ATS 410/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:3695A
Número de Recurso1788/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución410/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 410/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1788/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Asturias (Sección 3ª)

Fecha Auto: 15/02/2018

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: ATE/MAM

Recurso Nº: 1788/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Tercera), se dictó sentencia de fecha 4 de mayo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 88/2015 , dimanante de las Diligencias Previas nº 739/2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gijón, por la que se condenó a Pedro Enrique , como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual en grado de tentativa, recogido en los artículos 178 y 179 CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a las penas de cuatro años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le impuso la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Felicisima ., de su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de cinco años, seis meses y un día, imponiéndole la medida de libertad vigilada durante cinco años para su cumplimiento posterior a la pena de prisión y con el contenido que se fije en dicho momento.

Se le condenó, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a la víctima con 6.000 euros, con aplicación de los intereses del artículo 576 LEC .

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Pedro Enrique , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Gómez Hernández, formuló recurso de casación alegando cuatro motivos:

  1. ) El primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 849.1 LECrim (sic), por vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 CE , en relación con los artículos 5.4 , 7.1 y 11.3 LECrim, así como 24.1 CE .

  2. ) El segundo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 179 CP en relación con los artículos 66.7 , 178, 15 , 16.1 , 23 y 62 CP .

    Alternativamente, se alega la indebida inaplicación del artículo 178 CP , así como la inaplicación indebida de la eximente incompleta de embriaguez como muy cualificada del artículo 21.2 CP en relación con el artículo 20.2 CP o, en su caso, la indebida inaplicación de la atenuante analógica de embriaguez.

  3. ) El tercero, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por entender que existió error en la valoración de la prueba.

  4. ) El cuarto, por quebrantamiento de principio constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim , por vulneración del artículo 24 CE .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se analiza, en primer lugar, el primero de los motivos esgrimidos por el recurrente, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 849.1 LECrim (sic), por vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 CE , en relación con los artículos 5.4 , 7.1 y 11.3 LECrim, así como 24.1 CE .

  1. Alega, por un lado, que la declaración de la víctima carece de credibilidad, ya que son múltiples las incoherencias entre lo que denuncia y su comportamiento hacia el recurrente. Añade que es incoherente que tarde cinco horas en denunciarlo. No existe un parte de lesiones que respalde el ataque de nervios y la taquicardia que dijo haber sufrido la perjudicada, ni aportó la ropa interior que llevaba, como pieza de convicción. Insiste en que no se puede otorgar ninguna credibilidad al informe psicológico que aporta la víctima y que, en definitiva, no hubo prueba de cargo suficiente en su contra.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis, que el día 24/10/2015, sobre las 00.30 horas, Pedro Enrique se dirigió al domicilio de Felicisima ., su ex esposa, de la que la que llevaba separado judicialmente unos diecinueve años. En dicho domicilio ha dormido en ocasiones, tras su salida de prisión, bien con Felicisima ., bien en habitaciones separadas, habiendo mantenido relaciones sexuales en alguna ocasión, con el consentimiento de Felicisima .

Una vez en el citado domicilio, Pedro Enrique llamó al telefonillo y pidió a Felicisima . que lo dejara subir puesto que no se encontraba bien, a lo que ella accedió. Ya en el domicilio, le propuso a Felicisima . mantener relaciones sexuales, a lo que ella se negó, razón por la que discutieron. No obstante, Felicisima . sí permitió al acusado pernoctar en el domicilio, aunque en habitaciones separadas.

A la mañana siguiente, Felicisima . le dijo al acusado que las cosas no podían continuar así; el acusado se marchó y volvió al domicilio a la hora de comer, cuando volvió a proponer a Felicisima . que mantuvieran relaciones sexuales, a lo que otra vez ésta se negó.

Ante el rechazo de Felicisima ., el acusado la cogió por las muñecas, la tiró sobre el sofá, la sujetó por los brazos, le rompió los leggins y la braga que llevaba y se le puso encima. Le "manoseó" los pechos e intentó besarla, mientras le decía cosas como que quería joder y que iba a joder sí o sí; situación que se prolongó hasta que Felicisima . le empujó y logró zafarse de él, escapando a su habitación, donde se refugió y desde donde llamó a su hijo para que la ayudara.

Tras los hechos y por causa de ellos, Felicisima . presenta una alteración emocional, conductual y reactiva que ha interferido en su vida diaria, precisando apoyo terapéutico.

El Tribunal declaró probados estos hechos tras la práctica de la siguiente prueba:

  1. Declaración de la víctima que, según expone la sentencia, fue detallada, congruente y contundente. Explicó que el acusado había intentado tener acceso carnal con ella por la fuerza y que este intento se habría consumado, si ella no se hubiera resistido. El órgano judicial no apreció ningún motivo espurio; sin dar credibilidad a la versión del acusado que dijo que la denuncia de la víctima era una venganza porque él no quería pagar la deuda que ella tenía en Carrefour y Alcampo. Pues bien, la realidad es que no se acreditó la deuda, ni que la víctima le reclamara el pago al acusado, por lo que el órgano enjuiciador concluye que no había ánimo espurio en la denuncia de la perjudicada.

  2. Informe psicológico que concluyó que la patología que presenta la perjudicada es compatible con la patología propia de quien ha sido objeto de abusos sexuales.

Hay que señalar, por otro lado, que dadas las circunstancias concurrentes, (el recurrente le rompe las gafas y la ropa interior a la víctima, mientras le dice que "quería joder" y que iba a joder sí o sí), la inferencia del Tribunal a quo relativa a que aquél pretendía penetrar a aquella, y que si no lo hizo fue por la resistencia que opuso esta última, es lógica y racional.

Cabe concluir que el Tribunal de instancia dispuso de prueba suficiente; la Audiencia Provincial contó, no sólo la declaración de la perjudicada, sino también con el informe psicológico presentado que concluyó que la patología de la víctima era compatible con una patología propia de quien ha padecido abusos sexuales.

Las notas de credibilidad extraídas desde la apreciación directa y la valoración de la testifical de las víctimas, así como el resto de la prueba testifical y pericial practicada, no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica, arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia. La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En segundo lugar, se analiza el segundo motivo esgrimido por el recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 179 CP en relación con los artículos 66.7 , 178, 15 , 16.1 , 23 y 62 CP .

Alternativamente, se alega la indebida inaplicación del artículo 178 CP , así como la inaplicación indebida de la eximente incompleta de embriaguez como muy cualificada del artículo 21.2 CP en relación con el artículo 20.2 CP o, en su caso, la indebida inaplicación de la atenuante analógica de embriaguez.

  1. Considera que no se ha practicado prueba que acredite que intentara mantener relaciones con la denunciante por la fuerza y en contra de su voluntad; por tanto, procede su absolución. En caso de que no se estimara esta pretensión, el recurrente continúa diciendo que no se trató, en ningún caso, de un delito del artículo 179 CP en tentativa, sino, en todo caso, un delito del artículo 178 CP ; no existió intimidación seria o grave, ni tuvo la intención de penetrar vaginalmente a la denunciante. Por último, insiste en que ese día entró en casa muy bebido y oliendo a alcohol y así consta en el informe forense que aportó. Además, el psicólogo del centro al que el acusado acudía con anterioridad a los hechos informó de que éste asistía a las reuniones de alcohólicos anónimos. También dice haber aportado un informe del hospital de Cabueñes que recoge que el acusado abandonó el seguimiento a que estaba sometiéndose para su desintoxicación, el día 16/10/2015. Concluye el motivo solicitando una reducción de la pena a un año, seis meses y un día de prisión.

  2. Como se dice en la STS 121/2008 de 26 de febrero , el recurso de casación, cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim . ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado ( STS 19/2/2015 ).

  3. A tenor de lo establecido por la Jurisprudencia, el relato de hechos probados debe permanecer inalterado, cuando el recurso se funda en el artículo 849.1 LECrim . Dicho relato recoge que el recurrente agarró a la víctima por las muñecas, la tiró al sofá, la sujetó por los brazos y se colocó encima de ella, "manoseándole" los pechos e intentando besarla. Sólo por la resistencia que presentó la víctima, logró que se evitara el acceso carnal pretendido por el recurrente; por ello se le castiga en grado de tentativa.

    La sentencia, en su segundo fundamento de derecho explica la condena por un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 CP ; el uso de la violencia e intimidación citados justifica la aplicación del artículo 178 CP y el intento de mantener una relación sexual completa, la aplicación del artículo 179 CP . Sobre la suficiencia de la prueba para alcanzar tales conclusiones, nos remitimos a lo expresado en el fundamento anterior.

    Por ello, a la vista de la jurisprudencia citada, de la intangibilidad de los hechos probados y de lo que éstos relatan, se concluye que ambos artículos, 178 y 179 CP , se aplicaron debidamente.

  4. Sobre la indebida inaplicación de la eximente incompleta, hay que recordar la jurisprudencia de esta Sala al respecto. La eximente incompleta o atenuante muy cualificada de embriaguez requiere necesariamente la acreditación de que la ingesta de alcohol ha producido una grave y profunda merma de las facultades cognoscitivas y/o volitivas del agente, próxima a la abolición completa de su capacidad de conocer la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( artículo 20.1º CP ) ( STS 725/2016, de 28 de septiembre ).

    Sin perjuicio de señalar que esta cuestión se plantea ex novo ante esta instancia, cabe señalar que ninguna de la documentación citada por el recurrente al formular este motivo acredita que la intoxicación alejada tuviera influencia en su capacidad de comprender y actuar en el momento de los hechos. La documentación a la que se refiere el recurrente puede acreditar su habituación al alcohol y sus intentos de desintoxicación, pero nada de ello demuestra que el día de los hechos hubiera consumido ni, mucho menos, que dicho consumo afectara a sus capacidades intelectivas y volitivas. Es por ello que no cabe la reducción penológica por este motivo, ni como eximente incompleta, ni como atenuante, ni como atenuante analógica.

    Se inadmite este motivo, al amparo del artículo 885.1 LECrim .

TERCERO

En tercer lugar, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la valoración de la prueba.

No cita ningún documento que acredite el error por parte del Tribunal, en los términos exigidos por el artículo 849.2 LECrim . Insiste en la insuficiente actividad probatoria practicada para enervar su presunción de inocencia. Por haberse tratado esta cuestión en el primero de los razonamientos jurídicos, nos remitimos a él.

Se inadmite este motivo, al amparo del artículo 885.1 LECrim .

CUARTO

En cuarto lugar, se analiza el cuarto motivo esgrimido por el recurrente por quebrantamiento de principio constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim , por vulneración del artículo 24 CE .

Nuevamente, en lugar de desarrollar el motivo, el recurrente se remite a lo expuesto en el motivo primero y tercero; por ello, nos remitimos al primer razonamiento de esta resolución.

Se inadmite este motivo, al amparo del artículo 885.1 LECrim .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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