STS 175/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2018:1287
Número de Recurso10603/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución175/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10603/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 175/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  2. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

  3. Andres Palomo Del Arco

    Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

  4. Pablo Llarena Conde

    En Madrid, a 12 de abril de 2018.

    Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 10603/2017-P, interpuesto por D. Esteban Teodoro representado por el procurador D. Javier José Cuevas Rivas bajo dirección letrada de D.ª Amaia Izko Aramendía y por D.ª Reyes Regina representada por el procurador D. Javier José Cuevas Rivas, bajo dirección letrada de D. Iker Urbina Fernández, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala Penal, Sección Segunda.

    Interviene el Ministerio Fiscal , y como parte recurrida, la Abogacía del Estado y D. Santiago Paulino representado por la procuradora D.ª Esperanza Álvaro Mateo, bajo dirección letrada de D. Antonio Guerrero Maroto.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción núm. 2, tramitó Sumario (Procedimiento Ordinario) núm. 33/2006 contra D. Esteban Teodoro y D.ª Reyes Regina por delito de terrorismo; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala Penal, cuya Sección Segunda (Rollo de Sumario núm. 45/2006) dictó Sentencia en fecha 13 de julio de 2017 que contiene los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Los acusados Esteban Teodoro nacido en Bilbao (Vizcaya) el NUM000 de 1979, con DNI NUM001 ejecutoriamente condenado en Sentencia dictada por los Tribunales de Francia el 17 de enero de 2011, como autor de un delito de amenazas de muerte o atentado con bienes peligrosos para las personas y en sentencia de 16 de diciembre de 2011 como autor de un delito participación en asociación de malhechores en vista de la perpetración de un acto terrorista, receptación, uso de placas falsas de vehículo, falsedad documental, tenencia ilícita de armas, transporte prohibido de armas, municiones o de sus elementos, todos con fines terroristas y Reyes Regina , nacida en Bilbao (Vizcaya) el NUM002 de 1978, en la actualidad en territorio francés cumpliendo la condena de 18 años de prisión que le fue impuesta en sentencia de 13 de marzo de 2013 , firme el 24 de marzo de 2013 , dictada por los Tribunales de Justicia de dicho país, entre otros delitos por el de participación en asociación ilícita con el fin de preparar un acto terrorista, delito de tenencia ilícita de armas, fabricación, transporte y posesión de elementos incendiarios o explosivos para preparar destrucción o atentar contra las personas receptación, falsedad documental, uso de placa falsa de un vehículo a motor, todos con finalidad terrorista, siguiendo la directrices de la organización terrorista ETA de la que era miembros, organización que tiene por finalidad la autodeterminación del País Vasco utilizando para conseguir sus propósitos medios violentos, incluida la realización de ataques criminales contra la vida, la integridad corporal y la libertad de las personas, con el fin de alterar la paz social y subvertir el orden constitucional, en hora no precisada de la noche del 24 al 25 de mayo de 2005, se dirigieron a la localidad de El Escorial (Madrid) con la intención de apoderarse de un vehículo en el que depositar un artefacto explosivo, con el fin de cometer un atentado en Madrid.

Al efecto, forzando la cerradura de la puerta delantera derecha, accedieron al interior del vehículo Renault 5-GT, matrícula G-....-UF propiedad de Gustavo Teodoro , estacionado en la Avda. de Castilla y manipulando el bombín de contacto, intentaron ponerlo en funcionamiento. Al no conseguirlo se dirigieron a la furgoneta Renault Express matrícula UF-....-N , que su propietario Leonardo Gustavo dejó cerrada y estacionada en las inmediaciones de la Avenida Nuestra Señora de la Herrería y empleando el mismo método, lograron abrirla y tras ponerla en funcionamiento, sobre las 03Ž30h. se trasladaron al denominado Paraje del Lijar, sito en el término municipal de Valdemorillo (Madrid), donde prepararon y depositaron en el maletero de la furgoneta sustraída, un artefacto de entre 18 y 20 Kg. de una mezcla explosiva compuesta, entre otros elementos, por clorato y sodio. Posteriormente se trasladaron a Madrid, dejando estacionado el vehículo a la altura del número 4 de la C/ Rufino González esquina con la C/ Alcalá, con el fin de causar el mayor daño material posible, aceptando ocasionar la muerte o lesiones a las personas que se encontrasen en el lugar de los hechos o en sus inmediaciones.

SEGUNDO.- A las 08Ž45 horas del día 25 de mayo de 2005, un varón no identificado, efectúo una llamada telefónica al Diario "Gara" de San Sebastián manifestando que hablaba en nombre de la organización terrorista ETA y que a las 09,30 horas iba a explosionar una furgoneta Renault Express en la C/ Rufino González de Madrid, aunque sin facilitar el número de la calle ni la placa de matrícula del vehículo.

A las 09Ž30 horas se produjo una explosión, causando lesiones a las siguientes personas que se encontraban en las inmediaciones del lugar:

1) PN NUM003 sufrió acúfenos y taponamiento de oídos, precisando primera asistencia facultativa y sanando a los 3 días sin impedimento ni secuelas.

2) PN NUM004 sufrió trauma acústico, con pérdida auditiva de oído derecho, precisando primera asistencia facultativa y sanando a los 15 días sin impedimento ni secuelas.

3) PN NUM005 sufrió taponamiento de oídos, sanando a los 7 días sin impedimento ni secuelas, tras una primera asistencia facultativa.

4) PN NUM006 sufrió abombamiento timpánico, precisando primera asistencia facultativa, con pérdida de audición de oído derecho, sanando a los 10 días sin impedimento ni secuelas.

5) PN NUM007 sufrió hipoacusia neurosensorial, precisando primera asistencia facultativa y sanando a los 3 días sin impedimento ni secuelas.

6) PN NUM008 , sufrió tapamiento de oídos bilateral, precisando primera asistencia facultativa y sanando a los 7 días sin impedimento ni secuelas.

7) PN NUM009 , sufrió trauma acústico, con acúfenos y cefaleas, precisando primera asistencia facultativa y sanando a los 7 días sin impedimento ni secuelas.

8) PN NUM009 , sufrió trauma acústico, con acúfenos y cefaleas, precisando primera asistencia facultativa y sanando a los 7 días sin impedimento ni secuelas.

9) PN NUM010 , sufrió trauma acústico, precisando primera asistencia facultativa y sanando a los 3 días sin impedimento ni secuelas.

10) PN NUM011 sufrió contusión en brazo derecho, cefaleas, acúfenos y trauma acústico, precisando primera asistencia facultativa y sanando sin secuelas a los 10 días, de la que 3 permaneció impedido para sus ocupaciones habituales.

11) PN NUM012 sufrió barotrauma, precisando primera asistencia facultativa y sanando a los 7 días sin impedimento ni secuela.

12) PN NUM013 sufrió trauma acústico, precisando una primera asistencia facultativa y sanando a los 15 días sin impedimento ni secuelas.

13) PN NUM014 sufrió dolor en oídos, precisando una primera asistencia facultativa y sanando en 1 día, sin impedimento ni secuelas.

14) PN NUM015 , sufrió cervicalgia y otalgia con acúfenos, precisando asistencia facultativa y medicación paliativa, sanando sin secuelas a los 30 días, de las que 5 permaneció impedido para sus ocupaciones habituales.

15) PN NUM016 Cuando se dirigía en el vehículo policial hacia la calle Rufino González, al oir la explosión, activó el mecanismo de frenada del vehículo, golpeándose la cabeza con la puerta del turismo. Sufrió herida inciso-contusa en zona temporal izquierda, precisando primera asistencia facultativa y sanando a los 10 días sin impedimento ni secuelas.

16) Cosme Gines (funcionario del Cuerpo de Bomberos del Ayuntamiento de Madrid) cuando tras la explosión se dirigía al lugar de los hechos, sufrió heridas de 2 cm. en la 3ª falange del 2º dedo de la mano derecha, precisando tratamiento médico consistente en aplicación de puntos de sutura, sanando sin secuelas a los 6 días, durante los que permaneció impedido para sus ocupaciones habituales.

17) P. Municipal NUM017 . Tras la explosión, debido a la grava que quedó en el pavimento, se desequilibró la moto que conducía, cayendo al suelo y sufriendo abrasión profunda en codo derecho, dorso de la mano derecha y articulación IFP del 5º dedo de la mano derecha, precisando una primera asistencia facultativa y sanando a los 21 días sin impedimento ni secuelas.

TERCERO.- También resultaron lesionados los siguientes ciudadanos, que se encontraban en el lugar de los hechos al producirse la explosión:

1) Esteban Damaso , sufrió contusión en hombro derecho y en parietal izquierdo siéndole diagnosticado una otalgia postraumática. Precisó para su curación primera asistencia facultativa, sanando a los 7 días sin impedimento ni secuelas.

2) Aurelia Delia , sufrió barotrauma ótico leve y cefalea, precisando asistencia facultativa y sanando sin secuelas a los 7 días, de los que 5 permaneció impedida para sus ocupaciones habituales.

3) Celestina Lorenza , sufrió lesiones consistentes en barotrauma agudo en oído derecho y ansiedad, precisando primera asistencia facultativa y tratamiento farmacológico, sanando sin secuelas a los 20 días, de los que 5 permaneció impedida para sus ocupaciones habituales.

4) Africa Juliana , sufrió lesiones consistentes en barotrauma (Trauma acústico explosivo del oído) así como cuadro de ansiedad postraumático, que desembocó en un cuadro mixto ansioso-depresivo, precisando primera asistencia facultativa y tratamiento psicológico, sanando a los 121 días, de los que 45 permaneció impedido para sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas un trastorno neurótico de carácter moderado.

5) Eduardo Feliciano , sufrió herida inciso-contusa en cara radial del codo izquierdo, fractura avulsión de paleta humeral y hematoma subgaleal parietal izquierdo, precisando tratamiento médico e ingreso hospitalario por 1 día y sanando a los 303 días, tiempo durante el que permaneció impedido para sus ocupaciones habituales. Al lesionado le han quedado las siguientes secuelas:

-Parestesias ocasionales en brazo izquierdo.

-Cicatriz fina en cuero cabelludo de 6 cm.

-Cicatriz fina en mejilla normocoloreada y lineal de 2 cm

-Cicatriz angular de 2X2 hipercoloreada y con pequeño coloide en cara anterior del codo izquierdo.

-Cicatrices de 2 cm. normocoloreadas en cara lateral del codo.

-Cicatriz fina y normocoloreada en antebrazo de 12 cm.

-Cicatriz fina en flanco izquierdo, en forma de arco, de 20 cm.

-Trastorno por estrés agudo.

-Hipoacusia severa con acúfenos.

6) Pilar Flora sufrió traumatismo ótico bilateral, que cursó con hipoacusia bilateral, precisando primera asistencia facultativa, sanando sin secuelas a los 15 días, durante los que permaneció impedida para sus ocupaciones habituales.

7) Eliseo David sufrió traumatismo ocular derecho, precisando primero asistencia facultativa y sanando en 7 días sin impedimento ni secuelas.

8) Eloisa Delfina , sufrió traumatismo ótico bilateral que curso con hipoacusia, acúfenos, sensación de embotamiento y cefalea, precisando una primera asistencia facultativa y sanando a los 15 días sin impedimento ni secuelas.

9) Dulce Leonor , sufrió crisis de ansiedad con angustia y dificultad respiratoria, precisando primera asistencia facultativa y sanando a los 7 días, sin secuelas, permaneciendo 1 día impedida para sus ocupaciones habituales.

10) Belen Adoracion , sufrió traumatismo ótico con acúfenos, hipoacusia, cefalea y contractura muscular cervical, precisando primera asistencia facultativa, tratamiento ortopédico (collarín cervical) y farmacológico y sanando sin secuelas a los 15 días, de los que uno, permaneció impedida para sus ocupaciones habituales.

11) Teodoro Pio , sufrió trauma acústico precisando primera asistencia facultativa y sanando a los 7 días sin impedimento ni secuelas.

12) Carlota Maite , sufrió esguince cervical, conmoción laberintica, barotrauma ótico, policontusiones y depresión reactiva, precisando 1ª asistencia facultativa y sanando a 45 días, de lo que 30 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas acúferos en oído derecho y síntomas compatibles con estrés postraumático.

13) Carmelo Pelayo , sufrió trauma acústico leve y cuadro de ansiedad, precisando primera asistencia facultativa y medicación ansiolítica, sanando a los 7 días sin secuelas, de los que 2, permaneció impedido para sus ocupaciones habituales.

14) Margarita Zaida sufrió trauma acústico y esguince cervical, precisando tratamiento médico y sanando sin secuelas a los 37 días, durante los que permaneció impedido para sus ocupaciones habituales.

15) Maria Isidora , sufrió trauma acústico con acúfenos y heridas en cara externa 1/3 distal del muslo derecho, precisando primera asistencia facultativa y sanando sin secuelas a los 7 días, de los que 2 permaneció impedida para sus ocupaciones habituales.

16) Fernando Baltasar , sufrió trauma acústico, precisando primera asistencia facultativa y sanando sin secuelas a los 15 días, de lo que 2, permaneció impedido para sus ocupaciones habituales.

17) Herminio Celestino , sufrió traumatismo en codo izquierdo, cervicalgia y trauma acústico, precisando primera asistencia facultativa y sanando sin secuelas

a los 15 días, que resultó ser el PN nº NUM011 , ya consignado en el apartado anterior, permaneciendo por igual tiempo impedido para sus ocupaciones habituales.

18) Carolina Zaira , sufrió agravación de crisis de angustia agorafobia preexistente, precisando tratamiento médico consistente en medicación ansiolítica y antidepresiva, sanando sin secuelas a los 30 días, permaneciendo por el mismo tiempo impedida para sus ocupaciones habituales.

19) Gervasio Calixto , sufrió traumatismo en el ojo izquierdo con desprendimiento de retina, precisando ser intervenido quirúrgicamente en 3 ocasiones, sanando a los 120 días y permaneciendo por igual tiempo impedido para sus ocupaciones habituales, con 13 días de ingreso hospitalario, quedándole como secuelas perdida de agudeza visual del ojo izquierdo de 25% y colocación de lente intraocular en el mismo.

20) Pelayo Narciso , sufrió trauma acústico, precisando primera asistencia facultativa y sanando sin secuelas a los 7 días, de lo que 1, permaneció impedido para sus ocupaciones habituales.

21) Alicia Barbara , sufrió trauma acústico bilateral con hipoacusia, acúfenos, embotamiento y cefaleas precisando primera asistencia facultativa y sanando, sin impedimento ni secuelas, a los 15 días.

22) Mercedes Maite , sufrió trauma acústico que cursó con hipoacusia, acúfenos, otalgia, embotamiento y mareos, precisando asistencia facultativa y sanando sin secuelas a los 7 días, de los que uno, permaneció impedida para sus ocupaciones habituales.

23) Berta Otilia , sufrió crisis de ansiedad, precisando primera asistencia facultativa y sanando sin secuelas a los 3 días, de lo que uno, permaneció impedida para sus ocupaciones habituales.

24) Maite Tarsila , sufrió trauma acústico, que cursó con hipoacusia, acúfenos, embotamiento y cefaleas, precisando primera asistencia facultativa y sanando sin secuelas, a los 7 días, de lo que uno permaneció impedida sus ocupaciones habituales.

25) Miriam Frida , sufrió traumatismo en tobillo izquierdo, precisando primera asistencia facultativa y sanando a los 3 días sin secuelas, de los que uno permaneció impedida para sus ocupaciones habituales.

26) Zaira Hortensia , sufrió barotrauma acústico y discreta ototubaritis de oído derecho precisando asistencia facultativa y tratamiento medicamentoso por crisis de ansiedad. Tardó en sanar 10 días, sin secuelas, de los que 6 permaneció impedida para sus ocupaciones habituales.

27) Sergio Celso , sufrió trauma acústico bilateral, con hipoacusia, embotamiento y cefalea, precisando tratamiento médico por esguince en tobillo derecho y cura de heridas inciso-contusas en región frontal derecha. Sanó en 22 días, durante lo que permaneció impedido para sus ocupaciones habituales, quedando secuelas consistentes en hipoacusia neurosensorial bilateral simétrica de carácter moderado, acúfenos y vértigos ocasionales, cicatrices en región frontal izquierda, supra e infraciliar a nivel de la cola de la ceja, de unos 0Ž5 cm de longitud cada una.

28) Santiago Paulino , sufrió lumbalgia y trastorno por estrés postraumático. Sanó a los 90 días, precisando tratamiento médico y permaneciendo los mismos días impedido para sus ocupaciones habituales. Le quedaron secuelas consistentes en lumbalgia sin compromiso radicular y trastorno por estrés postraumático.

29) Antonia Begoña , sufrió barotrauma, cefaleas y contractura cervical tensional, sanando sin secuelas a los 54 días, tiempo durante el que permaneció impedida para sus ocupaciones habituales.

30) Abilio Fausto , sufrió trauma acústico que le produjo hipoacusia mixta leve, precisando tratamiento farmacológico y sanando a los 10 días, sin impedimento ni secuelas.

31) Lourdes Eufrasia , sufrió blast expansivo, principalmente en oído izquierdo y afectación cervical, precisando tratamiento médico, sanando sin secuelas a los 7 días, durante los que permaneció impedida para sus ocupaciones habituales.

32) Almudena Enma , sufrió trauma acústico en oído izquierdo y artritis de la articulación temporomandicular izquierda, precisando primera asistencia facultativa y sanando a los 15 días, sin impedimento ni secuelas.

CUARTO.- A consecuencia de los hechos, resultaron dañados los siguientes vehículos, en las cantidades que se detallan:

1.- Renault Express 1.6 matrícula LEH-....-K , propiedad de Leonardo Gustavo , sufrió daños tasados en 1180, que le fueron abonados por el Ministerio del Interior.

2.- El concesionario de automóviles "Roauto S.A." representado legalmente por Santos Adolfo , sufrió desperfectos en 9 vehículos de la marca volkswagen, tasados en su totalidad en 30.411,39 de lo que 26.376,84 le fueron abonados por el Consorcio de Compensación de Seguros.

3.- El vehículo Ford Focus matrícula ....-LSV propiedad de Eutimio Ovidio , sufrió daños tasados en 16.112,68, de los que 15.400 , le fueron abonados por el Consorcio de Compensación de Seguros.

4.- El vehículo Peugeot 307 matrícula ....-KCH propiedad de Ignacio Conrado , sufrió daños tasados en 17.991 , de los que 16.456 le fueron abonados por el Consorcio de Compensación de Seguros.

5.- El vehículo Lancia Dedra, matrícula G-....-RC y Opel Vectra matrícula W¬....-SZD , ambos propiedad de Esteban Damaso , sufrieron daños tasados en 1.439,76 .

6.- El ciclomotor Peugeot Trekker, matrícula N-....-MD , propiedad de Anibal Basilio , sufrió daños tasados en 386,51.

7.- El vehículo Renault Twingo, matrícula KR-....-WL , propiedad de Esperanza Zaira , sufrió daños tasados en 1447,23 que le fueron abonados por el Ministerio del Interior.

8.- El vehículo Opel Omega, matrícula H-....-XV , propiedad de Miguel Prudencio , sufrió daños tasados en 1280 que le fueron abonados por el Consorcio de Compensación de Seguros.

9.- El vehículo Renault Laguna, matrícula ....-PTB , propiedad de Augusto Fructuoso , sufrió daños tasados en 6120,44 que le fueron abonados por el Consorcio de Compensación de Seguros.

10.- El vehículo Nissan Primera, matrícula Y-....-FR , propiedad de Romulo Benigno , sufrió daños tasados en 3.230,98

11.- EL vehículo Renault Megane, matrícula G-....-LN , propiedad de Nemesio Santos , sufrió daños tasados en 544,03.

12.- El vehículo Volkswagen Passat, matrícula ....-RSH , propiedad de Jon Armando , sufrió daños tasados en 4017,82 que le fueron abonados por el Consorcio de Compensación de Seguros.

13.- El vehículo Seat Ibiza, matrícula R-....-DJ , propiedad de Romeo Ernesto , sufrió daños tasados en 950 que le fueron abonados por el Consorcio de Compensación de Seguros.

14.- El vehículo Opel Astra, matrícula ....-NKT propiedad de Landelino Roman , sufrió daños tasados en 14.281,26, de los que 10.429 le fueron abonados por el Consorcio de Compensación de Seguros.

15.- El vehículo Opel Corsa, matrícula R-....-NR , propiedad de Florian Julio , sufrió daños tasados en 2420.

16.- El vehículo Volkswagen Golf, matrícula QI-....-UM , propiedad de Tatiana Nieves , sufrió daños tasados en 10.936,32.

17.- El vehículo Mitsubishi Galant, matrícula X-....-NH , propiedad de Pelayo Narciso , sufrió daños tasados en 300,50.

18.- El vehículo Renault Megane, matrícula ....-NQT , propiedad de Julio Teodoro , sufrió daños tasados en 13.940.

19.- El ciclomotor Praggio Hexagon, matrícula ....-STH propiedad de la empresa MCI, representada legalmente por Cirilo Cristobal , sufrió daños tasados en 138.

20.- El vehículo Renault Espace, matrícula N-....-CG , propiedad de Elias Marcos , sufrió daños tasados en 950.

21.- El vehículo Fiat Uno, matrícula G-....-FJ , propiedad de Cristobal Adrian , sufrió daños tasados en 690.

22.- La entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilística, efectuó abonos por desperfectos en vehículos la cantidad de 6190,74 a sus respectivos propietarios, de los que 5.229,48 le fueron reintegrados por el Consorcio de Compensación de Seguros.

Los vehículos Renault 5-GT, matrícula G-....-UF propiedad de Gustavo Teodoro y R-19, matrícula D-....-ZP , propiedad de Dulce Felicisima , no sufrieron desperfectos a consecuencia de los hechos.

Los distintos inmuebles sitos en las inmediaciones del lugar donde se produjo la explosión, sufrieron daños por importe de 405.185 que fueron abonados por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, salvo los relativos al edificio sito en el nº 506 de la C/ Alcalá, propiedad de la empresa "Arinsa", representada legalmente por Dulce Zulima , cuyo importe no ha sido tasado pericialmente.

El Excmo. Ayuntamiento de Madrid, sufrió daños en el pavimento de la C/ Rufino González por importe de 1078,83 y en el arbolado por importe de 1314,62.

- También sufrieron daños en los inmuebles de su propiedad, los propietarios que seguidamente se relacionan:

1.- Gregorio David sufrió daños por importe de 383,80, que le fueron abonados por el Consorcio de Compensación de Seguros.

2.- Ramon Nemesio , sufrió daños por importe de 562,87 de los que 119,20 le fueron abonados por el Consorcio de Compensación de Seguros.

3.- El establecimiento comercial "Sastrería Cornejo S.L." representada legalmente por Roman Demetrio , sufrió daños por importe de 2012,95, de los que 1872, 04 le fueron abonados por el Consorcio de Compensación de Seguros.

4.- Donato Balbino , sufrió daños por importe de 13704,43 de los que 10429 le fueron abonados por el Consorcio de Compensación de Seguros.

5.- Celestino Ignacio sufrió daños por importe de 389,76 que le fueron abonados por el Consorcio de Compensación de Seguros.

6.- La entidad mercantil "Joralsa Construcciones, S.A", sufrió daños por importe de 1.279,20 de lo que 1.189,66 le fueron abonados por el Consorcio de Compensación de Seguros.

7.- La entidad mercantil "Utyfam, S.L." sufrió daños por importe de 391,40 de los que 364 le fueron abonados por el Consorcio de Compensación de Seguros.

8.- El establecimiento comercial "Electrónica de Consumo - I - S.A", sufrió daños por importe de 824,52, de los que 766,80 le fueron abonados por el Consorcio de Compensación de Seguros

9.- La entidad mercantil "Procodis, S.L." sufrió daños por importe de 3.500,73, de los que 3.255,68 le fueron abonados por el Consorcio de Compensación de Seguros.

10.- Balbino Manuel , sufrió daños por importe de 109.76 que le fueron abonados por el Consorcio de Compensación de Seguros.

11.- Nieves Rosana , sufrió daños por importe de 672,80 que le fueron abonados por el Consorcio de Compensación de Seguros.

12.- Romulo Benigno , sufrió daños por importe de 3.230,98 que le fueron abonados por el Consorcio de Compensación de Seguros.

13.- Nemesio Santos , sufrió daños por importe de 544,03 que le fueron abonados por el Consorcio de Compensación de Seguros.

- Las cantidades abonadas por el Consorcio de Compensación de Seguros, ascienden en su totalidad a 74.842,74.

El propietario del vehículo Renault 5 matrícula G-....-UF renunció a toda indemnización.

El Estado por subrogación de la Dirección General de Víctimas del Ministerio de Interior ha abonado la suma de 564.088,66 euros y el Consorcio de Compensación de Seguros la suma de 487.745,52 euros.

QUINTO.- El Tribunal de Apelación de Paris en sentencia de 19 de noviembre de 2008, acordó la entrega de la acusada en virtud de la OEDE librada el día 28 de abril de 2008 por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 en la que no se incluía el delito continuado de robo de vehículo a motor, aplazándose su ejecución en razón del ejercicio de diligencias penales en Francia.

El Tribunal de Apelación de Paris en auto de 18 de enero de 2012, acordó la entrega del acusado por los delitos especificados en la OEDE librada por el Juzgado Central de Instrucción nº 2, excepto por el delito continuado de robo de vehículo a motor. El acusado fue entregado a las autoridades judiciales españolas el día 2 de febrero de 2011 y tras permanecer en prisión provisional por estos hechos, el día 11 de enero de 2013, se acordó su libertad provisional con la adopción de las medidas cautelares previstas en el artículo 530 de la LECr

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Esteban Teodoro y Reyes Regina a las siguientes penas:

A) Por cada uno de los 14 delitos de asesinato terrorista intentado, en su modalidad agravada, la pena de 15 años de prisión, de lo que resulta un total de 210 años de prisión, e inhabilitación absoluta por un tiempo superior a 16 años a la duración de la pena privativa de libertad por cada delito.

B) Por cada uno de los 31 delitos de asesinato terrorista intentado, la pena de 10 años de Prisión, de lo que resulta un total de 310 años de prisión, inhabilitación absoluta, por un tiempo superior a 11 años a la duración de la pena privativa de libertad por cada delito.

C) Por el delito de estragos terroristas en concurso ideal con un delito de tenencia de explosivos, la pena de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta, por un tiempo superior a 16 años a la duración de la pena privativa de libertad, que en su caso se le impusiera.

Igualmente son condenados al abono de costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal , incluidos los de la Acusación Particular.

Dese a los efectos intervenidos el destino legalmente previsto de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Penal .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76-1º d) del Código Penal vigente en la fecha de comisión de los hechos el máximo de cumplimiento de la pena no podrá exceder de 40 años de prisión.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 48 en relación con el artículo 57 del Código Penal , acuérdese la prohibición de que los acusados regresen al lugar de los hechos ó se aproximen a las víctimas, a su domicilio ó lugar de trabajo ó comuniquen con ellas por cualquier medio, por un periodo de 10 años.

Los acusados, solidariamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 109-1 º y 110 del Código Penal , deberá indemnizar por las lesiones causadas a consecuencia de los hechos a:

1) Policía Nacional con carné profesional nº NUM003 , en 180€

2) Policía Nacional con carné profesional nº NUM004 , en 900€

3) Policía Nacional con carné profesional nº NUM005 , en 420€

4) Policía Nacional con carné profesional nº NUM006 , en 600€

5) Policía Nacional con carné profesional nº NUM007 , en 180€

6) Policía Nacional con carné profesional nº NUM008 , en 420€

7) Policía Municipal con carné profesional nº NUM017 , en 1.260€

8) Policía Nacional con carné profesional nº NUM009 , en 420€

9) Policía Nacional con carné profesional nº NUM010 , en 180€

10) Policía Nacional con carné profesional nº NUM011 , en 1500€

11) Policía Nacional con carné profesional nº NUM016 , en 600€

12) Policía Nacional con carné profesional nº NUM012 , en 420€

13) Policía Nacional con carné profesional nº NUM013 , en 900€

14) Policía Nacional con carné profesional nº NUM014 en 60€

15) Policía Nacional con carné profesional nº NUM015 en 2000€

16) Cosme Gines en 600€.

17) Esteban Damaso en 420€

18) Aurelia Delia en 620€.

19) Celestina Lorenza en 1.400€.

20) Africa Juliana en 5010€ por las lesiones y en 4.500€ por secuelas.

21) Eduardo Feliciano en 30.300€ por lesiones y en 15.000€ por secuelas.

22) Pilar Flora en 1.500€

23) Eliseo David en 420€

24) Eloisa Delfina en 900€

25) Dulce Leonor en 460€

26) Belen Adoracion en 940€

27) Teodoro Pio en 420€

28) Carlota Maite en 3.900€ por lesiones y en 3500€ por secuelas.

29) Carmelo Pelayo en 500€

30) Margarita Zaida en 3.700€

31) Maria Isidora en 500€.

32) Fernando Baltasar en 980€.

33) Herminio Celestino en 1.500€

34) Carolina Zaira en 3000€

35) Gervasio Calixto en 12.000€ por lesiones y en 8.000€ por secuelas.

36) Pelayo Narciso en 460€

37) Alicia Barbara en 900€.

38) Mercedes Maite en 460€

39) Berta Otilia en 220€.

40) Maite Tarsila en 460€.

41) Miriam Frida en 220€.

42) Zaira Hortensia en 840€.

43) Sergio Celso en 2.200€ por lesiones y en 9.000€ por secuelas.

44) Santiago Paulino 9000€ por lesiones y en 4.800€ por secuelas,

45) Antonia Begoña en 5.400€.

46) Abilio Fausto en 600€.

47) Lourdes Eufrasia en 700€.

48) Almudena Enma en 900€

Los acusados, solidariamente, deberán indemnización por los daños causados, a :

1) Eutimio Ovidio en la cantidad de 712,68€

2) Ignacio Conrado en 1.535€

3) Esteban Damaso en 1.439, 76€

4) Anibal Basilio en 386, 51€

5) Romulo Benigno en 3.230, 98€

6) Nemesio Santos en 544, 03€

7) Landelino Roman en 3.852, 26€

8) Florian Julio en 2.420€

9) Tatiana Nieves en 10.936,32€

10) Pelayo Narciso en 350€

11) Julio Teodoro en 13.940€

12) A la empresa MCI, a través de su representante legal Cirilo Cristobal en 138€

13) Elias Marcos en 950€

14) Cristobal Adrian en 690€

15) Establecimiento comercial "Sastrería Cornejo" a través de su representante legal en 443,67€ .

16) Donato Balbino en 3.275, 43€

17) Jeralsa Construcciones S.A. a través de su representante legal en 89, 54€ .

18) Mercantil Utytam, S.L, a través de su representante legal en 27,40€ .

19) Electrónica de Consuma I.S.A. a través de su representante legal en 57,72€ .

20) Procodis SL a través de su representante legal en 245,05€

21) Mutua Madrileña Automovilística, a través de su representante legal en 961,26€ .

22) Al Excmo. Ayuntamiento de Madrid, a través de su representante legal, en la cantidad de 1078, 83€ por daños en el pavimento, en 1314,62€ por daños en el arbolado y en 405.185€ por los desperfectos causados en los diferentes inmuebles y abonados por el organismo oficial citado.

23) A la empresa inmobiliaria ARINSA, a través de su representante legal Dulce Zulima , en la cantidad en que sean tasadas en ejecución de sentencia, los daños ocasionados en el inmueble sito en el nº 506 de la C/ Alcalá de Madrid.

24) Al consorcio de Compensación de Seguros y al Ministerio del interior en la cantidad que se establezca en ejecución de sentencias por las cantidades abonadas por lesiones y daños en vehículos e inmuebles.

Dichas cantidades deberán incrementarse con los intereses legales de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC .

Para el cumplimento de la prisión se abonará a los condenados en tiempo sufrido en prisión provisional

.

TERCERO

En fecha 19 de julio de 2017, la Audiencia dictó Auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente:

Conforme a lo acordado en el Art. 267 de la L.O.P.J .,

Procede subsanar el error material padecido en la Sentencia 16/2017 de 13/07/2017 y en consecuencia se suprime del FALLO, la mención "33) Herminio Celestino en 1.500 C", toda vez que se trata de la misma persona, Policia Nacional con nº de carné profesional NUM011

.

CUARTO

Notificadas en forma las anteriores resoluciones a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de D. Esteban Teodoro y de D.ª Reyes Regina que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, los recurrentes formalizaron el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Recurso de D. Esteban Teodoro

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la LECr ., y el artículo 5 párrafo 4° de la LOPJ , al entender que se ha vulnerado el precepto constitucional establecido en el artículo 24.2 CE ( art. 6 y 13 del CEDH y 14.5. del PIDCP) relativo a la presunción de inocencia, en relación con el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva del art. 24.1 CE y el principio de legalidad penal del art. 25 CE y 9.3 CE , al haberse considerado Al Sr. Esteban Teodoro autor de 45 delitos de asesinato terrorista intentado y un delito de estragos terroristas, sobre la base de una prueba de ADN (que el propio Tribunal reconoce es el único elemento sobre el que basa la condena) que no ha sido debidamente incorporada al acto de vista oral.

Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la LECr ., y el artículo 5 párrafo 4º de la LOPJ , al entender que se ha vulnerado el precepto constitucional establecido en el artículo 24.2 CE ( art. 6 y 13 del CEDH y 14.5. del PIDCP) relativo a la presunción de inocencia, en relación con el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva del art. 24.1 CE y el principio de legalidad penal del art. 25 CE y 9.3 CE , al haberse considerado Al Sr. Esteban Teodoro autor de 45 delitos de asesinato terrorista intentado y un delito de estragos terroristas, sin que exista prueba de cargo suficiente.

La Fundamentación jurídica de la Sentencia condenatoria establece todo su apoyo argumental para construir lo que denomina hechos probados en una prueba de ADN que considera indicio de tal singular potencia acreditativa que, por sí solo, tendría efectividad para desvirtuar la presunción de inocencia del sr. Esteban Teodoro , sin tener en cuenta factores apreciados en el propio informe pericial biológico que debilitan precisamente esta potencia acreditativa y que lo inhabilitan, en consecuencia para constituir por si solo prueba de cargo suficiente.

Motivo Tercero.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 LECr ., por entender que se ha producido una aplicación contraria a derecho de precepto penal de carácter sustantivo, en referencia a los artículos respecto de los art. 572, apartados 1-1 ° y apartado 2° al art. 571 del Código Penal vigente en el momento de los hechos.

Dados los hechos que se consideran probados en la Sentencia recurrida, entendemos que no serían de aplicación los artículos mencionados en el apartado anterior, al no poder considerarse los hechos probados de la sentencia como constitutivos de los delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa por los que se condena.

Recurso de Reyes Regina

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 852 LECr ., y el artículo 5 párrafo 4º LOPJ , al entender que se ha vulnerado el precepto constitucional establecido en el artículo 24.2 CE ( art. 6 y 13 del CEDH y 14.5. del PIDCP) relativo a la presunción de inocencia, en relación con el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva del art. 24.1 CE y el principio de legalidad penal del art. 25 CE y 9.3 CE , al haberse considerado a la Sra. Reyes Regina autora de 45 delitos de asesinato terrorista intentado y un delito de estragos terroristas, sin que exista prueba de cargo suficiente,sobre la base de una prueba de ADN (que el propio Tribunal reconoce es el elemento que permite la condena) que no ha sido debidamente incorporada al acto de vista oral. Del mismo modo, el Tribunal en la valoración de la prueba indiciaria practicada en el acto de vista oral tiene en cuenta la existencia de tres reconocimientos fotográficos, que afirman que la autora de los hechos es otra miembro de Eta, y a pesar de lo cual, el Tribunal condena a la Sra. Reyes Regina .

Motivo Segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 LECr ., por entender que se ha producido una aplicación contraria a derecho de precepto penal de carácter sustantivo, en referencia a los artículos respecto de los art. 572, apartados 1¬1 ° y apartado 2° al art. 571 del Código Penal vigente en el momento de los hechos. Entendemos que no serían de aplicación los artículos mencionados en el apartado anterior, al no poder considerarse los hechos probados de la sentencia como constitutivos de los delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa por los que se condena.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, la parte recurrida, D. Santiago Paulino así como el Ministerio Fiscal interesaron la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de todos los motivos de los recursos interpuestos; el Abogado del Estado impugnó los recursos, solicitando su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por providencia de esta Sala se señala el presente recurso para vista y fallo el día 3 de abril de 2018, celebrándose la misma con la asistencia del letrado recurrente D. Iker Urbina Fernández, que informó en defensa de Esteban Teodoro y Reyes Regina ; el representante del Ministerio Fiscal, D. Rafael Escobar Jiménez que se ratificó en su informe; el letrado de la parte recurrida, D Antonio Guerrero Matoro que informó sobre los motivos aducidos y D.ª Lucía Pedreño Navarro, Abogada del Estado, que se adhirió a lo manifestado por el letrado recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Reyes Regina

PRIMERO

El primer motivo que formula esta recurrente es por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 852 LECr ., y el artículo 5 párrafo 4º LOPJ , al entender que se ha vulnerado el precepto constitucional establecido en el artículo 24.2 CE ( art. 6 y 13 del CEDH y 14.5. del PIDCP) relativo a la presunción de inocencia, en relación con el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva del art. 24.1 CE y el principio de legalidad penal del art. 25 CE y 9.3 CE .

  1. Alega que al haberse considerado a la Sra. Reyes Regina autora de 45 delitos de asesinato terrorista intentado y un delito de estragos terroristas, sin que exista prueba de cargo suficiente, sobre la base de una prueba de ADN (que el propio Tribunal reconoce es el elemento que permite la condena) que no ha sido debidamente incorporada al acto de vista oral. Del mismo modo, el Tribunal en la valoración de la prueba indiciaria practicada en el acto de vista oral tiene en cuenta la existencia de tres reconocimientos fotográficos, realizados por dos agentes de policía y un taxista, que afirman que la autora de los hechos es otra miembro de ETA y a pesar de lo cual, el Tribunal condena a la Sra. Reyes Regina .

    Es decir, entiende la recurrente que el Tribunal, ante la ausencia de prueba directa acude para su condena a la prueba circunstancial o indirecta, sobre la base de tres indicios:

    - Pertenencia a ETA de la recurrente.

    - Obtención de 2 huellas dactilares de la recurrente en 2 bolsas de plástico encontradas en el paraje de Líjar donde se considera estuvieron los autores de los hechos horas antes de cometer el atentado.

    - Obtención de vestigios biológicos en la botella de agua hallada en el mismo paraje de Líjar.

    Pero a su vez, afirma la concurrencia de prueba directa de descargo pues las tres personas que coinciden con los autores momentos antes (dos agentes de la policía municipal, el núm. NUM018 y el núm. NUM019 ) e instantes después (taxista-testigo protegido núm. NUM020 ) de la colocación de la furgoneta bomba, identifican fotográficamente a la mujer como Emma Begoña , y no a la recurrente Reyes Regina , identificación ratificada en el acto de vista oral.

  2. Prueba de ADN

    2.1. Consta en la causa y admite la recurrente, un informe con fecha de 18 de enero de 2013, elaborado por los agentes especialistas del Departamento de Biología del Servicio de Criminalista de la Guardia Civil, con tarjeta de identidad números NUM021 y NUM022 , (folio 1886 de las actuaciones) en el que hacen constar la coincidencia de perfiles genéticos con otros hechos delictivos y su proyección bioestadística:

    "El resultado de la consulta en dichas Bases de Datos, con fecha 25/01/2006, ha permitido reconocer un mismo perfil genético en los siguientes casos:

    - Informe NUM023 , perfil genético de mujer obtenido de restos orgánicos en un hisopo aplicado por una botella de agua mineral (muestra NUM024 ), relativo a las Diligencias Policiales número NUM025 de la Brigada Provincial de Información de Madrid del. Cuerpo Nacional de Policía, al Acta de Inspección Ocular, número NUM026 ...

    - Referencia NUM027 : FRANCIA; Referencia UTPJ: NUM028 , perfil genético indubitado perteneciente a Reyes Regina , con fecha de nacimiento NUM002 /1978, (...); procedente de la Unidad Policial Antenne Pts de la SDLCODF/DCPJ-Levallois. Unidad de Investigación SDAT-Liveneau, y relativo a la Instrucción Judicial número 14/07 del Tribunal de Gran Instancia de Paris (Francia) (...).

    Se aplica el cálculo estadístico de probabilidades para los distintos marcadores, tomando como base las frecuencias alélicas de la población de referencia en cada caso, que figuran en publicaciones científicas que se gestionan como documentación externa en nuestro sistema de calidad (IT-BI-47). Realizado el cálculo de probabilidad, se obtiene que existen aproximadamente, 5,5 x 10-20 probabilidades de obtener el mismo perfil genético que el de Reyes Regina , si se toma otra persona al azar, no relacionada biológicamente, de la población de referencia. La razón de verosimilitud ("Likelihood Ratio") es de, aproximadamente, 1,8 x 1019.

    Precedía a ese informe pericial el oficio dando cuenta de la entrada del INFORME MATCH PRÜM NUM029 , confeccionado por ese Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, mediante el cual, se participa la referida coincidencia.

    2.2. En cuyo sustento, la resolución recurrida indica: "como consecuencia de la legislación y normativa aplicable previstas en el tratado de Prüm, tuvo entrada en la Unidad Orgánica de Policía Judicial de Madrid el INFORME MATCH PRUM NUM029 , confeccionado por el Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, mediante el cual se participaba la coincidencia de un perfil genético obtenido en la inspección ocular n° NUM026 practicada en el Paraje de Lijar, relativa al atentado cometido en la calle Rufino González de Madrid, con el siguiente de perfil genético obtenido en Francia: referencia NUM030 , sobre Reyes Regina , detenida en Cahors (Francia) en fecha posterior".

    2.3. Objeta sin embargo la recurrente: a) Los Guardias Civiles autores del informe, no fueron las personas que realizaron la consulta y comprobación de las bases de datos policiales europeas, no deponiendo en el acto de vista oral su o sus autores, desconociendo quienes fueron; b) no se ha aportado al procedimiento, copia del dictamen del ADN indubitado de la recurrente o los índices de referencia respecto de los cuales se ha encontrado concordancia; y c) tampoco se ha aportado a la causa informe pericial indubitado del ADN de la recurrente realizado de manera voluntaria ante agentes de la policía judicial, en presencia de su letrado, cuya práctica se realizó en el marco de procedimiento que nos ocupa. De donde concluye que la prueba indubitada de ADN de la recurrente no ha sido debidamente introducida en el acto de vista oral, así como que, por tanto, no es válida.

    2.4. El Convenio relativo a la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal , hecho en Prüm el 27 de mayo de 2005, le entroncan con el Acuerdo de Schengen de 1.985 y el Convenio de aplicación de 1.990, conocidos como "Schengen I" y Schengen II", hasta extremo que es también conocido, a pesar de su impropiedad, como Schengen III o Schengen Plus, fue ratificado por España, el 18 de julio de 2006 y publicado en el BOE núm. 307, de 25 de diciembre de 2006.

    Si bien el Tratado de Prüm, nace con naturaleza intergubernamental, donde tanto España como Francia forman parte de los siete miembros originarios, su vocación a integrar el acervo de la Unión, se manifiesta ya en el inicio de su preámbulo y se desarrolla con las Decisiones 208/615/JAI y 2008/616/JAI, de 23 de junio.

    Aun cuando el principio de disponibilidad (plasmado en la Decisión Marco del Consejo 2006/960/JAI, de 18 de diciembre, también conocida como "iniciativa sueca" adaptada a nuestro ordenamiento por La Ley 31/2010, de 27 de julio) no se recoge de forma explícita, la consecución de este objetivo de máxima cooperación, en especial en las tres áreas mencionadas, con especial atención al ámbito terrorista, el Tratado se vincula, desde los primeros párrafos introductorios, al instrumento de un "mejor intercambio de información".

    En esa normativa convencional, en relación con los perfiles de ADN, los Estados parte:

    1. Se comprometen a la creación y mantenimiento de ficheros nacionales de ADN para los fines de la persecución de los delitos, si bien el tratamiento de los datos almacenados en los ficheros en virtud del Tratado se llevará a cabo con arreglo al derecho interno vigente; también garantizan la disposición de los índices de referencia relativos a los datos contenidos en tales ficheros, índices, que contendrán, exclusivamente, perfiles de ADN, obtenidos a través de su parte no codificante y una referencia, sin incorporación de datos que permitan una identificación directa de la persona concernida; aunque cuando se trate de "huellas abiertas" o índices de referencia que no pueden atribuirse a persona determinada, deben constar esta circunstancia (se ha estandarizado el término stain ; mientras que para las muestras identificadas se acude a person ).

    2. Se establece un sistema de consulta automatizada.

    3. Se establece un sistema de comparación automatizada, que implica una comparación de los perfiles de ADN, de sus huellas abiertas con todos los perfiles de ADN contenidos en los índices de referencia de los demás ficheros nacionales de análisis del ADN, para los fines de la persecución de delitos; donde la transmisión y la comparación se efectúan de forma automatizada.

    4. También regula las condiciones de obtención de material genético molecular y transmisión de perfiles de ADN, en los casos en que no se disponga de perfil de ADN de una persona determinada que se encuentre en el territorio del Estado requerido.

    2.5. En cuya consecuencia, en autos, obtenido el perfil genético de una mujer proveniente de la muestra de la "boca" de la botella de agua encontrada en el Paraje de Lijar de la localidad de Valdemorillo (Ávila), informe pericial NUM023 , es introducido como "huella abierta" en la Base de Datos de ADN de Interés Criminal de la Guardia Civil (ADNIC), en enero de 2006.

    Acta de inspección ocular NUM026 , que fue ratificada en el plenario por su autor GC nº NUM031 quien describió con detalle cómo encontraron las muestras y vestigios y como lo remitieron al servicio de criminalística; y también obra el informe pericial de los restos orgánicos de uno de los hisopos aplicados a la boca de una botella de agua mineral, de donde fue obtenido un perfil genético de mujer que se introdujo en la base de datos que igualmente ratificaron en la vista oral.

    En el tratamiento de los datos sobre los perfiles almacenados, remite el Tratado a la legislación interna, siendo la Orden INT/3764/2004, de 11 de noviembre la que regulaba el fichero ADNIC, al amparo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; y posteriormente, que preveía la cesión de datos a otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a los Órganos Jurisdiccionales y al Ministerio Fiscal, en virtud de lo establecido en los arts. 3 y 45 de la Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , arts. 11.2 a ) y d ) y 21.1 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal , y a organismos internacionales y países extranjeros en los términos establecidos en convenios y tratados suscritos por España (Interpol, Europol, Sistema de Información Schengen, Unión Europea y convenios bilaterales); y dada la cobertura legal de referencia, permitía ya esta orden la posibilidad de que el interesado pudiera ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

    Posteriormente, aunque dicha norma fue sustituida por la Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, previamente a esa fecha, la LO 10/2007, de 8 de octubre, pasa a regular la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, y en su art. 7 posibilita la cesión de estos datos, entre otros a las Autoridades Judiciales, Fiscales o Policiales de terceros países de acuerdo con lo previsto en los convenios internacionales ratificados por España y que estén vigentes.

    Reyes Regina , es detenida en el núm. NUM032 , de la CARRETERA000 en la localidad francesa de Cahors (Lot) el 1 de septiembre del año 2007, conforme la documental obrante en autos y admite la propia acusada; donde se siguieron diligencias por diversos delitos con fines terroristas (que finalizó con la condena en el vecino país por sentencia de 13 de marzo de 2013 ), en el curso de las cuales, se obtuvo la muestra indubitada de su perfil ADN, que almacenada en la base de datos francesa, en una comparación automatizada ulterior (probablemente periódica) de las 'stain' almacenadas en España, saltó la coincidencia genética (match Prüm nº NUM029 ) que motivó la necesaria notificación automática al Estado concernido, en este caso, España.

    El cotejo o comparación ( automatizada, concorde al Tratado), de donde resulta el match, es realizado de manera virtual con avanzado software informático y de ahí que devenga innecesaria la presencia de los agentes franceses que introdujeron en el sistema el perfil indubitado que dio lugar a la comparación automatizada.

    Debe precisarse que los denominados índices de referencia exclusivamente contienen perfiles de ADN (obtenidos a partir de la parte no codificante del ADN) y un número de referencia; y no pueden contener datos que permitan identificar directamente a la persona concernida (art. 2.2); siendo el perfil de ADN, un código alfabético o numérico que representa un conjunto de características identificativas de la parte no codificante de una muestra de ADN humano analizada, es decir, la estructura molecular específica en los diversos 'loci' (posiciones) de ADN. Los datos personales solo se intercambian una vez encontrada la concordancia. En autos, ambos datos, perfil y número, obran en el Anexo del informe pericial NUM023 , de 25 de enero de 2006, donde se obtiene un perfil genético de mujer a partir del hisopo aplicado a la botella de agua hallado en la inspección ocular NUM026 , practicada en el paraje de Líjar.

    La coincidencia genética (match) de esta dubitada con la indubitada de Francia, deriva de que el software ha encontrado la coincidencia que cumplimenta cuando menos en el conjunto europeo normalizado de 'loci' (ESS), que es la circunstancia que le permite dar una respuesta positiva.

    Ciertamente, no se transcriben cuáles han sido los 'loci' obrantes en el perfil genético indubitado, pero aún con tal ausencia, no pierde relevancia que tras el inicial paso de la comparación automatizada entre el conjunto de las indubitadas de la base de datos española con el conjunto de las indubitadas almacenadas en Francia o con una indubitada en particular, se procede a evaluar la coincidencia genética encontrada en ese 'hit' o match Prüm nº NUM029 ; lo que implica que tales marcadores han sido utilizados por los peritos informantes.

    Y a esa evaluación, con ponderación de marcadores coincidentes en uno y otro perfil, responde el informe efectuado por los especialistas del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil con Tarjeta de identidad números NUM033 y NUM034 ; servicio que emitió el informe NUM023 y que tiene entre otras funciones recabar la información de las coincidencias de aquel perfil de persona entonces no identificada, con otros informes, ya tengan su origen en Unidades de la propia Guardia Civil o de otros Cuerpos Policiales; que con sello de la ENAC (lo que implica su adecuación a la norma UNE/EN/ISO/IEC 17025 en donde se constituyen los requisitos específicos relativos a acreditar la competencia técnica de los laboratorios de ensayo y calibración conforme establece el art. 4 de la Decisión del Consejo de la Unión Europa 2009/905/JAI sobre acreditación de prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio ), informa como ya hemos trascrito y ahora reiteramos, que :

    Se aplica el cálculo estadístico de probabilidades para los distintos marcadores, tomando como base las frecuencias alélicas de la población de referencia en cada caso, que figuran en publicaciones científicas que se gestionan como documentación externa en nuestro sistema de calidad (IT-BI-47). Realizado el cálculo de probabilidad, se obtiene que existen aproximadamente, 5,5 x 10-20 probabilidades de obtener el mismo perfil genético que el de Reyes Regina , si se toma otra personal al azar, no relacionada biológicamente, de la población de referencia. La razón de verosimilitud ("Likelihood Ratio") es de, aproximadamente, 1,8 x 1019.

    2.6. Resulta pues, perfectamente identificada la trazabilidad de la obtención del resto biológico de la recurrente, la obtención de su perfil, la identidad de ese perfil en comparación automatizada , como prevé el Tratado de Prüm, ratificado por España, tras el almacenamiento de su perfil indubitado en Francia y la valoración bioestadística de esa coincidencia, con inequívoco resultado, dado la prácticamente inexistente probabilidad de coincidencia de perfiles con persona que no fuera la recurrente, o de coincidencia con persona que no fuera ella.

    Consecuentemente, ninguna duda cabe, sobre la fiabilidad de esa identificación, la muestra biológica obtenida de la boca de la botella de agua encontrada en la inspección ocular practicada en el Paraje de Líjar de la localidad de Valdemorillo (Ávila) pertenece a la recurrente, Reyes Regina .

    Las suspicacias que muestra el recurso, son abstractas y no indican un solo aspecto concreto o indicio que suscite cuestionamiento de la conclusión. Ya hemos indicado, que la comparación, es automatizada y su resultado ha sido valorado por el mismo servicio que realizó la indubitada, servicio que está en posesión de la acreditación de calidad establecido en la normativa europea.

    La identificación a través de un perfil de ADN; resultante de la obtención de una muestra biológica relacionada con la comisión criminal, que otorga un perfil no identificado, pero resulta coincidente con un perfil indubitado existente en una base de datos, no precisa necesariamente para tener por acreditada dicha identificación, que se aporte el informe de obtención del perfil indubitado (como sucede, valga el ejemplo, en el caso de huella dactilar cotejada con la obrante en el DNI, identificar el agente que la tomó y el procedimiento llevado).

    Ello, no afecta obviamente a la validez de la prueba de identificación, ni tampoco, salvo alegación mínimamente justificada sobre error o vicio legal o procedimental en su obtención y/o almacenamiento -ninguna media en autos-, a su eficacia probatoria. Ante tan abstracta impugnación, baste recordar que el artículo 706 - 54 incorporado al Código Procesal Penal francés, por Ley 2003-309, de 18 de marzo (luego modificada por Ley 2011-267, de 14 de marzo), regula el Fichero Nacional de identificación automatizada de huellas genéticas, que incluye tanto las relativas a personas declaradas culpables como a las personas contra las que existan indicios graves o fundados de que han cometido alguno de los delitos enumerados en el artículo siguiente (706-55), entre los que lógicamente se encuentran los actos de terrorismo; registro o fichero que se encuentra bajo el control del Ministerio Fiscal ( magistrat du parquet) .

    El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2014, estableció que:

    La toma biológica de muestras para la práctica de la prueba de ADN con el consentimiento del imputado, necesita la asistencia de letrado, cuando el imputado se encuentre detenido y en su defecto autorización judicial.

    Sin embargo es válido el contraste de muestras obtenidas en la causa objeto de enjuiciamiento con los datos obrantes en la base de datos policial procedentes de una causa distinta , aunque en la prestación del consentimiento no conste la asistencia de letrado, cuando el acusado no ha cuestionado la licitud y validez de esos datos en fase de instrucción.

    Tanto más en el caso de autos, donde existe toma en biológica practicada ante Letrado en el curso de este procedimiento, informa la propia recurrente en su recurso; y ninguna objeción se realiza el indubitado perfil genético obtenido en Francia, ni se solicita prueba de contraste con la obtenida con su consentimiento, en toda la instrucción.

    El contenido del referido Acuerdo fue recogido por primera vez en la sentencia 734/2014, de 11 de noviembre :

    (...) este acuerdo tiene idéntico fundamento de principio que el de fecha 26 de mayo de 2009, según el cual, cuando la legitimidad de la información de cargo obtenida merced a un medio probatorio, dependa de la de los antecedentes de este producidos en otra causa, el interesado en cuestionarla deberá hacerlo en un momento procesal que permita someter el asunto a un debate contradictorio .

    La razón de ser de esta exigencia -expresada, entre otras, en SSTS 605/2010, de 24 de junio , 151/2010, de 22 de febrero y 107/2003, de 4 de febrero -es doble. En efecto, pues por un lado guarda relación con el deber de buena fe o lealtad procesal consagrado en el art. 11.1º LOPJ , que priva de legitimidad a las tácticas dirigidas a impedir el desarrollo del principio de contradicción, que debería regir de forma incondicionada en relación con la totalidad de las pretensiones parciales. Y, por otro, mira a hacer posible, en caso de negativa del requerido a prestar el consentimiento de la Disposición adicional tercera de la Ley orgánica 10/2007 el recurso a la autorización judicial para la toma de muestras, previsto en la misma .

    De manera más tajante, la STS 120/2018, de 10 de marzo , con cita de la 286/ 2016 17 abril , afirma que la doctrina de esta Sala parte de una presunción de legalidad en la obtención de la muestra y del perfil genético anterior inscrito en la base de datos que desplaza la carga probatoria a aquel que pone en cuestión la licitud de dicha actuación invocando el origen irregular de las muestras. En efecto que la premisa de la que se quiere partir -implícita pero evidente- que no puede admitirse es que, en principio, hay que presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario . Abstracción hecha de la conveniencia de la expresión carga de la prueba en la jurisdicción penal, el sustrato de esas resoluciones lo que realmente indica e incluso explicita, es la carencia de entidad para privar al contenido de las bases de datos de su eficacia probatoria referencial, el hecho de verter una mera sospecha de falta de fiabilidad, sin indicio o razón que la justifique; tanto más en esta materia, cuya llevanza es especialmente atendida científica y normativamente.

    2.7. Pero además, ninguna indefensión puede ocasionar a la recurrente, que la evaluación de la coincidencia en la comparación automatizada de los perfiles de ADN, no se hubiera explicitado los índices de referencia en la base datos de un Estado de la Unión, en este caso Francia, pues si lo hubiese deseado, podía fácilmente obtenerlos y ha dispuesto de varios años para ello, pues concorde la normativa de la Unión, art 15 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos ; y en aquella época, el art. 12 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995 , le permitían de manera amplia el derecho de acceso a la referida base de datos, incluida la comunicación, en forma inteligible, de los datos objeto de los tratamientos, así como toda la información disponible sobre el origen de los datos y también de los destinatarios a los que se comunique. Derechos cuyo ejercicio, prevé el considerando 19 de la Decisión 2008/615/JAI (también denominada Decisión Prüm, pues extiende el contenido de ese Tratado a todos los Estado de Unión) y se desarrolla en el artículo 31; como igualmente de forma paralela se contienen en el Capítulo 7 del Tratado de Prüm.

  3. Presunción de inocencia

    3.1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

    En cualquier caso, no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : "sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)" ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5).

    Consecuentemente, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    3.2. En autos, admitida la validez y eficacia de la identificación de la recurrente, a través de la prueba de ADN, obtenido del vestigio biológico en la reiterada botella; la prueba dactiloscópica de sus huellas en dos bolsas de plástico encontradas en el mismo y solitario paraje (camino próximo al kilómetro 26 de la carretera M-600 en el paraje de Líjar), donde prepararon y depositaron en el maletero de la furgoneta recién sustraída (en la cercana localidad de El Escorial), los cerca de veinte kilos de explosivo cloratado (la furgoneta Renault Express matrícula de Ávila con número NUM035 , fue allí observada por dos agentes de la policía local de Valdemorillo entre las 3:30 y las 4:00 horas, siendo la furgoneta explosionada poco después en Madrid, identificada por los restos de su bastidor que contenían su numeración NUM036 y las placas de matrícula UF-....-N ), cobra especial intensidad; pues si ya es improbable arrastrar por terceros dos plásticos que conserven sus huellas desde Francia a un aislado paraje campestre de la provincia de Ávila, deviene prácticamente imposible, que el recipiente de una sustancia de consumo inmediato como es el agua, portador de su perfil genético, se encuentre al lado de esas bolsas. Y más aún, si se tiene en cuenta, como resulta de la información sobre el teléfono móvil NUM037 , a través del cual a las 08:45 horas dieron aviso de la colocación del coche-bomba y su próxima explosión -llamada telefónica captada y trasmitida por el repetidor ubicado a las afueras de Ávila en el kilómetro 2,5 de la carretera Ávila, EI Espinar-, que ya se había activado en Madrid, ocho días antes, el 16 de mayo de 2015.

    Efectos que aparecieron además en esa aislada ubicación campestre, juntamente con otros restos susceptibles de la confección del artefacto explosivo (envoltorios de pila de 9 voltios; manual de un polímetro digital o restos de cinta aislante verde).

    Aunado ello a la pertenencia a la organización terrorista ETA de la recurrente, su participación en los hechos objeto de acusación, deviene cerrada e inequívoca conclusión.

    3.3. Inferencia, que no se resiente, porque los agentes locales reconocieran fotográficamente a otra joven, con la peculiar coincidencia de que también se llamaba Reyes Regina , apenas doce horas después de la explosión, dieciocho horas después de que hablaran unos instantes en paraje campestre (serían cerca de las cuatro de la madrugada); ni la brevedad del encuentro, ni la luminosidad permitía aprehender fisionomía alguna con un mínimo de solvencia. El testigo protegido, reconoce también a esa 'otra' Reyes Regina , aunque ya con un "cierto género de dudas", a pesar del mayor tiempo que estuvo en su compañía.

    La fiabilidad del reconocimiento visual, en cuanto propensa a errores, conlleva a que su resultado deba ser adoptado con suma cautela, tamizada por las "variables a estimar" y "variables del sistema", en la terminología de la psicología del testimonio. Por ello, en determinados ordenamientos y así también el Anteproyecto de LECrim aprobado por el Consejo de Ministros el 22 de julio de 2011, además de regular un procedimiento detallado de la diligencia de la rueda de reconocimiento, disponía que la sentencia sería siempre absolutoria cuando la prueba de cargo consistiera exclusivamente en la mera identificación visual, precisando que este elemento probatorio sólo podrá servir de fundamento a la condena cuando además concurran otros que racionalmente corroboren la información proporcionada por aquél.

    Menor fiabilidad cuenta aún, el reconocimiento fotográfico, que es mera diligencia de investigación policial efectuada en los primeros momentos con objeto de encauzar las pesquisas para el esclarecimiento de los hechos, mediante la utilización de álbumes de fotografías de delincuentes habituales en la actividad criminal objeto de indagación; la cual, por sí misma carece de virtualidad probatoria, ya que va dirigida a obtener una identificación inicial de un sospechoso, quien tendrá que ser sometido a una rueda de reconocimiento judicial, con las garantías y formalidades establecidas en los arts. 369 y ss LECr .

    El Tribunal Constitucional en sentencia 340/2005, de 20 de diciembre , el reconocimiento fotográfico en sede policial, introducido en el plenario a través de la ratificación del testigo, le otorgó valor de elemento corroborador para otorgar eficacia a la prueba que concurría en ese caso, la declaración de coimputado. Si bien previamente, con cita de resoluciones previas señaló: el reconocimiento fotográfico no pasa de ser un medio válido de investigación policial o, incluso, judicial, por lo que, habiendo existido una verdadera actividad probatoria en el juicio oral, se trataría en principio de una actividad carente de toda relevancia con la presunción de inocencia. Ahora bien, es posible que se produzcan situaciones en las que la prueba practicada en el juicio oral puede estar condicionada por la regularidad del reconocimiento fotográfico en su día realizado, situaciones respecto de las que hemos admitido "la posibilidad de que el resultado de la identificación fotográfica sea llevado a juicio a través de otros medios de prueba (en el caso, la declaración testifical de la víctima del delito) que sean sometidos a los principios de inmediación y contradicción". Sin embargo esta posibilidad la hemos calificado de "excepcional y, como tal, no es ni puede ser incondicionada; desde el momento en que la prueba practicada en el juicio oral no tiene un contenido incriminatorio propio, sino por razón al reconocimiento fotográfico, se hace imprescindible que éste se haya realizado en condiciones tales que descarten por completo la eventual influencia de los funcionarios policiales sobre la persona que ha de realizar la identificación. La neutralidad del investigador en este punto se erige, pues, en una condición inexcusable para que la posible excepcionalidad que ahora nos ocupa pueda ser fuente de prueba válidamente utilizable a través de otros medios de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia ".

    Ciertamente, esta Sala Segunda, también, con especiales salvedades y cautelas (vd. SSTS 331/2009, de 18 de mayo ó 669/2017, de 11 de octubre ) admite que en esas condiciones, pueda llegar a integrar prueba de cargo ( STS 28/2018, de 18 de enero ).

    Pero si a ese déficit de fiabilidad, le adicionamos que entre las fotografías presentadas a reconocimiento, en ese estadio inicial de la investigación, no se incluyó fotografía alguna de la recurrente , su eficacia probatoria de descargo, se diluye casi absolutamente. Tanto más frente a la entidad del acervo probatorio de cargo antes descrito.

    El motivo se desestima; incluso sin necesidad de ponderar otros elementos de corroboración derivados de su relación con el otro coacusado y documental encontrada en Francia.

SEGUNDO

El segundo motivo lo formula por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 LECr ., por entender que se ha producido una aplicación contraria a derecho de precepto penal de carácter sustantivo, en referencia a los artículos respecto de los art. 572, apartados 1¬1 ° y apartado 2° al art. 571 del Código Penal vigente en el momento de los hechos. Entiende que pueden considerarse los hechos probados de la sentencia como constitutivos de los delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa por los que se condena.

  1. Argumenta que en el relato fáctico, no se recoge ni puede deducirse ningún elemento que implique la concurrencia de este dolo eventual concretado con respecto al asesinato. Como tampoco ningún elemento del que se pueda deducir la preeminencia de este dolo eventual de causar muerte sobre el que también se afirma que concurre de producir lesiones.

  2. El recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECr . ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    Por ello, con harta reiteración en la práctica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1 LECr se manifiesta el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, más que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, lo condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

    En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECr han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida.

  3. Incluida la concurrencia del elemento subjetivo del dolo, pues también integra cuestión fáctica, ajena al ámbito de infracción de ley del presente motivo; como ya ha reiterado esta Sala Segunda, aunque tradicionalmente se entendió que no era "hecho probado", sino atinente a la fundamentación jurídica, la consignación de los denominados "juicios de valor o inferencias judiciales" que son expresión, normalmente, de un elemento subjetivo requerido por el tipo penal (dolo homicida en este caso) y que por pertenecer a lo íntimo del sujeto que realiza el hecho, su acreditación resulta de una deducción de unos indicios declarados probados; juicios de valor sobre intenciones y elementos subjetivos del delito, que pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados; actualmente, sin embargo, se entiende que las leyes de la lógica, la ciencia o la experiencia, que justifican la adición de una inferencia que determina la existencia de un determinado elemento subjetivo (u objetivo) del injusto, no constituyen las "normas jurídicas" a cuya vulneración se refiere el art. 849.1 LECr ; pues la vulneración no tendría causa directa en la subsunción del hecho en la norma, sino en la construcción misma del hecho probado; (así la STS núm. 691/2015, de 3 de noviembre con cita de varios precedentes).

    Las leyes de la lógica, la ciencia o la experiencia, que justifican la inferencia, no constituyen las "normas jurídicas" a cuya vulneración se refiere el art. 849.1 LECr ; pues la vulneración no tendría su causa directa en la subsunción del hecho en la norma, sino en la construcción misma del hecho probado. No cabe olvidar que el elemento subjetivo es un dato de inequívoca naturaleza fáctica, y por ello susceptible de verdad o falsedad, y que, como tal su control, en el caso de sentencias condenatorias, solamente cabe por el específico cauce de la vulneración de la presunción de inocencia, o, más limitadamente, por la de error de hecho del art. 849.2º citado.

    Como recordaba la Sentencia núm. 987/2012, de 3 de diciembre, el Tribunal Constitucional ha recordado que la concurrencia de los denominados elementos subjetivos del delito debe recibir el mismo tratamiento garantista dispensado en relación a los demás componentes de naturaleza fáctica, y, por ello, su afirmación como concurrentes debe satisfacer las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Y, también, por ello, el control casacional debe efectuarse a través del cauce por el que esa garantía puede discutirse en la casación. No como manera cuestión de subsunción de los hechos en la norma a que se refiere el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pues lógicamente, antes de discutir qué calificación cabe hacer de unos hechos, debemos dejar establecido cuales sean los hechos a calificar.

    En definitiva, dado que la sentencia recoge, que se dejó estacionado el vehículo con los 18 ó 20 kilos de explosivo formado por una mezcla de clorato y sodio, con el fin de causar el mayor daño material posible, aceptando ocasionar la muerte o lesiones a las personas que se encontrasen en el lugar de los hechos o sus inmediaciones , el motivo necesariamente debe desestimarse, pues no procede la revisión de la inferencia de su concurrencia fáctica, a través de motivo basado en error iuris.

    4.1. En cuanto al aspecto normativo del dolo cuestionado, es obvio que en su modalidad eventual, aparece descrito en ese relato declarado probado. Si bien hemos de precisar antes, que el elemento subjetivo del delito de homicidio no es el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida".

    En cuya consecuencia, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca, como relata la declaración probada.

    4.2. Pero en todo caso, desde la valoración fáctica del dolo, el motivo hubiera corrido igual suerte desestimatoria. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sea admisible por irrazonable, vana e infundada la esperanza de que el resultado no se materialice, hipótesis que se muestra sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos que el agente ha generado.

    En autos, una carga de la naturaleza y cantidad como la colocada y explosionada en vía pública, en tramo transitado, con edificios empresariales y viviendas adyacentes, con su enorme efecto devastador (con restos del vehículo desplazados por la explosión hasta 150 metros -croquis al folio 139-), sin control efectivo sobre el paso de los potenciales viandantes ni sobre quien en las proximidades estuviere trabajando o simplemente en su domicilio (el aviso a través de intermediario, cuarenta y cinco minutos antes, con mera indicación de que a las 09:30 horas en la calle Rufino González haría explosión una Renault Express, pero sin especificar placas ni número de calle; no lo procuraba ni garantizaba y en todo caso no se comprobó si había sido eficiente), implicaba necesariamente la aceptación de que la onda explosiva alcanzara con efecto letal, no a una, sino a la generalidad de personas en cuyas proximidades se encontraran en ese momento, como así ocurrió con 31 personas; y además, especialmente dado el aviso y la experiencia enseña, también estarían los agentes de policía que en cumplimiento de su deber, hubieran acudió al lugar, como así ocurrió también con 14 de ellos; si bien ningún resultado mortal acaeció, generalmente barotrauma y traumatismos ópticos, acústicos y oculares, pero también fracturas; riesgo efectivo de muerte en cualquier caso, asumido, eminentemente alevosa por su forma y medios de ejecución.

    Desde esos antecedentes, cualquier ciudadano medio, situado en el lugar o la situación de los autores, concluye necesariamente, que la probabilidad de que se produjeran varias muertes, era realmente elevada; pronóstico probabilístico que lleva a concluir asimismo la concurrencia del elemento volitivo del dolo, por la asunción del resultado.

    4.3. Tampoco el aviso a través de un medio periodístico del anuncio de la explosión, tiene mínima eficacia para operar desistimiento en la tentativa, ni en particular, respecto de los asesinatos objeto de condena. Como se expresa en la STS 77/2017, de 9 de febrero , para similar situación, la característica sustancial del desistimiento consiste en la reversión del derecho que el agente despliega como consecuencia de su actuación, muestra del interés de neutralizar lo que antes había puesto en marcha para perpetrar la infracción criminal. Pero en autos, ya no era posible el desistimiento de la ejecución pues la bomba ya se encontraba colocada y en funcionamiento; el plazo de antelación del aviso no permitía su cabal neutralización, menos con la parca información que se suministraba; y además, en este caso, explosionó.

    El motivo se desestima.

    Recurso de D. Esteban Teodoro

TERCERO

El primer motivo que formula la representación procesal de este recurrente, es por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la LECr ., y el artículo 5 párrafo 4° de la LOPJ , al entender que se ha vulnerado el precepto constitucional establecido en el artículo 24.2 CE ( art. 6 y 13 del CEDH y 14.5. del PIDCP) relativo a la presunción de inocencia, en relación con el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva del art. 24.1 CE y el principio de legalidad penal del art. 25 CE y 9.3 CE , al habérsele considerado autor de 45 delitos de asesinato terrorista intentado y un delito de estragos terroristas, sobre la base de una prueba de ADN (que el propio Tribunal reconoce es el único elemento sobre el que basa la condena) que no ha sido debidamente incorporada al acto de vista oral.

  1. Objeta la prueba de ADN, porque los agentes que depusieron en el acto de vista oral no reflejaron en su informe una consulta, análisis y conclusiones propias, sino el teóricamente realizado por otros agentes, cuya identidad desconoce; y además, añade, no se han aportado al procedimiento, ni incluido en el referido informe de coincidencia (al folio 1683), ni en el de 29-10-2010 (al folio 1236) ni adjuntos al mismo, ni de otro modo, copia del informe del ADN indubitado del recurrente y ni tan siquiera de los índices de referencia o marcadores extraídos de la muestra indubitada respecto de los cuales se afirma encontrada la compatibilidad que se mantiene.

    De modo, afirma, que lo único que la Audiencia ha podido valorar, es un informe que da cuenta de una coincidencia entre dos muestras: una dubitada obtenida del vestigio biológico incautado en el volante del Renault 5 y sobre la que sí se nos aporta informe completo de extracción y examen de ADN y obtención de marcadores y otra también dubitada, que se extrae de unos restos de comida en algún lugar del Estado francés, y que se dice coincidente con la indubitada obtenida de Esteban Teodoro tras su detención en Francia, pero respecto de la cual en ningún momento se aporta informe pericial alguno acreditativo o explicativo de su extracción, análisis, examen, obtención de marcadores, tabla indicativa de los mismos, etc.

    De donde concluye que la prueba de ADN referida, no puede considerarse válida, ni tampoco de cargo contra el recurrente.

  2. Dado que la argumentación de fondo es coincidente con la esgrimida con la anterior recurrente, nos remitimos a las consideraciones vertidas en el primer fundamento, sobre la operatividad del Tratado Prüm y la fiabilidad y validez de sus resultados; así como la esterilidad de abstractas dudas sobre la validez o eficacia probatoria del match (coincidencia) resultante, o de objeciones por omisión de elementos de contraste, que hubiera podido obtener a su disposición sin obstáculo alguno. Tanto nuestro ordenamiento, Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal por remisión del art. 9.3 de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre , reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, como el francés, Ley n° 78-17 de 6 de enero de 1978, relativa a la informática, a los ficheros y las libertades, a cuyo art. 34 remite el art. R53-15 del Código Procesal Penal francés, lo permiten.

    En el caso de este recurrente, existe la obtención de un vestigio biológico del que se obtiene un perfil genético, en un inicio mezcla perteneciente a personas desconocidas, relacionado con el hecho enjuiciado. Valga recordar previamente que a través de las correspondientes inspecciones oculares documentadas y de prueba testifical, que se trasvasa de forma sintética al relato de hechos probados, resulta que la noche del 24 al 25 de mayo de 2005, Leonardo Gustavo estacionó el vehículo de su propiedad, Renault Express de color blanco con matrícula UF-....-N , en la calle Nuestra Señora de la Herrería de la localidad de El Escorial (Madrid); también esa misma noche, Gustavo Teodoro estacionó el vehículo de su propiedad, Renault 5 con matrícula G-....-UF , en la Avenida de Castilla de esa misma localidad de El Escorial (Madrid); y en hora indeterminada, anterior a las 03:00 horas uno o varios individuos intentaron sustraer el vehículo Renault 5 con matrícula G-....-UF , estacionado en la Avenida de Castilla de El Escorial, dejando evidentes signos de forzamiento en la puerta y el bombín. Asimismo, intentaron la sustracción de un Renault 19 con matrícula D-....-ZP estacionado en la confluencia de las calles Aulencia y Nuestra Señora de la Herrería de la misma localidad. Seguidamente, ya con éxito, con la furgoneta Renault Express con matrícula UF-....-N , la cual estaba estacionada en la calle Nuestra Señora de la Herrería de esa misma localidad, muy próxima a la Avenida de Castilla; se la llevaron y unas horas después sería la furgoneta, que hicieron explosionar en la calle Rufino González de Madrid. Esta misma furgoneta, entre las 03:30 y las 04:00 horas fue vista por dos agentes de la Policía Local del Municipio de Valdemorillo (Madrid), en un paraje campestre solitario donde una inspección ocular ulterior encontró diversos restos de los que se informó eran propios de la preparación de la carga explosiva (también otros vestigios como dos bolsas de plástico con huellas dactilares de la coacusada y una botella de agua donde se extrajo el resto biológico que originó un perfil genético que luego resultaría perteneciente a esta misma coacusada).

    El perfil genético, parte del resultado del frotis realizado al volante del referido vehículo Renault-5, matrícula G-....-UF , muestra reseñada como 2.2 en la inspección Técnico Policial ( NUM038 ) realizada al mismo y ratificada en el plenario, se obtuvo una mezcla de perfiles genéticos, a partir del estudio de 15 marcadores STR más el marcador de determinación de género (amelogenina) con resultados concluyentes en 10 marcadores STR y en la amelogenina. El informe pericial con ese resultado, numerado como NUM039 , se realiza por peritos de la Sección de Biología-ADN, de la Unidad Central de Análisis Científicos de la Comisaría General de Policía Científica de la Dirección General de la Policía.

    Almacenado con la referencia NUM040 (identificador que en la nomenclatura CODIS, pasó a NUM041 , (TE de terrorismo, 05 correspondiente al año; 02 por tratarse de dubitado, 1552 que permanece incólume por ser el número del asunto asignado a esa investigación delictiva y M por haber sido realizado por el laboratorio de Madrid), y cotejado ese perfil, en esa fecha no resultó coincidencia alguna.

    Con posterioridad, el recurrente fue detenido en Francia, el 3 de julio de 2007 tras lo cual se obtuvo su perfil genético indubitado que se almacenó en el correspondiente fichero, con el "profile NUM042 ".

    Ulteriormente, (vd. informes periciales de 29 de octubre de 2010 y de 17 de julio de 2012 del referido servicio de Sección de Biología-ADN de la Comisaría General de Policía Científica) en consulta realizada al amparo del referido Convenio de Prüm y las Decisiones 2008/615/JAI y 2008/616/JAI, se obtuvo una coincidencia, entre el perfil NUM043 -correspondiente a cuatro muestras de restos de comida de pollo, otra de un sándwich y una sexta del cuello de una botella, sospechosos de haber sido manipulados por presuntos miembros de la banda armada ETA, analizados en el curso de una Inspección Ocular (280-IT-06), practicada en otro procedimiento, de los que se obtuvo siempre un mismo perfil genético, y el perfil genético correspondiente a persona identificada, existente en Francia, profile ID NUM042 , que en la información asociada, facilitada tras indicar la coincidencia, correspondía a Esteban Teodoro .

    Ello motivó que se realizara una ampliación del informe inicial NUM039 , por la referida sección de Biología-ADN, de la Comisaría General de Policía Científica, para determinar la compatibilidad del perfil indubitado con la mezcla de perfiles evidenciada en la muestra 2.2 (frotis volante del vehículo Renault-5, matrícula G-....-UF ), con el resultado bioestadístico de que el LR (likelihood ratio) resultó ser de 247 millones (247.613.245), lo que significa que es 247 millones de veces más probable evidenciar el perfil mezcla hallado en la muestra 2.2 (frotis volante del vehículo Renault-5, matrícula G-....-UF ) sí está formada por el perfil de Esteban Teodoro y otro individuo al azar de la población española, que si procediera de los perfiles genéticos de dos individuos al azar de la población española.

    Pero además, existe un ulterior informe pericial, núm. NUM044 (match 0187/14, match 0150/11), elaborado por especialistas en bases de datos del departamento de Biología del Servicio de criminalística de la Guardia Civil en el que se determina la coincidencia del perfil genético indubitado del recurrente, Esteban Teodoro con diferentes perfiles dubitados obtenidos en diferentes informes relacionados con investigaciones sobre la organización terrorista ETA.

    El perfil indubitado utilizado es el almacenado en Francia, con la referencia NUM042 ; y la comparación se hace con: a) el perfil dubitado obtenido en el curso del registro de vivienda ( CALLE000 NUM045 , garaje NUM002 , Villabona -Guipúzcoa-); obrante en las Diligencias Previas 42/10 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2, con referencia T-10- 14093/BL/95E/GP que ocasiona el Match 0187/14; b) el perfil genético obtenido de los restos de comida relatados, con referencia genética NUM043 , que ocasiona el Match 0150/11; y c) la mezcla de perfiles de la que es compatible como contribuyente, obtenida en relación a la Inspección Técnico Ocular, ratificada en el plenario de esta causa, del vehículo Renault 5, matrícula G-....-UF en la localidad de El Escorial, con referencia genética NUM041 que igualmente ocasionó hit positivo, en la misma Match 0150/11.

    Y las conclusiones son inequívocas: El perfil genético indubitado perteneciente a D. Esteban Teodoro , (Ref. Genética Francesa " NUM042 ") es coincidente con los perfiles genéticos dubitados siguientes:

  3. Referencia Genética Española (G Civil) " NUM046 "

  4. Referencia Genética Española (CNP) " NUM047 "

  5. Referencia Genética Española (CNP) " NUM041 "

    Además se aporta el cálculo bioestadístico de probabilidades para los distintos marcadores , tomando como base las frecuencias alélicas de la población de referencia en cada caso, que figuran en publicaciones científicas que se gestionan como documentación externa en nuestro sistema de calidad (IT-Bl-47): existe aproximadamente 8,13732x10-18 probabilidades de obtener el mismo perfil genético que el de Esteban Teodoro , si se toma otra personal al azar, no relacionada bíológicamente, de la población de referencia. La razón de verosimilitud ("Likelihood Ratio") es de aproximadamente 1.22891x10+17.

    Por ende, una prueba con evidencia incontrovertida sobre que fue el recurrente quien manipulaba vehículos Renault, hasta lograr hacerse con el que cargaron la mezcla cloratada e hicieron explosionar.

    Ya describimos con anterioridad que las protestas abstractas sobre la falta de validez o eficacia del perfil genético obrante en los ficheros, concorde nuestro Acuerdo de Pleno de 24 de septiembre de 2014 y la jurisprudencia ulterior que la incorpora, devienen estériles; que en todo caso además concorde la normativa de protección de datos, era datos que tuvo a disposición, de modo que ninguna indefensión le es dable alegar.

  6. De otra parte, pese a las alegaciones en contra del recurrente, el perfil indubitado (profile ID) NUM042 , almacenado en el fichero francés y desde allí remitido, obra en autos, trascrito en el informe de la Unidad Central de Análisis Científicos del Cuerpo Nacional de Policía, NUM048 , de 9 de mayo de 2012, con ocasión de un resultado negativo en relación a su cotejo con otros vestigios hallados en diversos vehículos (folio 1635 de las actuaciones).

    De donde no es dable afirmar ignorancia sobre cuales marcadores sirvieron para afirmar la compatibilidad y coincidencia.

  7. Quien fuere el perito que elaborara ese perfil genético, a partir de la muestra indubitada, ciertamente no consta, como hemos indicado no era cuestión relevante, aunque por el número de identificación de perfil, podía fácilmente solicitarse su identificación; pero en todo caso, sí obra, a través de la documentación francesa incorporada a estas diligencias por copia de la respuesta a comisión rogatoria librada a Francia en las Diligencias Previas 357/2005 -seguidas por el Juez Central de Instrucción núm. 1-, quien obtuvo los perfiles genéticos dubitados de los acusados en Francia, antes de ser detenidos, que coincidieron en la búsqueda automatizada de su software, con los correspondientes indubitados tras su detención y por ende, también con los dubitados españoles de ambos. La perito Lidia Zaira , jefe del laboratorio de biología molecular, L.P.S., situado en 3, quai de I'Horloge en 1º PARÍS, perito del Tribunal de Apelación de PARÍS, y especialmente autorizada en materia de búsqueda de restos genéticos, respecto de los vestigios obtenidos en el NUM051 , DIRECCION000 en Arpajon-sur-Cere (Cantal); y el doctor Daniel Nicanor del laboratorio de genética molecular en el centro hospitalario regional de Nantes respecto de prendas de vestir sucias femeninas y masculinas provenientes de la RESIDENCIA000 , edificio NUM049 , apartamento NUM050 en Cahors (Lot).

  8. Además de la coincidencia del perfil genético y de su admisión de la pertenencia a la organización terrorista ETA, contamos con diversos elementos corroboradores periféricos; así, en primer lugar conforme resulta igualmente del testimonio de esa comisión rogatoria, que ambos acusados compartieron domicilios en Francia, en el sito en el nº NUM051 , rue DIRECCION000 en Arpajon-Sur-Cere (Cantal) y en la RESIDENCIA000 " edificio NUM049 , apartamento NUM050 en CAHORS (Lot), pues obran noticia de múltiples informes dactiloscópicos y genéticos, con anterioridad y con posterioridad al hecho de autos, ciertamente con otras personas investigadas por pertenecer a la organización terrorista ETA; así como la existencia de huellas dactiloscópicas de ambos en el conjunto de la documentación encontrada en contenedor enterrado en Peyrehorade.

    Extremos que no provienen por testimonio de referencia, sino por la documental testimoniada del procedimiento seguido en Francia, con número indiviualizado de las actas de inspección e identificación de sus autores, así como la comunicación de la identificación de los perfiles genéticos de los acusados, lugar de obtención de los vestigios y peritos actuantes, como su realización bajo mandato del Ministerio Fiscal o Jueces de Instrucción.

    Que tal testimonio sea utilizado para realizar un informe de 'inteligencia', no le priva a esa documental formada por actas testimoniadas en su integridad y traducidas del proceso francés, de su propia naturaleza. Ciertamente, el informe de inteligencia incorpora "referencialmente" una fuente de prueba, generalmente de forma indiciaria; pero si adiciona copia íntegra de las diligencias judiciales que glosa, donde obran los resultados de específicos registros e inspecciones oculares y el resultado de pruebas dactiloscópicas y genéticas obtenidos (con expresión de diligencias, números, fecha y autores), el valor intrínseco indiciario de esos documentos persiste, al margen de la interpretación que tal informe de inteligencia concluya. En este caso las actas: i) NUM052 , donde se informa de la obtención de dos de los perfiles genéticos, entonces anónimos, recogidos en la vivienda de la DIRECCION000 de Arpajon sur Cere; ii) NUM053 , que informa que esos dos perfiles genéticos coinciden con otros recogidos en abril de 2005 en el apartamento de la RESIDENCIA000 , de Cahors (Lot); iii) NUM054 , donde se informa de los anteriores perfiles como pertenecientes a Esteban Teodoro y a Reyes Regina , identificación realizada en abril de 2008 tras su respectiva detención de ambos (3 de julio de 2007 y 1 de septiembre de 2007; iv) NUM055 , registros donde se obtienen huellas dactiloscópicas y genéticas de Esteban Teodoro ; v) NUM056 , registros donde se obtienen huellas dactiloscópicas y genéticas de Reyes Regina ; y vi) NUM057 , acta del registro del contenedor enterrado en Peyrehorade.

    Ciertamente no contamos y no se han aportado los dictámenes periciales que conducen a esas conclusiones; pero ello no impide que integren noticia fundada de su existencia en procedimiento judicial, por quien está a cargo del mismo , y de ahí, su valor corroborador complementario o periférico. Especialmente, cuando esa documental ha sido expresamente designada en la proposición probatoria y admitida y esos datos son introducidos en el plenario cuando son interrogados al respecto ambos acusados, sobre la coincidencia domiciliaria y su relación con la documentación habida; en el domicilio de Arpajon y en el zulo de Peyrehorade, con exhibición de fotografías de los documentos allí habidos.

  9. Además la noticia de esos registros e informes dactiloscópicos y genéticos, en virtud de la comisión rogatoria librada en el curso de este procedimiento, el 26 de noviembre de 2012, al Tribunal de Gran Instancia (TGI) de París se incorpora a autos, copia completa fotográfica, cuyo resultado ya hemos referido fue expresamente propuesta ya admitida como prueba documental y también objeto de contradicción, de:

    - i) Del cuaderno de fabricación artesanal y manuscrito intervenido en Francia el 03.10.2005 en la vivienda de Arpajon sur Cere.

    - ii) De mapas y hojas de información turística de las ciudades españolas de Ávila, Huesca, Madrid y Salamanca (sellos 9, 10 y 11) encontrados el 24 de septiembre de 2006, en un contenedor de basura enterrado en una zona boscosa en el término municipal francés de Peyrehorade

    En relación a la vivienda de la DIRECCION000 de Arpajon sur Cere, donde entre otros sitios se dio cuenta por las autoridades judiciales francesas, de la existencia de huellas dactiloscópicas y genéticas de ambos acusados a partir de registro realizado el 3 de octubre de 2005; también apareció el referido cuaderno (cuyas fotografías certificadas se aportan), donde en forma manuscrita contiene horarios de líneas de autobuses, que conectaban Madrid con las localidades de Valdemorillo y San Lorenzo del Escorial, además de horarios de trenes y autobuses de diversas localidades próximas como Ávila y Salamanca e incluso la anotación de diversos gastos del LUN (lunes), MART (martes) día que se escribe dos veces con un gasto de cinco euros cada vez, Bus ESC (autobús de El Escorial) y MIERC (miércoles), día de la semana en que cayó el 25 de mayo de 2005 y en ese día se anotan 120 euros de Taxi Ávila, cantidad coincidente con la afirmada cobrada por el taxista-testigo NUM020 , por el trayecto Madrid-Ávila.

    En cuanto a los documentos encontrados enterrados en el bosque de "Puyoo" en el lugar llamado "Padescaux" en el municipio de Peyrehorade (Landas) una papelera de basura de la comunidad de municipios del Gran Dax, se aporta también fotografía certificada de diversa documentación turística, planos de localidades próximas como Ávila o Salamanca (incluso datado un folleto dactilográfico en fechas próximas a la fecha de autos), atlas o mapas de carretera de los que se aportan fotografías; y también del conjunto del registro de este enterramiento documental informaron las autoridades francesas de un atlas Michelin donde se revela huella dactilar del pulgar izquierdo de Esteban Teodoro , y asimismo la revelación de seis huellas dactilares y una impresión palmar de Reyes Regina , concretamente en cuadernos de horarios SNCF-TER, un mapa de excursión de la región de Lourdes y en la página de un libro.

    La documental debidamente incorporada, unida a la noticia fundada de la existencia en procedimiento judicial de las referidas huellas y de los correspondientes dictámenes dactiloscópicos que identifican a una y otro acusados, por quien está a cargo del correspondiente proceso judicial, adiciona otro elemento coadyuvante o corroborador, aunque sea de naturaleza periférica sobre la declarada participación de los acusados en los hechos imputados.

    El motivo se desestima.

CUARTO

El segundo motivo lo formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la LECr ., y el artículo 5 párrafo 4º de la LOPJ , al entender que se ha vulnerado el precepto constitucional establecido en el artículo 24.2 CE ( art. 6 y 13 del CEDH y 14.5. del PIDCP) relativo a la presunción de inocencia, en relación con el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva del art. 24.1 CE y el principio de legalidad penal del art. 25 CE y 9.3 CE , al haberse considerado al recurrente autor de 45 delitos de asesinato terrorista intentado y un delito de estragos terroristas, sin que exista prueba de cargo suficiente.

  1. Argumenta que la fundamentación jurídica de la sentencia condenatoria establece todo su apoyo argumental para construir lo que denomina hechos probados en una prueba de ADN que considera indicio de tal singular potencia acreditativa que, por sí solo, tendría efectividad para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, sin tener en cuenta factores apreciados en el propio informe pericial biológico que debilitan precisamente esta potencia acreditativa, como es el hecho de que el resto biológico recogido del volante del Renault 5 contiene una mezcla de los perfiles genéticos de dos personas, lo que a su entender, lo inhabilitan, en consecuencia para constituir por si solo prueba de cargo suficiente. Ciertamente, como dice simple compatibilidad aunque sea con una probabilidad muy alta, siempre será una compatibilidad y no una coincidencia.

  2. El motivo tiene escaso fundamento; pues por una parte, el informe pericial de 17 de julio de 2012, de la Comisaría General de Policía Científica, Sección Biología ADN, concluye que el LR ( likelihood ratio ) que determinó la compatibilidad entre la mezcla de perfiles genitivos obtenidos del frotis del volante de Reanult-5, G-....-UF , con el perfil genético indubitado del recurrente, resultó ser de 247.613.245, lo que significa que: es 247 millones de veces más probable evidenciar el perfil mezcla hallado en la muestra 2.2 (frotis volante del vehículo Renault-5, matrícula G-....-UF ) si está formada por el perfil de Esteban Teodoro y otro individuo al azar de la población española, que si procediera de los perfiles genéticos de dos individuos al azar de la población española.

Probabilidad que determina una identidad más allá de cualquier duda razonable, tanto más, cuanto si ampliamos el ámbito de la población de comparación e incluimos la francesa, el LR, aumenta.

También contamos con otro informe bioestadístico, emitido el 13 de octubre de 2014, del departamento de biología del Servicio de criminalística de la Guardia Civil, donde además del perfil y de la mezcla anterior, coteja otros dos perfiles procedentes de otros procedimientos, en principio dubitados, pero que también otorgaron match (coincidencia) con el indubitado de Esteban Teodoro ; y realizado el cálculo de probabilidad, para los distintos marcadores, tomando como base las frecuencias alélicas de la población de referencia en cada caso, que figuran en publicaciones científicas que se gestionan como documentación externa en nuestro sistema de calidad (IT-Bl-47), se obtiene, como consecuencia de la multiplicidad de coincidencias que ya reprodujimos ut supra, que existe aproximadamente 8,13732x10-18 probabilidades de obtener el mismo perfil genético que el de Esteban Teodoro , si se toma otra personal al azar, no relacionada bíológicamente, de la población de referencia. La razón de verosimilitud ("Likelihood Ratio") es de aproximadamente 1.22891x10+17.

Ninguna duda pues a la identificación afirmada; deviene prácticamente imposible que en la referida mezcla no se encuentre el perfil genético del recurrente; conclusión inequívoca a la que se adiciona la corroboración periférica por su pertenencia a la organización terrorista ETA; ya esa conclusión ad majorem se adicionan, los elementos corroboradores o coadyuvantes, descritos al final del anterior fundamento, en cuanto interrelacionan a los dos acusados entre sí y a su vez a ambos con el trayecto seguido en las horas precedentes y subsiguientes al momento de autos: El Escorial, Valdemorillo, Madrid y de aquí a Ávila.

El motivo se desestima.

QUINTO

El tercer motivo lo formula por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 LECr ., por entender que se ha producido una aplicación contraria a derecho de precepto penal de carácter sustantivo, en referencia a los artículos respecto de los art. 572, apartados 1-1 ° y apartado 2° al art. 571 del Código Penal vigente en el momento de los hechos.

  1. Afirma que dados los hechos que se consideran probados en la Sentencia recurrida, entendemos que no serían de aplicación los artículos mencionados en el apartado anterior, al no poder considerarse los hechos probados de la sentencia como constitutivos de los delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa por los que se condena. En definitiva, que en el relato fáctico no se recoge ni puede deducirse ningún elemento que implique la concurrencia de este dolo eventual concretado con respecto al asesinato, como tampoco ningún elemento del que se pueda deducir la preeminencia de este dolo eventual de causar muerte sobre el que también se afirma que concurre de producir lesiones.

  2. Dado que la formulación es idéntica a la argumentada por la anterior recurrente en su segundo motivo, nos remitimos a lo expresado en el segundo fundamento de esta resolución para su desestimación.

SEXTO

En materia de costas rige el art. 901 LECr , que para caso de desestimación del recurso, prevé su imposición al recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

- Declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Reyes Regina contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2017, dictada por la Audiencia Nacional, Sala Penal, Sección Segunda en su Rollo de Sumario núm. 45/2006, por delitos de asesinato terrorista intentados y estragos terroristas en concurso con tenencia de explosivos; y ello, con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

- Declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de de D. Esteban Teodoro , contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2017, dictada por la Audiencia Nacional, Sala Penal, Sección Segunda en su Rollo de Sumario núm. 45/2006, por delitos de asesinato terrorista intentados y estragos terroristas en concurso con tenencia de explosivos; y ello, con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia Pablo Llarena Conde

81 sentencias
  • SAP Madrid 417/2021, 23 de Julio de 2021
    • España
    • July 23, 2021
    ...fuerza de convicción en cada supuesto especif‌ico corresponde al tribunal sentenciador. Todo ello, como hemos advertido recientemente ( STS 175/2018), sin olvidar que la f‌iabilidad del reconocimiento visual, en cuanto propensa a errores, conlleva a que su resultado deba ser adoptado con su......
  • SAP Valladolid 129/2021, 8 de Junio de 2021
    • España
    • June 8, 2021
    ...STS de 14-2-2.012) o de " singular potencia acreditativa, para desvirtuar la presunción de inocencia " (entre otras, STS de 17-1-2.019 ó 12-4-2.018), el cual, unido a todos los anteriormente descritos, necesariamente llevan a la exigible certeza de la participación en los hechos del recurre......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 236/2022, 7 de Junio de 2022
    • España
    • June 7, 2022
    ...fuerza de convicción en cada supuesto especif‌ico corresponde al tribunal sentenciador. Todo ello, como hemos advertido recientemente ( STS 175/2018), sin olvidar que la f‌iabilidad del reconocimiento visual, en cuanto propensa a errores, conlleva a que su resultado deba ser adoptado con su......
  • SAP Barcelona 316/2023, 20 de Marzo de 2023
    • España
    • March 20, 2023
    ...fuerza de convicción en cada supuesto especif‌ico corresponde al tribunal sentenciador. Todo ello, como hemos advertido recientemente ( STS 175/2018 ), sin olvidar que la f‌iabilidad del reconocimiento visual, en cuanto propensa a errores, conlleva a que su resultado deba ser adoptado con s......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR