STS 174/2018, 11 de Abril de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:1316
Número de Recurso1526/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución174/2018
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 1526/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 174/2018

Excmos. Sres.

  1. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  2. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

  3. Andres Palomo Del Arco

    Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

  4. Pablo Llarena Conde

    En Madrid, a 11 de abril de 2018.

    Esta sala ha visto el recurso de Casación nº 1526/2017, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de forma, interpuestos por el acusado D. Juan Francisco , representada por la procuradora D.ª Carmen García Rubio, bajo la dirección letrada de D. José Alberto Muñoz Martínez. En calidad de parte recurrida, la acusación particular Dª. Rosa , representada por la procuradora Dª. Raquel Cano Cuadrado, bajo la dirección Letrada de Dª. Clotilde Sánchez León.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Jaén, en el rollo de sala número 634/2016 , seguido contra D. Juan Francisco , se dictó sentencia, con fecha 25 de mayo de 2017 , que contiene los siguientes HECHOS:

A) El procesado Juan Francisco , nacido en Jaén el día NUM000 /1956, hijo de Constancio y de Angelica , con domicilio en el Cerro de DIRECCION000 , CARRETERA000 , Carril NUM001 (Funeraria La Paz) con DNI no NUM002 , estando divorciado de Dª. Rosa y siendo ambos propietarios de la citada funeraria, el día uno de septiembre de dos mil quince, sobre las diecisiete quince horas, en la nave correspondiente a la citada funeraria, la que fue su esposa acudió junto con un trabajador a recoger yeso, y al verlos venir el procesado, que llevaba sobre 7 días sin tomarse la medicación (folio 94) se acercó a los mismos, manifestándole a la Sra. Rosa "hija de puta", "zorra", "me estas robando", para seguidamente coger la herramienta horca metálica de cinco puntas de 34 cm. de longitud cada una y con esta en las manos la dirigió hacia ella, zona abdominal, partes letales, con intención de hincársela en un principio, diciéndole "te voy a matar hija de puta", pidiendo la Sra. Rosa auxilio, al ver la herramienta junto a su tronco, no produciéndose lesiones por que:

1°) Esquivó ella el golpe al retirarse y no estar contra la pared y girar.

2°) Lanzando entonces el procesado la horca al suelo, cesando su agresión de manera no voluntaria.

3°) Ello forzado por el empleado del Procesado, Porfirio , que le sujetaba en ese momento, quien recogió la horca y la depositó junto a otras herramientas, aunque nuevamente el procesado cogió la horca contra Jose María , empleado de Rosa , que tuvo que correr unos 100 metros y refugiarse en una nave industrial cercana, avisando a la policía Jose María y Rosa que esperó a la Policía.

En este segundo ataque sobre Jose María , fue su hija Tamara la que le quitó por la fuerza la horca a su padre después.

B) Entre uno y otro acometimiento, el procesado cogió del brazo a Rosa dándole bofetadas, resultando como consecuencia de ello con lesiones de las que tardó en curar cuatro días y precisando de una sola asistencia médica, e impedida para sus ocupaciones un día.

C) Cuando acudió la Policía Nacional, agentes con T.I.P. nº. NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , al lugar de los hechos, tras los tres incidentes anteriores, el procesado siguió diciendo,de forma espontánea ya que no le estaban interrogando en forma, refiriéndose a su ex esposa "estoy hasta los huevos de mi mujer, que es una puta y una zorra, que no hace nada más que robarme, y que sepáis que la tengo que quitar de en medio, que como estoy loco no me va a pasar nada", y a ella "hija de puta, que te tengo que matar", "que hasta que no te mate, no me quedo a gusto". Los agentes de la policía, encontraron en poder del procesado en la ropa que llevaba puesta, una navaja de 7 cm de hoja, escuchando los insultos mutuos entre la pareja.

El procesado no avisó a los agentes de la autoridad ni a servicio sanitario alguno, ni ningún tercero a su instancia.

El procesado en el momento de ocurrir los hechos tenía afectadas totalmente sus capacidades intelectivas y volitivas, debido a un accidente de tránsito ocurrido en el mes de abril del año dos mil quince, sufriendo traumatismo cráneo encefálico, alteraciones neurológicas y trastorno paranoide, una afectación cerebral para siempre, una ideación paranoide, un síndrome postconmocional, inimputable total,necesitado de tratamiento psiquiátrico intensivo (folio 71) es de un tipo -A-.

El nivel de riesgo el día 2/9/2015 era: EXTREMO. (folio 6 y 19)

Dª. Rosa ha reclamado la indemnización que le corresponda.

En el acto del Juicio Oral el procesado no recuerda nada.

El acometimiento posterior sobre Jose María fue causa de enjuiciamiento separado de estos hechos en el Juzgado de Instrucción no. 2 de Jaén por delito leve no. 175/16 , resultando absuelto el Procesado por la Eximente de Enajenación Mental.

D. Juan Francisco ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 01 de Septiembre de 2015 hasta el 11 de mayo de 2.017(sic)

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

Primero: Que estimándose la circunstancia la del art. 20 del C.P ., debemos absolver y absolvemos a D. Juan Francisco de los delitos de de Homicidio Intentado, Malos Tratos e Injurias Leves por los que ha sido procesado.

Segundo: Que debemos imponer e imponemos a D. Juan Francisco las siguientes Medidas de Seguridad No privativas de Libertad:

a) Tratamiento Médico Ambulatorio Obligatorio fuera de la Ciudad de Jaén, por tiempo de 4 años, 3 meses y 1 día, como límite máximo (3 años, 9 meses y 1 día por la tentativa de homicidio más 6 meses por el maltrato), que caso de quebrantamiento será sustituido por la de Internamiento (arto. 100.2 C.P.) al estar previsto para este supuesto y si el quebrantamiento demostrase su necesidad. Desde la firmeza de la presente.

b) La libertad vigilada por tiempo de 6 años (5+1) desde la firmeza de la presente en forma (arto. 106.1.a), de control con pulsera telemática y (art°.106.1.k) tratamiento médico externo o control médico periódico) de forma simultánea con la anterior, pero tras 4 años 3 meses y 1 día no podrá sustituirse por un Internamiento.

c) Prohibición de aproximarse a Dª. Rosa , a menos de 500 metros y comunicación con ella por cualquier medio, a excepción de conversación a través de su letrado o en su caso tutor o curador, que actuará como intermediario y en cuanto hará de representante, para si procediese liquidar la sociedad de gananciales exclusivamente, acreditada la normalidad de lucidez y por tiempo de años, 9 meses y 1 día, más 5 años (57.2 y 48.2 C.P.) desde el internamiento, más 1 año y 6 meses (1 año conforme al art. 57.2 y 48.2 C.P . y 6 meses por el maltrato del 153 .,C-P.) desde la firmeza de la presente.

d) Entrar o residir en la ciudad de Jaén por el mismo tiempo de la prohibición de acercarse y aproximarse, desde la firmeza de la presente.

El control de estas medidas será por este Tribunal (arto. 98.2 C.P.).

Respecto a la situación personal del procesado absuelto se mantienen las medidas provisionales acordadas por Auto de fecha 11 de mayo de 2.017, si no se modifican, hasta la firmeza de la presente.

Todas las Medidas de Seguridad antes indicadas podrán durante la Ejecución: Mantenerse, Decretar su cese, Sustituirse por otra o Dejarse en suspenso de conformidad con el art. 97 C.P ., por el procedimiento del art. 98 C.P . si fuese procedente.

Respecto a la responsabilidad civil: el Procesado indemnizará a Rosa EN 6.250 C. más los intereses legales del arto. 576 de la L.E.C.

Se imponen las costas a D. Juan Francisco , incluidas las de la acusación particular.

Abónese a D. Juan Francisco el tiempo de todas las medidas cautelares sufridas por esta causa.

Procédase a dar el destino legal a las piezas de convicción intervenidas (horca y navaja)(sic)

.

TERCERO

En fecha 26/05/2017 se dictó auto aclaratorio, con el tenor literal que sigue:

Aclarar la sentencia número 219/2017 dictada en Procedimiento Sumario 634/2016 en fecha 25/05/2017 , quedando redactado el Fallo "Segundo apartado: a) del siguiente modo: a) Tratamiento Médico Ambulatorio Obligatorio fuera de la Ciudad de Jaén, por tiempo de 4 años, 3 meses y 1 día, como límite máximo (3 años, 9 meses y 1 día por la tentativa de homicidio más 6 meses por el maltrato), que caso de quebrantamiento será sustituido por la de Internamiento ( art°. 100.2 C.P .) al estar previsto para este supuesto y si el internamiento demostrase su necesidad. Desde la firmeza de la presente. El apartado c) quedará redactado de la siguiente forma: c) Prohibición de aproximarse a Da. Rosa , a menos de 500 metros y comunicación con ella por cualquier medio, por tiempo de 8 años, 9 meses y 1 día, por el delito de homicidio intentado, más 1 año y 6 meses por el delito de maltrato del 153 C.P. todo ello desde la firmeza de la presente.

Se mantiene invariable el resto de dicha resolución(sic)

.

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación procesal de D. Juan Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

QUINTO

La representación procesal del recurrente D. Juan Francisco alegó los motivos siguientes:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del articulo 24.2 de la Constitución Española .

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 16.1 del Código Penal e inaplicación del articulo 16.2, con infracción al artículo 138 del Código Penal .

  3. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los artículos 123 y 124 del Código Penal y del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la imposición de costas al acusado absuelto.

SEXTO

Instruida la parte recurrida y el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, por éste se manifestó que procede la impugnación de los motivos primero y segundo y el apoyo del motivo tercero del recurso, por los motivos que se expresan el escrito que obra unido a los presentes autos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Realizado el señalamiento se celebró la deliberación y votación prevenida el día 3 de Abril de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Jaén, Sección 3ª, absolvió al acusado Juan Francisco de los delitos de homicidio intentado, malos tratos e injurias leves de los que se le acusaba, al entender concurrente la eximente completa prevista en el artículo 20.1ª del Código Penal (CP ), imponiéndole tratamiento médico ambulatorio, libertad vigilada y prohibición de aproximación y comunicación a su ex-esposa, víctima de los hechos, y prohibición de residencia en la ciudad de Jaén. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene que la víctima no sufrió lesiones, ni existen indicios que evidencien el intento de agresión; afirma que el Tribunal se basa solo en la testifical, que es contradictoria, y que no existe tampoco prueba que acredite que la intensidad del golpe revela el animus necandi. Señala en este sentido que el testigo Porfirio ha testificado que no impidió una acción en curso, que no vio acercar la hora al cuerpo de Rosa y que no vio agredir a Rosa . Que la sentencia es contradictoria en cuanto a la existencia de lesiones. La pericial médica las descarta y, sin embargo, la testigo víctima de los hechos ha manifestado en su denuncia que recibió un impacto en el vientre con la parte de los pinchos de la horca, no provocándole herida abierta pero sí hematoma por el golpe, afirmación que es incierta, lo que repercute en la falta de credibilidad de la víctima. El testigo Porfirio declaró que vio al acusado con la horca en la mano, pero no vio que intentara clavársela a Rosa .

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

  2. En el caso, se ha declarado probado que el acusado recurrente se encontraba en la nave correspondiente a la funeraria de la que era propietario junto con la que fue su esposa, la cual acudió al lugar junto con un trabajador a recoger yeso, y al verlos venir el recurrente se acercó a los mismos manifestándole a Rosa "hija de puta", "zorra", "me estás robando", para seguidamente coger una horca metálica de cinco puntas y con esta en las manos la dirigió hacia ella, zona abdominal, con intención de hincársela en un principio, diciéndole "te voy a matar, hija de puta" pidiendo la Sra. Rosa auxilio, no produciéndose lesiones ya que esquivó el golpe al retirarse, cesando el acusado en su agresión de forma no voluntaria forzado por el empleado Porfirio que lo sujetaba. En cuanto al ánimo de matar, el Tribunal tiene en cuenta el tipo de instrumento peligroso empleado, una horca metálica de cinco puntas de 34 centímetros de longitud cada una; el lugar a donde dirigió el golpe, el abdomen de la víctima; y las manifestaciones reiteradas del acusado en el sentido de que tenía que matar a la agredida. La prueba de estos aspectos consiste en las declaraciones de los agentes de policía que oyeron parte de esas manifestaciones cuando acudieron al lugar después de los hechos; las declaraciones de la víctima y del testigo Porfirio sobre esas mismas manifestaciones al tiempo de los hechos y sobre las características del instrumento utilizado, que, por otra parte, no se discute, habiendo sido examinado directamente por el Tribunal; las declaraciones de la víctima acerca del acometimiento dirigiendo la horca contra su abdomen, sin que llegara a alcanzarla; y, finalmente, las declaraciones del citado testigo acerca de que fue él quien le quitó la horca al recurrente, cuando después de fallar el intento de golpear a la mujer con la horca, estaba con ella en la mano.

    Es cierto que pueden apreciarse algunas incongruencias respecto de las lesiones, en el sentido de que en los hechos probados se recoge que como consecuencia del acometimiento con la horca no se produjeron lesiones, que, sin embargo, sí aparecieron como consecuencia de las bofetadas que el recurrente propinó a Rosa a renglón seguido. Sin embargo, en la fundamentación jurídica se argumenta, FJ 1º.2, que las heridas resultaron superficiales, y que el contacto en el vientre con la horca produjo solo hematomas en días posteriores. Pero carecen de trascendencia en cuanto al establecimiento de los hechos constitutivos del delito de homicidio intentado, pues lo relevante, como se ha dicho, es el intento de alcanzar el abdomen de la mujer con la horca metálica que el recurrente portaba. Respecto de ese aspecto, como se ha razonado antes, existe prueba suficiente.

    Por último, en cuanto a la credibilidad de la víctima, que en el motivo se pone en duda, su versión, en cuanto a los aspectos relevantes para la subsunción, viene corroborada por la declaración del referido testigo, en lo que se refiere a la posesión de la horca y a las manifestaciones del recurrente en el sentido de que tenía que matar a la víctima.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 16. 1 y 2 y 138 CP . Niega la existencia de ánimo de matar, pues el acusado intentó un único golpe con una fuerza ínfima, ya que ni siquiera causó lesiones, ni desgarró la ropa ni hizo caer al suelo a la agredida, y, finalmente, el acusado arrojó la horca al suelo poniendo fin a la supuesta agresión, por lo que debe apreciarse el desistimiento voluntario.

  1. Como hemos señalado en numerosas ocasiones, la vía casacional regulada en el artículo 849.1º de la LECrim exige un respeto total al relato fáctico, de manera que solamente permite verificar si el Tribunal que ha dictado la sentencia que se recurre ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

  2. En el caso, el acto de agresión o acometimiento, como ya hemos reflejado más arriba, consistió en el intento del recurrente de clavar en el abdomen de su exesposa una horca metálica de cinco puntas de 34 centímetros cada una. Así, se dice en la sentencia que la horca metálica en las manos "la dirigió hacia ella, zona abdominal, partes letales, con la intención de hincársela en un principio", (sic) diciéndole "te voy a matar, hija de puta". Es cierto que el golpe no causó lesiones, ni desgarró la ropa, ni hizo que la víctima cayera al suelo, pero el Tribunal aclara en el propio relato fáctico que ello se debió a que la víctima esquivó el golpe "al retirarse y no estar contra la pared y girar" (sic). De las características de la acción, el arma o instrumento empleado, el lugar del cuerpo al que dirigió el golpe y de las manifestaciones simultáneas a la agresión el Tribunal deduce la concurrencia del ánimo de matar.

    Esta Sala ha señalado que la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Salvo, es obvio, en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias resulte creíble. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca del elemento subjetivo surja naturalmente de los datos disponibles. Esa razonabilidad es precisamente el objeto del control casacional cuando la cuestión se plantea como aquí lo hace el recurrente. No es decisivo que aparezca en el relato de hechos probados o en la fundamentación jurídica.

    A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende la existencia de agresiones previas, las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. ( STS nº 57/2004, de 22 de enero ). A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión, especialmente su intensidad, y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.

    En el caso, dados los elementos valorados por el Tribunal, su conclusión respecto de la concurrencia del referido ánimo de matar debe considerarse razonable. Además, ha tenido en cuenta que el recurrente, una vez que llegaron al lugar agentes de policía, les manifestó espontáneamente "estoy hasta los huevos de mi mujer, que es una puta y una zorra, que no hace nada más que robarme, y que sepáis que la tengo que quitar de en medio, que como estoy loco no me va a pasar nada"; y a ella "hija de puta, que te tengo que matar", "que hasta que no te mate, no me quedo a gusto", lo cual se corresponde con el significado que a sus actos ha atribuido el Tribunal.

  3. En cuanto al desistimiento, la jurisprudencia ha señalado ( STS nº 1096/2007, de 19 de diciembre , entre otras) que "para que el desistimiento sea jurídicamente eficaz ha de ser voluntario, es decir, ha de obedecer a una libre decisión del autor por medio del cual abandona la senda del delito, sin que, por lo demás, sea necesaria una determinada motivación de dicho abandono. En cuanto se refiere al desistimiento propiamente dicho, el mismo dejará de ser libre y voluntario en todos aquellos casos en los que el abandono de la acción comenzada haya sido debido a la aparición de algún impedimento con el que el autor no contaba en su plan".

    En la sentencia se declara probado que, tras la agresión, el recurrente lanzó la horca al suelo, y se aclara que tal cosa no la hizo de manera voluntaria, sino forzado por su empleado Porfirio , "que le sujetaba en ese momento, quien recogió la horca y la depositó junto a otras herramientas". No existió, por lo tanto, una decisión de desistimiento libre y voluntaria, sino directamente condicionada por la actuación de un tercero.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, nuevamente con amparo en el artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción de los artículos 123 y 124 CP en relación con el artículo 240 de la LECrim , al haber sido impuestas las costas al acusado absuelto.

El motivo ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal.

  1. El artículo 123 CP dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito. Y el artículo 240.2º, último párrafo, de la LECrim , establece que no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.

  2. En el caso, el recurrente fue absuelto de los delitos por los que venía acusado al apreciarse una eximente completa por anomalía o alteración psíquica, por lo que no es procedente la condena en costas. Así lo entendió esta Sala en la STS nº 624/2014, de 30 de septiembre , citada en el recurso, en la que se decía : "hay que considerar ciertamente infringidos los preceptos de los arts. 123 Cpenal y 240 Lecrim , que subordinan la imposición de las costas a la previa condena penal. Así, puesto que la recurrente ha sido absuelta y porque en materia de costas no existe un precepto equivalente al del art. 118 Cpenal , deberá dejarse sin efecto la condena en costas, acogiendo el criterio de esta sala, en STS n.º 32/2008, de diecisiete de enero ".

En consecuencia, el motivo se estima, lo que determinará que se deje sin efecto la condena en costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación Procesal de D. Juan Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Tercera, con fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete , en causa seguida contra el mismo, por delito de tentativo de homicidio, malos tratos e injurias leves.

  2. Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 1526/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

  1. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  2. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

  3. Andres Palomo Del Arco

    Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

  4. Pablo Llarena Conde

    En Madrid, a 11 de abril de 2018.

    Esta sala ha visto la causa incoada por el Juzgado de Violencia núm. 1 de Jaén, sumario 1/2016 y seguida ante la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Tercera, por delito de homicidio intentado, malos tratos e injurias leves, contra D. Juan Francisco , con DNI número NUM002 , mayor de edad, nacido en Jaén el día NUM007 de 1956, hijo de Constancio y de Angelica , vecino de Linares (Jaén), con domicilio en CALLE000 nº NUM008 , escalera NUM001 , NUM008 NUM009 se ha dictado sentencia que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con los fundamentos de la anterior sentencia de casación, procede dejar sin efecto la condena en costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Se mantienen los pronunciamientos de la sentencia de instancia recurrida, salvo la condena en costas, que se deja sin efecto.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia Pablo Llarena Conde

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