ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2018:3733A
Número de Recurso5/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 5/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 5/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 31 de marzo de 2017 la representación procesal de Reale Seguros Generales S.A y Distribución de Sistemas y Consulting Informático SL. presentó ante el decanato de los juzgados de Coslada una demanda de juicio verbal en reclamación de la cantidad de 4.494,16 euros contra Altocuobras SL, D. Baltasar y Mutua Madrileña, por los daños ocasionados por accidente de tráfico acaecido en dicha localidad.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Coslada, que la registró con el n.º 202/2017 y por diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2017 se acordó oír al Ministerio Fiscal y a la parte demandante sobre una posible incompetencia territorial para conocer del procedimiento.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 8 de noviembre de 2017, consideró competente a los juzgados de Madrid, al considerar que se ejercita una acción de repetición del art. 43 LCS y tener la demandada aseguradora su domicilio en Madrid. La demandante, mediante escrito, insistió en la competencia del Juzgado de Coslada al entender el accidente de tráfico acaeció en dicho partido judicial.

CUARTO

Por Auto de 16 de noviembre de 2017 el Juzgado indicado declaró su falta de competencia territorial y se inhibió a favor de los juzgados de Madrid.

QUINTO

Remitidas las actuaciones, la demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de Madrid que por Auto de 8 de enero de 2018 , se acuerda la falta de competencia territorial, por estimar que corresponde a los juzgados del lugar donde se produjo el accidente, por aplicación del art. 52.1.9 LEC , y al apreciar un conflicto negativo de competencia territorial, acuerda la remisión de todos los antecedentes a esta Sala Primera del Tribunal Supremo.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 5/2018 y pasadas al Ministerio Fiscal, informó en el sentido de que el conocimiento del este conflicto de competencia correspondía al juzgado de Coslada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Madrid y otro de Coslada, respecto de una demanda de juicio verbal en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada de accidente de tráfico, contra la aseguradora y asegurado del vehículo que causó los daños.

El juzgado de Coslada entiende que carece de competencia territorial al considerar que se ejercita una acción de repetición del art. 43 LCS , y tener la aseguradora demandada su domicilio en Madrid. Por su parte, el juzgado de Madrid considera que, en aplicación de la regla 9.ª del art. 52.1 LEC , la competencia territorial corresponde al juzgado del partido judicial del lugar en que se causaron los daños derivados de la circulación de un vehículo a motor, en este caso Coslada.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos tener en cuenta las siguientes consideraciones:

i) En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 LEC para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

ii) En el presente caso se ejercita acción por la aseguradora y propietario del vehículo por los daños y perjuicios que se le produjeron en accidente de tráfico contra la aseguradora y asegurado del vehículo causante del mismo.

TERCERO

En nuestro caso, a la vista de lo expuesto, siendo imperativo el fuero del art. 52.1.9 LEC , y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Coslada, ya que es el lugar donde se produjo el accidente de tráfico.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Coslada.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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