ATS, 16 de Abril de 2018

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2018:3839A
Número de Recurso6219/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 16/04/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6219/2017

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: Cgr

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 6219/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 16 de abril de 2018.

HECHOS

PRIMERO

Se interpuso recurso contencioso-administrativo por la entidad Transportes Intermodales Hermanos Laredo S.L. contra la resolución de la Dirección Provincial de Cantabria de la Tesorería General de la Seguridad Social de 17 de mayo de 2016, por la que se desestimaba el recurso de alzada formulado contra la resolución mediante la que se desestimaba la pretensión de devolución de ingresos indebidos por exceso de cotización como consecuencia de la diferencia existente entre el tipo de cotización aplicable a la ocupación «f» correspondiente a los conductores de vehículos de transporte de mercancías con una capacidad de carga útil superior a 3,5 tm de alta en la empresa y el tipo de cotización aplicable al código de la CNAE 494 «transporte de mercancías por carretera».

La entidad recurrente, que cotizaba conforme al tipo aplicable a la actividad del CNAE «transporte de mercancías por carretera», entendía que a sus conductores de camiones de capacidad superior a 3,5 TM se les aplicaba erróneamente el tipo correspondiente a la clave «f» de ocupación recogida en el Cuadro II de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de Presupuestos Generales del Estado , que regula la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y pretendía de la Administración la aplicación del tipo correspondiente a la actividad de la empresa en el CNAE.

La Tesorería General de la Seguridad Social entendió, por el contrario, que la normativa reguladora prevé que cuando el trabajador se encuentra en algunas de las ocupaciones o situaciones recogidas en el Cuadro II habrá de aplicarse el tipo de cotización allí establecido, cualquiera que sea la actividad principal de la empresa, ya que implica una especificidad de las características del trabajo realizado que justifica un tratamiento diferenciado respecto a la actividad de la empresa, bien sea por el riesgo al que está sometido el trabajador o por utilización de maquinaria diferenciada y concreta con características propias, lo cual determina que se trate de una ocupación especialmente singular merecedora de un tratamiento diferenciado.

SEGUNDO

El mencionado recurso contencioso-administrativo fue estimado por la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 6 de julio de 2017 , la cual señala que la cuestión debatida ha sido ya resuelta por la propia Sala en sentencias anteriores y, contrariamente al criterio de la Administración, considera de aplicación, por razones de seguridad jurídica y coherencia interna del tribunal, el tipo correspondiente a la actividad de la empresa en el CNAE.

TERCERO

La representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, ha preparado recurso de casación mediante escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar las normas de Derecho estatal que se consideran infringidas y razonar que las infracciones que se imputan a la sentencia son determinantes de su fallo, se defiende la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin lo dispuesto en el artículo 88.2, apartado a), b ) y c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), en la cuestión atinente a la interpretación que debe otorgarse a la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 sobre el tipo aplicable.

CUARTO

Por auto de 19 de octubre de 2017 la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

La Sala de instancia emitió una opinión sucinta favorable a la admisión del recurso de casación sobre la base de las respuestas dispares de los diferentes órganos judiciales y la trascendencia del asunto.

Se ha personado la Tesorería General de la Seguridad Social, como recurrente y la entidad Transportes Intermodales Hermanos Laredo S.L., como recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El régimen de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ha sufrido distintas modificaciones en los últimos años, la última de ellas en la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

De acuerdo con la tarifa para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la cotización se lleva a cabo para todos los trabajadores en función de la actividad que realiza su empresa (en función del CNAE), regla de la que solo se exceptúan los trabajadores que realicen alguna de las actividades incluidas en el Cuadro II de la tarifa, por ejemplo, por lo que hace al caso que nos ocupa, la letra f), que se ocupa de los «conductores de vehículo automóvil de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil superior a 3,5 toneladas».

Antes del 1 de enero de 2016, la regla tercera de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , señalaba que «cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena, o la situación en que éste se halle, se correspondan con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho Cuadro para la ocupación o situación de que se trate, en tanto que ésta difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa».

A partir de esa fecha -y como consecuencia de la reforma más arriba mencionada- las empresas deberán cotizar por estos trabajadores por el tipo correspondiente a la letra f) del cuadro II, ya que el tipo correspondiente a su ocupación difiere del que corresponde en razón de la actividad de la empresa.

Así se desprende del tenor literal de la disposición adicional octava de la ley de 2015, según la cual, y como excepción a la regla general, «cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena se corresponda con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho cuadro para la ocupación de que se trate, en tanto que el tipo correspondiente a tal ocupación difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa».

Como se sigue de las actuaciones, el debate en la instancia giró sobre si los tipos de cotización de los trabajadores afectos a la actividad principal de la empresa, antes del 1 de enero de 2016, deberían haberse recogido por el Código Nacional de Actividades Empresariales (CNAE) de la misma y no por el código de ocupación del trabajador (como efectivamente se cotizó, conforme pone de manifiesto la Administración en la resolución recurrida).

SEGUNDO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el artículo 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, como ya hemos puesto de manifiesto en los autos de 17 de julio de 2017 ( recurso de casación núm. 2160/2017), de 27 de noviembre de 2017 , ( recurso de casación núm. 4361/2017), de 19 de enero de 2018 ( recurso de casación núm. 3975/2017), de 18 de diciembre de 2017 , ( recurso de casación núm. 4087/2017) de 11 de diciembre de 2017 , ( recurso de casación núm. 3672/2017 ), y ( recurso de casación núm. 6211/2017) de 5 de marzo de 2018 , en los que se planteaba idéntica problemática, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión:

Si antes de la reforma de la regla tercera, del apartado dos, de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , efectuada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, las empresas encuadradas en el correspondiente código CNAE de los incluidos en el Cuadro I, que cuenten con trabajadores que desempeñen funciones incluidas en el Cuadro II (en el presente caso, conductores de vehículos de transporte de mercancías con capacidad de carga superior a 3,5 tm) debían cotizar por contingencias profesionales y accidentes de trabajo por el tipo correspondiente al Cuadro II o por la tarifa correspondiente del Cuadro I por razón de la actividad principal de la empresa.

Y si, en el caso de que la cotización procedente fuera la correspondiente a la actividad de la empresa conforme al Cuadro I, resulta procedente -y en qué términos- una solicitud dirigida a la TGSS reclamando como indebidos los ingresos efectuados con exceso de cotización.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 6219/17,

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia 242/2017, de 6 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el procedimiento ordinario núm. 192/2016.

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si antes de la reforma de la regla tercera, del apartado dos, de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , efectuada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, las empresas encuadradas en el correspondiente código CNAE de los incluidos en el Cuadro I, que cuenten con trabajadores que desempeñen funciones incluidas en el Cuadro II (en el presente caso, conductores de vehículos de transporte de mercancías con capacidad de carga superior a 3,5 tm) debían cotizar por contingencias profesionales y accidentes de trabajo por el tipo correspondiente al Cuadro II o por la tarifa correspondiente del Cuadro I por razón de la actividad principal de la empresa.

Y si, en el caso de que la cotización procedente fuera la correspondiente a la actividad de la empresa conforme al Cuadro I, resulta procedente -y en qué términos- una solicitud dirigida a la TGSS reclamando como indebidos los ingresos efectuados con exceso de cotización.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , y la nueva redacción dada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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