ATS, 20 de Marzo de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:3752A
Número de Recurso2440/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2440/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/M

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2440/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 20 de marzo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 130/2016 seguido a instancia de D. Antonio contra Mantenimiento Electromédico SA, UTE Draguer Giroa Sanidad Bizcaia Unión Temporal de Empresas (formada por Giroa SA y Drager Medical Hispania SA), Osakidetza, Agfa Health Care Spain SAU, Emsor SA, General Electric Healthcare España SAU, Elesen SL, Elekta Medical SAU, Olympus Iberia Sau, Palex Medical SA, Philips Ibérica SA, Siemens SA y Toshiba Medical Systems SA, sobre Despido, que apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por Agfa Health Care Spain SAU, Emsor SA, General Electric Healthcare España SAU, Elesen SL, Elekta Medical SAU, Olympus Iberia SAU, Palex Medical SAU, Philips Ibérica SA, Siemens SA y Toshiba Medical Systems SA, estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el recurrente D. Antonio y la codemandada Mantenimiento Electromédico SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 21 de marzo de 2017 , que desestimaba ambos recursos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 13 de junio de 2017 y 21 de junio de 2017, se formalizaron, respectivamente, por el letrado D. Raimundo Lafuente Ruiz en nombre y representación de la codemandada Mantenimiento Electromédico SL y por la procuradora D.ª Mónica de la Paloma Fente Delgado en nombre y representación de D. Antonio , asistida de la letrada D.ª Begoña Hernández Fernández, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción en ambos recursos. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 21 de marzo de 2017, R. Supl. 434/2017 , que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por el trabajador y por mantenimiento Electromédico SA, y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda del trabajador frente a Mantenimiento Electromédico SA y la UTE Drager Giroa Sanidad Bizkaia, y declaró improcedente el despido del actor, condenando a Mantenimiento Electromédico SA y absolviendo la UTE Drager Giroa Sanidad Bizkaia y a Osakidetza.

El actor ha trabajado, como técnico especialista, por cuenta de las sucesivas empresas encargadas del servicio de mantenimiento de los equipos de electromedicina los centros de Osakidetza ubicados en el área de salud de Bizkaia, desarrollando últimamente sus funciones en el Hospital de Galdakao y en los ambulatorios de la comarca.

En 2011, la mercantil Mantenimiento Electromecánico SA (Mantelec) se subrogó en la relación laboral del actor conforme a lo previsto en el pliego de condiciones, según el cual el objeto de la contrata comprendía la realización de una primera intervención sobre todos los equipos instalados en los centros propiedad de Osakidetza, y la reparación de los que no fuesen de alta tecnología, respecto de los cuales la contratista se limitaba a la diagnosis inicial, subcontratándose su arreglo a terceros. Mantelec atendía el servicio con 24 trabajadores, 22 fijos y 2 temporales.

En 2014, la contratación se fraccionó en 18 lotes, y el lote nº 7 lo constituyó "el mantenimiento preventivo y correctivo del equipamiento de electromedicina de los centros de Osakidetza ubicados en el área de salud de Bizkaia", y los demás lotes tenían por objeto el mantenimiento específico de determinadas máquinas.

Dicho lote 7º fue adjudicado a UTE Drager, a la que Mantelec remitió un listado de 22 trabajadores subrogables, excluyendo a los dos temporales. La UTE se opuso a la exigibilidad del deber de subrogación,

De los 26 trabajadores contratados por la UTE para atender el servicio adjudicado, 10 habían prestado servicios para Mantelec, y de ellos dos eran los temporales.

La Sala de suplicación, desestima los recursos de suplicación interpuestos por el trabajador y por Mantelec, manifestando inicialmente que aunque el Decreto 106/2008, de 3 de junio, del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco establezca que se ha de garantizar la subrogación del personal en las diversas adjudicaciones de un mismo servicio, la no inclusión de dicha condición en el pliego de condiciones del concurso fue debatido solamente en sede administrativa y no se impugnó finalmente ante los órganos jurisdiccionales por lo que la decisión de no incluir la cláusula devino firme y consentida, y la obligación a la nueva adjudicataria sólo puede derivar de las condiciones del concurso aprobado por el Servicio Vasco de Salud, que finalmente no incluyó la cláusula de subrogación, por lo que la nueva contratista no está contractualmente obligada a subrogarse en los contratos de trabajo.

En cuanto a la infracción del art. 44 ET , la sala considera en este caso que el mantenimiento de equipos de electromedicina es una actividad que se basa en el empleo de mano de obra, y así la contribución de Mantelec, para poder prestar el servicio encomendado se ceñía a la puesta a disposición del personal necesario y a la aportación de herramientas y pequeño utillaje, de lo que se infiere la escasa entidad y significación de los elementos materiales. Concluye la sentencia que el elemento clave y de mayor relevancia en la contrata era la cualificación y experiencia en el trabajo de los técnicos, del que depende la eficacia y seguridad del servicio de mantenimiento prestado y no los elementos materiales que les facilitaba Mantelec.

La sentencia añade que en las condiciones del nuevo concurso la importancia el factor humano no es sustituida por la relevancia de los medios materiales, habida cuenta de que el número de trabajadores adscritos ha aumentado , pasando de 24 a 26, también por imperativo del pliego, por lo que la exigencia de medios materiales adicionales en el nuevo concurso no basta para negar que el servicio de mantenimiento sigue sustentado en la mano de obra especializada, no resultando distinto el objeto de la actual contrata del de la anterior, en el que por lo que respecta al lote 7, adjudicado a la UTE consistía en el mantenimiento preventivo y correctivo del equipamiento de electromedicina de los centros de Osakidetza ubicados en el área de salud de Vizcaya, consistiendo su cometido primordial en la gestión y primera intervención de la totalidad de los equipos.

Finalmente constata la sala que la nueva titular del servicio ha incorporado a su plantilla a menos de la mitad de los trabajadores que la saliente tenía adscritos a la contrata (10 de un total de 24), por lo que tampoco se cumple el requisito cuantitativo para conceptuar este supuesto como de sucesión de plantillas. En los que respecta al aspecto cualitativo, es cierto que los trabajadores acogidos por la UTE son técnicos especializados, pero en ellos no concurren circunstancias singulares que permitan neutralizar el valor y significado del aspecto cuantitativo. Por otra parte, concluye la sentencia, la UTE no ha incorporado a los trabajadores que conformaban la estructura administrativa de la contrata, por lo que finalmente la asunción voluntaria por la UTE de 10 de los 24 empleados de la empresa saliente, con quienes celebró nuevo contrato de trabajo, sin reconocimiento de antigüedad, no determinó la existencia de una transmisión de empresa por sucesión de plantilla, por lo que la UTE no estaba obligada a subrogarse en el contrato de trabajo del actor.

TERCERO

Recurre Mantelec SA en casación unificadora, articulando dos motivos de recurso, centrados respectivamente en la eficacia obligacional del acuerdo colectivo plasmado en el Decreto 106/2008 del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco y en la existencia de sucesión de empresa por sucesión de contratas cuando la nueva adjudicataria asume parte significativa de los trabajadores.

Se invoca de contraste para el primer motivo de recurso la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2013 (RCUD 58/2012 ) Dicha sentencia, dictada en proceso de conflicto colectivo, considera que la empresa está obligada a incluir cláusulas subrogatorias en los pliegos de condiciones con empresas adjudicatarias conforme a los términos acordados por la empresa y las secciones sindicales en un Acuerdo que contemplaba la cuestión de la externalización.

Los hechos son los siguientes: RTVE y la SEPI elaboraron un Plan de Saneamiento y Futuro de RTVE y, para conseguir la participación de los actores sociales, en fecha 12 de julio de 2006 se suscribió el Acuerdo para la Constitución de la Corporación RTVE, por parte de la representación de RTVE, de la SEPI, CCOO, UGT, USO y APLI, cuyo punto 5, que lleva por título "externalización", indicaba que "la nueva Corporación se compromete a incluir en el pliego de condiciones de los concursos públicos o peticiones públicas de ofertas que en el futuro puedan convocarse para la prestación de servicios en la Corporación, la subrogación de trabajadores de las empresas de servicios en el caso de cambio de titularidad de la contrata......".

El 2 de junio de 2011, en una licitación ofertada por la citada Corporación para la contratación del servicio de mantenimiento de las instalaciones de los centros y edificios de la corporación en la Comunidad Autónoma catalana, no se incluyó en el pliego de prescripciones técnicas cláusula alguna que impusiera la subrogación de los trabajadores que actualmente prestaban el servicio por parte de la nueva adjudicataria.

Contra dicha decisión se interpuso demanda de conflicto colectivo por infringir lo dispuesto en el apartado quinto del Acuerdo suscrito el 12 de julio de 2.006 entre RTVE, SEPI, CC.OO., UGT, USO y APLI.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó esta parte de la demanda y, recurrida ante el Tribunal Supremo por el Abogado del Estado, la Sala Cuarta parte de que el Acuerdo de 12 de Julio de 2006 resulta asimilable a un convenio colectivo y considera que, por más que este orden jurisdiccional no resultara competente para determinar cuál había de ser el contenido del pliego de condiciones de un contrato que no es de naturaleza laboral, sí lo es, en cambio, para resolver acerca de si fue o no ajustada a derecho la decisión empresarial de no incluir en dicho pliego de condiciones lo pactado en un Acuerdo con análoga naturaleza a un convenio colectivo. Y concluye que RTVE viene obligada a cumplir lo que se comprometió en dicho Acuerdo, es decir, a incluir en el pliego de condiciones para la prestación de servicios en la corporación, una cláusula que imponga la subrogación de trabajadores de las empresas de servicios en el caso de cambio de titularidad de la contrata.

No puede considerarse que concurra entre las sentencias comparadas la contradicción requerida para la admisión del recurso, por cuanto no se trata de la misma situación de hecho ni de las mismas pretensiones ni, en consecuencia, del mismo debate. En la sentencia recurrida, es el trabajador, que no ha sido incorporado en la plantilla de la nueva contratista, el que reclama por despido contra las empresas que se han sucedido en la prestación del servicio y sin que en el pliego de condiciones imponga la subrogación; mientras en la sentencia de contraste se trata de un conflicto colectivo en el que la representación de los trabajadores insta la inclusión de una cláusula subrogatoria en un pliego de condiciones. Por otra parte, en la sentencia recurrida se debate sobre la inexistencia de la cláusula subrogatoria en cuestión y se hace referencia a su impugnación por los representantes de los trabajadores en vía administrativa, pero no en la judicial. En la referencial se está debatiendo, precisamente, sobre la impugnación de la inexistencia de dicha previsión. Y por último, en la sentencia recurrida la norma que se invoca como incumplida, en lo que en este motivo interesa, es un Decreto del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco que establece que se garantizará por parte de las nuevas adjudicatarias la subrogación de los trabajadores, mientras en la sentencia de contraste se exige el cumplimiento de un Acuerdo, esto es un producto de la negociación colectiva, en un pliego de condiciones.

CUARTO

En el segundo motivo de la empresa se alega infracción del art. 44 del ET Y ARTS. 1.1 Y 3.1 DE LA Directiva 2001/23 , sosteniendo que estamos ante un supuesto de subrogación empresarial por sucesión de plantillas.

Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2015 (RCUD 348/2014 ). En dicha sentencia los trabajadores venían prestando servicios para la empresa Automatismos Montajes y Servicios SL -en adelante, AMS- como auxiliares técnicos informáticos. En el año 2006 se adjudicó por el Servicio Andaluz de Salud (SAS) la actividad de soporte técnico a las aplicaciones de los sistemas de información en centros dependientes del SAS en la provincia de Huelva a la codemandada INDRA. Dicha empresa, a efectos de la prestación de tal servicio, firmó un acuerdo marco con AMS en el mismo año, prorrogable tácitamente por anualidades, por la que AMS se obligaba a la prestación del servicio que la primera pudiera solicitar en relación con aquella contrata. El 6 de septiembre de 2010, INDRA remitió a AMS comunicación de finalización de los servicios el día 15 de septiembre de 2010. Como consecuencia, AMS cesó a los actores, con motivo de la finalización del contrato mercantil que la unía con INDRA, informándoles que serían subrogados por la UTE Diasoft/Novasoft/Sadiel, conforme a lo estipulado en el Convenio Colectivo de Siderometalurgia de la provincia de Sevilla de 28-05-2001. La UTE no se subrogó en la relación laboral de los actores, por lo que éstos presentaron la correspondiente demanda de despido.

Declarada su improcedencia tanto en la instancia como en suplicación, con condena exclusiva a AMS, recurrió dicha mercantil en casación unificadora a efectos de que se aplicara la teoría de la sucesión de plantillas y pretendiendo, por tanto, que operara el mecanismo subrogatorio contemplado en el art. 44 del ET . Pretensión que es acogida por la Sala Cuarta al considerar que, al haber sido contratados por la empresa entrante el 80% de plantilla procedentes de AMS e INDRA adscritos al servicio adjudicado y, siendo intrascendentes los elementos materiales necesarios para su prestación, estamos ante un supuesto de sucesión de plantillas contemplado por la doctrina jurisprudencial y del TJUE. Por todo ello, se estima el recurso y se atribuye a la empresa UTE Diasoft/Novasoft/Sadiel las consecuencias legales de tal calificación.

El motivo de recurso no cumple con los requisitos de identidad necesarios para apreciar la existencia de contradicción, puesto que aunque en ambos casos las sentencias comparadas consideran que se trata de una sucesión en la prestación de servicios auxiliares, en la sentencia recurrida se considera insuficiente, a efectos de aplicar las consecuencias de la sucesión de empresa, la contratación por parte de la adjudicataria entrante de 10 de los 24 trabajadores de la saliente, lo que implica que sea ésta la declarada responsable frente al despido improcedente. En la de contraste se parte de lo contrario, de que la asunción por parte de la entrante del 80 % de la plantilla de la saliente, lo que implica una sucesión de empresas y en consecuencia que la responsable sea la contratista entrante.

QUINTO

Recurre igualmente el actor en casación unificadora articulando también dos motivos de recurso. En el primero se alega infracción del art. 13 del RD 106/2008 del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco , en relación con el art. 44 del ET y art. 1.1 de la Directiva del Consejo de Europa de 12 de marzo de 2001 . Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2013 (RCUD 58/2012 ), siendo necesario remitirse al análisis de contradicción realizado ya respecto de dicha referencial, al haber sido invocada para el primer motivo de recurso de Mantelec, con el mismo resultado de considerar inexistente la contradicción entre las resoluciones sometidas a comparación.

SEXTO

Articula el actor un segundo motivo de recurso en el que denuncia infracción del art. 44 del ET y del art. 1.1.b de la Directiva 2001/23/CEE del Consejo, de 12 de marzo de 2001 . Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013 (RCUD 3984/2011 ). En el caso resuelto por dicha sentencia, la empresa comitente Carrefour había concertado una contrata de "servicios auxiliares" con la empresa Servicios Securitas SA -en adelante, Securitas- para distintos centros comerciales, entre ellos los ubicados en la Comunidad de Murcia.

Pero a partir del 28 de febrero de 2010 el servicio pasó a prestarse por Eulen SA, en distintos centros comerciales, entre otros también el de Murcia.

Entendiendo la empresa saliente Securitas que era de aplicación al caso el artículo 44 ET , comunicó a la entrante Eulen la relación de los trabajadores afectados por la subrogación. Eulen, sin embargo, no aceptó la subrogación propuesta, llevando a cabo un proceso de selección propio en virtud del cual incorporó a su plantilla a 14 de los 19 trabajadores empleados por Securitas en los centros de trabajo de Carrefour en Murcia. La demandante había trabajado desde el inicio de su relación laboral para Securitas, con categoría profesional de "auxiliar de servicios", en el "centro comercial de Carrefour" de Murcia y en el momento de finalización de la contrata de Securitas y del comienzo simultáneo de la contrata de Eulen se encontraba en situación de suspensión del contrato de trabajo por incapacidad temporal por riesgo durante el embarazo, cursando la empresa Securitas la baja en Seguridad Social de la demandante con efectos del mismo día 28 de febrero de 2010.

La sentencia de referencia estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Securitas y declara la existencia de sucesión de empresas por sucesión de plantillas, confirmando la resolución de instancia que había declarado el despido nulo y condenado a Eulen a las consecuencias derivadas del mismo.

Entiende la Sala que la transmisión de la actividad, en el sentido amplio que define la jurisprudencia comunitaria, se ha producido sin duda y que la empresa entrante ha asumido una parte cuantitativamente importante de mano de obra de la anterior (a 14 de 19 trabajadores), sin que la recurrente haya acreditado que la organización del trabajo experimentara una variación cualitativa sustancial, ni que los servicios auxiliares contratados por Eulen fueran sustancialmente distintos a los concertados anteriormente con Securitas, siendo lo decisivo en la prestación de los servicios auxiliares la cualificación y experiencia en el trabajo de la mano de obra, surgiendo finalmente obligación de subrogación por imperativo de la ley, una vez comprobado el supuesto de hecho legal.

De acuerdo con lo establecido en el fundamento jurídico anterior respecto de las condiciones que han de cumplirse para la admisión del recurso, este motivo tampoco las cumple, pues en este caso los hechos no son comparables. En la sentencia recurrida consta que de los 24 trabajadores de Mantelec, sólo 10 fueron contratados por la UTE, mientras en la sentencia de contraste fueron 14 de 19 y si la cuestión, a la hora de entender que concurre una "sucesión de plantillas" que lleva aparejada una sucesión de empresa, estriba en la relevancia en términos cuantitativos y cualitativos del personal que pasa de una empresa a otra, es evidente que el primero de los criterios, el cuantitativo, no cumple los requisitos de contradicción.

SÉPTIMO

Por providencia de 18 de enero de 2018, se mandó oír a las partes recurrentes dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

Por el trabajador, en su escrito de 7 de febrero de 2018 se manifiesta que el núcleo de la contradicción radica en cada caso en determinar la fuerza obligatoria para los firmantes de los acuerdos y la existencia de sucesión de plantillas. Por parte de la recurrente Mantelec SA, en su escrito de 9 de febrero, considera que el problema jurídico que subyace en la sentencia recurrida y la citada de contraste por su parte es el mismo, siendo el Decreto al que se refiere la providencia, la forma jurídica del acuerdo alcanzado entre las partes.

Sin embargo los argumentos expuestos por las recurrentes no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir los recursos de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas al trabajador recurrente, por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita y con imposición de Costas a Mantelec SA, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado D. Raimundo Lafuente Ruiz en nombre y representación de la codemandada Mantenimiento Electromédico SL y por la procuradora D.ª Mónica de la Paloma Fente Delgado en nombre y representación de D. Antonio , asistida de la letrada D.ª Begoña Hernández Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 21 de marzo de 2017, en los recursos de suplicación número 434/2017 , interpuestos por D. Antonio y la codemandada Mantenimiento Electromédico SA , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Bilbao de fecha 21 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 130/2016 seguido a instancia de D. Antonio contra Mantenimiento Electromédico SA, UTE Draguer Giroa Sanidad Bizcaia Unión Temporal de Empresas (formada por Giroa SA y Drager Medical Hispania SA), Osakidetza, Agfa Health Care Spain SAU, Emsor SA, General Electric Healthcare España SAU, Elesen SL, Elekta Medical SAU, Olympus Iberia Sau, Palex Medical SA, Philips Ibérica SA, Siemens SA y Toshiba Medical Systems SA, sobre Despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas al trabajador recurrente, por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita y con imposición de Costas a Mantelec SA, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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