STS 291/2018, 13 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:1346
Número de Recurso2312/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución291/2018
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2312/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 291/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 13 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Indalecio representado por el Procurador D.Victorio Venturini Medina y asistido por la letrada Sra. Hidalgo Macario contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria, con sede en las Palmas en recurso de suplicación nº 1274/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de las Palmas de Gran Canaria , en autos núm. 773/2015, seguidos a instancia de D. Indalecio contra Ilunión Seguridad S.A. y el Fondo de Garantía Salarial sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido como parte recurrida Ilunión Seguridad S.A. representada y asistida por la letrada Dña. Victoria Paniagua Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de septiembre de 2016 el Juzgado de lo Social nº 2 de las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El actor viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, desde el 1 de junio de 2003, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad.- (Copias de hojas de salarios aportadas por ambas partes dentro de sus respectivos ramos de prueba e informe de vida laboral obtenido en virtud de la diligencia final acordada en las presentes actuaciones).

SEGUNDO.- La mercantil demandada abona a sus trabajadores que prestan servicios en el Aeropuerto de Gran Canaria el plus de radioscopia en función del tiempo efectivo de trabajo prestado en el monitor de rayos, no así en el arco o la mesa, del que se compone la totalidad del tiempo de prestación de servicios.- (Contestación a la demanda).

TERCERO.- El actor reclama la cantidad total de 197,12 euros, en concepto de plus de radioscopia aeroportuaria correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2014.

CUARTO.- El pronunciamiento de la presente resolución afectaría a la totalidad de los vigilantes de seguridad de la demandada que prestan servicios en el Aeropuerto de Gran Canaria.- (No controvertido).

QUINTO.- El demandante presentó papeleta de conciliación en el SEMAC el 2 de octubre de 2015, celebrándose el preceptivo acto el 16 de octubre siguiente, con el resultado de "Sin avenencia".- (Copia del acta de conciliación aportada por el actor con su escrito de demanda)

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Indalecio frente a ILUNION SEGURIDAD, S.A., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre cantidad, y ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Indalecio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria, con sede en las Palmas, la cual dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2017 , en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Indalecio contra la Sentencia 000537/2016 de 19 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Cantidad, la cual confirmamos íntegramente. Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes».

TERCERO

Por la representación de D. Indalecio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 16 de mayo de 2017. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, en fecha 28 de septiembre de 2012 (RS 4137/2009 ).

CUARTO

Con fecha 8 de noviembre de 2017 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de marzo de 2018 fecha en que tuvo lugar.

Por providencia de 26 de febrero de 2018 se acordó oír a las partes por tres días sobre la procedencia del recurso de suplicación y la competencia funcional de la Sala atendida la cuantía de la litis. La parte recurrente presentó escrito de alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor ha presentado demanda en la que reclama 197,12 euros, en concepto de plus de radioscopia aeroportuaria, y como diferencias correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2014. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda, señalando en sus hechos probados que no es controvertido que la resolución afectaría a la totalidad de los vigilantes de seguridad de la demandada. Dicha sentencia fue objeto de recurso de suplicación que fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

La parte actora ha interpuesto recurso de casación para la unificación, señalando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de septiembre de 2012, rec. 4137/2009 .

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que señala la falta de competencia funcional de las Salas de lo Social, del TSJ y de este Tribunal, al no suponer el importe de lo reclamado una cuantía superior a 3000 euros ni constar acreditada la existencia de efectiva litigiosidad en masa ni una situación de conflicto generalizada.

Por esta Sala se ha dado audiencia a las partes a fin de que hicieran alegaciones sobre una posible falta de competencia funcional, siendo presentadas por la parte recurrente manifestando que es evidente la existencia de afectación general y que "a la Sala no pueden serle desconocido los numerosos rcud interpuestos por vigilantes de seguridad del Aeropuerto de Gran Canaria (Gando) en reclamación del plus de peligrosidad por estar en los arcos de seguridad de control de pasajeros".

SEGUNDO

En primer lugar, debe señalarse que es evidente que la cuantía de la litis es inferior a la de 3.000 euros (se reclaman 197,12 euros, como diferencias correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2014 que ni en cómputo anual superan aquel limite) que establece el art. 191-2 L.R.J.S . para la procedencia recurso suplicación.

Por lo que se refiere a la «afectación general» hemos de recordar que, conforme a reitera doctrina, " al Juez de lo Social de instancia verificar su existencia, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala «ad quem» sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS 28 enero de 2009, rec. 1219/2008 ; 15 de julio de 2010, rec. 2711/2009 ; 3 de mayo de 2011, rec. 2639/2010 ; 6 de julio de 2015, rec. 1622/2014 ). Y sin que esta Sala esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a examinar su propia competencia ( SSTS 22 de diciembre de 2010, rec. 52/2010 ; 25 de enero de 2011, rec. 1750/2010 , 11 marzo de 2011, rec. 3242/2010 ). Por todo lo razonado, el análisis de la existencia de afectación general, y derivadamente de la competencia funcional, es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción, sin que sea preceptivo oír sobre el particular a la entidad recurrente porque la referida cuestión de competencia funcional ya fue abordada por la sentencia objeto del presente recurso que declaró su competencia al apreciar la afectación general " [ STS 16 y 30 de enero de 2018 [ rcud 1552/2017 y 1492/2016 , respectivamente].

Igualmente, como señalan las mismas sentencias antes identificadas, nuestra doctrina viene señalando que: ".... la afectación general "no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate», de forma que «no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general» ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014 ; 7 junio 2017, rec. 3039/2014 ; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016 )".

Y terminan diciendo " la existencia de "afectación generalizada" que da acceso al recurso es un concepto jurídico indeterminado cuya apreciación depende, no sólo de que en la interpretación de una norma exista un interés general por estar interesados un gran número de trabajadores o de beneficiarios de prestaciones sociales, sino, también, que su aplicación genere la existencia de una importante conflictividad real y no meramente potencial . Esa gran conflictividad no puede apreciarse por meras hipótesis o presunciones, sino con datos reales, cual ha ocurrido en este caso en el que los hechos posteriores a nuestras primeras resoluciones han venido a demostrar la existencia de una elevada litigiosidad sobre esta materia que, además, viene aumentando, lo que obliga a cambiar el criterio sostenido hasta ahora, porque a la existencia de una gran conflictividad se une que en la interpretación del art. 211-1 LGSS (art. 270-1 del texto actual) tienen interés todos los afiliados a la Seguridad Social que pierden su empleo, sea a tiempo completo o parcial, por cuanto esa norma siempre resulta de aplicación para el cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo que se causa en esos casos. Por ello, debe concluirse que existe un interés general, el de todos los beneficiarios de las prestaciones por desempleo, en que las divergencias doctrinales sobre la interpretación de esa norma sean unificadas, pese a su escasa incidencia económica, por cuanto, al unificar la doctrina al respecto, se satisfacen los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que establecen los artículos 9 y 24 de la Constitución , se vela por el prestigio de los Tribunales evitando sentencias dispares y en definitiva con el tiempo se reducirá la litigiosidad sobre la materia, principios todos a los que responde el recurso de casación para unificación de doctrina que nos ocupa" .

Todo ello, sin perjuicio de la legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye hoy el art. 219 LRJS para interponer este recurso «en función de la defensa de la legalidad», de oficio o a instancia de entidades diversas, cuando -entre otros supuestos- no exista doctrina unificada en determinada materia y haya diversidad de pronunciamientos en los Tribunales Superiores, o cuando conste la dificultad de que la cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina como sería el caso de autos.

Pues bien, en el presente caso esa afectación general no ha quedado constatada, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal en su informe, sin que a tal efecto baste con lo que se recoge en los hechos probados al decir que la resolución afectaría a todos los trabajadores de la categoría de vigilantes de seguridad de la demandada cuando, esa previsión de futuro no constituye una real y actual litigiosidad, como tampoco parece que lo sea respecto de toda la plantilla que ostente aquella categoría por cuanto que el plus que se está cuestionando lo es respecto de una concreta actividad en un concreto puesto de trabajo y no hay dato alguno que revele el número real de quienes lo atienden y reclaman. Además, las razones que esgrime la parte recurrente, al emitir sus alegaciones en el trámite de audiencia, no sirven a los efectos que nos ocupan por cuanto que en esta Sala no hay constancia tampoco de que hayan llegado a la misma un número de recurrentes por los que apreciar una elevada litigiosidad en la materia, al existir tan solo doce recursos de trabajadores de la empresa recurrida que hayan presentado una reclamación sobre la misma cuestión suscitada en el presente lo que no es relevante a esos efectos que la parte recurrente propone.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a desestimar el recurso como interesa el Ministerio Fiscal, y a anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, así como las actuaciones practicadas tras el dictado de la sentencia de instancia cuya firmeza declaramos. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Indalecio contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso de suplicación nº 1274/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de las Palmas de Gran Canaria , en autos núm. 773/2015, seguidos a instancia de D. Indalecio contra Ilunión Seguridad S.A. y el Fondo de Garantía Salarial.

  2. Declaramos la falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación para conocer del recurso de esa naturaleza interpuesto por el actor debido a la insuficiencia de la cuantía reclamada, anulando las actuaciones posteriores a la fecha de notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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