ATS, 6 de Abril de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:3692A
Número de Recurso714/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 714/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

Resumen

RECURSO DE QUEJA núm.: 714/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 6 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Según se desprenden de las actuaciones, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 5 de Málaga, en el procedimiento abreviado n.º 201/2017, dictó sentencia n.º 241/2017, de 7 de julio, desestimatoria del recurso interpuesto por D.ª Marí Trini contra la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía de 23 de febrero de 2017, por la que se deniega la concesión del premio de jubilación solicitado el día 7 de noviembre de 2016.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de D.ª Marí Trini prepara recurso de casación contra la misma, dictándose auto de 8 de noviembre de 2017 por el Juzgado sentenciador por el que se acuerda no tener por preparado el recurso.

Razona el Juzgado de Málaga, con invocación del auto de 28 de febrero de 2017 y de la providencia de 20 de julio de 2017, ambos de esta Sala del Tribunal Supremo, que «[...] el art. 86.1.2º de la LJCA no permite el recurso de casación contra las sentencias de los Juzgados de lo C-A dictadas en materias para las que está prevista la extensión de efectos, sino única y exclusivamente en los casos de "sentencias que sean susceptibles de extensión de efectos", esto es, las sentencias estimatorias que reconozcan una situación jurídica individualizada a favor de concretos ciudadanos, lo que explica que el art. 110.6 de la LJCA posibilite la suspensión del incidente de extensión de efectos», y la sentencia que aquí se pretende recurrir en casación es desestimatoria, no reconociendo una situación jurídica individualizada a favor de la recurrente, por lo que la misma no es susceptible de recurso de casación. A mayor abundamiento, y nunca como ratio decidendi , señala que no presenta adecuadamente en el escrito de preparación la doctrina gravemente dañosa para los intereses generales.

TERCERO

El procurador D. Francisco Javier Pozo Calamardo, en nombre de D.ª Marí Trini , y bajo la dirección letrada de D. Carlos Matas Llerena, interpone recurso de queja contra el anterior auto de 8 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 5 de Málaga .

Alega, en síntesis, que el Juez sentenciador no es competente para enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia del interés objetivo casacional, pues esa es una función que corresponde al Tribunal Supremo, y «Dado que todos los extremos que le incumbe analizar al Juzgado están contemplados y justificados en el escrito de preparación del recurso de casación, sobran totalmente los razonamientos jurídicos en los que el juzgador basa su disposición, que por otro lado además de exceder su ámbito competencial son totalmente equivocos».

En cuanto a las concretas razones por la que el juzgador deniega la preparación del recurso de casación, alega, en primer lugar, que de haber querido el legislador que únicamente sean susceptibles de extensión de efectos las sentencias referidas a las materias previstas por los artículos 110 y 111 LJCA que sean firmes y estimatorias, lo habría señalado así en el artículo 86.1 LJCA . Por otra parte, alega que esta Sala del Tribunal Supremo, en auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de casación 36/2016 ), desmiente la conclusión a la que llega el Juzgado sentenciador, pues en dicho auto se ha considerado interés casacional objetivo un recurso de casación planteado contra una sentencia desestimatoria. Añade que es notorio que la sentencia que se pretende recurrir en casación es susceptible de extensión de efectos, dado no sólo es que son numerosos los pleitos que con el mismo objeto se tramitan, sino que estos casos ya se han producido, existiendo ya constancia del carácter extensivo; y tan extensivo es el caso, añade, que con el presente recurso «[...] pretende defender los derechos, no solo de esta parte litigante, sino de todos aquellos funcionarios al servicio de la administración pública, incluyendo por supuesto al juez a quo, a la letrada que defiende a la administración, pasando por el propio funcionario que dictó la resolución o aquellos que elaboraron el informe restringidor de derechos; pues todos ellos pueden verse en esta misma situación», y pretende defender la separación de poderes.

En segundo lugar, y respecto de la existencia de la doctrina gravemente dañosa, alega que el juez a quo parte de una premisa errónea al entender como interés general exclusivamente el interés de la Administración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en este recurso de queja exige partir del artículo 86.1 LJCA en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que establece -como pone de manifiesto el Juzgado y en lo que aquí interesa-, que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo serán recurribles en casación únicamente cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: 1) que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y, 2) que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos. Esta previsión ha de ponerse en relación con el art. 89.2 LJCA que, al enumerar los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación, establece en primer lugar -en su apartado a)- la necesaria acreditación «[d]el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna».

La alusión a la extensión de efectos, en contra de lo pretendido por la recurrente en su recurso de queja, no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los arts. 110 y 111 de la Ley de esta Jurisdicción , tal como hemos puesto ya de manifiesto, entre otros, en los autos de 15 de febrero (recursos de queja 120/2016 y 129/2016) de 8 de marzo (recurso de queja 65/2017) o 5 de diciembre (recurso de queja 335/2017).

En lo que aquí atañe, el mencionado art. 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado y siempre que concurran, además, las circunstancias enumeradas en el precepto. No se produce, en este aspecto, innovación de clase alguna. La reforma de la casación no altera conceptos presentes en la Ley de la Jurisdicción.

Cuando nos hallamos, como aquí acaece, ante sentencias de los órganos unipersonales, la aplicación de la doctrina expuesta supone que, preparado el escrito del recurso de casación, el órgano judicial a quo debe verificar (i) que la sentencia es susceptible de extensión de efectos, (ii) que se ha argumentado por el recurrente que dicha sentencia contiene doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y (iii) que el escrito de preparación reúne los requisitos a los que se refiere el artículo 89.2 LJCA .

La primera de esas circunstancias (la posibilidad de extensión de efectos de la resolución recurrida) es objetiva: nuestra Ley Jurisdiccional determina en los artículos 110 y 111 qué sentencias son susceptibles de extensión de efectos, de suerte que el órgano judicial que ha dictado la resolución que pretende recurrirse en casación puede comprobar que la misma reúne los requisitos que aquellos preceptos determinan objetivamente; ello, obviamente, sin perjuicio del control que, sobre tal actuación, corresponde efectuar a esta Sala al adoptar la decisión pertinente en orden a la admisión (o no) del recurso.

Esta exigencia obliga al juez de instancia a pronunciarse sobre los siguientes extremos: por un lado, si se trata de una sentencia firme dictada en una de las materias en las que es posible la extensión de efectos (tributaria, personal al servicio de la Administración pública y "unidad de mercado"); por otro, si la sentencia reconoce una situación jurídica individualizada. En este último aspecto ya hemos dicho en el ATS de 22 de marzo de 2017 (rec. queja 143/2016) que no son susceptibles de extensión de efectos las sentencias desestimatorias, dado que no cumplen el requisito de reconocer una situación jurídica individualizada, «no puede sino darse la razón al Juzgado de instancia puesto que la sentencia que se impugna es de signo desestimatorio y, por tanto, no reconoce ninguna situación jurídica individualizada -esto es, alguna titularidad básica (derecho subjetivo) o, al menos subordinada, adoptando, en su caso, cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma ( artículos 31.2 y 71.1.b) LJCA - que sea susceptible de extensión de efectos; y, por esta razón, no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el artículo 89.2.a) LJCA en relación al ya citado art. 86.1 in fine LJCA ». En el mismo sentido ATS de 22 de marzo de 2017 (rec. queja 60/2017) «la sentencia que se impugna es de signo desestimatorio y, por tanto, no reconoce ninguna situación jurídica individualizada que sea susceptible de extensión de efectos. Por esta razón, no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el artículo 89.2 a) LJCA en relación al ya citado artículo 86.1 in fine LJCA » .

SEGUNDO

Aplicando estas premisas al presente supuesto, es claro que las alegaciones vertidas en el recurso de queja no desvirtúan los razonamientos del Juzgado puesto que, en efecto, la sentencia que se pretende recurrir en casación aunque versa sobre una materia (personal) que es susceptible de extensión de efectos, en los términos del artículo 110 LJCA , es de signo desestimatorio y, por tanto, no reconoce ninguna situación jurídica individualizada -esto es, alguna titularidad básica (derecho subjetivo) o, al menos, subordinada adoptando, en su caso, cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma [ artículos 31.2 y 71.1.b) LJCA ]- que sea susceptible de extensión de efectos, sin que quepa interpretar en otros términos el artículo 86.1 LJCA , según ha quedado expuesto.

Por esta razón, no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el art. 89. 2 a) LJCA en relación al ya citado art. 86. 1 in fine LJCA , y al declararlo así, el Juez de instancia ha actuado dentro de las facultades que le confiere el artículo 89.4 LJCA .

Por último, no obsta a los anteriores razonamientos el auto de esta Sala de 1 de febrero de 2017 dictado en el recurso de casación 36/2016 , invocado por la parte recurrente en queja, pues el mismo se refiere a un recurso de casación contra una sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura; esto es, no trata de un recurso de casación preparado contra una sentencia dictada en única instancia por un Juzgado de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Marí Trini contra el auto de 8 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Málaga en el procedimiento abreviado núm. 201/2017 y en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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