ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:3744A
Número de Recurso3599/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3599/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BALEARES

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3599/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Aquilino se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 13 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 213/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 864/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ibiza.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de la Audiencia se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, la parte recurrente a través del procurador Sr. Sánchez-Puelles González Carvajal se personó mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2015, en nombre y representación de la parte recurrente. Mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2016, en nombre y representación de la parte recurrida, D.ª Rosaura se persona la procuradora Sra. Castro Rodríguez.

CUARTO

Por Providencia de fecha 24 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado por IexNET el 8 de febrero de 2018 la parte recurrida se ha mostrado conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en juicio ordinario, tramitado como tal al ser de cuantía indeterminada, siendo el cauce de acceso a casación el previsto en el ordinal 3° del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Brevemente, lo debatido tiene su origen, según relata el demandante en una cesión de créditos realizada entre las partes, en que el demandante alega que la demandada se lo cedió siendo ilegítimo y el documento que lo sustenta, falso.

SEGUNDO

El recurrente interpone recurso de casación al amparo del ordinal 3° del art. 477.2 LEC , por presentar la resolución del recurso interés casacional, alegando bajo un único motivo, la infracción de las siguientes normas: art. 93. CE , 24.1 CE , 219 LEC , 316 LEC , y 7.1 , 1529.1 y 1101 CC y aunque alega nueve sentencias en las que apoyar el interés casacional, no cita ninguna. Combate los cuatro motivos de convicción de la sentencia recurrida en casación. Y así en relación al primero, considera que se ha probado hasta la saciedad que la demandada, Sra. Rosaura , al ceder el crédito a su mandante, incurrió en un presunto delito de falsedad documental, como reconoció la propia Sra. Rosaura , y resulta del acta notarial de manifestaciones, requerimiento y notificación otorgada por su mandante, y de otras pruebas, infringiendo los arts. 1101 y 1529.3 CC , y la doctrina del TS contenida en SSTS de 8 de marzo de 2005 , y 10 de julio de 2012 . En el segundo motivo, alega que no existe prueba alguna en autos de que la Sra. Rosaura informara a su mandante de lo dudoso del crédito cedido, infringiendo los arts. 9.3 y 24 CE , 218 y 316 LEC , y alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la existencia de motivación, alegando SSTS de 31 de enero de 2011 y 19 de diciembre de 2008 . En relación al tercer motivo de convicción de la sentencia recurrida, la rechaza igualmente, alegando que la finalización de la causa penal lo fue precipitada y que la suya no fue una denuncia falsa, cita como infringidas las SSTS de 9 de noviembre de 1959 , 10 de junio de 1966 , 19 de diciembre de 1990 , y 10 de marzo de 1995 . En el cuarto igualmente rechaza la convicción del tribunal, alegando infracción de las SSTS de 16 de octubre de 1964 y 19 de diciembre de 1990 . Respecto del Fundamento Segundo de la sentencia recurrida, combate igualmente la conclusión alcanzada de que el crédito vendido por la demandada a su mandante lo era dudoso y sin mala fe de la vendedora, alegando de nuevo todos los arts. de la CE, LEC y CC ya citados, ya que considera que ha quedado acreditado en autos lo contrario. Por último y respecto del tercer fundamento de la sentencia recurrida, combate la conclusión en él alcanzada, cuando dice que de la prueba practicada, resulta el carácter claramente dudoso del crédito cedido desde el principio, negando el recurrente que conociera dicha circunstancia.

TERCERO

El recurso de casación no se puede admitir, por incurrir en causa de inadmisión de defectuosa formulación, art. 483.2.2 y 481 LEC , por incumplimiento de los requisitos generales del recurso de casación, por alegar infracción de naturaleza procesal, arts. 483.2.2º LEC y falta de alegación y acreditación del interés casacional, art. 483.2.2º LEC y por no atender a la ratio decidendi y al relato fáctico de la sentencia recurrida.

Esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

.

Tal y como ha quedado descrito en el fundamento anterior, el recurso de casación carece de los requisitos de admisibilidad legalmente previstos, lo que determina su inadmisión. Y es que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ). Este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento. Pues bien, la exigencia expuesta no se cumple en el presente caso, pues como se expuso, además de citar conjuntamente diversas infracciones, creando ambigüedad y confusión, mezcla preceptos sustantivos y procesales, y por tanto infracciones procesales y sustantivas, si bien, en realidad tan solo cita los preceptos sustantivos, puesto que ninguna infracción de los mimos se alega, siendo que lo que plantea a través del indicado motivo del recurso de casación es la vulneración de cuestiones procesales, concretamente probatorias, lo que determina que incurra en causa de inadmisión. Pues si bien alega los arts. 1101 y 1529 CC , ello es puramente accidental.

Siendo que además de lo anterior, no acredita el interés casacional, alegado. El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de doctrina jurisprudencial ( art. 487.3 LEC ). A los requisitos comunes a todo recurso de casación hay que añadir la justificación, con la necesaria claridad, de la concurrencia del interés casacional, que como quedó dicho no se justifica. Siendo que además no atiende a la ratio decidendi ni al relato fáctico de la sentencia recurrida.

A la vista de lo expuesto en el presente caso el interés casacional, es un interés artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Aquilino contra la sentencia dictada, en fecha 13 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 213/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 864/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ibiza.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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