Auto Aclaratorio TS, 21 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:3522AA
Número de Recurso2074/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

CASACIÓN núm.: 2074/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación interpuesto por D. Guillermo y Dña. Jacinta, representados por el procurador D. Vicente Javier López López, bajo la dirección letrada de Dña. Eva María Gutiérrez Espinosa y D. Miguel Rodríguez Ceballos, en el que consta personado como recurrido la mercantil Tasolán S.L., representada por la procurador Dña. María Isabel Campillo García, bajo la dirección letrada de D. Álvaro Campanario Hernández, se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2018 en cuya parte dispositiva se falla:

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Guillermo y Dña. Jacinta contra sentencia de 3 de abril de 2014 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, recaída en el PO 1004/2011 .

2.º- Casar íntegramente la sentencia recurrida, en el sentido de estimar la demanda interpuesta por D. Guillermo y Dña. Jacinta .

»3.º- Se declara la nulidad de los contratos de 5 de marzo de 2001 y 7 de marzo de 2002 y anexos, celebrados entre las partes.

»4.º- De la cantidad satisfecha, (excluido el anticipo duplicado) habrá de ser reintegrada por la demandada, la que proporcionalmente corresponda por los años no disfrutados partiendo de la atribución de una duración

contractual de cincuenta años, que es la máxima prevista por la ley, con aplicación de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Se calcularán los años de uso, partiendo de la fecha de primera ocupación que figura en cada contrato, hasta la fecha de la interposición de la demanda, todo ello en ejecución de sentencia.

»5.º.- Igualmente deberá abonar la demandada 2.180 (dos mil ciento ochenta) libras esterlinas en concepto de anticipo duplicado.

»6.º- No se efectúa expresa imposición de las costas del recurso de casación, con devolución del depósito para recurrir.

»Procede expresa imposición de costas de la primera instancia a la demandada.

»No procede imposición de las costas de la apelación».

SEGUNDO

Notificada en legal forma la sentencia a las partes, la parte recurrida presentó escrito fechado el 9 de marzo de 2018 solicitando la rectificación o subsanación de la misma, suplicando a la sala:

Se sirva acordar la rectificación y/o subsanación de la sentencia dictada en este procedimiento en el sentido de acordar que no procede la condena en costas en ninguna de las instancias ni respecto a las causadas en casación

.

TERCERO

De la aclaración se dio término de cinco días a la parte recurrente para alegaciones que formuló mediante escrito fechado el 16 de marzo de 2018, oponiéndose a la subsanación, pasando las actuaciones al ponente a resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No procede aclaración ni subsanación, de acuerdo con los arts. 214 y 215 LEC, dado que en el fundamento de derecho sexto se razona que la imposición de costas se debe a la estimación sustancial de la demanda, tesis también recogida en sentencia 27/2018, de 18 de enero .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No haber lugar a la aclaración ni subsanación de la sentencia solicitado por la representación de Tasolán S.L.

Así se acuerda y firma.

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