ATS, 20 de Marzo de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:3760A
Número de Recurso2751/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2751/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2751/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 20 de marzo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 290/2016 seguido a instancia de D.ª Miriam contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre gran invalidez, revisión de grado, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de junio de 2017, número de recurso 112/2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Borja Vila Tesorero en nombre y representación de D.ª Miriam , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de junio de 2017 (Rec. 112/2017 ), revoca la de instancia que reconoció a la actora en situación de gran invalidez para mantener el grado de incapacidad permanente absoluta reconocido por padecer: "miopía magna, agudeza visual sin corrección óptica inferior a 1/10 en ambos ojos", constando probado que en la actualidad la actora "presenta un cuadro clínico con diagnóstico de glaucoma refractario al tratamiento médico muy avanzado; miopía magna, agudeza visual ambos ojos con corrección 0,1; lumbociatalgia derecha; discopatía discal, fallos mnésicos en estudio y arritmia cardiaca con tratamiento con sintrón", constando además conforme a los informes médicos de los especialistas: "importante fallo atencional (26/27 fallo en memoria reciente) -apofisalgias lumbares, dolor en musculatura paravertebral lumbar bilateral de mayor intensidad derecha y glútea bilateral muy intensa en derecha, contractura paravertebral lumbar y glútea derecha -afectación muy severa en AO con restricción concéntrica muy severa y amenaza de la fijación en ambos ojos". Argumenta la Sala, ante la alegación del INSS recurrente en suplicación de que la dolencias que padece la actora ya se valoraron como constitutivas del grado de incapacidad permanente absoluta en 1984, sin que conste agravación de la misma, sin que el resto de dolencias valoradas permitan el reconocimiento en situación de gran invalidez, que efectivamente la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución de 13-08-1984, presentando en aquella época un cuadro clínico de miopía magna siendo su agudeza visual con corrección óptica inferior al 1/10 en ambos ojos, debiéndose acreditar, para postular el reconocimiento en situación de gran invalidez, la agravación y la necesidad de ayuda de tercera persona, y en el presente supuesto no se acredita la necesidad de tercera persona para la realización de los actos más esenciales de la vida, además de que aunque la ceguera total puede suponer una incapacidad en grado de gran invalidez, en el presente supuesto no puede revisarse el grado reconocido, ya que no se constata la agravación de las dolencias visuales y el resto de dolencias no con constitutivas de grado de gran invalidez.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que procede el reconocimiento en situación de gran invalidez, y ello por cuanto se ha producido un empeoramiento de las dolencias existentes.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de noviembre de 2016 (Rec. 702/2016 ), que reconoce a la actora en situación de gran invalidez, teniendo en cuenta que por resolución de 08-03-1988 fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta padeciendo: "Neuritis óptica retrobalbular recurrente (un año de evolución) bilateral. Agudeza visual espontánea: oscilante entre 1710 y contar dedos a 1 metro. Fondo de ojo: edema macular discreto, no quístico. Dudoso microaneurisma. En OD cierto grado de gliosis. Campo visual: reducción concéntrica de 20%. Antecedentes de litiasis renal", instándose de oficio la revisión, padeciendo: "Ca mama dcha PT1c NO MO, G-3. Receptores estrogénicos positivos, de progesterona negativo y cerb 2 negativo. Mamaprint de alto riesgo, tratado con CX conservadora, OT adyuvante RT externa y hormonoterapia", lo que ocasiona como limitaciones orgánicas y funcionales: "Proceso oncológico sin signos de actividad. Déficit físico actual yatrogénico en la movilidad del brazo derecho, sin interferencia relevante para las exigencias físicas de su actividad laboral actual. Distintas lesiones respecto a las valoradas como IP Absoluta por EC reconocida en el año 1988. Mantener el grado". Argumenta la Sala, que la dolencia visual se ha agravado respecto a la tenida en cuenta cuando fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, ya que en la actualidad su agudeza visual es en OD de 0,02 y en OI de 0,005, debiendo ser una persona calificada como ciega cuando padece ceguera total o pérdida de visión equiparable a ella, sin que sea necesaria la colaboración de terceras personas para el reconocimiento en situación de gran invalidez, a lo que hay que añadir que a la ceguera que padece se suma la limitación en brazo derivado de proceso oncológico.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que si bien ambas sentencias discuten sobre si procede el reconocimiento en situación de gran invalidez a personas que previamente habían sido reconocidas en situación de incapacidad permanente absoluta, y que entienden que sus dolencias se han agravado, en la sentencia recurrida no se constata la existencia de agravación respecto de la dolencia visual, además de que el resto de dolencias no permiten reconocer el grado de gran invalidez postulado, mientras que en la sentencia de contraste sí se constata la agravación de la dolencia previa visual por la que fue reconocida la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, a lo que debe añadirse que padece otras dolencias derivadas de un proceso oncológico, de ahí que existiendo agravación y nuevas dolencias incapacitantes, procede el reconocimiento en situación de gran invalidez.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Borja Vila Tesorero, en nombre y representación de D.ª Miriam , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 112/2017 , interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 2 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 290/2016 seguido a instancia de D.ª Miriam contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre gran invalidez, revisión de grado.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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