ATS, 2 de Abril de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:3662A
Número de Recurso559/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 559/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 559/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 2 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Flora , interpone recurso de queja contra el auto (de fecha que no consta) dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, mediante el que se tiene por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia nº 204/17, también sin fechar, desestimatoria del recurso de apelación 4514/2016.

SEGUNDO

Las razones por las que se deniega la preparación son:

[...] lo que no hace dicho escrito es fundamentar por qué cabe apreciar interés casacional objetivo, pues a pesar de hacer referencia a dicha cuestión no se indica cuál de los nueve supuestos enunciados en el artículo 88.2. de la Ley jurisdiccional concurre en el presente caso, por lo que no cumple con lo indicado en el apartado f) del artículo 89.2 de la misma ley , ante lo cual, y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del último precepto citado, procede tener no preparado el recurso de casación y denegar el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos al Tribunal Supremo

.

TERCERO

En su recurso de queja aduce que el escrito de preparación sí fundamenta por qué cabía apreciar el interés casacional invocado, señalando que se podrá estar de acuerdo -o no- con la concurrencia del interés casacional, pero no, obviamente, por no indicar en cuál de los supuestos del artículo 88.2 se incardina.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar.

Respecto a la exigencia contenida en el artículo 89.2.f), la Sección de Admisión de esta Sala ha tenido ocasión de manifestar que «[l]o que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88.2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él, como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2.f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen» [ vid . autos de 7 de junio de 2017 (queja 316/2017), 24 de abril de 2017 (queja 187/2017) y 5 de abril de 2017 (queja 166/2017), entre otros].

La aplicación de este consolidado criterio impide admitir el recurso de casación, defectuosamente preparado, pues en el mismo no hay ninguna referencia a alguno/s de los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , no justificándose por tanto, con especial referencia al caso, el interés casacional objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia.

En definitiva, con este modo de proceder resulta evidente que no se ofrece una argumentación específica sobre el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con lo que no es posible tener por cumplidas las exigencias derivadas del artículo 89.2 LJCA , letra f).

No es ocioso puntualizar, en este sentido, que deben diferenciarse netamente la articulación de las infracciones sustantivas y procesales que se imputan a la resolución recurrida, por una parte, y la justificación de los supuestos en los que concurre interés casacional, por otra. En este caso, sin embargo, ocurre que la parte recurrente dedica un apartado de su exposición al interés casacional y la conveniencia de un pronunciamiento, pero, insistimos, nada se dice, con la indispensable precisión, acerca del trascendental requisito del artículo 89.2.f).

SEGUNDO

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de queja, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas al no existir actuación procesal de parte contraria.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja nº 559/2017 interpuesto por la representación procesal de Dª Flora contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por el que se deniega la preparación del recurso de casación contra su sentencia nº 204/17 desestimatoria del recurso de apelación 4514/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, y firme la sentencia recurrida. Póngase esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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