ATS, 11 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:3747A
Número de Recurso45/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 45/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 DE LOGROÑO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: ASR/MJ

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 45/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Bodegas Pazo de Barrantes, S. A., se interpuso ante los Juzgados de lo Mercantil de Madrid en fecha 17 de octubre de 2017 demanda de juicio ordinario en ejercicio acumulado de una acción para la protección de los derechos de propiedad industrial y de otra por actos de competencia desleal, en reclamación del cese de uso del diseño de determinada botella para la venta de ciertos vinos por las demandadas Grupo Vinícola Marqués de Vargas, S.L., y De la Mata Design, S.L. Interpone la demanda ante el Juzgado referido, por ser el lugar donde tiene su domicilio social esta última demandada, en aplicación de la facultad reconocida por el art. 53 LEC al demandante en caso de acumulación de acciones frente a más de un demandado.

SEGUNDO

Turnadas las actuaciones al Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Madrid, este acordó dar traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que se pronunciaran sobre la posible falta de competencia territorial del Juzgado.

El Ministerio Fiscal consideró competente al Juzgado de lo Mercantil de Logroño.

La parte demandante manifestó que la previa tramitación de unas diligencias preliminares ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 y de lo Mercantil de Logroño no determinaba la competencia funcional de este órgano para la tramitación del proceso declarativo, y que existiendo pluralidad de acciones y de demandados con diferente domicilio era de aplicación el art. 53 LEC , en virtud de cuyas previsiones correspondía al demandante la facultad de elegir en cuál de las dos demarcaciones con posible competencia territorial presentaba la demanda.

Se dictó Auto de fecha 31 de enero de 2018, por el que el Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Madrid declaró su falta de competencia territorial, considerando competente al Juzgado de lo Mercantil de Logroño, al entender que era de aplicación el art. 52.12 LEC y en consecuencia correspondía la competencia territorial al juzgado del domicilio de la demandada, por ser la única conexión con la demarcación de Madrid el domicilio de un miembro del consejo de administración de una de las demandadas.

TERCERO

Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 y de lo Mercantil de Logroño, este dictó Auto con fecha 21 de febrero de 2018 no aceptando la inhibición y acordando la remisión de las actuaciones a esta Sala para que determinase el tribunal al que corresponde conocer del asunto.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 45/2018, y designada Ponente quien lo es en este trámite, se pasaron aquellas para informe al Ministerio Fiscal, quien ha dictaminado que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Madrid, demarcación en la que se presentó la demanda, por tratarse de un supuesto al que le resulta aplicable la previsión del art. 53.2 LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la competencia debe declararse a favor del Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Madrid, por cuanto en la demanda se ejercitan acumuladamente dos acciones (una con fundamento en los arts. 1 y 3 de la Ley de Propiedad Intelectual y otra en los arts. 3 , 19 y 20 de la Ley de Competencia Desleal ) independientes y acumulables objetivamente, entre las que no existe ninguna de las relaciones previstas por el art. 53.1 LEC . El art. 52.1 LEC prevé en sus apartados 11º y 12º, respectivamente, normas de atribución de la competencia territorial para el ejercicio de cada una de las acciones acumuladas en el presente proceso, normas que podrían determinar un criterio de atribución de la competencia distinto para cada una de las acciones o incluso de las partes demandadas.

En consecuencia, se aprecia que concurre el supuesto previsto por el apartado segundo del art. 53 LEC , que expresamente establece que cuando hubiere varios demandados y conforme a las reglas establecidas en el propio artículo y en los anteriores pudiera corresponder la competencia territorial a los jueces de más de un lugar, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante. Habiendo expresado dicho demandante haber elegido al Juzgado de lo Mercantil de Madrid.

SEGUNDO

El art. 60.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que contra el auto que decida sobre conflicto negativo de competencia territorial no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 y de lo Mercantil de Logroño.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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