Auto Aclaratorio TS, 22 de Marzo de 2018

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2018:3165AA
Número de Recurso27/2017
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 27/2017

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo Transcrito por: EMGG

Nota:

REC.REVISION núm.: 27/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. Mediante escrito de 19 de febrero de 2018, la representación procesal de RACORPA, S.L. ha presentado " escrito de subsanación y complemento " de la sentencia núm. 154/2018, dictada por esta Sala con fecha 5 de febrero de 2018 en el proceso de revisión núm. 27/2017, por considerar que dicha resolución no resuelve de manera congruente el proceso de revisión al haberse acreditado por el demandante -mediante la resolución administrativa expresa del Organismo de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Cáceres reconociendo el carácter "indebido" de las cantidades afectadas por el procedimiento de apremio- no solo el carácter indebido de aquellos ingresos, sino el reconocimiento de tal circunstancias ex post facto por la Administración, lo que permite entender que concurren tres de los supuestos previstos en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción .

La Diputación de Cáceres se ha opuesto al incidente en los términos que constan en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Acoger la pretensión deducida por la parte actora en los términos solicitados supondría desvirtuar por completo el alcance y naturaleza del procedimiento (de revisión) que nos ocupa, respecto del que conviene recordar que su fundamento (que hace prevalecer la justicia sobre la seguridad jurídica) solo se cumple -según la ley- cuando la ilegalidad o la equivocación de la sentencia firme correspondiente descansa en unas circunstancias no solo anómalas o excepcionales, sino estricta y expresamente previstas en la ley.

En la sentencia cuya aclaración y/o complemento se interesa rechazamos la demanda de revisión por una única y esencial razón: porque el "documento" aportado por el interesado (la resolución administrativa expresa del Organismo de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Cáceres reconociendo el carácter "indebido" de las cantidades afectadas por el procedimiento de apremio) no reunía los requisitos previstos en el artículo 102.1.a) de la Ley de la Jurisdicción (único supuesto de revisión que invocaba la parte en su demanda) por cuanto el mismo ni es "anterior" a la data de la sentencia firme ni, por tanto, ha podido estar "retenido" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida.

Tal afirmación -coherente con la naturaleza y fundamento del proceso especial que nos ocupa- no puede enervarse por la circunstancia de que el documento aportado por el interesado ponga de manifiesto un supuesto error de la Administración al dictar el acto juzgado ya en sentencia firme. Recordemos que el objeto de este proceso no es analizar los errores fácticos o jurídicos en que haya podido incurrir la resolución firme, sino anularla por razones de estricta justicia cuando concurran -solo cuando concurran- las circunstancias previstas en el artículo 102.1 LJ que aquí, como se ha dicho, no se producen.

En cualquier caso, para dar respuesta a la totalidad de las alegaciones formuladas por el interesado ha de precisarse:

  1. Que no resulta de aplicación al caso el artículo 76 LJ, pues éste se refiere exclusivamente a la satisfacción extraprocesal acaecida una vez "interpuesto un recurso contencioso-administrativo" y, lógicamente, durante la tramitación de éste, algo completamente distinto del procedimiento especial que ahora nos ocupa.

  2. Que el repetido documento no solo no encaja en el primer supuesto del artículo 102.1 (lo que ya se ha razonado), sino tampoco en el segundo (falsedad de los documentos en cuya virtud se dictó la sentencia) o el cuarto ("maquinación fraudulenta" como causa de la sentencia), pues es evidente que tales circunstancias (la falsedad y la maquinación) deben constatarse a través de una decisión judicial -que declare aquellas circunstancias- lo que, obviamente, no se ha producido en el caso que nos ocupa.

Procede, pues, rechazar la petición de subsanación y complemento que efectúa la representación procesal de RACORPA, S.L. de la sentencia dictada en el presente proceso de revisión.

Por todo ello,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

No ha lugar a subsanar o a completar la sentencia núm. 154/2018, dictada por esta Sala con fecha 5 de febrero de 2018 en el proceso de revisión núm. 27/2017 .

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Jose Diaz Delgado

Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco

Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas

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