ATS, 11 de Abril de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:3808A
Número de Recurso6583/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 11/04/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6583/2017

Materia: RENTA Y RENTA NO RESIDENTES

Submateria: Retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RCF

Nota:

R. CASACION núm.: 6583/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 11 de abril de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Marta Hernández Torrego, en representación del Grupo Enatcar, S.A., asistido por el letrado don Maximino I. Linares Gil, presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2017 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 142/2016 , parcialmente estimatoria del recurso deducido frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de fecha 17 de diciembre de 2015, desestimatoria a su vez de las reclamaciones formalizadas frente al acuerdo de liquidación derivado de acta en disconformidad NUM000 , incoada en concepto de Retenciones e Ingresos a Cuenta de Rendimientos del Trabajo Personal, periodos de junio a diciembre de 2007 y de enero a diciembre de 2008, por importe a ingresar de 173.049,25 €, si bien la cuantía de la mayor reclamación correspondió a diciembre de 2007 con un importe de 13.594,47 €. Y contra el acuerdo sancionador, derivado de la anterior liquidación, por importe de 67.987,67 €, si bien la cuantía de la mayor reclamación correspondió a diciembre de 2007, por importe de 5.438,33 €.

2.1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringido (i) el artículo 68.1 letra c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»] y (ii) el artículo 61 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»] y los artículos 216 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) [«LEC»].

  1. Razona que la infracción de las normas mencionadas ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la resolución recurrida:

    3.1. En referencia a la infracción del artículo 68.1 letra c) LGT , porque la sentencia en su fundamento jurídico quinto, considera que el plazo de prescripción se interrumpió de nuevo con la presentación en enero del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta, modelo 190, regulado en el artículo 108.2 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 31 de marzo) [«RIRPF»], interpretación contraria a la «intelección del art. 68.1 letra c) de la LGT que reserva ese efecto interruptivo únicamente a actuaciones fehacientes del obligado tributario conducentes a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria; y es claro, que la declaración resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta no goza de tal carácter, pues su naturaleza es meramente informativa sin contenido liquidatorio (...) Por tanto, si el Tribunal de instancia hubiera interpretado adecuadamente el citado art. 68.1 a), una vez apreciado el exceso de duración de las actuaciones inspectoras, debería haber declarado no sólo la prescripción del ejercicio 2007 -como así hizo- sino también de los meses de enero a junio de 2008, al computar el dies a quo del plazo de prescripción desde el fin del plazo para presentar la autoliquidación mensual y no, cómo erróneamente hizo, desde el fin del plazo de presentación del modelo resumen- anual del ejercicio 2008».

    3.2. En segundo término, y en lo concerniente a la pretendida vulneración de los artículos 61 LJCA y 216 y 218 LEC , porque si a la vista de la documentación aportada, el Tribunal considera que ésta adolece de exhaustividad, debería, en ejercicio de la potestad contemplada en el artículo 61 LJCA , disponer la práctica de pruebas adicionales «pero lo que no puede hacer es, después de admitir y practicar la prueba, considerar que no queda acreditado el hecho controvertido con un argumento meramente hipotético porque a su juicio podrían existir " circunstancias o elementos de prueba diferentes a los aportados por la actora en la reclamación económico administrativa que dio origen a la resolución objeto de este recurso".» Vulnerándose así también los artículos 216 y 218 LEC que, respectivamente, consagran el principio de justicia rogada y las reglas de exhaustividad y congruencia de la sentencia, al basar la ratio decidendi de su fallo desestimatorio en la valoración de un hipotético material probatorio que no ha sido aportado como medio de prueba por ninguna de las partes, y que, en consecuencia, no consta en las actuaciones.

  2. Manifiesta que las normas supuestamente infringidas forman parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

  3. Defiende la concurrencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones:

    5.1. En cuanto al artículo 68.1.c) LGT , al no existir jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ] sobre la virtualidad interruptiva de la prescripción de la declaración resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta, modelo 190, regulado en el art. 108.2 RIRPF .

    5.2. En lo concerniente a los artículos 216 y 218 LEC , considera asimismo que el presente recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, incluible en el citado apartado 3 a) del artículo 88 LJCA , pues si bien « existe una copiosísima jurisprudencia y doctrina constitucional ya consolidada sobre la exigencia de la congruencia en los pronunciamientos que exige dar respuesta no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a los motivos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras), no existe jurisprudencia sobre si dicha congruencia debe alcanzar a la prueba practicada».

    5.3. Finalmente, por lo que respecta al artículo 61 LJCA , entiende que la sentencia recurrida nuevamente aplica normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que, si bien existe jurisprudencia, la misma necesita ser completada o matizada ex artículo 88.3. a) LJCA . En particular, es preciso que el Tribunal Supremo se pronuncie acerca de la obligación para el tribunal de ordenar la práctica de una prueba sin poder fundamentar su decisión en que dicha prueba podría hipotéticamente desvirtuar el material probatorio aportado por la recurrente.

SEGUNDO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 12 de diciembre de 2017 , habiendo comparecido la parte recurrente, Grupo Enatcar, S.A., y la recurrida, Administración General del Estado, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el presente recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA ) y Grupo Enatcar, S.A. se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se reputan infringidas, las cuales fueron oportunamente alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia, y se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque no existe jurisprudencia ni sobre la virtualidad interruptiva de la prescripción de la declaración resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta, modelo 190, regulado en el art. 108.2 RIRPF , ni acerca de si la congruencia debe alcanzar a la prueba practicada, ni, por último, en cuanto a la obligación para el tribunal de ordenar la práctica de una prueba sin poder fundamentar su decisión en que dicha prueba podría hipotéticamente desvirtuar el material probatorio aportado por la recurrente [ artículo 88.3.a) LJCA ]. El escrito contiene precisiones sobre la necesidad de un pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por lo que puede darse por cumplida la exigencia que incorpora al efecto el artículo 89.2.f) LJCA .

SEGUNDO

1. Analizaremos, en primer lugar, la cuestión relativa a qué virtualidad interruptiva debe otorgarse a la declaración- resumen anual modelo 190, regulado en el citado artículo 108.2 RIRPF , que establece: «El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar en los primeros veinte días naturales del mes de enero una declaración anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. No obstante, en el caso de que esta declaración se presente en soporte directamente legible por ordenador o haya sido generado mediante la utilización, exclusivamente, de los correspondientes módulos de impresión desarrollados, a estos efectos, por la Administración tributaria, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del año siguiente al del que corresponde dicha declaración (...).»

  1. La sala sentenciadora, invocando nuestras Sentencias de 25 de noviembre de 2009 (casación 983/2004 : ECLI:ES: TS:2009:7812), 23 de junio de 2010 (casación 2845/2005: ECLI:ES: TS:2010:4352), 19 de mayo de 2011 ( casación 5687/2008: ECLI:ES:TS:2011:3426) y 24 de mayo de 2013 ( casación 4281/2010: ECLI:ES:TS :2013:2659), sostiene que «la declaración- resumen anual tiene efectos interruptivos de la prescripción, por lo que habiéndose iniciado en febrero de 2011 el plazo de prescripción de liquidar la deuda tributaria de los periodos de 2007, estaría prescritos todos los periodos de 2007, mientras que, al iniciarse en febrero de 2009 el plazo de prescripción de los periodos de 2008, no estaría prescrito el derecho de la administración a liquidarlos ya que la prescripción se interrumpió de nuevo con la notificación de la liquidación tributaria, el 2 de agosto de 2012, de acuerdo con lo regulado en el art. 68 LGT , puesto que en ese momento aún no se habían cumplido cuatro años desde la presentación del modelo resumen de 2008.».

  2. Por el contrario, la recurrente considera que a diferencia de la obligación formal de presentación periódica de la declaración-liquidación mensual o trimestral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que es un instrumento preciso para la observancia del deber material de pago de la deuda tributaria, en la declaración resumen anual los contribuyentes ni cuantifican la deuda tributaria, ni efectúan ningún ingreso, sólo informan a la Administración tributaria de los datos de las operaciones de liquidación correspondientes a la actividad económica (empresarial o profesional) desarrollada en el año al que se refieren, sin que su finalidad sea el pago de cuota alguna. La interpretación que efectúa la sala a quo «supone que, presentada esa declaración resumen anual, el plazo de prescripción se reinicia a partir del día siguiente al 30 de enero del año siguiente, para todos los periodos de declaración afectados, rompiendo el criterio que hasta ahora ha sido pacífico en materia de IRPF por el que el plazo de prescripción de cada periodo de liquidación (trimestral o mensual) se inicia al día siguiente de la finalización de su plazo voluntario de presentación de la declaración mensual o trimestral. »

  3. El problema que se plantea, por tanto, en el presente recurso de casación consiste en discernir sobre si ha de considerarse que la declaración- resumen anual modelo 190 regulado en el artículo 108.2 RIRPF despliega efectos interruptivos de la prescripción o bien, de acuerdo con el artículo 68.1 letra c) LGT ese efecto interruptivo únicamente puede referirse a actuaciones fehacientes del obligado tributario conducentes a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

  4. Existe, por tanto, interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque las normas que sustentan la razón de decidir de la sentencia discutida no han sido nunca interpretadas por el Tribunal Supremo para una situación de hecho como la contemplada en este litigio [ artículo 88.3.a) LJCA ].

  5. La concurrencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las otras circunstancias alegadas por la parte recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia la cuestión precisada en el punto 4 del razonamiento jurídico anterior.

  1. La norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo el artículo 68.1 letra c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/6583/2017, interpuesto por la procuradora doña Marta Hernández Torrego, en representación del Grupo Enatcar, S.A., asistido por el letrado don Maximino I. Linares Gil, contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2017 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 142/2016 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en discernir sobre si ha de considerarse que la declaración- resumen anual modelo 190 regulado en el artículo 108.2 RIRPF despliega efectos interruptivos de la prescripción o bien, de acuerdo con el artículo 68.1 letra c) LGT ese efecto interruptivo únicamente puede referirse a actuaciones fehacientes del obligado tributario conducentes a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 68.1 letra c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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