STS 350/2018, 26 de Marzo de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:1370
Número de Recurso64/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución350/2018
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 350/2018

Fecha de sentencia: 26/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 64/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/03/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: rhz

Nota:

CASACION núm.: 64/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 350/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

Dª. María Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 26 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Euskal Telebista, S.A., representada y asistida por el letrado D. José Manuel Salinero Feijoo contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en el procedimiento 22/2016, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de LAB Sindikatua contra Euskal Telebista, S.A., Comité de Empresa de Bizkaia, Comité Intercentros, ELA, Dª. Begoña , Dª. Carlota , Dª. Constanza y Dª. Elena , sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Sindicato LAB representado y asistido por la Letrada Dª. Maider Mendizabal Escalante.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato Langile Abertzaleen Batzordeak - LAB se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte: «sentencia estimatoria por la que se declare que la decisión y práctica de la empresa por la que se vienen cubriendo los puestos de Jefe de Sección de Economía, de Cultura y de Sociedad de la Redacción de Informativos con personal directivo o gestores es contraria a Derecho, resultando nula e injustificada, declarando que los puestos de Jefe de Sección son puestos de trabajo cuyo contenido y funciones son ordinarias y habituales de la categoría de Redactor, cuya provisión debe realizarse con personal contratado por cuenta ajena (fijo o temporal), o subsidiariamente, y en caso de que los anteriores no estén interesados en los mismos, con los integrantes de la bolsa de trabajo de dicha categoría en orden de prelación de la misma, debiendo la empresa y el resto de codemandados estar y pasar por dicha declaración.»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de septiembre de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la que consta el siguiente fallo: «Estimando en parte la demanda formulada por LAB contra Euskal Telebista S.A. declaramos que las plazas vacantes de Jefe de Sección de los Servicios Informativos de ETB deben ser cubiertas por personal de la plantilla de la empresa, condenando a ETB, al Comité Intercentros, Comité de Empresa de Bizkaia y a ELA a estar y pasar por dicha declaración, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno respecto de los trabajadores Constanza , Begoña , Elena e Carlota , frente a los que el Sindicato accionante manifestó no ejercitar pretensión alguna.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1) La sociedad Euskal Telebista SA fue creada por Decreto 157/1982, de 19 de julio, rigiéndose básicamente por dicha norma y por la Ley 5/1982, de 20 de Mayo, de constitución del Ente Público RadioTelevisión Vasca que ejerce las funciones que corresponde a la Comunidad Autónoma como titular de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

2) El artículo 16.2 f) de la citada Ley, en la redacción dada por la Ley 4/1996, faculta al Director General a «nombrar con criterios de profesionalidad al personal directivo del ente público y de sus sociedades, notificando con carácter previo dichos nombramientos al consejo de administración». Por su parte el artículo 47 señala que el personal del Ente Público y sus Sociedades se regirá por lo dispuesto en la legislación laboral y que la selección de personal «se hará mediante convocatoria pública y de acuerdo con sistemas basados en los principios de mérito y capacidad».

3) De acuerdo a lo previsto en los Decretos 130/1999, de 23 de febrero, y 41/2000, de 7 de marzo, EITB tiene asimiladas a «Altos Cargos», a cuatro personas, entre los que figura el Director General de ETB, vinculados, por mandato reglamentario, por un contrato de alta dirección.

4) La empresa demandada cuenta con dos centros de trabajo, uno en Bilbao y otro en Donostia, cuyo personal está representado por sus respectivos Comités. Además cuenta con un Comité Intercentros formado por 7 representantes del Sindicato LAB y 6 de la Confederación Sindical ELA.

5) Las relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo de Empresa para los años 2003 a 2005, cuyo artículo 24 dispone que los cargos de jefatura son de libre nombramiento y revocación por la Dirección, no estando recogidos por el mismo. Por su parte el artículo 2 a) excluye del ámbito de aplicación del convenio al personal directivo de libre designación. Finalmente, el artículo 23 remite al Anexo VI del Convenio Colectivo para el año 1989 (BOPV 1-9-89) en lo relativo a la definición de las categorías profesionales. En dicho Anexo se contemplan tres categorías de redactores: A, B y C. La primera se define como la propia del "profesional que además de cumplir los requisitos del redactor B, ha demostrado un elevado dominio, oral y escrito, del euskera y castellano y un elevado grado de iniciativa y creatividad que le capacitan para, además de poder desempeñar las funciones del redactor B, ejercer tareas de mayor responsabilidad como pueden ser las de director de un programa complejo, coordinador de un informativo diario o responsable de una sección". La segunda como la correspondiente al "profesional licenciado en Ciencias de la Información o equivalente, con perfecto dominio oral y escrito de euskera-castellano y con una experiencia mínima de tres años, como redactor C que, con los conocimientos que le son propios, se responsabiliza de la preparación, búsqueda, concepción y ejecución de los temas de actualidad o de contenido de programas que le sean asignados. Deberá redactar los textos y comentarios relativos al reportaje y, en su caso, comentarlos él mismo ante el micrófono y la cámara. Podrá ser responsable del rodaje y de elaborar él mismo el editaje y grabación del comentario, elección de imágenes y subtitulado, hasta el acabado final del tema, así como del personal que intervenga en la ejecución del trabajo indicado, pudiendo, así mismo, desempeñar las funciones de presentador en las condiciones estipuladas. Dirigirá programas no complejos o coyunturales y podrá ser el coordinador de una corresponsalia". Y, la tercera, es la de redactor C, "profesional que con los mismos requisitos que el redactor B, salvo la experiencia, realiza las mismas funciones que éste, a excepción de la dirección de programas no complejos o coyunturales o de la coordinación de corresponsalías"

6) Dentro de la Redacción de Informativos de ETB existen varios Jefes de Sección (Arloburus) cuyas labores fundamentales son la coordinación de los redactores de ese área, la organización de la producción de las piezas, y la aplicación de los criterios de tratamiento de la noticia fijados en las reuniones mantenidas con los editores de cada programa. Además, llevan a cabo algunas funciones de redacción, excluida la realización de entrevistas fuera del centro de trabajo y la de efectuar los montajes o la edición electrónica de las piezas.

7) En el organigrama directivo del ente público los puestos ocupados por personal contratado del exterior figuran como puestos de libre designación.

8) La Dirección de la empresa cubre las plazas vacantes de Arloburu, por el método de libre designación mediante una de estas formas:

  1. nombramiento de redactores con plaza fija, como en el caso de las secciones de internacional y política.

  2. contratación directa de personal de nuevo ingreso, sin convocatoria pública y sin amparo en sistemas basados en los principios de mérito y capacidad, como en el caso de las secciones de Cultura, Economía y Sociedad, suscribiendo al efecto contratos laborales ordinarios por tiempo indefinido, excluidos del ámbito de aplicación del convenio colectivo, en los que se pacta que en el supuesto de revocación o cese del puesto de libre designación por decisión de la dirección por pérdida de confianza., y consiguiente extinción de la relación laboral, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización prevista legalmente.

9) La empresa demandada mantiene una bolsa de trabajo de redactores de informativos para atender eventualidades, que es única para los dos centros de trabajo.

10) El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores de la plantilla de ETB con categoría de redactor, así como a los pertenecientes a la bolsa de trabajo de esa categoría

11) En fecha 7 de enero de 2016 se celebró el intento de conciliación ante el PRECO, que finalizó sin avenencia.

12) El Juzgado de lo Social núm. 6 de los Bilbao mediante sentencia de 25 de abril de 2016 , firme en derecho, declaró la incompetencia de los órganos de su clase para conocer de la demanda formulada por LAB con la misma pretensión que la actual.»

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Euskal Telebista, S.A., siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada, Sindicato LAB, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de marzo de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En fecha 25 de mayo de 2016 por la representación del Sindicato LAB se formula demanda de Conflicto Colectivo frente a Euskal Telebista SA, el Comité Intercentros, el Comité de Empresa de Bizkaia, la Confederación Sindical ELA, así como contra los trabajadores Constanza , Begoña , Elena e Carlota , en la que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que considera de aplicación, suplica se dicte sentencia en la que se declare que la decisión y práctica de la empresa por la que se vienen cubriendo los puestos de Jefe de Sección de Economía, de Cultura y de Sociedad de la Redacción de Informativos con personal directivo o gestores es contraria a derecho, resultando nula e injustificada, así como que los puestos de Jefe de Sección son puestos de trabajo cuyo contenido y funciones son ordinarias y habituales de la categoría de redactor, por lo deben ser cubiertas con personal contratado por cuenta ajena (fijo o temporal), y subsidiariamente, caso de que no estén interesados, con los integrantes de la bolsa de trabajo de dicha categoría en el orden de prelación de la misma, debiendo la empresa y el resto de los codemandados estar y pasar por dicha declaración.

  1. - Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se dicta sentencia en fecha 27 de septiembre de 2016 (proc. 22/2016 ), que resuelve estimar en parte la demanda formulada declarando que las plazas vacantes de Jefe de Sección de los Servicios Informativos de ETB deben ser cubiertas por personal de la plantilla de la empresa, condenando a ETB, al Comité Intercentros, Comité de Empresa de Bizkaia y a ELA a estar y pasar por dicha declaración, sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de los trabajadores demandados Constanza , Begoña , Elena e Carlota , al constar que el Sindicato demandante no ejercitaba frente a ellos pretensión alguna.

SEGUNDO

1.- Frente a la referida sentencia, interpone la demandada EUSKAL TELEBISTA S.A. (ETB) recurso de casación ordinario, en el que articula un único motivo de recurso al amparo del art. 207 e) de la LRJS , en el que denuncia la vulneración del art. 16.2.f) de la Ley del Parlamento Vasco 5/1982 de 19 de julio , de creación del Ente Público EITB (en la redacción dada por a Ley 4/1996) en relación con los artículos 23 y 24 del Convenio Colectivo de aplicación (de la empresa ETB).

Entiende el recurrente -según indica- que el legislador ha querido que los puestos directivos de las empresas públicas que componen la radiotelevisión pública sean nombrados con criterios de profesionalidad y no contratados mediante procesos de provisión pública en sentido estricto ( art. 16.2.f) de la Ley del Parlamento Vasco 5/1982 ).

La solución del supuesto planteado, nos lleva a tener en consideración las siguientes circunstancias que resultan del relato fáctico de instancia:

a.- El art. 16.2.f) de la Ley del Parlamento Vasco 5/1982 de 19 de julio , en la redacción dada por la Ley 4/1996, faculta al Director General para «nombrar con criterios de profesionalidad al personal directivo del ente público y de sus sociedades, notificando con carácter previo dichos nombramientos al consejo de administración». Por su parte el artículo 47 señala que el personal del Ente Público y sus Sociedades se regirá por lo dispuesto en la legislación laboral y que la selección de personal «se hará mediante convocatoria pública y de acuerdo con sistemas basados en los principios de mérito y capacidad».

b.- De acuerdo a lo previsto en los Decretos 130/1999, de 23 de febrero, y 41/2000, de 7 de marzo, EITB tiene asimiladas a «Altos Cargos», a cuatro personas, entre los que figura el Director General de ETB, vinculados, por mandato reglamentario, por un contrato de alta dirección.

c.- Dentro de la Redacción de Informativos de ETB existen varios Jefes de Sección (Arloburus), que además de las funciones `propias (H.P. 6), llevan a cabo algunas funciones de redacción, excluida la realización de entrevistas fuera del centro de trabajo y la de efectuar los montajes o la edición electrónica de las piezas.

d.- La Dirección de la empresa cubre las plazas vacantes de Arloburu, por el método de libre designación mediante nombramiento de redactores con plaza fija, como en el caso de las secciones de internacional y política, o bien mediante contratación directa de personal de nuevo ingreso, sin convocatoria pública y sin amparo en sistemas basados en los principios de mérito y capacidad, suscribiendo al efecto contratos laborales ordinarios por tiempo indefinido, excluidos del ámbito de aplicación del convenio colectivo (h.p. 8). La empresa mantiene además una bolsa de trabajo de redactores de informativos para atender eventualidades, que es única para sus dos centros de trabajo.

La prosperabilidad de la pretensión dependerá del alcance que se de al concepto "personal directivo" a que se refiere el art. 16.2.f) de la Ley 5/1982 antes transcrito, por cuanto no cabe duda que el personal de ETB está vinculado a un sistema de empleo y contratación regido por los criterios de mérito y capacidad, como refleja la sentencia recurrida, de modo que para adquirir la condición de trabajador indefinido no puede obviarse que se han de superar las pruebas establecidas en los concursos convocados al efecto, como establece el art. 47 de la propia Ley.

Y en tal análisis, ha de llegarse a la conclusión que, a los efectos previstos en el repetido art. 16.2.f) de la Ley 5/1982 , los jefes de Sección de los Servicios Informativos de ETB no tienen la calidad de "personal directivo", que comportaría el ejercicio de unas funciones de alto nivel y especial responsabilidad, pues las funciones que llevan a cabo los afectados son de redacción, de coordinación de los redactores del área respectiva, y de organización de las piezas aplicando las pautas de tratamiento de las noticias fijadas en las reuniones mantenidas con los editores de cada programa, lo que evidencia que no llevan a cabo las tareas propias de "personal directivo", por cuanto no son tareas de dirección, sino ejecutivas, de traslación de directrices y coordinación dentro de un área limitada, propias de mando intermedio.

Ello conduce a estimar ajustada a derecho la sentencia recurrida, que resuelve que las plazas vacantes de Jefe de Sección de los servicios informativos de ETB deben ser cubiertos por personal de plantilla de la empresa, pues ciertamente, y además, el puesto de jefatura de sección de los servicios informativos está basado en la confianza de la Dirección de la empresa, por lo que no puede imponerse a la misma la cobertura con personal de la bolsa temporal de empleo de redactores, pues la empresa dispone de mecanismos para la cobertura de dichas plazas sin acudir a la contratación externa, a través del procedimiento de libre designación.

TERCERO

Por cuanto antecede, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida. Sin pronunciamiento sobre las costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por EUSKAL TELEBISTA SA, contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en procedimiento núm. 22/2016, seguido a instancia del Sindicato LAB frente a Euskal Telebista SA, el Comité Intercentros, el Comité de Empresa de Bizkaia, la Confederación Sindical ELA, así como contra los trabajadores Constanza , Begoña , Elena e Carlota , sobre conflicto colectivo.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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