ATS, 28 de Febrero de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:3802A
Número de Recurso4521/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4521/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J. MADRID, SALA CON/AD, SEC. 9º

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Transcrito por: FAM

Nota:

R. CASACION núm.: 4521/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Visto el presente Incidente de nulidad de actuaciones promovido por el procurador don Alberto Cardeña Fernández, en representación de doña Adelina , don Carlos Antonio , don Jesús Manuel , don Pedro Francisco y don Candido , contra providencia de 28 de noviembre de 2017 inadmitiendo a trámite el recurso de casación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por providencia de 28 de noviembre de 2017 fue inadmitido a trámite el recurso de casación RCA 4521/2017, preparado por el procurador don Alberto Cardeña Fernández, en representación de doña Adelina , don Carlos Antonio , don Jesús Manuel , don Pedro Francisco y don Candido , contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2017 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso 741/2015 , relativo al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La inadmisión a trámite del recurso de casación preparado se acordó: «por carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, conforme al artículo 90.4.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [«LJCA»], y por referirse sustancialmente a cuestiones de hecho excluidas de la casación en virtud del artículo 87 bis LJCA , cuya apreciación y valoración en la instancia se discute en cuanto determinó el fallo, sin que, en lo que atañe a la reiterada invocación de la presunción del artículo 88.3.a) LJCA , los recurrentes justifiquen la concurrencia de los presupuestos para que dicha presunción pueda operar, lo que permite inadmitir el recurso de casación preparado mediante providencia (vid. auto de 30 de marzo de 2017, RCA 266/2016, FJ 2º, y los en él se citan), porque existe jurisprudencia, como oponen las partes recurridas, tanto sobre la ampliación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en supuestos de especial complejidad como sobre la cuantificación del ajuar doméstico en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, y no se aprecia la conveniencia de un nuevo pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en los términos que los recurrentes proponen».

SEGUNDO

El procurador don Alberto Cardeña Fernández, en representación de doña Adelina , don Carlos Antonio , don Jesús Manuel , don Pedro Francisco y don Candido , mediante escrito presentado el 5 de enero de 2018, promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la citada providencia de inadmisión, al entender que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española [«CE », en lo sucesivo], por dos razones: (i) «no se trata de valorar nuevamente los hechos probados, sino de integrar aquellos hechos probados en la instancia» (sic), y (ii) padece «incongruencia omisiva» (sic).

Integración de hechos probados.

Exponen en síntesis que, como se desprende claramente del escrito de preparación, lo que pretendían es la integración de los hechos probados, cuya consideración resulta fundamental, tanto para apreciar la extralimitación en la duración de las actuaciones inspectoras como en la definición de los elementos que han de componer el ajuar doméstico, a efectos de determinar el auténtico valor de ese elemento patrimonial en el Impuesto sobre Sucesiones, en una interpretación conforme con el principio de capacidad económica establecido en el artículo 31.1 CE .

Recuerdan a continuación el tenor literal del artículo 93.3 LJCA y subrayan que no discutían la valoración de los hechos efectuada por la Sala de instancia. Al ser esto así, sostienen que esta Sección Primera ha realizado en la providencia de inadmisión una afirmación sumamente genérica que, en aras a una adecuada tutela del derecho fundamental del artículo 24.1 CE , debe ser reconsiderada, aplicando lo dispuesto en aquel precepto respecto de la integración de hechos probados en sentencia. Aducen que el sentido de ese precepto es, precisamente, evitar la indefensión de los recurrentes cuando la Sala de instancia obvia elementos de hecho probados y no controvertidos, que determinan las infracciones denunciadas.

En definitiva, «con la afirmación genérica y no razonada efectuada por la Sala, se impide el derecho de acceso a los recursos y a obtener una Sentencia sobre el fondo del asunto, vulnerando el derecho fundamental establecido en el artículo 24.1 CE ».

Incongruencia omisiva.

Sostienen que, tanto en relación con la infracción del artículo 150.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»], como en relación con la infracción del artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) [«LISyD»], la providencia de inadmisión padece incongruencia omisiva, causante de indefensión, porque no se pronuncia sobre todas las circunstancias y presunciones que se invocaron en el escrito de preparación para justificar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia de cada una de esas dos infracciones.

Destacan que en la providencia de inadmisión sólo se hace referencia a la presunción del artículo 88.3.a) LJCA , invocada en ambas, pero nada se dice sobre ninguna de las demás circunstancias de interés casacional esgrimidas para fundamentar el interés casacional objetivo de cada una de ellas.

Insisten, no obstante, en la inexistencia de jurisprudencia, tanto respecto de la infracción del artículo 150.1 LGT , porque no la hay sobre la necesidad de acuerdo de ampliación de actuaciones inspectoras «en los supuestos en los que, a la vista de los hechos probados del caso, la Administración decide extender el plazo de las actuaciones a través de las dilaciones que considera que no le son imputables, en vez de velar por los principios de seguridad jurídica y buena fe, acordando la ampliación de forma motivada con audiencia al contribuyente, al no ser capaz de finalizar las actuaciones en plazo», como respecto de la infracción del artículo 15 LISyD, porque «ninguna de las Sentencias del Alto Tribunal citadas en la instancia se pronuncia sobre la definición del elemento tributario, necesaria para un adecuado respeto del principio de capacidad económica del art. 31.1 de la Constitución Española ».

Afirman que la inadmisión podría haber sido parcial pero de ningún modo completa por providencia, sencillamente porque la que discuten omite pronunciarse sobre las demás circunstancias de interés casacional objetivo alegadas en el escrito de preparación.

Recuerdan que, conforme a la jurisprudencia constitucional, las decisiones de inadmisión o de acceso a los recursos han de tener suficiente motivación para cumplir con lo exigido por el artículo 24.1 CE , puesto que si bien es cierto que la concurrencia de los requisitos de admisibilidad es una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo enjuiciamiento corresponde a los tribunales ordinarios, las decisiones de estos últimos han de cumplir con unos requisitos mínimos que eviten la indefensión de los recurrentes.

Entienden que su desconocimiento del criterio de esta Sección Primera sobre las demás circunstancias aducidas para justificar el interés casacional objetivo del recurso de casación preparado debe conducir a la retroacción de actuaciones, hasta el momento en que se produjo su indefensión, y a la obtención de una resolución motivada.

Terminan interesando de esta Sección Primera que «dicte en su día resolución por la que, estimando el presente incidente, acuerde anular la Providencia dictada en el Recurso de Casación 4521/2017, de 28 de noviembre de 2017, por vulneración de los derechos fundamentales referidos en el cuerpo de este escrito, ordenando reponer las actuaciones al momento en que se causó la denunciada vulneración».

TERCERO

En diligencia de ordenación de 17 de enero de 2018 se dio traslado del escrito promotor del incidente de nulidad de actuaciones a la Comunidad de Madrid y a la Administración General del Estado, partes demandadas en la instancia, para que pudieran presentar alegaciones en el plazo de cinco días, lo que han hecho ambas en sendos escritos registrados el mismo día 22 de enero de 2018.

La Comunidad de Madrid solicita la desestimación de la nulidad de actuaciones con sustento en las dos alegaciones principales, resumidamente expuestas:

(i) Los promotores del incidente se limitan a reiterar en el escrito por el que promueven el incidente las alegaciones que formularon en el escrito de preparación del recurso de casación, que fueron ya tomadas en consideración por esta Sección Primera al dictar la providencia de inadmisión.

(ii) Los promotores pierden de vista en su alegato la nueva regulación del recurso de casación contencioso-administrativo.

La Administración General del Estado interesa en cambio la inadmisión de la nulidad de actuaciones, con base en los siguientes argumentos, sintéticamente reseñados:

(i) El derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , en su vertiente de acceso a los recursos, presenta un perfil propio, cuyos caracteres han sido definidos por el Tribunal Constitucional, verbigracia en la sentencia 176/2016, de 17 de octubre (ES:TC:2016:176), FJ 2º. Del examen de esa doctrina resulta que la providencia de inadmisión cuya nulidad se pretende no vulnera ese derecho fundamental. No produce una infracción del artículo 93.3 LJCA , porque la sentencia de instancia contiene una relación precisa de todos los hechos, plasmados en las correspondientes actuaciones inspectoras, que le sirven para concluir que no se superó el plazo máximo de duración de las mismas, por lo que no se requiere integración alguna de hechos en una hipotética sentencia que resolviera la casación, refiriéndose en todo caso a cuestiones fácticas excluidas del recurso de casación, como se afirma en la providencia con cita del artículo 87 bis LJCA . Dicha providencia no padece incongruencia omisiva y la consiguiente falta de motivación, por el hecho de hacer referencia expresa únicamente a la presunción del artículo 88.3.a) LJCA y no a las demás circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia invocadas, porque en primer término inadmite el recurso de casación, no se olvide, «por carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia», cumpliendo así con el mandato del artículo 90.3.a) LJCA , en relación con el artículo 90.4.d) LJCA , precepto este último que la providencia cita, por lo que no puede decirse que sea inmotivada.

(ii) En lo que atañe a la invocación del artículo 88.3.a) LJCA , se remite íntegramente al contenido de la providencia, ya que existe jurisprudencia sobre las cuestiones planteadas y no se aprecia la necesidad de un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo.

(iii) En suma, la providencia se ajusta a lo establecido en el artículo 90.3 LJCA y la inadmisión del recurso de casación preparado se sustenta en una causa legalmente prevista, como lo es su carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a juicio de esta Sección Primera. Esa es la causa básica de la inadmisión, viene indicada en la providencia, que es un instrumento legalmente previsto a tal fin, y la ley no exige mayor argumentación o motivación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos comenzar recordando que el Tribunal Constitucional ha destacado, verbigracia en la sentencia 7/2015, de 22 de enero (ES:TC:2017:7), FJ 3º, que «"el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione . Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, "el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, en general, en el ejercicio de la misma el art. 24.1 CE les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero ; 170/1996, de 29 de octubre ; 211/1996, de 17 de diciembre , y 88/1997, de 5 de mayo citadas en ella)" ( STC 295/2000, de 11 de diciembre , FJ 2.

SEGUNDO

Inexistencia de incongruencia omisiva.

  1. El artículo 90.4.d) LJCA dispone: «[l]as providencias de inadmisión únicamente indicarán si en el recurso de casación concurre una de estas circunstancias: d) carencia en el recurso de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia». Luego si esta Sección Primera consideró que el recurso de casación preparado carece de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, como aquí acontecía, sólo resulta legalmente obligada a indicar esa circunstancia; ni más ni menos.

  2. Indicada la circunstancia que determinó la inadmisión del recurso de casación preparado, esta Sección Primera añadió en la providencia:

    2.1. Por entenderlo conveniente, que el recurso de casación preparado se refería «sustancialmente a cuestiones de hecho excluidas de la casación en virtud del artículo 87 bis LJCA , cuya apreciación y valoración en la instancia se discute en cuanto determinó el fallo», y

    2.2. Por estimarlo necesario, la razón por la que se decidía la inadmisión mediante providencia y no por auto; a saber: «sin que, en lo que atañe a la reiterada invocación de la presunción del artículo 88.3.a) LJCA , los recurrentes justifiquen la concurrencia de los presupuestos para que dicha presunción pueda operar, lo que permite inadmitir el recurso de casación preparado mediante providencia ( vid. auto de 30 de marzo de 2017, RCA 266/2016, FJ 2º, y los en él se citan), porque existe jurisprudencia, como oponen las partes recurridas, tanto sobre la ampliación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en supuestos de especial complejidad como sobre la cuantificación del ajuar doméstico en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, y no se aprecia la conveniencia de un nuevo pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en los términos que los recurrentes proponen».

  3. Ni era necesaria mayor motivación, fueran cuales fueran las demás circunstancias de interés casacional objetivo invocadas, ni la providencia de inadmisión cuya nulidad se pretende padece incongruencia omisiva alguna por no mencionar las razones para descartarlas.

TERCERO

Irrelevancia de la integración de hechos.

  1. La integración de hechos está contemplada en el artículo 93.3 LJCA del siguiente modo: «[e]n la resolución de la concreta controversia jurídica que es objeto del proceso, el Tribunal Supremo podrá integrar en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados en las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder».

  2. Es obvio que a esta Sección de admisión no le corresponde resolver la controversia jurídica que es objeto del proceso, porque esa competencia está reservada a las Secciones de enjuiciamiento una vez que el recurso de casación sea admitido a trámite.

  3. Al ser esto así, a esta Sección Primera no le está vedado acudir a la integración de hechos probados, de manera excepcional, para evidenciar la mera posibilidad de que concurran las infracciones denunciadas en el escrito de preparación, siempre que considere, claro está, que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia [ vid. los autos de 26 de abril de 2017 (RCA 680/2017; ES:TS:2017:3970A ), y 19 de julio de 2017 (RCA 1903/2017; ES:TS :2017:8002A)], y, por tanto, entienda que el recurso de casación preparado debe ser admitido. Si no es el caso, como aquí acontecía, no alcanza relevancia alguna el hecho de que no acudiera a la integración de hechos probados.

  4. En otras palabras, si las infracciones denunciadas no presentaban interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a juicio de esta Sección Primera, aunque pudieran concurrir, ninguna indefensión puede derivar para los recurrentes de no haber procedido a la integración de hechos interesada para apreciar que tales infracciones pudieran concurrir.

CUARTO

Preservación de la igualdad en la aplicación judicial de la ley y garantía de la tutela judicial efectiva.

  1. En auto de 29 de enero de 2018 (RCA 5938/2017), esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha entendido que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia la siguiente cuestión jurídica: «Determinar a efectos de la presunción que establece el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones sobre valoración del ajuar doméstico qué elementos o bienes deben entenderse incluidos dentro del concepto de ajuar doméstico».

  2. Razonamos esa decisión como sigue (RJ segundo):

    1. El artículo 1321 del Código Civil [«CC »] establece que: «Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber. No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor».

    Por su parte, el artículo 4. Cuatro de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio [«LIP »], entiende como ajuar doméstico «(...) los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo», excepto (artículos 18 y 19) las joyas, pieles de carácter suntuario y vehículos, embarcaciones y aeronaves, y objetos de arte y antigüedades.

    Originariamente, la LISyD remitía en su artículo 15 a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio Neto para la valoración del ajuar doméstico. Sin embargo, la LIP, en su disposición adicional 3, modificó la redacción de aquella e instauró la versión actual del artículo 15 que prevé que: «El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje».

    Y el artículo 34 RISyD, relativo a la valoración del ajuar doméstico, dispone lo siguiente: «1. Salvo que los interesados acreditaren fehacientemente su inexistencia, se presumirá que el ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria, por lo que si no estuviese incluido en el inventario de los bienes relictos del causante, lo adicionará de oficio la oficina gestora para determinar la base imponible de los causahabientes a los que deba imputarse con arreglo a las normas de este Reglamento.

    2. El ajuar doméstico se estimará en el valor declarado, siempre que sea superior al que resulte de la aplicación de la regla establecida en el Impuesto sobre el Patrimonio para su valoración. En otro caso, se estimará en el que resulte de esta regla, salvo que el inferior declarado se acredite fehacientemente.

    3. Para el cálculo del ajuar doméstico en función de porcentajes sobre el resto del caudal relicto, no se incluirá en éste el valor de los bienes adicionados en virtud de lo dispuesto en los artículos 25 a 28 de este Reglamento ni, en su caso, el de las donaciones acumuladas, así como tampoco el importe de las cantidades que procedan de seguros sobre la vida contratados por el causante si el seguro es individual o el de los seguros en que figure como asegurado si fuere colectivo.

    El valor del ajuar doméstico así calculado se minorará en el de los bienes que, por disposición del artículo 1.321 del Código Civil o de disposiciones análogas de Derecho civil foral o especial, deben entregarse al cónyuge sobreviviente, cuyo valor se fijará en el 3 por 100 del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio, salvo que los interesados acrediten fehacientemente uno superior

    .

  3. El ajuar domestico no se define en la LISyD, al constituir, por su propia naturaleza, un concepto de alcance muy amplio, heterogéneo y variable, que no es susceptible por ello de una delimitación taxativa y absolutamente precisa. La STS 26 de abril de 1995 (casación 5581/1993 ;ES:TS:1995:2348) precisa dicho concepto señalando que se trata de bienes adscritos a la satisfacción de necesidades personales del causante y quienes constituyen su núcleo doméstico, y que "por su naturaleza o destino" no son susceptibles de producir rentas del trabajo, de capital, ni de actividades profesionales o empresariales. Establece asimismo que, aun en el supuesto límite que contempla en la referida sentencia, del anciano residente en un hotel o un centro de acogimiento, siempre habrá ajuar doméstico constituido por ropas, enseres, utensilios y otros bienes de su uso cotidiano.

    La LISyD no contiene una regulación del concepto de ajuar doméstico, sino que se limita a establecer una serie de reglas relativas al modo o manera en que debe ser calculado. Así, vincula a la propia persona del causante y a la exigencias derivadas de la atención de sus necesidades de todo tipo la existencia, salvo prueba en contrario, de un ajuar de bienes muebles de valor proporcionado al valor económico global atribuible al conjunto del resto de su patrimonio, sin establecer diferenciación o discriminación alguna por razón de la concreta naturaleza de los bienes y derechos en que se materialice en cada caso dicho patrimonio restante.

    Siendo así, cabe plantearse si resulta de aplicación el concepto civil de "ajuar de la vivienda habitual" al ámbito del impuesto sobre sucesiones; si es admisible la extensión a dicho impuesto del concepto de ajuar del impuesto sobre al patrimonio; o si la noción tributaria de "ajuar doméstico" tiene un superior alcance conceptual respecto del indicado concepto civil, dando lugar a la existencia de uno propio en el ámbito del impuesto sobre sucesiones que sobrepase la noción contenida tanto en el artículo 1321 CC como en el 15 LIP.

    En ese sentido, el artículo 12.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»] previene que «En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda».

  4. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, la cuestión que suscita este recurso de casación es la de determinar a efectos de la presunción que establece el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones sobre valoración del ajuar doméstico que elementos o bienes deben entenderse incluidos dentro del concepto de ajuar doméstico.

  5. La sentencia impugnada opta por la primera solución, razonando (FJ 3º) que: «(...) el legislador establece una presunción de existencia de ajuar doméstico como parte de la masa hereditaria y referido al conjunto de bienes que sirven para hacer frente a las necesidades y eventualidades derivadas del uso doméstico y personal de los causantes y que se ubican en los inmuebles que forman parte del caudal hereditario. La presunción del legislador se cifre en un 3% del caudal relicto del causante, presunción "inris tantum", que por tanto permite una prueba capaz de desvirtuar la mencionada presunción tanto para fijar un valor superior o un valor inferior, así como la prueba de su inexistencia, tal y como hemos visto que establece el art. 15 de la Ley 29/1987 ».

    Por el contario, las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores de justicia de Cataluña y de Madrid, en las sentencias identificadas en el punto 2 del primer antecedente de hecho de este auto (FJ 1º de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y FJ 8º, respectivamente, de las del Tribunal Superior de Justicia de Madrid), llegan a la otra conclusión.

    Por otra parte, la citada STS de 20 de julio de 2016 declara que la concepción del impuesto sobre sucesiones sobre el «ajuar doméstico» viene determinada en la LISyD con referencia al "caudal relicto" y en el reglamento a la "masa hereditaria", conceptos que exigen incluir en su importe la totalidad de los bienes y obligaciones que configuran tanto "el caudal relicto" como "la masa hereditaria", con lo que parece decantarse por el planteamiento de la existencia de un concepto propio de "ajuar doméstico" en el ámbito del impuesto sobre sucesiones.

  6. La sentencia impugnada ha resuelto, por tanto, una cuestión en sentido contrario al desenlace alcanzado por otros órganos de esta jurisdicción, estando presente la situación que, definida en el artículo 88.2.a) LJCA , permite a este Tribunal Supremo apreciar la presencia de interés casacional objetivo.

  7. Se hace, por lo tanto, necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre la cuestión, resolviendo la contradicción doctrinal existente entre los distintos tribunales de justicia. De esta manera, el Tribunal Supremo sirve al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ).

  8. La apreciación de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurre la otra alegada por la Administración recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión».

  9. Es indudable que en el escrito de preparación del recurso de casación RCA 4521/2017 también se cuestiona qué elementos o bienes deben entenderse incluidos dentro del concepto de ajuar doméstico, a efectos de la presunción del artículo 15 LISyD, como se desprende de la lectura de sus páginas 6 a 9 y 12 a 14. Ciertamente, la Sala de instancia consideró en la sentencia recurrida (FD décimo) que su consolidada doctrina sobre el particular había sido avalada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de julio de 2016 (recurso de casación para la unificación de doctrina 790/2015; ES:TS :2016:3538), pero su existencia no ha sido obstáculo para que admitiéramos el recurso de casación RCA 5938/2017, por lo que tampoco debe serlo para admitir el recurso de casación RCA 4521/2017.

  10. Como no se puede discutir que la mencionada cuestión jurídica notoriamente afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], tal y como los recurrentes sostuvieron en el escrito de preparación del recurso de casación, este recurso de casación RCA 4521/2017 también debe ser admitido a trámite para resolver esa misma cuestión, porque si confirmáramos la inadmisión que decidimos en la providencia de 28 de noviembre de 2011 con nuestra decisión se produciría una desigualdad injustificada en la aplicación judicial de la ley, con clara lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

  11. Nada alegaron sobre el contenido del citado auto de 29 de enero de 2018 los recurrentes que han promovido la nulidad de actuaciones y nada tampoco las administraciones recurridas, Comunidad de Madrid y Administración General del Estado, que se han opuesto a la misma, porque ni unos ni otras pudieron conocer su existencia antes de la presentación de sus escritos de promoción del incidente y de alegaciones frente al mismo, a la vista de las fechas en que fueron presentados [ vid. hechos segundo y tercero de esta resolución].

QUINTO

Conforme a lo expuesto, este incidente de nulidad de actuaciones debe ser estimado y, por tanto, debe ser declarada la nulidad de la providencia de inadmisión discutida para evitar que se produzca una desigualdad injustificada en la aplicación judicial de la ley, con la que se lesionarían los derechos fundamentales de los artículos 14 y 24.1 CE .

SEXTO

1. Situados nuevamente en el momento anterior a la decisión sobre la admisión a trámite del RCA 4521/2017, esta Sección Primera considera que la única cuestión jurídica que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación preparado coincide con la que planteaba el RCA 5938/2017, admitido a trámite por auto de 29 de enero de 2018 , puesto que notoriamente concurre en ella la circunstancia del artículo 88.2.c) LJCA ; a saber:

Determinar, a efectos de la presunción que establece el artículo 15 LISyD sobre valoración del ajuar doméstico, qué elementos o bienes deben entenderse incluidos dentro del concepto de ajuar doméstico.

  1. Resulta conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la resuelva, confirmando de este modo si existe o no un concepto propio de ajuar doméstico en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones, como parece desprenderse de la sentencia de 20 de julio de 2016 (recurso de casación para la unificación de doctrina 790/2015 ), en pos de la seguridad jurídica y de la igualdad en la aplicación judicial de la ley ( artículos 9.3 y 14 CE ).

  2. No ocurre lo mismo con las cuestiones jurídicas que en el recurso de casación preparado se suscitan en relación con el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, sobre las que existe una nutrida jurisprudencia y no se justifica la conveniencia de un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo con sustento en la argumentación del escrito de preparación, que para justificarlas termina haciendo supuesto de la cuestión.

SÉPTIMO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir el recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión precisada en el punto 1 del anterior fundamento jurídico de esta resolución.

  1. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son: el artículo 15 LISyD ; el artículo 34 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), y el artículo 1321 del Código Civil .

OCTAVO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

NOVENO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : 1º) Estimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por doña Adelina , don Carlos Antonio , don Jesús Manuel , don Pedro Francisco y don Candido , contra la providencia de 28 de noviembre de 2017, en la que se acordó la inadmisión a trámite del recurso de casación RCA 4521/2017, que se declara nula.

  1. ) Admitir ese recurso de casación preparado por doña Adelina , don Carlos Antonio , don Jesús Manuel , don Pedro Francisco y don Candido , contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2017 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 741/2015 .

  2. ) Precisar la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, que consiste en:

    Determinar, a efectos de la presunción que establece el artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , sobre valoración del ajuar doméstico, qué elementos o bienes deben entenderse incluidos dentro del concepto de ajuar doméstico.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ; el artículo 34 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, y el artículo 1321 del Código Civil .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto, para su tramitación y decisión.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

    Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

    D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor.

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