actora la resolución de la relación laboral por desistimiento, con efectos del 20 de julio, poniendo a su disposición la cantidad correspondiente a la indemnización legal que le corresponde, calculada de conformidad con lo dispuesto en la DA 8ª RD-Ley 3/2012, de 10 de febrero . La Sociedad Pública no ha procedido a adaptar el contrato suscrito a lo dispuesto en la indicada DA 8ª RD-Ley 3/2012 . Por otra parte, la actora no ha visto modificada su retribución a raíz de la entrada en vigor del citado RD-Ley.

La sentencia de instancia declara que el contrato de la actora era de alta dirección ab initio y que resulta de aplicación al caso la DA 8ª RD-Ley 3/2012 , por ser norma imperativa y de obligado cumplimiento, lo que lleva a desestimar la demanda al entender que no existió despido y sí desistimiento empresarial, y ajustada a derecho la indemnización abonada, lo que supone no acoger la indemnización pactada en el contrato.

En suplicación se discute la aplicación de la DA 8ª RD-Ley 3/2012 . Tras la revisión del relato fáctico, la sentencia argumenta que en el caso enjuiciado la adaptación, requerida por expresa voluntad del legislador, no se ha producido, ni en plazo ni fuera de él, lo que supone que el contrato suscrito en origen por las partes ha de respetarse conservando toda su vigencia y exigibilidad, y, por tanto, la extinción debió ser preavisada con tres meses e indemnizada con 20 días de salario de servicio.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ni los hechos acreditados ni las normas de aplicación son coincidentes, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados e impide apreciar contradicción. Así, en la sentencia recurrida el desistimiento empresarial tiene lugar con efectos de 15 de julio de 2013, planteándose la sala, aparte de la previsión de la DA 8ª RD-Ley 3/2012, de 10 de febrero , la Disposición Adicional 30ª de la ley 11/2012 de 27 de diciembre de Presupuestos de la Generalitat , para el ejercicio 2013 (BOE 24-01-2013), que prevé, en caso de extinción por desistimiento de los contratos mercantiles de alta dirección, que el mismo deberá ser comunicado por escrito, con un plazo máximo de antelación de quince días naturales, y que en caso de incumplimiento de dicho preaviso, la entidad deberá indemnizar con una cuantía equivalente a la retribución correspondiente al periodo de preaviso incumplido, siendo nulas de pleno derecho las cláusulas de los contratos mercantiles o de alta dirección que se opongan a lo establecido en el mismo. Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste, el tribunal consideró únicamente la aplicación de la normativa estatal de la DA 8ª RD-Ley 3/2012, de 10 de febrero , postulándose en aquel caso la existencia de despido frente a la consideración de desistimiento empresarial, siendo el objeto de reclamación la indemnización pactada en el contrato.

CUARTO

Por providencia de 1 de febrero de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 15 de febrero manifiesta que en las sentencias comparadas la controversia que se suscita es idéntica, valorándose en ambos casos la eficacia y efectos de la Disposición Adicional 8ª de la L. 3/2012 y el RD 3/2012 , siendo contradictorios los fallo de ambas resoluciones. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Manuel Romero Colomer, en nombre y representación de D. Roberto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 1365/2016 , interpuesto por D. Roberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 14 de los de Valencia de fecha 10 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 534/2014 seguido a instancia de D. Roberto contra Fundación Valenciana de las Artes y la Consellería de Gobernación y Justicia de la G.V., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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