Auto Aclaratorio TS, 11 de Abril de 2018

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2018:3793AA
Número de Recurso2508/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha de sentencia: 11/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2508/2017

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García Transcrito por: AAV

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2508/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2018, por el procurador Sr. Gómez Velasco en la representación que ostenta, se solicitó aclaración de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2018, notificada en fecha 16 del mismo mes y año. Aclaración a la que se opone la parte contraria, al considerar que lo solicitado excede de los términos de la aclaración, y encubriría la intención de modificar el fallo, sin perjuicio de informar de los múltiples errores en que incurre el escrito de solicitud de aclaración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Establece el art. 214, párrafos 1 a 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección

1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

»2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

»3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento».

SEGUNDO

Interesa el solicitante de la aclaración, que se indique en qué concepto queda vigente el importe de los 1000 euros mensuales que debe abonar.

La cuestión planteada por la parte solicitante de la aclaración en su escrito, excede evidentemente del cauce de la solicitud de aclaración de la sentencia, pues la sentencia es clara declarando que no procede la extinción de la pensión compensatoria de 86.000 euros y la cantidad mensual de 1000 euros, declarando vigente y subsistentes las citadas obligaciones. Y ello por cuanto como se indica en la misma:

[...]La pensión por desequilibrio económico se fijó en la sentencia teniendo en cuenta el acuerdo alcanzado por ambos esposos en forma de indemnización en una sola entrega, en ningún caso de forma periódica, y estaba dirigida a la compra de una determinada vivienda, es decir, vino a dar valor vinculante a este compromiso cuya extinción ahora pretende («Se acuerde extinguir la obligación del demandante del pago de 86.000 euros para la adquisición de la vivienda que consta en la sentencia de divorcio», se dice en la demanda), siendo como es un derecho disponible, regido por el principio de la autonomía de la voluntad, que se hizo efectivo negociando y transigiendo en el marco de la adopción de las medidas que las partes consideraban mejor para el interés propio y el de los hijos en el caso de la ruptura conyugal, como es el caso.

Es decir, ambas partes en el ejercicio de sus propios derechos y obligaciones llegaron de forma negociada a la fijación de una pensión consistente en una prestación de tracto único, que fue tenida en cuenta en la sentencia de divorcio para el pago de una vivienda que serviría de domicilio a la esposa e hijas, y que configuró una obligación líquida, vencida, exigible e incluso ejecutada en procedimiento de familia 341/2014, seguido ante un juzgado de Talavera de la Reina, con oposición del ejecutado, que fue desestimada.

»No se configura, por tanto, como un cambio de medidas por alteración de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de la ruptura, sino de un compromiso incorporado a la sentencia que lo configuró como un «derecho de crédito a favor del cónyuge», que se hace efectivo con independencia de las circunstancias posteriores en el ámbito económico de uno y otro, que no se contemplaban, de acuerdo con el artículo 1255 CC, siendo como era voluntad de los cónyuges garantizar a la esposa e hijas un domicilio. De ahí se concluye que fuera cual fuera la razón y el origen de este pacto, que no se ha impugnado, no es posible la extinción de la pensión compensatoria pactada de esta forma, porque en realidad, en dicho pacto, que la sentencia tuvo en cuenta al margen de su ratificación por uno de los cónyuges, como dice la sentencia 9/2018, de 10 de enero, no se contempla realmente el desequilibrio, sino que se acuerda el pago de una cantidad, abstracción hecha del mismo y de las circunstancias posteriores en el ámbito económico de las partes».

A la vista de lo cual, se concluye, la aclaración solicitada, tal y como acertadamente se indica de contrario, excede de los límites de la aclaración, fijados en los arts. 214 y 215 LEC, y conculca la prohibición de variar el fallo de las resoluciones.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Denegar la aclaración solicitada por el procurador Sr. Gómez Velasco en la representación que ostenta, de la sentencia núm. 142/2018, de fecha 14 de marzo de 2018 .

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así se acuerda y firma.

Francisco Marin Castan Jose Antonio Seijas Quintana

Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas

M.ª Angeles Parra Lucan

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