STS 356/2018, 3 de Abril de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:1339
Número de Recurso4/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución356/2018
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ERROR JUDICIAL núm.: 4/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 356/2018

Excmos. Sres.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 3 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto la demanda de Error Judicial presentada por Dª. Edurne , representada y asistida por la letrada Dª. Ruth Tornero Royo, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº. 33 de Madrid en los autos nº. 949/2016, a instancia de Dª. Edurne , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre materia de Seguridad Social.

Han comparecido como partes demandadas el INSS y la TGSS, representados y asistidos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social y la Administración del Estado representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 13 de febrero de 2017 la representación de Dª. Paulina presentó escrito de demanda sobre Error Judicial ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia «declarando el error judicial del reseñado órgano judicial, y todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento a quien se opusiere».

SEGUNDO

Por Decreto de fecha 20 de febrero de 2017 se admitió la demanda y previo cumplimiento de los trámites legales, la misma fue contestada por las partes personadas.

TERCERO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que procede la DESESTIMACIÓN de la demanda, y no habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba oral alguna, sin necesidad de celebración de vista, se señaló como fecha de votación y fallo el 3 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la representación letrada de Dª Edurne se formula la presente demanda de error judicial para reparar el daño producido por la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid de 30 de noviembre de 2016 , recaída en el procedimiento 949/2016, de dicho Juzgado que desestimó su demanda en reclamación de diferencia de base reguladora en la cuantificación de su pensión de jubilación.

  1. - La comprensión del caso requiere que destaquemos los aspectos más relevantes y decisivos de entre los que figuran en los antecedentes de hecho de la presente resolución. Así importa reseñar lo siguiente:

    Como consecuencia de un ERE pactado y aprobado por la autoridad laboral se extinguió el contrato de trabajo de Dª Edurne , quien percibió la correspondiente indemnización y disfrutó la prestación de desempleo que legalmente le correspondía. A su finalización suscribió Convenio Especial con la Seguridad Social, primero a cargo de su antigua empleadora Caja Madrid, y, a partir del cumplimiento de los 61 años, a su exclusivo cargo. El 15 de diciembre de 2015, la actora solicitó la jubilación anticipada que se le reconoció por el INSS mediante resolución de 15 de enero de 2016 a razón de un 87% de una base reguladora de 2.850,60 euros mensuales y efectos del 16 de diciembre de 2015. Frente a dicha resolución la actora formuló reclamación previa por considerar que la pensión debía ascender al 88% de una base reguladora de 2.903,59 euros, que fue desestimada por el INSS.

    Formulada demanda, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid de 30 de noviembre de 2016 , la desestimó íntegramente confirmando la resolución del INSS.

  2. - La demandante argumenta en su demanda de error, por una parte, que con fecha 15 de diciembre de 2016 solicitó información al INSS sobre su futura pensión de jubilación y el organismo le informó que le correspondía una pensión de jubilación a razón del 88% de una base reguladora de 2.903,59 euros, lo que no figura en los hechos probados; y, por otra parte, que, a la hora de calcular la pensión definitivamente, el INSS aplicó la normativa prevista para después de la entrada en vigor del RDL 5/2013. La sentencia contestó a ambos argumentos: al primero negando valor a la información supuestamente emitida por el INSS en la medida en que tal información tiene un mero carácter orientativo por lo que no genera derechos ni expectativas de derechos a su favor ni a favor de terceros, debiendo acreditarse por la demandante la cuantía de la base reguladora que reclamaba. Al segundo argumento, la sentencia replicó que, dado que la extinción de su contrato se produjo con anterioridad al 1 de abril de 2013, la normativa de aplicación es la anterior a la reforma emprendida por el RDL 5/2013.

SEGUNDO

1.- Tal como pusimos de relieve en nuestra STS de 25 de mayo de 2015 (proc. 6/2014 ) el procedimiento por error judicial del que trata el artículo 293 LOPJ tiene por objeto y finalidad, derivada del artículo 21 CE , la de servir de presupuesto para que, quien se ha visto perjudicado por una decisión judicial errónea pueda percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados de aquella actuación. Se trata, por lo tanto de un nuevo proceso y no de un recurso dirigido a revisar la adecuación a derecho de una previa resolución judicial, ni tampoco de una tercera instancia, y en él se ha de probar la producción de un error determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios, lo que lógicamente exige que el error sea imputable de forma culpable e injustificada al órgano judicial que lo cometió y que -además- reúna las restantes condiciones legales ( SSTS de 15 de marzo de 2005 , - proc. 1/02-de 2 de junio de 2005 , - proc. 2/04 -; de 17 de enero de 2006 , - proc. 7/04 -; y de 3 de noviembre de 2011- proc. 7/10 -).

En todo caso, es afirmación de esta Sala que «... el objeto de un proceso de error judicial no es poner de manifiesto que cabe otra interpretación de los hechos y del derecho distinta de la efectuada por la sentencia impugnada, sino la demostración de que ésta ha incurrido en graves y crasos errores que han provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales... » ( STS de 18 de marzo de 2004, - proc. 8/02 -).

  1. - También hemos dicho en nuestra reciente STS de 6 de marzo de 2018 (proc. 1/2017 ) existencia de error judicial no deriva, en modo alguno, del carácter discutible de una concreta y determinada interpretación judicial, por lo que la mera revocación o anulación de resoluciones judiciales o el dato de que éstas no satisfagan las pretensiones de una de las partes no permite abrir el proceso ( art. 292.3 LOPJ ), lo cual es lógico, pues de lo contrario, toda resolución que no dejara plenamente satisfechos los intereses o pretensiones de una de las partes sería susceptible de ser tachada de errónea. Lo que la ley exige para que el error concurra es algo mucho más cualificado. En este sentido, la STS de 3 de noviembre de 2011, -proc 7/2010 - , recogiendo doctrina anterior, excluye que el error resulte de las meras discrepancias en interpretación o aplicación de las normas. No resulta posible confundir el error judicial con cualquier posible equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho, resaltando la sentencia de 27 de enero de 1995 (recurso 496/94 ) que "La índole viva, de carácter problemático y la exigencia de seguridad, rasgos esenciales del Derecho, son elementos necesarios a considerar para establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial", añadiendo a ese razonamiento que "las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios", porque el carácter problemático de la interpretación y aplicación de las normas entraña en ocasiones "una pluralidad de soluciones que han de ser depuradas a través del sistema de recursos", y por eso el error se sitúa en un plano distinto pues tiene "un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados".

De este modo, "el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales " ( STS de 7 de junio de 2011, proc. 5/2010 ) . En definitiva, "el error judicial solamente es apreciable en supuestos en que se advierta una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o que sean entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance" ( STS de 3 de noviembre de 2011, proc 7/2010 ).

En definitiva, sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues ésta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico ( SSTS/Civil de 4 de febrero de 1988 y de 5 de diciembre de 1989 y SSTS/Social de 16 de noviembre de 1990, rec. 330/90 y de 15 de febrero de 1993, rec. 1162/1990 ; entre otras).

TERCERO

1.- La aplicación de la doctrina anterior debe conducir a la desestimación de la demanda en base a que no se aprecia en la sentencia de que se trata ningún error en el sentido expuesto, antes bien al contrario, la misma razona adecuadamente a las argumentaciones de la parte explicando porque no concede valor probatorio alguno a la nota informativa emitida por el INSS y explicando a quien corresponde la carga de la prueba cuando se trata de rebatir la cuantía de la base reguladora aportada por el citado organismo cuando no se evidencia ningún atisbo de error en la misma. Igualmente la sentencia razona el derecho aplicable en función de los hechos declarados probados.

En esas condiciones, la demandante se limita a reiterar los mismos argumentos que esgrimió en el pleito que dio lugar a la sentencia a la que se achaca el error; sin ofrecer dato fáctico alguno que pudiera evidenciar el error en el cálculo de la base reguladora y que fuera pertinente a tales efectos en esta sede. Tampoco explica ni razona el porqué de un posible error en el derecho aplicable lo que requeriría evidenciar y argumentar razonadamente que la sentencia en cuestión haya incurrido en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o que sean entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance. Al contrario, se limita a reiterar unos argumentos que ya fueron desestimados en la sentencia, olvidando que no estamos en presencia de una nueva instancia, pretendiendo obtener una declaración de error judicial con la simple alegación de que la respuesta obtenida no es, a su juicio, ajustada a derecho.

  1. - Por todo lo expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la desestimación de la demanda de error judicial formulada por la representación legal de Dª Edurne , sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar la demanda de error Judicial presentada por Dª. Edurne , representada y asistida por la letrada Dª. Ruth Tornero Royo, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº. 33 de Madrid en los autos nº. 949/2016, a instancia de Dª. Edurne , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre materia de Seguridad Social.

  2. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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