ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2017:13126A
Número de Recurso20986/2017
ProcedimientoCausa especial
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

CAUSA ESPECIAL

Nº de Recurso:20986/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid.- Sala Civil y Penal

Fecha Auto: 13/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Andres Martinez Arrieta

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: FGR

Recurso Nº: 20986/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Andres Martinez Arrieta

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gomez

D. Andres Martinez Arrieta

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 22 de noviembre pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal exposición razonada que eleva la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid relativa a las Diligencias Previas 58/2017 incoadas en virtud de querella formulada por la representación procesal de DON Maximo contra DON Jose Daniel , Fiscal destinado en la Fiscalía Especial contra la Corrupción y el Crimen Organizado, por delito de revelación de secretos del art. 417 del Código Penal .

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20986/2017 por providencia de 24 de noviembre se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Andres Martinez Arrieta.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 5 de diciembre de 2017 interesando de la Sala declare la incompetencia para la investigación y enjuiciamiento de los hechos objeto de la querella, devolviéndose las actuaciones al órgano jurisdiccional remitente para su conocimiento y, en su caso, investigación y enjuiciamiento.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid eleva a esta Sala exposición razonada en relación con las Diligencias Previas 58/17 incoadas por querella contra Don Jose Daniel , Fiscal destinado en la Fiscalía Especial contra la Corrupción y el Crimen Organizado, por considerar que el citado querellado es aforado ante esta Sala.

SEGUNDO

Como tuvimos ocasión de pronunciarnos en el auto de 30/7/15. causa especial 20518/2015, en relación con el mismo Fiscal y otro, perteneciente también a la citada Fiscalía Especial, en relación con la competencia "El aforamiento de los miembros del Ministerio Fiscal conoce dos reglas expresas. La primera, definida por el art. 57.1.2 de la LOPJ, adjudica a la Sala Segunda del Tribunal Supremo la competencia para la instrucción y enjuiciamiento de las causas seguidas contra el Fiscal General del Estado y los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo. La segunda, el art. 73.3.b) del mismo texto legal que, con carácter general y a salvo las excepciones apuntadas, fija en las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer de aquellas causas referidas a delitos cometidos por los Fiscales en el ejercicio de sus cargos y cuyo conocimiento no esté reservado al Tribunal Supremo" . En el presente caso se trata de dos Fiscales con destino en la Fiscalía Especial contra la Corrupción y el Crimen Organizado. - El artículo 57.1.3º de la LOPJ señala que la Sala Segunda del Tribunal Supremo conocerá " de la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia". No existe mención alguna al aforamiento de los Fiscales de la Audiencia Nacional y tampoco, por supuesto, a aquellos otros Fiscales que, pese a estar adscritos a una Fiscalía Especial, desempeñan su cometido en el ámbito de la Audiencia Nacional. La falta de atribución expresa de un aforamiento que incluya al querellado en el grupo de aforados ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, obligaría a concluir que la rectificación de la regla general de aforamiento de los miembros del Ministerio Fiscal, establecida en el art. 73.3. b) de la LOPJ , puede obtenerse por la vía de una interpretación extensiva.

"La Disposición Adicional 1ª del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por la Ley 50/1981, 30 de diciembre , establece la equiparación de los miembros de la Carrera Fiscal con los Jueces y Magistrados a efectos de responsabilidad. No es el único precepto que equipara a los integrantes de una y otra carrera -judicial y fiscal- en distintos aspectos. El art. 33 proclama la equiparación de los miembros de la Carrera Fiscal en "...honores, categorías y retribuciones a los de la Carrera Judicial" El art. 34 diseña las tres categorías de la Carrera Fiscal en paralelo a las que integran la Carrera Judicial. Y el art. 60 señala que "la exigencia de responsabilidad civil y penal a los miembros del Ministerio Fiscal (...) se regirá, en cuando les sea de aplicación, por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial para Jueces y Magistrados".

Esa asimilación en determinados aspectos entre Jueces y Fiscales se apoya en una tradición histórica explicada por la proximidad funcional, las similitudes en los procesos de ingreso y formación entre ambas carreras y, en fin, por la igualdad en las cuestiones que afectan a los respectivos estatutos administrativos.

El art. 34 y, sobre todo, el art. 60 de la ley 50/1981 , proporcionan apoyo para extender, por ejemplo, el aforamiento de todos los Fiscales de Sala -sean o no del Tribunal Supremo- a la Sala Segunda del Tribunal Supremo. O para estimar que los delitos cometidos por los Fiscales del Tribunal Supremo o de la Audiencia Nacional han de ser también conocidos por esta Sala.

Pero tratándose de Fiscales anticorrupción, ninguno de esos elementos es suficiente para dejar sin efecto la regla expresa que proclama el art. 73.3.b) de la LOPJ , del que se deriva su aforamiento a favor de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 73.3.b). Es éste órgano judicial y no la Sala Segunda del Tribunal Supremo quien ha de conocer e investigar, en su caso, los delitos imputados a aquél. El argumento referido a la implantación en todo el territorio nacional de los Fiscales anticorrupción, como presupuesto determinante del aforamiento ante esta Sala, no puede ser compartido.

La Sala entiende que la delimitación de los cargos del Ministerio Público sujetos al aforamiento a favor de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, no puede obtenerse a partir de un criterio basado en el ámbito territorial en el que aquéllos desarrollan su labor profesional. No podemos compartir la idea de que, más allá de la adscripción orgánica a la Fiscalía Especial contra la Corrupción y el Crimen Organizado, el desempeño de funciones en la Audiencia Nacional y, por tanto, en un ámbito jurisdiccional que se extiende a todo el territorio nacional, debería llevar aparejada la rectificación de la regla de competencia objetiva. Se oponen a ello incluso los principios que informan la actuación del Ministerio Fiscal. El principio de unidad orgánica ( art. 124 CE ), que se traduce en la fungibilidad del Fiscal en el ejercicio de las funciones que le son propias, llevado a sus últimas consecuencias, podría desbordar el fundamento mismo del aforamiento. Y es que todo Fiscal puede ser llamado al conocimiento de un asunto en cualquier punto del territorio nacional. En efecto, el art. 26 de la Ley 50/1981, 30 de diciembre , autoriza al Fiscal General del Estado para designar a cualquiera de los miembros del Ministerio Fiscal para que actúe en un asunto determinado, ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales en que el Ministerio Fiscal está legitimado para intervenir, oído el Consejo Fiscal. De acuerdo con esta idea, carecería de sentido aceptar que decisiones de esta naturaleza, adoptadas por el Fiscal General del Estado, pudieran implicar rectificaciones coyunturales de la regla competencial.

En definitiva, el ejercicio de funciones en todo el territorio nacional no debe implicar, sin más, la alteración de las reglas generales de distribución de la competencia. Son varias las Fiscalías Especiales, cada una de ellas con un significativo número de integrantes, que despliegan su trabajo más allá de una circunscripción territorial más o menos limitada (cfr. art. 20 Ley 50/1981 ). La adjudicación de un aforamiento a todos y cada uno de sus integrantes, sin otro encaje que esa referencia al ámbito geográfico en el que se desempeña el cometido funcional, reforzaría injustificadamente el aforamiento excepcional ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en detrimento de la regla general fijada para los miembros del Ministerio Fiscal en el art. 73.3.b) de la LOPJ ... El carácter excepcional de todo aforamiento y, en consecuencia, la necesidad de una interpretación restrictiva, ha sido expresamente proclamada por la jurisprudencia constitucional (cfr. SSTC 68 y 69 , 2001 y 55/1990, 28 de marzo ). No faltan pronunciamientos de esta misma Sala que insisten en la idea de que, como toda norma de rectificación de los criterios generales de competencia, su aplicación ha de ajustarse a un criterio de excepcionalidad (cfr. por todas, SSTS 277/2015, 3 de junio ; 1335, 19 de julio y ATS 22 julio 2015 ).

La importancia de huir de criterios interpretativos que fomenten el incremento exponencial de los aforamientos ya vigentes, en cuanto reglas derogatorias de las normas ordinarias de competencia objetiva, se justifica por sí sola. Todo aforamiento cuya excepcionalidad no esté justificada adquiere frente a terceros el inaceptable signo de un privilegio. Los aforamientos han de despojarse de cualquier significado de injustificada ventaja, en el que la dignidad y relieve institucional de quien ejerce un determinado cargo público se haga depender del nivel jerárquico del órgano judicial llamado a exigirle, en su caso, responsabilidades penales. El mosaico de aforamientos vigentes en nuestro sistema procesal impone una interpretación excluyente que prescinda de un entendimiento de aquella regla como una prerrogativa fuente de privilegios procesales. La Sala, en fin, no puede alentar una concepción cuasiprotocolaria del aforamiento, de suerte que su vigencia quede asociada a una mal entendida preeminencia de uno u otro cargo público..." .

TERCERO

En atención a lo expuesto, corresponde a la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid continuar la investigación iniciada tras la incoación de las Diligencias Previas 58/17. Por otra parte, es notorio el fallecimiento de quien formuló la querella, ex-Fiscal de carrera y Abogado, por lo que procede adoptar la decisión procedente sobre la competencia ( arts. 73. 3 LOPJ ) y prosecución de la instrucción.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Se declara la falta de competencia de esta Sala para la investigación y enjuiciamiento de los hechos contenidos en la exposición razonada en relación con las Diligencias Previas 58/17 elevadas por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declarando su competencia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y al Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro D. Antonio del Moral Garcia

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