STS 354/2018, 3 de Abril de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:1350
Número de Recurso10/2015
ProcedimientoSocial
Número de Resolución354/2018
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ERROR JUDICIAL núm.: 10/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 354/2018

Excmos. Sres.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 3 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes, en virtud de demanda sobre reconocimiento de Error Judicial presentada por la representación procesal de «Associació Profesional dŽEnfermeria Sant Pau», en relación con la sentencia dictada por el J/S nº 26 de los de Barcelona en fecha 30/10/12 [autos 1019/2010 y acumulados], en el proceso seguido a instancia del sindicato UGT, el Comité de Empresa, y el sindicato Associació Profesional d'Infermeria (API), con la adhesión del sindicato CC.OO., contra la empresa Fundació de Gestió Sanitaria de l'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau, con intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La presente demanda en declaración de error judicial se formula exclusivamente contra la sentencia dictada por el J/S nº 26 de los de Barcelona en fecha 30/10/12 , que desestimó el Conflicto Colectivo suscitado [autos 1019/10 y acumulados], al aceptar la aplicación del Decreto Llei 3/2010 [20/Mayo] al personal laboral de la demandada «Fundació de Gestió Sanitaria de lŽHospital de la Santa Creu i Sant Pau», por entender -básicamente- que ello venía impuesto por la naturaleza pública de la entidad demandada.

Segundo .- Interpuesto recurso de suplicación, la STSJ Cataluña 29/09/14 [rec. 2857/14 ], confirmó la decisión de instancia, pues aunque entendió que la naturaleza jurídica de la empresa era privada, sin embargo consideró -por razones cuya exposición huelga referir- que la reducción salarial prevista en aquella disposición autonómica obligaba igualmente al personal al servicio de la referida entidad.

Tercero .- Tanto la Abogacía del Estado como el Ministerio Fiscal se ha opuesto a la demanda formulada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El procedimiento por error judicial del que trata el art. 293 LOPJ tiene por objeto y finalidad, derivada del art. 121 CE , la de servir de presupuesto para que, quien se ha visto perjudicado por una decisión judicial errónea pueda percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados de aquella actuación. Se trata, por lo tanto de un nuevo proceso y no de un recurso dirigido a revisar la adecuación a derecho de una previa resolución judicial, ni tampoco de una tercera instancia, y en él se ha de probar la producción de un error determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios, lo que lógicamente exige que el error sea imputable de forma culpable e injustificada al órgano judicial que lo cometió y que -además- reúna las restantes condiciones legales ( SSTS 15/03/05 - proc. 1/02 -; 02/06/05 - proc. 2/04 -; 17/01/06 - proc. 7/04 -; y 03/11/11 -proc. 7/10-).

En todo caso, es afirmación de esta Sala que «... el objeto de un proceso de error judicial no es poner de manifiesto que cabe otra interpretación de los hechos y del derecho distinta de la efectuada por la sentencia impugnada, sino la demostración de que ésta ha incurrido en graves y crasos errores que han provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales... » ( STS 18/03/04 - proc. 8/02 - y ATS 25/02/10 -proc. 2/09 -)

  1. - Pues bien, esta doctrina evidencia la absoluta gratuidad de la presente demanda, porque el error -jurídico- que el Sindicato accionante imputa a la sentencia de Juzgado de lo Social [atribuir naturaleza jurídico-pública a la entidad demandada] en su día ya fue corregido por la Sala de lo Social, de forma que la desestimación del Conflicto Colectivo por la sentencia que adquirió firmeza -la del TSJ- lo fue no en función de ese supuesto «error» de instancia -ya corregido- y relativo a la naturaleza de la «Fundació», sino por otras consideraciones que ni tan siquiera menciona el Sindicato actuante y que -por supuesto- en manera alguna cuestiona. Lo que comporta -como con todo acierto sostiene el Abogado del Estado- que la presente demanda «carece de objeto hábil», al permanecer incombatida la sentencia -firme- desestimatoria del conflicto colectivo e incuestionada su «ratio decidendi», limitándose este proceso a poner en tela de juicio sólo un planteamiento -el de instancia- ya dejado sin efecto por el TSJ y que en el presente proceso actúa de mero -y reprochable- «pretexto» para proseguir litigando.

SEGUNDO

Las anteriores consideraciones determinan claramente -tal como acertadamente razona el Sr. Abogado del Estado e informa el Ministerio Fiscal- la desestimación de la presente demanda, sin que contra esta resolución quepa interponer recurso alguno [ art. 293.1.d) LOPJ ]. A lo que añadir que la gratuidad de la demanda -por lo que antes se ha referido- comporta censurable temeridad que por ir referido a un proceso de conflicto colectivo -siquiera con la autonomía que a la demanda de error judicial corresponde- justifica la imposición de costas, argumentando el art. 235.2 LJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar la demanda de declaración de error judicial interpuesta por la «Associació Profesional dŽEnfermeria Sant Pau» contra la sentencia dictada en 30/10/20052 por el J/S nº 26 de los de Barcelona [autos 1019/2010 y acumulados], en materia de Conflicto Colectivo.

  2. - Imponer las costas a la Asociación demandante.

Contra esta no cabe interponer recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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