STS 543/2018, 3 de Abril de 2018

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2018:1330
Número de Recurso4555/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución543/2018
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 543/2018

Fecha de sentencia: 03/04/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 4555/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/03/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 4555/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 543/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 3 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 4555/2016, interpuesto por Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados en la rama industrial de la Ingeniería, Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España, representado por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Calleja García, bajo la dirección letrada de D. Ramón Manuel Entrena Cuesta, contra el Real Decreto 105/2016, de 18 de marzo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2016.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado, y como parte codemandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, con la asistencia letrada de D. Luis María Grande Turégano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso, el día 19 de abril de 2016, contra el Real Decreto 105/2016, de 18 de marzo, citado en el encabezamiento.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda, presentado el día 1 de julio de 2016, se hacen las alegaciones oportunas, y se solicita que este Tribunal «[...] dicte en su día sentencia por la que se declare la nulidad, en la página 21.097 del Anexo I de la mención "Ingenieros Industriales del Estado" evitando que se haga referencia expresa a una determinada profesión regulada que pudiera excluir a otros titulados de Grado en Ingeniería de la rama industrial; y reconozca el derecho de los Graduados en la rama industrial de la Ingeniería a acceder a las plazas del Grupo A1 correspondientes a los cuerpos de Ingenieros, conforme al artículo 76 del R.D. Legislativo 5/2015 por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público ».

TERCERO

Conferido traslado de la demanda al abogado del Estado, el día 30 de septiembre de 2016, presenta escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que «dicte sentencia que desestime íntegramente las pretensiones del demandante, imponiendo a la parte actora las costas del proceso».

La parte codemandada, el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, mediante escrito registrado el 6 de septiembre de 2016, formuló contestación a la demanda y solicita se «dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, con imposición de costas a la recurrente».

CUARTO

Rechazado el recibimiento a prueba solicitado por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, se concedió a las partes plazo para formular conclusiones, trámite que fue evacuado por todas ellas.

Mediante diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2016, se declara concluso el recurso y pendiente de señalamiento.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del recurso el día 20 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra el Real Decreto 105/2016, de 18 de marzo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2016, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 22 de marzo de 2016 .

SEGUNDO

Procede analizar en primer lugar la falta de legitimación que como causa de inadmisibilidad aduce la demandada, Administración General del Estado. La corporación actora fundamenta su legitimación activa en el posible perjuicio que para los intereses de los miembros de los Colegios profesionales integrados en el Consejo General de Colegios Oficiales recurrente representa lo que, a su juicio, constituye una limitación a determinada profesión en el acceso a determinadas plazas que se autorizan para ingreso de nuevo personal en la oferta de empleo público.

No puede desconocerse la función que a los Colegios profesionales confiere el número 3 del artículo 1 de su Ley reguladora 2/1974, de 13 de febrero, según redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su Adaptación a la Ley sobre Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio: «Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial».

El examen de la legitimación como presupuesto procesal debe diferenciarse del enjuiciamiento del fondo del asunto, por lo que hemos resolver sobre la excepción opuesta ajustándonos a los términos en que la legitimación aparece concebida en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme al cual: «Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso». En consecuencia, basta con que el Colegio recurrente sostenga razonablemente que el acto recurrido causa perjuicios a sus colegiados para que disponga de la apariencia de titularidad que exige la norma, con independencia de que su acción sea luego rechazada en cuanto al fondo por falta de prueba de los perjuicios alegados. En el mismo sentido cabe citar las sentencias de nuestra Sala de 17 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 1636/2010 ) y de 14 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 129/2008 ). No puede afirmarse que la pretensión anulatoria y de plena jurisdicción que en este caso deduce la corporación recurrente carezca de toda relevancia para los colegiados incorporados a dicha Corporación, por lo que la causa de inadmisión ha de ser rechazada.

TERCERO

La demandante fundamenta su impugnación en la pretendida vulneración del art. 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015 , por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público la Ley (en adelante, EBEP), en cuanto recoge en el anexo I, relativo a las plazas que se autorizan en la Administración General del Estado para ingreso de nuevo personal, las plazas que se convocan para el Cuerpo de Ingenieros Industriales del Estado (código 0700). Pretende que se anule esta denominación, ya que estima que esta referencia expresa lo es a una determinada profesión regulada, la de Ingeniero Industrial, que a su juicio «[...] pudiera excluir a otros titulados de Grado en Ingeniería de la rama industrial». Junto a esta pretensión de anulación, solicita que el Tribunal «[...] reconozca el derecho de los Graduados en la rama industrial de la Ingeniería a acceder a las plazas del Grupo A1 correspondientes a los cuerpos de Ingenieros [...]».

CUARTO

El objeto de impugnación es el Real Decreto 105/2016, de 18 de marzo, que aprueba la oferta de empleo público para el año 2016. La cuestión que plantea la recurrente en su demanda es ajena al ámbito de esta disposición, que no es otro que el de la planificación de recursos humanos regulada en el Título V, capítulo I del EBEP, planificación en la que la oferta de empleo público tiene por objeto, según dispone el art. 70 del EBEP , determinar «Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso [...]». Así lo establece, en correspondencia con aquel mandato legal, el art. 1.1 y art. 2.2 del Real Decreto 105/2015 , impugnado, ya que se limita en su anexo I a incluir «[...] las plazas que se autorizan en la Administración General del Estado para ingreso de nuevo personal con especificación de los cuerpos y escalas de personal funcionario [...]». En consecuencia, no corresponde a la disposición que aprueba la oferta de empleo establecer las condiciones de ingreso en los distintos Cuerpos, y en particular a las destinadas al Cuerpo de Ingenieros Industriales del Estado, cuya denominación no es objeto de creación por la disposición impugnada. En este sentido nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 2 de diciembre de 2015 (rec. núm. 401/2014 ) reiterando lo razonado en nuestra sentencia de 1 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 4203/2004 ) en la que hemos declarado que «sobre el alcance que debe otorgarse a una Oferta de empleo público ha de señalarse lo siguiente: (a) consiste tan sólo en determinar las plazas vacantes que podrán ser objeto de cobertura en el ejercicio anual a que está referida; (b) no conlleva ni produce la iniciación del correspondiente proceso administrativo destinado a seleccionar y nombrar las concretas personas que habrán de ocupar dichas plazas, pues esto corresponde a la ulterior convocatoria que ha de realizarse con esta finalidad [...]»; jurisprudencia que no resulta contradicha por nuestra sentencia de 9 de marzo de 2016 (rec. cas. núm. 341/2015 ), que se refiere a un concreto proceso selectivo y por tanto a las bases de su convocatoria, que ninguna relación guarda con la disposición aquí impugnada.

En consecuencia, dado el limitado objeto del Real Decreto impugnado, no cabe apreciar vulneración del art. 76 del EBEP , ni de la Orden 351/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial, que en absoluto resulta afectado por la disposición recurrida. El recurso contencioso administrativo ha de ser rechazado.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, se hace imposición de costas a la parte actora, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de cuatro mil euros en total, a repartir por partes iguales entre la parte demandada y codemandada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 4555/2016, interpuesto por Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados en la rama industrial de la Ingeniería, Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España, representado por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Calleja García, bajo la dirección letrada de D. Ramón Manuel Entrena Cuesta, contra el Real Decreto 105/2016, de 18 de marzo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2016.

  2. - Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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