STS 326/2018, 20 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:1343
Número de Recurso76/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución326/2018
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 76/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 326/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes en virtud de recurso de Casación interpuesto por la letrada Dª. Juliana Bermejo Derecho, en nombre y representación de Confederación Unión Sindical Obrera (USO), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de diciembre de 2016, en actuaciones nº 307/2016 seguidas en virtud de demanda a instancia de Unión Sindical Obrera (USO) Y Federación de Servicios de La Unión General de Trabajadores (FES-UGT) contra Corporación de Radio Y Televisión Española, SA, Comisiones Obreras (CCOO), Sindicato Independiente de Comunicación y Difusión (SI) Y Confederación General del Trabajo (CGT), sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido como parte recurrida Sindicato Independiente de Comunicación y Difusión representado y asistido por el letrado D. Jesús Tortajada Salinero, Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT) representado y asistido por el letrado D. José Antonio Mozo Saiz, Sociedad Estatal Corporación RTVE SA representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Unión Sindical Obrera (USO) y Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT) se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia «por la que se declare la nulidad: "El derecho de todos los trabajadores, menos los que tienen el máximo nivel en su categoría, de la Corporación RTVE a tener un ascenso en el nivel económico de sus complementos (de Convenio y de Antigüedad) según la antigua escala, de 7 a 1 conforme establece el artículo 57 del I Convenio Colectivo Estatal de la Corporación RTVE , en relación con el artículo 64 y Disposición transitoria Quinta del II Convenio Colectivo Estatal de la Corporación RTVE "».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de diciembre de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo promovida por UNIÓN SINDICAL OBRERA y FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, con adhesión de COMISIONES OBRERAS, SINDICATO INDEPENDIENTE DE COMUNICACIÓN Y DIFUSIÓN y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SA, y declaramos el derecho de los trabajadores que fueron reclasificados en virtud del Acuerdo de 2006 y que a 1-1-13 habían cumplido seis años de permanencia en un nivel económico que no era el máximo correspondiente a su categoría profesional según los niveles contemplados en los arts. 10 , 11 y 12 del XVI Convenio Colectivo de RTVE y sus Sociedades , a tener un ascenso en el nivel económico de sus complementos de Convenio y de Antigüedad según la antigua escala, de 7 a 1 conforme establece el art. 57 del I Convenio en relación con el art. 64 y Disposición Transitoria Quinta del II Convenio.».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El XVI Convenio Colectivo del Ente Público Radiotelevisión Española y sus Sociedades, de aplicación en la Corporación RTVE con anterioridad a la suscripción del I Convenio Colectivo de la Corporación RTVE, establecía, en sus arts. 10 , 11 y 12, un sistema de clasificación por categorías, correspondiendo a cada una un específico nivel de ingreso y otro de ascenso. En su art. 61 regulaba que la progresión del salario base de cada trabajador fijo según los niveles establecidos para su categoría en los arts. 10 , 11 y 12, se efectuaría por niveles sucesivos, previa concurrencia de dos requisitos: a) una permanencia mínima de seis años completos como personal fijo en activo en el mismo nivel económico; y b) superar al menos cuatro evaluaciones periódicas anuales en los últimos seis años.

2º.- El 5 de marzo de 2004 se alcanzaron Acuerdos parciales en el XVII Convenio Colectivo del Grupo RTVE y sus Sociedades, estableciendo un nuevo sistema de clasificación profesional, con un nuevo sistema de retribución básica compuesto por un nivel económico básico y diferentes niveles complementarios, regulándose un mecanismo de progresión económica del salario base dentro del grupo profesional desde el nivel básico a los niveles complementarios superiores.

3º.- El 3 de octubre de 2006 se alcanzó acuerdo entre la Dirección y la Representación de los Trabajadores para la aplicación del XVII Convenio Colectivo de RTVE en lo referido a la nueva clasificación profesional y sistema retributivo. Se pactó mantener la vigencia del art. 61 del XVI Convenio a los únicos efectos de cálculo y aplicación de los complementos salariales incluidos en las tablas vigentes que se anexan a este Acuerdo. Igualmente, se pactó tomar el 1-1-07 como fecha de inicio para el cómputo de los períodos mínimos contemplados en el sistema de progresión.

4º.- La empresa comunicó a los trabajadores el cambio de su "categoría laboral" y nivel para adaptarse al nuevo sistema contemplado en el Acuerdo de 3 de octubre de 2006, tomando como "fecha de inicio para el cómputo de progresión de nivel en el nuevo sistema" el 1-1-07.

5º.- Por Resolución de 15 de noviembre de 2011, de la Dirección General de Trabajo, se registró y publicó el I Convenio colectivo de la empresa Corporación RTVE, suscrito en fecha 4 de octubre de 2011, de una parte por las Secciones Sindicales, UGT, CC.OO. y USO, de otra parte, por la Dirección de dicha Corporación (B.O.E. de 28 de Noviembre de 2011).

- Su art. 2 regula el ámbito temporal, retrotrayéndolo al 1 de enero de 2009 salvo las vigencias específicas contempladas en la Disposición Transitoria Octava. La citada Disposición establece que "se considerarán materias vigentes desde el 1 de enero de 2009, con efectos económicos derivados de las mismas, únicamente aquellas que se regulan en el art. 57 relativas a la progresión profesional de niveles económicos en el salario base."

- El art. 57 regula "Salario base y progresión", indicando que "la progresión en el salario base hace pasar al trabajador desde el nivel básico de entrada a los siguientes, hasta el nivel más alto establecido para cada grupo." Respecto de los complementos, el precepto establece en su apartado 3: "La progresión en nivel económico de los complementos de cada trabajador dentro de la misma categoría profesional, desde el inferior de entrada o cualquier otro intermedio hasta el más alto de ella, se efectuará por niveles sucesivos a los seis años de permanencia en el nivel económico. Del nivel 7 al 6 se progresará a los 4 años de permanencia en el nivel económico. CRTVE comunicará a cada trabajador el reconocimiento de la progresión de nivel de salario base y de complementos. Anualmente, CRTVE comunicará a la representación de los trabajadores la relación de trabajadores a los que se reconozca progresión en el nivel de salario base y de complementos."

- La Disposición Transitoria Novena, sobre Progresión niveles económicos de complementos, mantiene que: " A efectos de lo dispuesto en el artículo 57.3, para la aplicación de la progresión en niveles económicos de complementos desde el nivel 7 al 6, se utilizará la regla establecida en las tablas salariales, relativa al cómputo de los plazos ya acreditados."

- La Disposición Transitoria Quinta, sobre Clasificación Profesional, indica lo siguiente: " El sistema de clasificación profesional de CRTVE seguirá ordenándose conforme a lo dispuesto en el XVI convenio colectivo junto con los acuerdos parciales del XVII convenio colectivo, hasta que se incorpore a este convenio colectivo la nueva regulación en esta materia, que será negociada en un periodo máximo de seis meses a partir de la fecha de la publicación del presente convenio colectivo. Se adjunta como anexo 9 la regulación contenida en dichos cuerpos legales. (...)" El Anexo 9, sobre el Sistema de Clasificación Profesional, dispone que las partes firmantes del I Convenio acuerdan mantener la vigencia de lo dispuesto en esta materia en el XVI Convenio colectivo de Radio Televisión Española junto con los acuerdos parciales en esta misma materia que se recogían en los acuerdos parciales del XVII convenio colectivo. A tal efecto, en este Anexo se recoge la normativa paccionada vigente en dichos textos colectivos.

6º.- El 4 de octubre de 2011 se reúne la Comisión Negociadora del I Convenio, aclarando, respecto de los saltos de nivel previstos en el art. 57.b) para la progresión de niveles económicos de salario base, que el requisito de "tiempo de permanencia en el nivel" exigido para generar los derechos derivados del régimen de progresión profesional se computaría desde el 1 de enero de 2009 (punto 2 del acuerdo).

7º.- Por Resolución de 17 de enero de 2014 de la Dirección General de Empleo, se registra y publica el II Convenio colectivo de la Corporación RTVE, suscrito el 29 de noviembre de 2013 por la Dirección de dicha Corporación y las secciones sindicales de UGT, Alternativa-APLI, Alternativa-RTVE y USO (BOE 30 de enero de 2014). Su art. 2 retrotrae su vigencia al 1 de enero de 2013. El art. 61 regula "Salario base y progresión", indicando que "la progresión en el salario base hace pasar al trabajador desde el nivel básico de entrada a los siguientes, hasta el nivel más alto establecido para cada grupo." A diferencia de su antecesor ( art. 57 del I Convenio Colectivo ), no regula la progresión en nivel económico de los complementos, pero indica que "CRTVE comunicará a cada trabajador el reconocimiento de la progresión de nivel de salario base y de complementos. Anualmente, CRTVE comunicará a la representación de los trabajadores la relación de trabajadores a los que se reconozca progresión en el nivel de salario base y de complementos". Seguidamente, el art. 62 señala que "el pago de los complementos se hará en función del sistema retributivo establecido para el salario base". Por su parte, la Disposición Transitoria Primera establece que "Desde el 1 de diciembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015 queda suspendida la progresión de niveles del salario base y complementos regulados en los artículos 61 y 62 de este Convenio Colectivo de la Corporación ." El art. 64 regula el complemento de convenio, indicando que "cada trabajador percibirá la cuantía de complemento que le corresponda en función del nivel económico de complementos que hubiera detentado en el I convenio CRTVE ." La Disposición Transitoria Quinta mantiene que para el cálculo de los trienios perfeccionados a partir del 1-12-13, durante el tiempo transcurrido desde la fecha de cumplimiento del último trienio hasta el 30-11-13 se computarán de manera proporcional los importes correspondientes al anterior sistema.

8º.- El conflicto se sometió a la consideración de la Comisión Paritaria del II Convenio para que dictase informe al respecto, sin que conste respuesta.

9º.- El 24-06-16 tuvo lugar procedimiento de mediación ante el SIMA, con resultado de falta de acuerdo.

10º.- El 7 de abril de 2015 el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid dictó sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por un trabajador frente a Corporación de RTVE, declarando su derecho al reconocimiento de progresión en el nivel de complementos con efectos desde 1-1-13. Se han cumplido las previsiones legales.

.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Confederación Unión Sindical Obrera (USO). La parte recurrida personada formuló impugnación a dicho recurso. Con fecha 3 de abril de 2017 se admitió el presente recurso.

SEXTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, se dió traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de marzo de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente proceso de conflicto colectivo se inició por demanda presentada en la Audiencia Nacional por el sindicato USO, a la que se adhirieron los sindicatos UGT, CCOO, SICD y CGT, en la que se acabó suplicando: «El derecho de todos los trabajadores, menos los que tienen el máximo nivel en su categoría, de la Corporación RTVE a tener un ascenso en el nivel económico de sus complementos (de Convenio y de Antigüedad) según la antigua escala, de 7 a 1 conforme establece el artículo 57 del I Convenio Colectivo Estatal de la Corporación RTVE , en relación con el artículo 64 y Disposición transitoria Quinta del II Convenio Colectivo Estatal de la Corporación RTVE ».

Tras los trámites legales por la Sala de la Audiencia Nacional se dictó el 7 de diciembre de 2016 sentencia estimando en parte la demanda y declarando el derecho de los trabajadores que fueron reclasificados en virtud del Acuerdo de 2006 y que a 1-1-13 habían cumplido seis años de permanencia en un nivel económico que no era el máximo correspondiente a su categoría profesional según los niveles contemplados en los arts. 10 , 11 y 12 del XVI Convenio Colectivo de RTVE y sus Sociedades , a tener un ascenso en el nivel económico de sus complementos de Convenio y de Antigüedad según la antigua escala, de 7 a 1 conforme establece el art. 57 del I Convenio en relación con el art. 64 y Disposición Transitoria Quinta del II Convenio.

Contra este pronunciamiento se ha interpuesto el presente recurso de casación por USO, al que se han adherido los sindicatos SICD y UGT, que ha reiterado el suplico de la demanda con base en argumentos similares.

  1. Para una mejor comprensión de la litis, ante todo conviene precisar en primer lugar que, como afirma la sentencia recurrida, sin que ese aserto se haya controvertido, que el presente conflicto colectivo afecta al conjunto de trabajadores que, a raíz de los Acuerdos de 3 de octubre de 2006, experimentaron un cambio en su categoría laboral y nivel retributivo, nivel en el que deberían permanecer seis años, a contar desde el 1 de enero de 2007, para pasar automáticamente al nivel superior, siempre que no se encontrase en el nivel máximo de su categoría. En segundo lugar conviene señalar que la controversia radica en determinar si ese beneficio o cambio de nivel, al 1 de enero de 2013, afecta sólo a quienes en esa fecha habían cumplido seis años de permanencia en el nivel económico ostentado, cual dice la sentencia recurrida, o incluye a todos los trabajadores, conforme cumplan ese periodo de permanencia, progresión que deberá abarcar a los complementos según el recurso. En tercer lugar conviene añadir que el 1 de enero de 2013 entró en vigor un nuevo convenio colectivo que ha derogado el anterior y establecido un nuevo sistema retributivo y de progresión.

SEGUNDO

El único motivo del recurso alega la infracción de los artículos 3 , 1281 y siguientes del Código Civil y 82-4 y 86-4 del ET en relación con el art. 57-3 del I Convenio Colectivo de la Corporación RTVE y con el art. 64 y Transitoria Quinta del II convenio colectivo del citado ente público.

El recurso no puede prosperar porque ni el citado art. 64 del II Convenio Colectivo de la entidad demandada (BOE 30 enero 2014) ni su transitoria quinta dicen nada de lo que la recurrente pretende, por cuanto se limitan a establecer la forma de cálculo del nuevo complemento de convenio y del importe de los trienios que se causaran computando servicios prestados durante la vigencia de los sucesivos convenios, sin que estas disposiciones abordaran la cuestión que plantea el recurso que argumenta que se deducen de ellas, pero no explica las lagunas en que incurren y se remite para cubrirlas al artículo 57-3 del anterior convenio colectivo cuya vigencia parece sostener, pese a las disposiciones derogatorias del mismo.

Llegados a este punto, conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los Convenios Colectivos que en sus sentencias de 23 de septiembre de 2010 (R. 206/2009 ) y 22 de enero de 2013 (R. 60/2012 ), entre otras, ha declarado: «Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, "la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes" (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)".

"A su vez, en la Sentencia de 18 de Mayo de 2010 (rec. 171/09 ) argumentábamos: «.....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) " que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza " que en materia de interpretación de claúsulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ".».

La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa obliga a desestimar el recurso por no evidenciarse el error que se denuncia, máxime cuando la solución que da la sentencia recurrida parte en su interpretación con la solución interpretativa que hizo esta Sala en su sentencia de 29 de abril de 2013 (R. 1964/2012 ) sobre los Acuerdos de 3 de octubre de 2006 en cuya ejecución se ha producido el presente conflictos. Entonces dijimos: «La interpretación, literal y finalística, conjunta de los Acuerdos y del Convenio colectivo referidos, cabe concluir que la doctrina jurídicamente correcta es la sustentada en la sentencia de contraste, pues como se deduce del contenido de los indicados Acuerdos, resulta que el nuevo sistema de retribución consecuencia de la reclasificación pactada afecta exclusivamente a la determinación del salario base y no a los complementos, puesto que especialmente en punto 4º del Acuerdo de 3-octubre-2006, se mantenía expresamente la vigencia del art. 61 del Convenio colectivo respecto al cálculo y aplicación de los complementos salariales incluidos en las tablas anexas a los Acuerdos, entre los que se encontraba el de antigüedad reclamado en el presente litigio, por lo que, tras la entrada en vigor de los citados Acuerdos, el sistema de determinación del salario base conforme a la nueva clasificación profesional debía efectuarse conforme a dicho Acuerdos, mientras que para la determinación de los complementos, en especial, el de antigüedad ahora reclamado, seguía siendo de aplicación el antiguo sistema sobre nueve niveles económicos, es decir, en base a la categoría que el trabajador ostentaba antes de la reclasificación; siendo, por otra parte, las tablas salariales incluidas en el Acuerdo de 3-octubre-2006 conformes a lo establecido en el art. 63 del referido Convenio, como se deduce de la sentencia firme de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 4-de junio de 2007 (autos 36/2007), al haberse desestimado el recurso de casación ordinaria interpuesto contra la misma por defectuosa fundamentación de la infracción denunciada ( STS/IV 6-mayo-2009 - rco 147/2007 ).».

La progresión económica de los complementos establecida en el artículo 57-3, del primer convenio colectivo en vigor desde 1-9-2009 (BOE 28 noviembre 2009) del ente demandado quedó limitada por lo en el dispuesto y sin efecto a partir de su derogación y establecimiento de un nuevo sistema retributivo que no contempla lo pretendido por la recurrente, como señala la sentencia recurrida que debe ser confirmada, como ha informado el Ministerio Fiscal. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la letrada Dª. Juliana Bermejo Derecho, en nombre y representación de Confederación Unión Sindical Obrera (USO), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de diciembre de 2016, en actuaciones nº 307/2016 .

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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