STS 289/2018, 13 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:1342
Número de Recurso1520/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución289/2018
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1520/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 289/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 13 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Sabino representado y asistido por el letrado Sr. Fernández-Montesinos Aniorte contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 7186/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona , en autos núm. 659/2015, seguidos a instancia de D. D. Sabino contra el del Fondo de Garantía Salarial sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de junio de 2016 el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º. El trabajador, Sabino NUM000 inicio su prestación de servicios en fecha 26.07.11 por cuenta y orden de la empresa MAMDUKESH 3000, S.L., con salario diario de 67,58 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

2º. En fecha 23.08.11 fue despedido verbalmente.

3º. Impugnado el despido por turno de reparto correspondió al juzgado de lo social nº 16 de Barcelona que, en sentencia de fecha 06.06.12 declaró la improcedencia, condenando a la empresa, a su opción, a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo o abono de la indemnización de 1.999,62 euros.

4º. El juzgado de lo social nº 30 de Barcelona por Auto de fecha 17.07.12 declaró la insolvencia de la empresa.

5º. La indemnización ascendía a 1.999,62 euros y los salarios de tramitación a 11.353,44 euros.

6º. En fecha 24.01.13, el trabajador solicitó al FGS las prestaciones de garantía salarial.

7º. En Resolución de fecha 30.05.14 el Fondo de Garantía Salarial estimó la solicitud reconociendo 6.748,54 euros desglosados en 871,33 euros de indemnización y 5.877,21 euros por salarios de trámite.

8º. El actor reclama 6.604,52 euros oponiéndose el Fondo de Garantía Salarial

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda interpuesta por Sabino frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de reclamación de cantidad. - Debo absolver y absuelvo al FONDO DE GARANTIA SALARIAL de los pedimentos en su contra formulados».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Sabino ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2017 , en la que consta el siguiente fallo: «DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Sabino , frente a la sentencia nº 295/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en el procedimiento 659/2015, que confirmamos en su totalidad.- Sin costas».

TERCERO

Por la representación de D. Sabino se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 14 de marzo de 2017. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en fecha 10 de octubre de 2016 (RS 5198/2016 ).

CUARTO

Con fecha 29 de septiembre de 2017 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de marzo de 2018 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, el 7 de marzo de 2017, rec. 7186/2016 , desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante frente a la sentencia de instancia que había desestimado la demanda en la que se reclamaba por el demandante, en concepto de indemnización por despido y salarios de tramitación. Según los hechos probados, el trabajador obtuvo sentencia en proceso de despido que lo declaraba improcedente, Tras declarar el Juzgado la insolvencia de la empresa, la parte actora presentó solicitud ante FOGASA el 24 de enero de 2013 , interesando el reconocimiento de prestación de garantía salarial. El FOGASA dicta resolución el 30 de mayo de 2014 fijando la cuantía a abonar conforme a los límites legales. Se presenta demanda frente al citado Organismo en la que se reclaman las cantidades por despido improcedente reconocidas en vía judicial, descontando lo reconocido en vía administrativa.

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia y, reconociendo la existencia y operatividad del silencio positivo cuando la Administración demandada no ha resuelto el expediente en plazo, considera que al no constar en la solicitud de la prestación cuantía alguna solo cabe otorgar el derecho con los límites legales. En definitiva, considera que " el recurso ha de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada , por cuanto en el presente caso no existe resolución administrativa expresa posterior que contraríe lo resuelto por silencio administrativo anterior , desde el momento en que en ningún momento consta que el trabajador ahora recurrente solicitase a FOGASA el abono de los 6.604,52 € -además de lo ya reconocido- , por lo que no hay silencio administrativo alguno que resuelva sobre dicha cuestión" .

  1. - Se formula por el demandante recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se señala como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala, de 10 de octubre de 2016, recurso de suplicación 5198/2016 .

EL Ministerio Fiscal ha emitido informe declarando improcedente el recurso por falta de contradicción. Igualmente, la parte recurrida ha impugnado el recurso estimando inexistente la contradicción y, en todo caso, que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

1.- Comenzamos recordando que el art. 219 LJS exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que el cumplimiento de esta exigencia se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS SG 13/07/17 -rcud 2976/15 -; 18/07/17 -rcud 1532/15 -; y 19/07/17 -rcud 3255/15 -), sin que tal contradicción pueda surgir -tan sólo- de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias ( SSTS -por ejemplo- 05/07/17 -rcud 2734/15 -; 11/07/17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 - rcud 2788/15 -) y sin que a la par sea exigible una identidad absoluta entre los supuestos a enjuiciar ( SSTS, entre tantas anteriores, 30/06/17 -rcud 3402/15 -; 11/07 / 17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 -rcud 2788/15 -).

  1. - Pero también debemos referir que si bien el indicado examen de la contradicción normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, de todas formas hay situaciones en las que «la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial de los supuestos contrastados únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata» ( SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; ... SG 20/10/15 -rcud 1412/14-; ... SG 23/11/16 -rcud 815/15-; ... 15/05/17 -rcud 1495/15-). Y éste es precisamente uno de ellos, como acto continuo veremos.

  2. - En efecto, es doctrina de esta Sala que el silencio positivo opera cuando no se ha dictado resolución expresa dentro del plazo de que dispone FOGASA para resolver las solicitudes en reclamación de las prestaciones que debe garantizar a los trabajadores que, como en este caso, han tenido reconocidos en vía judicial unos créditos frente al empleador y éste ha resultado insolvente. Ahora bien, esa doctrina general atiende a las circunstancias fácticas que en ellas se presentaron y a lo que se cuestionó y debatió en ella y es evidente que esas situaciones y debates pueden no estar presentes en otros procesos o resoluciones judiciales que los resuelven y pueden justificar un distinto pronunciamiento y no ser por ellos contradictorios. Y esto es lo que sucede en el presente recurso en el que no se cumple el requisito de contradicción.

  3. - En la sentencia referencial se resuelve un supuesto en el que la parte actora reclamaba del FOGASA las cantidades correspondiente a las reconocidas en el auto dictado en ejecución de sentencia que declaraba el despido improcedente. El trabajador, tras obtener la insolvencia empresarial, presentó el 3 de octubre de 2014 reclamación ante el FOGASA quién dictó resolución el 8 de abril de 2015 reconociendo las cantidades con los límites legales. El trabajador formuló demanda y el Juzgado de lo Social desestimó su pretensión, siendo revocada dicha sentencia por la Sala de suplicación que considera que la falta de resolución en el plazo de tres meses debe entenderse como silencio positivo sin que pueda dictarse resolución fuera de plazo que estime parcialmente la reclamación del trabajador, rechazando el criterio del juzgador de instancia que, partiendo de que no existía más que una sentencia de esta Sala, entra a valorar los topes legales que debe aplicarse, dando validez a la resolución extemporánea. Por tanto, concluye que, dado que se prueba que el demandante pidió al FOGASA las prestaciones concretas derivadas de la ejecución de la interlocutoria de extinción de contrato, en vía de ejecución de sentencia y en cuantías que venían determinadas en la resolución ejecutoria, no cabe limitar ese derecho ganado por silencio positivo.

  4. - Y la contradicción no concurre porque, aunque en ambos supuestos se presenta solicitud ante FOGASA que no es resuelta en plazo legal, presentándose posteriormente demanda en la que se reclama por los trabajadores un importe como prestación garantizada por FOGASA superior al tope legalmente establecido, resultando, en el caso de la sentencia de contraste, condenado el Organismo Público al pago del importe total demandado, mientras que en la sentencia recurrida se reduce esa reclamación a los límites cuantitativos del art. 33 ET , resulta que la razón por la que la sentencia recurrida limita el importe de responsabilidad de FOGASA es porque la parte actora no identificó en su solicitud ante el citado Organismo las cantidades que reclamaba del mismo por lo que considera que esa ausencia de cuantificación impide otorgar algo que no se ha reclamado, mientras que esa circunstancia fáctica no consta en la sentencia de contraste ni, por ello, es la razón de decidir de la misma. En ella solo se conoce que se han reclamado en demanda cuantías superiores a los límites legales pero ninguna referencia se hace a la ausencia en la solicitud ante el Fondo de cuantía concreta aunque lo fuera de las prestaciones derivadas de las indemnizaciones y salarios de tramitación, con lo cual realmente desconocemos si allí no se cuantificó en la solicitud las cantidades, que es lo que se ha constatado en la sentencia recurrida. Más al contrario, en la sentencia de contraste se da a entender que las cuantías reclamadas eran las que venían determinadas en la resolución ejecutoria. Con ello es claro que no estamos en presencia de pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal como requiere el art. 219 LJS como presupuesto de admisibilidad del recurso para la unidad de la doctrina.

    La falta de contradicción que aquí se advierte es conforme con lo resuelto en sentencia de esta misma fecha, dictada en el recurso 1626/2017 , en el que se invocaba la misma sentencia de contraste.

  5. - Por las precedentes consideraciones -de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal-, se debe desestimar el recurso por cuanto que la existencia de causas que, en su momento, debieron provocar la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( SSTS... 05/04/17 - rcud 1932/16 -; 25/04/17 -rcud 3190/15 -; y 26/04/17 -rcud 1995/15 - ). Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Sabino contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (rec.7186/2016 ).

  2. - No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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