ATS, 18 de Abril de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:3786A
Número de Recurso710/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 710/2017

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 710/2017

Ponente: Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia -nº 428/16, de 28 de noviembre-, por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo 276/2015 , interpuesto por "VODAFONE ESPAÑA SAU", contra el acuerdo -6 de julio de 2015- de aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Laredo, declaró su nulidad de pleno derecho.

SEGUNDO

La procuradora Dña. Esther Gómez Baldomero, actuando en nombre y representación de "RESIDENCIAL SANTOÑA, S.L.", presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el que, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, denunció que la sentencia infringe el art. 35.2º de la Ley 9/14, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones , de su Transitoria Novena, efectuando el preceptivo juicio de relevancia, pues la inexistencia del informe sectorial regulado en las precitadas normas ha sido la causa de la declaración de nulidad absoluta del Plan de Laredo.

Continúa la mercantil recurrente argumentando que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme:

- Art. 88.2.b) LJCA , pues el fallo comporta que un municipio que solicitó en dos ocasiones los informes sectoriales de telecomunicaciones y que fueron efectivamente evacuados durante la tramitación del Plan General (2 de abril de 2003 y 7 de marzo de 2006) ve arruinada la tramitación de este instrumento, con una pérdida del enorme esfuerzo humano y material y los importantes costes en los que se ha incurrido durante estos años, a lo que hay que añadir la quiebra de la confianza legítima en torno al marco normativo aprobado por las Administraciones Públicas, a la hora de invertir en nuevas actuaciones de promoción urbanística, que se han visto truncadas y que dan al traste el leve impulso que comenzaba a experimentar el municipio en un sector tan castigado como el inmobiliario.

- Art. 88.2.c) LJCA , en la medida que la interpretación que realiza la sentencia trasciende del caso concreto, en razón de que en un futuro se podrían reproducir decisiones tan lesivas como la impugnada.

- Art. 88.2.g) LJCA (erróneamente se cita el art. 89) en razón de que la sentencia se dicta en un proceso en el que se impugnaba una disposición general.

- Art. 88.3.c) LJCA , al declarar nula una disposición general con trascendencia suficiente, como el Plan General de Laredo.

TERCERO

Mediante auto de la Sala de Cantabria de 31 de mayo de 2017 se tuvo por preparado este recurso de casación ( por auto de 2 de febrero del mismo año, se tuvo por preparado el anunciado por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, que fue ya admitido en auto de esta Sección de Admisión de 16 de junio ), ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo, personándose -en forma y plazo- la recurrente y "VODAFONE ESPAÑA, SAU", parte recurrida.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En primer lugar, conviene poner de manifiesto que el escrito de preparación cumple con los requisitos formales que prevé el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , identificando las normas que la parte considera infringidas y su relevancia en punto a la fundamentación de la resolución impugnada.

Una vez constatada por la Sala la debida cumplimentación de los requisitos formales del escrito de preparación, procede verificar si la parte ha fundamentado, con singular referencia al caso, que concurre, en concreto, alguno de los supuestos previstos en el artículo 88.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional que invoca.

SEGUNDO

Como uno de los supuestos determinantes de la presunción de la existencia de un interés casacional objetivo tipifica el artículo 88.3 c) LJCA aquéllos en que la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general.

Y a diferencia de otros de los supuestos igualmente contemplados en el precepto legal antes mencionado -concretamente los establecidos en sus letras a), d) y e), en que cabe inadmitir el recurso por la inexistencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, desvirtuando de este modo la presunción inicialmente establecida ante la falta (manifiesta) de dicho interés-, en el que establece la letra c) del artículo 88.3 únicamente cabe enervar la presunción inicialmente prevista con base en lo asimismo establecido a continuación en dicha letra c) del referido precepto, esto es, si la disposición anulada, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente.

Teniendo presente, pues, la naturaleza de los planes de urbanismo como disposiciones de carácter general (así lo viene entendiendo de forma constante y uniforme nuestra jurisprudencia), y que, además, es objeto del presente recurso de casación un pronunciamiento anulatorio del plan impugnado acordado en la instancia, hemos de concluir, por consiguiente, que sólo si apreciáramos con toda evidencia que la anulación carece de trascendencia suficiente podría llegarse a inadmitir dicho recurso.

Y desde luego no cumple alcanzar esta conclusión en este caso. No puede deducirse de las actuaciones que, con toda evidencia, la anulación de la disposición impugnada carece de suficiente trascendencia; y por esta razón es por lo que hemos de proceder en este trance a la admisión del presente recurso, ya que, como decimos, no concurre la sola excepción legalmente prevista que podría dar lugar a su eventual inadmisión.

Y sin que, por lo demás, a ello sea óbice los términos en que se plantea la cuestión controvertida en casación, en la medida en que, insistimos, no están previstas otras excepciones a la admisión del recurso que la ya indicada antes (que la anulación del plan acordada carezca con toda evidencia de transcendencia).

TERCERO

El artículo 90.4 de la Ley Jurisdiccional establece, en su primer inciso, que " los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabajo en el recurso ".

Conforme al precepto citado, por tanto, procede también concretar la cuestión planteada que presenta un interés casacional para la formación de jurisprudencia. Dicha cuestión consistiría en determinar el alcance de las consecuencias de la omisión del informe sectorial de telecomunicaciones en el procedimiento de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación urbanística territorial o urbanística que afecten al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas .

Y en consonancia con esta cuestión, las normas jurídicas que, en principio, habrían de ser objeto de interpretación en sentencia es el artículo 35.2 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones y su Transitoria Novena, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 710/2017 preparado por la procuradora Dña. Esther Gómez Baldonedo, en representación de "RESIDENCIAL SANTOÑA, S.L." contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria -nº 428/16, de 28 de noviembre- estimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 276/2015 .

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar el alcance y consecuencias de la omisión del informe sectorial de telecomunicaciones en el procedimiento de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación urbanística territorial o urbanística que afecten al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas.

    Y, por otra parte, las normas que deberán ser objeto de interpretación son el artículo 35.2 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones , y su Transitoria Novena, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

  3. ) Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la Sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional .

  4. ) Publíquese este auto en página web del Tribunal Supremo.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

    D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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