ATS, 20 de Marzo de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:4030A
Número de Recurso725/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 725/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 725/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de marzo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Alicante se dictó auto en fecha 29 de mayo de 2015 , aclarado por auto de fecha 9 de junio de 2015, en la Ejecución 50/2014 del procedimiento nº 417/2011 seguido a instancia de D. Eusebio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Fraternidad Muprespa y Mutua Umivale, sobre reclamación de pago de intereses, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 17 de abril de 2015.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 9 de diciembre de 2016, número de recurso 2713/2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de febrero de 2017, se formalizó por la procuradora D.ª Alicia Ramírez Gómez en nombre y representación de D. Eusebio y bajo la dirección letrada de D. José Villegas Cebrián, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contenido casacional, falta de contradicción y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 9 de diciembre de 2016 (Rec. 2731/2016 ), que el actor solicitó ejecución de sentencia que condenó al pago de intereses sobre la cantidad fijada por la Entidad Gestora en su resolución de 13-11-2014, como líquido a percibir por el actor tras los descuentos realizados, denegando su petición el Juzgado de lo Social por Auto de 17-04-2015, frente al que se interpuso recurso de reposición desestimado por Auto de 29-05-2015 , presentando el actor recurso de suplicación solicitando se dictara resolución reconociendo el derecho a percibir la cantidad de 3.885,93 euros por el concepto de intereses respecto del importe liquidado por el INSS desde la fecha de la sentencia 22-10-2012 hasta la fecha de pago 11-12-2014. La Sala de suplicación desestima el recurso y confirma el Auto, por entender que procede recurso de suplicación, aunque éste, sin embargo, adolece de serios defectos en su formulación, ya que no señala al amparo de qué apartado del art. 193 LRJS formula el recurso, limitándose a realizar alegaciones para combatir la resolución recurrida, además de que no se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva cuando su petición fue objeto de un incidente en el trámite de ejecución. Añade la Sala que si bien el defecto en sí mismo impediría a la Sala conocer del fondo de la cuestión, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte, se entra a conocer del fondo, señalándose que no puede estimarse el recurso, pues existió compensación de deudas lo que revela que el actor no había cumplido con la previsión contenida en el fallo de la sentencia a ejecutar, que condicionaba el percibo de la pensión a que acreditara hallarse al corriente en el pago de la deuda, sin que conste que el actor liquidara de forma efectiva la deuda, de ahí que el INSS iniciara los trámites para el abono de la pensión llevando a cabo un cálculo liquidatorio de la deuda, abonándose la pensión cuando no han transcurrido tres meses desde la fecha en que se fija de forma definitiva la cantidad líquida a abonar al actor por lo que no se han devengado intereses.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, considerando que en la sentencia que se recurre no se le reconoce el derecho a percibir los intereses del importe liquidado por el INSS desde la fecha de la sentencia de primera instancia (22-10-2012 ) hasta el 11-12-2014, fecha en que se dio comienzo al abono de la pensión, señalando en interposición que "ha quedado manifiestamente demostrado que sí procedió a ingresar la cantidad que la TGSS exigía en el documento que recogía la suma de la deuda de dichos boletines, y sería contraria a Derecho, condicionar la ejecución al previo pago de una deuda que no recoge la sentencia firme", señalando una serie de folios de las actuaciones.

Invoca la parte recurrente de contraste, para un único motivo de casación unificadora, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 26 de julio de 2013 (Rec. 240/2013 ), la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 26 de julio de 2013 (Rec. 369/2013 ). Teniendo ello en cuenta, se otorgó plazo de 10 días a la parte para que seleccionara una sentencia, con advertencia de que en caso de no optar se entendería que lo hacía por la más moderna de las invocadas en el recurso y al preparar éste, sin que dado el tiempo otorgado la parte seleccionara ninguna, por lo que por Diligencia de Ordenación de 4 de septiembre de 2017 se tuvo por seleccionada la sentencia del Tribunal superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 26 de julio de 2013, (Rec. 369/2013 ), teniendo en cuenta que si bien ambas sentencias son de la misma fecha, la mencionada es posterior al tener como número de sentencia el 399/2013 , en lugar del 398/2013 con que se numera la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 26 de julio de 2013 (Rec. 240/2013 ).

A pesar de lo establecido y puesto que ambas sentencias constan en las actuaciones, para garantizar absolutamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, procederá a analizarse el cumplimiento de las exigencias legales del recurso de casación para la unificación de doctrina respecto de ambas sentencias.

En primer lugar, debe señalarse que respecto de ninguna de ellas la parte recurrente realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a transcribir las sentencias lo que en ningún caso sirve para dar cumplimiento a las exigencias legales para la admisión del recurso, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

Además, debe tenerse en cuenta, que según lo que expone la parte en el escrito de interposición, lo que pretende es que esta Sala tenga en cuenta hechos que no constan probados o proceda a valorar nuevamente la prueba, lo que no es posible, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

TERCERO

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 26 de julio de 2013 (Rec. 240/2013 ), que declara la nulidad de actuaciones para reponer los autos al momento anterior a dictarse sentencia, a fin de que por el Jugador a quo se dicte nueva resolución subsanando los defectos consistentes en que no existen datos fácticos necesarios para resolver la cuestión que fue objeto de discusión jurídica, tales como conceptos retributivos abonados por la empresa a cada uno de los trabajadores demandantes, cantidades abonadas por tales conceptos, jornada máxima anual, número de horas extraordinarias realizadas en el periodo reclamado y valor de la hora extraordinaria abonado por la empresa, por cuanto dichos extremos no constan.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida sí constan datos suficientes para que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la cuestión, lo que hace incluso cuando aprecia defecto en la interposición del recurso de suplicación, sin que por el contrario en la sentencia de contraste, dictada en un procedimiento de reclamación de cantidad y no de ejecución de sentencia, consten datos que permitan a la Sala entrar a conocer del fondo de la cuestión.

CUARTO

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 26 de julio de 2013 (Rec. 369/2013 ), que revocando la de instancia desestimó la demanda presentada por el trabajador, que prestó servicios para un Ayuntamiento en virtud de contrato de interinidad por vacante causada por la jubilación anticipada de otro trabajador y que vio extinguido su contrato de trabajo por amortización de la plaza. Argumenta la Sala que en el presente la decisión de la demandada de cesar a la actora por haberse amortizado su plaza, no supone un despido improcedente sino un cese ajustado a derecho, conforme al art. 49.1.b) ET , sin que pueda entenderse que existe fraude porque en la RPT elaborada en su día se hubiera incluido el puesto de trabajo que venía ocupando el actor, y acordado conforme a derecho su amortización, porque estamos ante personal fijo o interino. Añade la sentencia que en el punto cuestionado de la vía extintiva adoptada, la doctrina ya ha sido unificada por la Sala IV del Tribunal Supremo, admitiéndose la posibilidad de que cuando el contrato es de interinidad por vacante y los servicios se prestan a la Administración, el contrato puede extinguirse por las causas previstas en el art. 49 ET , y en cuanto al carácter de interinidad del contrato se concluye que aunque las partes hayan pactado que la duración del contrato queda condicionada a la provisión de las vacantes, mediante la designación de trabajadores fijos, la eficacia de aquellos pactos debe entenderse sometida a la condición subyacente de la pervivencia de los puestos.

En definitiva, no cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto la sentencia recurrida se dicta en procedimiento de ejecución de sentencia de Seguridad Social, mientras que la sentencia de contraste se dicta en procedimiento de despido, de ahí que sean distintas las pretensiones de las partes, ya que en la sentencia recurrida se pretende el abono de intereses y en la sentencia de contraste que se declare la improcedencia del despido, lo que lleva a que los fallos no puedan considerarse en ningún caso contradictorios cuando en la sentencia recurrida se confirma el auto que no despachó ejecución, y en la sentencia de contraste se declara ajustada a derecho la extinción de la relación laboral por amortización del puesto de trabajo.

QUINTO

Por último, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente no cita precepto en cuanto que infringido en relación a lo que solicita, ni justifica, más allá de las argumentaciones que desgrana, las razones por las que entiende existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

SEXTO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de D. Eusebio y bajo la dirección letrada de D. José Villegas Cebrián, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2713/2016 , interpuesto por D. Eusebio , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante de fecha 29 de mayo de 2015 , aclarado por auto de fecha 9 de junio de 2015, en la Ejecución 50/2014 del procedimiento nº 417/2011 seguido a instancia de D. Eusebio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Fraternidad Muprespa y Mutua Umivale, sobre reclamación de pago de intereses.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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