ATS 405/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:3677A
Número de Recurso2059/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución405/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 405/2018

Fecha del auto: 22/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2059/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LÉRIDA (SECCIÓN 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: PBB/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2059/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 405/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 22 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 1ª), se dictó sentencia de fecha 14 de junio de 2017, en los autos del Rollo de Sala 1/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 27/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cervera, por la que se condenó a Argimiro como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de siete meses con una cuota de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Harinas Carmen Balcells Esteve, S.A. en la cantidad de 52.722,07 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Argimiro , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Jaime Gafas Pacheco, formuló recurso de casación por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación. La Procuradora de los Tribunales, doña Alicia Álvarez Plaza, en nombre y representación de Harinas Carmen Balcells Esteve, S.A., presentó un escrito solicitando la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recuso se interpone por error de hecho.

  1. El recurrente sostiene que la Sala se ha equivocado a la hora de valorar la prueba, al no existir una pericial o auditoría de la que se desprenda de forma clara la supuesta apropiación indebida. Asimismo, sostiene que era necesario que se hubiera procedido a la liquidación de las cuentas pendientes al encontrarnos ante una relación jurídica duradera en el tiempo.

  2. Señala la STS 664/2016, de 20 de julio , que esta Sala viene exigiendo para que prospere este motivo de casación ( art. 849.2º LECrim .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 , entre otras).

  3. Relatan los hechos declarados probados que el acusado, Argimiro , trabajó como agente comercial para la empresa "Harinas Carmen Balcells Esteve, S.A.", dedicada a la fabricación y comercialización de harinas, en virtud de contrato de fecha 8 de febrero de 2011, después renovado en fecha 31 de marzo de 2012, conforme al que cobraba una cantidad mensual de 1.250 euros más un cinco por ciento de la base de toda la facturación mensual por sus funciones de venta de harina y posterior cobro de las facturas directamente a los clientes, a los que debía entregar firmado un recibo justificante del pago que era elaborado por la empresa.

Periódicamente, cada dos semanas aproximadamente, el acusado y el responsable de la empresa se reunían para efectuar la correspondiente liquidación, en la que aquél debía entregar las cantidades cobradas en efectivo o los justificantes de su ingreso en la cuenta bancaria de la empresa, después de restar la comisión que le correspondía, efectuándose también un control de los recibos originales que aún no habían entregado a los clientes para contabilizar las facturas que no hablan sido abonadas.

Durante los años 2011, 2012 y hasta el mes de abril de 2013, el acusado, en lugar de librar a los clientes el recibo original que le proporcionaba la empresa y que acreditaba el abono de la factura, les entregaba una fotocopia firmada de dicho recibo, quedándose con el original sin firmar que después mostraba al responsable de la empresa en las reuniones periódicas celebradas para realizar la liquidación. Todo ello, todo ello con la finalidad de acreditar falsamente que las facturas reflejadas en dichos recibos aún no habían sido cobradas cuando en realidad sí las había cobrado y él se había quedado con su importe.

El acusado logró apoderarse de este modo de una cantidad global de 55. 384,80 euros incluido IVA, ascendiendo el perjuicio causado después de descontar la comisión del cinco por ciento que le correspondía a 52.722,07 euros.

De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente, pues no señala documento alguno a efectos casacionales que permita sustentar por sí el error que denuncia. En realidad cuestiona la existencia de prueba pericial que acredite la apropiación.

La Sala justifica de forma lógica y racional, en el fundamento jurídico primero, la no necesidad de la prueba pericial para determinar la cantidad total apropiada por el acusado. A tal efecto, refiere que en el acto del juicio compareció el contable de la empresa, quien detalló que en una reunión que mantuvieron con el acusado les reconoció que sí había cobrado una serie de facturas, justificando su conducta en que cobraba poco. Se procedió a efectuar una comprobación de las facturas originales no abonadas y hablaron con cada uno de los clientes para comprobar si las facturas habían sido abonadas. Extremos que permitieron determina la liquidación que obra a los folios 186 a 188 de las actuaciones; descontándose la comisión de la cantidad total apropiada. Además, en el acto del juicio comparecieron numerosos clientes de la empresa, quienes ratificaron que efectivamente habían pagado las facturas que a la empresa le constaban como no abonadas. En definitiva, en las actuaciones existe prueba válidamente obtenida y suficiente respecto a la totalidad de las cantidades que el acusado se apropió. Por lo demás, si el recurrente estimaba necesaria la realización de una pericial, podía haberla solicitado al tribunal o haberla aportado a las actuaciones.

Respecto a la falta de liquidación de las relaciones comerciales, en la sentencia de esta Sala 434/2014, de 3 de junio , se recuerda que «la Jurisprudencia de esta Sala, en relación con la liquidación de cuentas, ha abandonado el criterio que afirmaba la necesidad de una liquidación previa, precisando ahora, que "solo es exigible una liquidación cuando sea procedente para determinar el saldo derivado de las operaciones de cargo y la data como resultado de las compensaciones posibles, pero no cuando se trata de operaciones perfectamente concretadas ( SSTS. 1240/2004 de 5.11 , 918/2008 de 31.12 , 768/2009 de 16.7 ). Por ello la liquidación de cuentas pendientes como causa excluyente del dolo penal, no es aplicable al tratarse de relaciones perfectamente determinadas y separadas ( STS. 431/2008 de 8.7 ), exigiéndose la justificación del crédito por parte del acusado, si este pretende una previa liquidación de cuentas, ha de indicar la existencia de algún posible crédito en su favor o de una posible deuda a cargo del perjudicado, no bastando con meras referencias genéricas o inconcretas ( STS. 903/99 .

En el caso de autos, no cabe considerar que estemos ante una relación compleja, con entrecruce de intereses entre las partes, con créditos y deudas recíprocos que exija una previa y definitiva liquidación de cuentas. Así, no existe prueba alguna sobre la autorización al recurrente para quedarse con las cantidades cobradas a los clientes, las cuales debía entregar al responsable de la empresa en la reunión que realizaba cada dos semanas para efectuar la correspondiente liquidación. En dicha reunión debía entregar las cantidades cobradas en efectivo, después de restar la comisión del 5% que le correspondía. Si el acusado consideraba que se le debía alguna cantidad por comisión, cantidad que además no ha justificado, podía haberlo reclamado formalmente. En definitiva, el recurrente efectúa una mera alegación genérica sobre la necesidad de efectuar una previa liquidación de cuentas, pero ni detalla la complejidad de la relación existente con la perjudicada, ni concreta supuestos créditos a su favor.

En definitiva, en el caso de autos no estamos ante un mero incumplimiento civil como sostiene el recurrente en el desarrollo del motivo, sino ante un comportamiento delictivo. Concurren todos los elementos del delito de apropiación indebida en su modalidad apropiación del dinero, pues el dinero que recibió como agente de la entidad comitente y que tenía que entregar a esta, descontado el 5% de su comisión, lo hizo suyo; ascendiendo dicha suma a la cantidad de 52.722,07 euros, lo que determina la correcta aplicación del subtipo agravado del artículo 250.1.5º del Código Penal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del recurso conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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