ATS, 3 de Abril de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:3717A
Número de Recurso1264/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1264/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1264/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 3 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2016, en el procedimiento n.º 341/2016 seguido a instancia de D. Obdulio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 24 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2017, se formalizó por la procuradora D.ª Esther Alonso Olabarría en nombre y representación de D. Obdulio , bajo la dirección letrada de D. Jesús José Luis Estévez Ugalde, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 20 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (R. 3241/2014 ), 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014 ), 12 y 26 de enero de 2017 ( R. 1608/2015 y 115/2016 ) y 28 de febrero de 2017 (R. 2698/2015 )].

En estos autos el demandante, de profesión habitual mecánico-ajustador de vehículos de motor, que tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, solicita en vía judicial la declaración de incapacidad permanente absoluta, que le ha sido denegada por el INSS. Presenta las siguientes secuelas: cervicalgia y síndrome de dependencia a cocaína. La sentencia de instancia ha desestimado la demanda al entender que el síndrome de dependencia de la cocaína que padece, y por el que se encuentra incorporado al Proyecto Hombre, últimamente en régimen de acogida, no tiene carácter definitivo e irreversible al estar sometido a tratamiento y no descartarse su curación. La sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 24 de enero de 2017 (R. 2472/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia.

En suplicación solicita el actor se declare la nulidad de las actuaciones y se acuerde la práctica de la prueba propuesta en la demanda, consistente en el reconocimiento y exploración por parte de la Clínica médico forense en orden a determinar la incompatibilidad que con el desarrollo de la actividad laboral comporta el seguimiento de un Programa de deshabituación. El Auto del Juzgado para tener por no justificada la prueba postulada razona: "a la vista del fin para el que se ha solicitado la prueba pericial (incompatibilidad entre el tratamiento y la actividad laboral), se estima que no es necesario de especiales conocimientos por parte de un Médico Forense sino que constituye una cuestión que ha de ser valorada en la sentencia por el juez".

El Tribunal Superior razona que el litigante que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita podrá solicitar la confección de un dictamen por parte del médico forense, pero ello no acarrea que el Juez esté obligado a admitir la práctica de ese medio de prueba, ni que, aunque así fuese, su negativa conduzca necesariamente a decretar la nulidad de lo actuado. Ello porque, en la primera dimensión, el objeto de las pruebas son "los hechos", y el órgano judicial no deberá admitir aquellas pruebas que no contribuyan a esclarecer los hechos controvertidos; y la prueba propuesta por el ahora recurrente no recaía sobre su estado clínico-funcional, sino sobre a la emisión de una opinión sobre la compatibilidad de la actividad laboral con el proceso terapéutico seguido para abandonar el consumo de una sustancia nociva. A ello se une que la demanda iba acompañada de un informe del Centro de Salud Mental de Irún de fecha 23 de marzo de 2006, en el que se indicaba que el interesado estaba incorporado al Proyecto Hombre en régimen de comunidad, "lo que conlleva implicación total al mismo siendo incompatible en estos momentos con actividad laboral", así como de un certificado de la Directora del mencionado Programa, en el que se indicaba que del 28 de enero al 2 de marzo de 2016 había estado sometido al protocolo de acogida intensiva y que desde esa fecha se encontraba sujeto al de acogida tradicional, incompatible con la actividad laboral. De donde se concluye que la prueba pericial propuesta por la parte actora, aparte de no tener por objeto el esclarecimiento de circunstancias fácticas, no era la adecuada para verificar con ella la incompatibilidad postulada, para lo que lo relevante serían datos, tales como, el tiempo dedicado diariamente al seguimiento del programa en la fase correspondiente u otros similares, y resultaba superflua por reiterativa. Y tampoco se acredita la infracción de las reglas o garantías del procedimiento ya que el recurrente no ofrece ninguna razón al respecto, limitándose a denunciar en forma genérica la indefensión que ha sufrido. A mayor abundamiento, el argumento que utiliza la Juzgadora en su sentencia para desestimar la demanda es que la dependencia de las drogas no tiene carácter previsiblemente definitivo, por lo que la práctica de la prueba pericial en los términos propuestos por el demandante devendría manifiestamente inútil al carecer de virtualidad para alterar la parte dispositiva de la sentencia.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar que la denegación de la práctica de la prueba pericial de revisión por el Médico Forense le ha causado indefensión.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 15 de junio de 2006 (R. 230/2006 ), que estima el recurso suplicación interpuesto por el actor y declara la nulidad de la sentencia de instancia y de todo lo actuado desde el momento en que se interpuso recurso de reposición contra el Auto de fecha 9 de noviembre de 2005, mediante el que se denegaba como medio de prueba el reconocimiento del actor por parte de médico forense.

En tal supuesto el trabajador, al que se le había reconocido asistencia jurídica gratuita, solicitó valerse de la prueba pericial para la valoración y diagnóstico médico de su estado. Mediante Auto de 9 de noviembre de 2005, se acuerda no acceder a la pericial sin perjuicio de que el juzgador la acuerde como diligencia para mejor proveer. El trabajador interpone recurso de reposición, que es desestimado por Auto de 13 de diciembre de 2005, donde se indica que no se deniega este medio de prueba pues "se haría en su caso en dicho acto de juicio, pero disponiendo el Juzgado del médico forense para la emisión de informes, no puede citar a otros, por lo que será la propia parte la que llevará a cabo las diligencias pertinentes para su realización. Con independencia de todo ello, si a la vista del resultado del juicio se considera necesario se recabará la intervención del médico forense...". Mediante escrito de 21 de diciembre de 2005, solicita el trabajador la intervención del forense, al que se contesta por Providencia de 21 de diciembre 2005, no accediéndose, sin perjuicio de que lo acuerde el juzgador como diligencia para mejor proveer.

La Sala razona que la negativa del juzgador, que tampoco la acordó como diligencia para mejor proveer pese a solo contar con el Informe del EVI, generó la indefensión del trabajador, especialmente cuando ha concurrido la interposición de recurso contra la denegación de la prueba solicitada en el que se incidía en el reconocimiento de justicia gratuita, sin que por el órgano judicial se razone sobre la conveniencia o pertinencia de la misma. En este caso, sí hubo resolución expresa, pero sin otro razonamiento que "sin perjuicio de que SSª lo acuerde como diligencia para mejor proveer".

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que no concurre la preceptiva identidad de las infracciones procesales denunciadas. En el caso de la sentencia de contraste el juzgador de instancia denegó la prueba pericial a practicar por el médico forense, pese a solo contar con el informe del EVI, y sin razonar sobre la conveniencia o pertinencia de la misma, sin más justificación que "sin perjuicio de lo que SSª acuerde para mejor proveer". En la sentencia recurrida la situación es muy distinta, pues, además de que el Juzgador razona el por qué de su denegación, la prueba se proponía por la parte, no para que se examinase al demandante y se emitiese informe sobre los hechos acreditativos de sus lesiones, sino para determinar la incompatibilidad que con el desarrollo de la actividad laboral comporta el seguimiento de un Programa de deshabituación (ponderación que debe realizar el Juzgador); no era la prueba adecuada para verificar con ella la incompatibilidad postulada, para la que lo relevante serían datos, tales como, el tiempo dedicado diariamente al seguimiento del programa, resultando reiterativa al ya constar informes al respecto; tampoco se acredita la infracción de las reglas o garantías del procedimiento ya que el recurrente se limita a denunciar en forma genérica la indefensión que ha sufrido; y el argumento que utiliza la Juzgadora en su sentencia para desestimar la demanda es que la dependencia de las drogas no tiene carácter previsiblemente definitivo, por lo que la práctica de la prueba pericial en los términos propuestos devendría manifiestamente inútil al carecer de virtualidad para alterar la parte dispositiva de la sentencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2017, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Esther Alonso Olabarría, en nombre y representación de D. Obdulio , bajo la dirección letrada de D. Jesús José Luis Estévez Ugalde, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 24 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 2472/2016 , interpuesto por D. Obdulio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 3 de octubre de 2016, en el procedimiento n.º 341/2016 seguido a instancia de D. Obdulio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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