ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:13125A
Número de Recurso20299/2017
ProcedimientoCausa especial
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

CAUSA ESPECIAL

Nº de Recurso:20299/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: RECURSO DE SUPLICA

Fecha Auto: 12/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: FGR

Recurso Nº: 20299/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gomez

D. Andres Martinez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 18 de septiembre pasado esta Sala dictó auto cuya parte dispositiva reza así:

"... LA SALA ACUERDA: 1º. Declarar su competencia para el conocimiento de la querella formulada contra el Presidente y Magistrados del Tribunal Constitucional indicados. 2º. Acordar la inadmisión a trámite de la querella y el archivo de las actuaciones al no ser los hechos constitutivos de delito...".

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de súplica en tiempo y forma por el Procurador Don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la ASSOCIACIÓ LLIBERTAT, DEMOCRACIA I JUSTICIA, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 238, en relación con el 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 2 de noviembre de 2017 interesando la desestimación del recurso interpuesto:

"1. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, mediante Auto de fecha 18 de Septiembre de 2017 acordó no admitir a trámite la querella interpuesta contra el Presidente y los Magistrados del Tribunal Constitucional, por considerar que los hechos contenidos en la misma no revestían indiciariamente naturaleza delictiva, ordenando el archivo de las actuaciones.

  1. Frente a dicha resolución se interpone recurso de súplica mediante escrito de fecha 28 de Septiembre de 2017.

Con carácter previo debe advertirse que, de conformidad con una doctrina constitucional reiterada, la decisión de inadmisión ahora recurrida no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de los querellantes. Como decía la Sala Segunda, en su Auto de 29 de Septiembre de 2011 , y reitera en el de 10 de Septiembre de 2012 del Pleno de la misma (causa especial n2 20383/2012), el primero de los derechos implica el acceso a la jurisdicción y el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, que es precisamente lo que ha sucedido en el presente caso, con independencia de que la resolución dictada inadmita a trámite la querella presentada. Este órgano judicial podía decretar a límine dicha inadmisión, concurriendo, como en el caso, una causa legal para ello, y sin vulnerar al hacerlo ningún derecho fundamental de la parte querellante.

Examinado el escrito del recurso no se combaten, en absoluto, los acertados argumentos contenidos en la resolución que desestimaba la admisión a trámite de la querella.

El recurrente dedica gran parte de su escrito a rebatir el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal con ocasión del traslado conferido a efectos de admisión a trámite de la querella, olvidando que el recurso se interpone frente a una resolución judicial, y no constituye su finalidad combatir los argumentos jurídicos, más o menos acertados, esgrimidos por las partes intervinientes.

En cuanto al resto de las alegaciones formuladas en el recurso, a través de las cuales se insiste en la imputación a los querellados de un delito de prevaricación, se trata de una mera reiteración de los contenidos en la querella que ya han tenido su pertinente y adecuada respuesta en el fundamento de derecho tercero del Auto recurrido.

A mayor abundamiento, se queja la entidad querellante del calificativo que en la resolución recurrida se otorga a la querella considerando que "desprende un poco disimulable aroma de intencionalidad política", afirmando los recurrentes que se han limitado a presentar unos hechos concretos, sin ningún tipo de intencionalidad. Sin embargo, tan contundente afirmación aparece de inmediato desmentida, cuando el escrito de recurso aparece plagado de consideraciones de alcance netamente político y nada jurídico, que no guardan relación alguna con los hechos denunciados en la querella.

En la misma línea, en la segunda de las alegaciones se insinúa una cierta intencionalidad ajena a la jurídica cuando se afirma que "el Auto se notifica dos días después que el Tribunal Constitucional, en aplicación de su reforma de la Ley Orgánica de 2015, objeto de las sentencias de la querella, imponía multas "desproporcionadas" -como apuntó el dictamen de la Comisión Venecia- a distintas personas que fueron nombrados síndicos electorales por el Parlament de Catalunya". Afirmación gratuita, que de nuevo no guarda nexo de relación con la pretensión deducida, ni constituye argumento jurídico para la defensa de la citada pretensión.

Por último, en la alegación cuarta se hace referencia a que política y justicia van juntas con una crítica velada al Auto dictado por el Tribunal Constitucional mencionado en el párrafo anterior, alegato ajeno a la cuestión jurídica debatida y demostrativo del carácter infundado de la pretensión ejercitada en la querella, cuando para demostrar el carácter ilícito de las resoluciones dictadas por los Magistrados querellados se mencionan resoluciones muy posteriores en el tiempo, sin conexión con aquellas que se tachan de prevaricadoras.

En definitiva, el recurrente no ofrece argumentos jurídicos que obliguen a rectificar la decisión adoptada basada en que la querella estaba plagada de infundados juicios de valor, especulaciones, conjeturas huérfanas de sustento e interpretaciones sesgadas, que determinaron su inadmisión a trámite por no ser los hechos constitutivos de delito.

Por las razones expuestas, procede desestimar el recurso interpuesto, al no haber variado las circunstancias que determinaron la inadmisión a trámite de la querella".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Interpone la entidad querellante recurso de súplica contra el auto de desestimación de querella. No es un recurso de súplica (ni ningún otro) escenario adecuado para un debate cruzado entre las partes en el que quede marginado el concreto y exclusivo objeto procesal: dilucidar si la querella fue indebidamente inadmitida. Polemizar sobre argumentos que, aun pudiendo haber estado presentes, no constituyen apoyo específico de la decisión de desestimación cuya revisión se pretende; o sobre el mayor o menor acierto de alguna expresión concreta, entresacada del dictamen del Fiscal o de la resolución de esta Sala; o especular sobre intencionalidades de la querellante, o del Ministerio Fiscal o de esta Sala son empeños que han de quedar orillados de este específico marco. Están fuera de lugar asimismo referencias genéricas sobre la actividad del Ministerio Fiscal.

No obstante y pese a comportar una cierta traición a esta básica premisa no hay inconveniente alguno en consignar que jamás ha estado presente en el ánimo de este Tribunal cuestionar ni la profesionalidad ni la experiencia del jurista (o juristas: no había razones para pensar que fuesen varios) que redactó (redactaron) el escrito de querella, al que con justicia se calificaba de elaborado, en el sentido de trabajado, estudiado, preparado, pensado con minuciosidad. No podía regatearse ese elogio a las 57 densas páginas que componían la querella. De ellas precisamente se tomó prestada la expresión atrevimiento jurídico usada para referirse hipotéticamente a la valoración que podría merecer la pretensión.

Los Tribunales están para enjuiciar conductas y no la actuación de los profesionales que asumen la dirección técnica de los justiciables (en este caso una asociación), lleven cuarenta años de ejercicio o sea su primera actuación forense. A esos efectos es indiferente. Para decidir sobre la admisión a trámite de una querella es intrascendente el curriculum más o menos brillante (y sin duda debe ser brillante el de quienes confeccionaron la querella) del profesional o profesionales que articulan técnicamente la pretensión. Se antoja exagerado detectar afán de ridiculizar o de burla en el dictamen del Fiscal más allá de la dialéctica propia del debate procesal contradictorio. Como sería disparatado y muestra de un temperamento propenso en exceso a la susceptibilidad estimar que las afirmaciones del recurso sobre un desconocimiento malintencionado de la estructura del Tribunal Constitucional; o sus insinuaciones sobre una inexistente intencionalidad en la cronología procesal; o las suspicacias exteriorizadas relativas a los vasos comunicantes de lajusticia española sobrepasan lo que viene amparado por el legítimo derecho de defensa. Este derecho cobija sobradamente esa retórica que en otro marco podría parecer abrupta, pero que viene justificada por ese derecho de primerísimo orden.

No se duda del esfuerzo volcado en la confección de la querella lo que, de forma implícita, también se mencionaba en el auto de inadmisión. Pero justamente el ingente esfuerzo argumentativo desplegado representa por sí un claro indicio de la patente inconsistencia de la acusación por prevaricación (¡!) dirigida contra la mayoría de los integrantes del Tribunal Constitucional: la necesidad de echar mano de dictámenes, discusiones doctrinales, opiniones jurídicas dispares (solo tres, ignorando, en lógica estrategia, otras menos críticas con la reforma legislativa; notése que la única posterior a las sentencias del TC ni siquiera insinúa una posibilidad de responsabilidad penal) para poner de manifiesto que el criterio plasmado en las sentencias no es jurídicamente acertado, demuestra que mal se puede dar el temerario salto a la prevaricación judicial. Ésta exige el dictado de una resolución manifiestamente injusta. Pasar de la sentencia cuyo contenido no se comparte, que es criticable o de la que se puede discrepar en derecho; a la sentencia prevaricadora es un salto tan acrobático e infundado como lo sería dar el paso desde una querella desestimada (como la que nos ocupa) al delito de acusación y denuncia falsa. Hay espacios intermedios muy amplios. Para adentrarnos en el territorio de la resolución reprobable criminalmente tenemos que manejar otros parámetros. Lo entenderá perfectamente quien, según se dice en el recurso, goza de experiencia jurisdiccional. Habrá visto como se revocan resoluciones judiciales por considerarse desacertadas y habrá visto decisiones muy discutibles o, incluso, criticadas despiadadamente por la doctrina. No por ello se incoan procesos criminales contra quien las dictó, aunque solo sea para indagar y esclarecer : sería una frivolidad someter a un proceso penal a jueces y magistrados ante cualquier resolución revocada o discutible con el argumento de que se trata solo de investigar, cuando objetivamente se evidencia que no se alcanzan las altas cotas de la prevaricación judicial. Conocerá también, por esa misma experiencia que se invoca, que en esta Sala o en los Tribunales Superiores de Justicia se presentan no pocas querellas contra jueces o magistrados basadas en autos o sentencias con las que el afectado no está conforme. Son sistemáticamente desestimadas a limine cuando no hay señales objetivas de esa manifiesta injusticia o apartamiento del derecho. No se separa en nada el auto de esta Sala impugnado de su práctica habitual. El escrito de querella demuestra conocer bien la jurisprudencia al respecto: sabedor de ese escollo, que más que intuir da la sensación de captar perfectamente, trata de eludirlo con argumentaciones tan hábiles e inteligentes como inacogibles: no puede rebajarse el listón de la prevaricación cuando estamos ante magistrados del Tribunal Constitucional.

La razón nuclear de la desestimación gira sobre esa consideración objetiva de las resoluciones y no sobre una supuesta inmunidad de los magistrados del TC que no se afirma en el Auto (que se refiere a precedentes en sentido contrario); ni tampoco sobre las innegables repercusiones o alcance político que tienen algunas actuaciones del TC; repercusiones que a la jurisdicción ordinaria no le compete ni valorar, ni siquiera tomar en consideración.

Las dos sentencias dictadas carecen de contenido prevaricador ( injusticia en el sentido de contradecir de manera insalvable el ordenamiento jurídico). Es un sinsentido admitir a trámite una querella para investigar lo penalmente irrelevante

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de ASSOCIACIÓ LLIBERTAT, DEMOCRACIA I JUSTICIA confirmando íntegramente el auto de esta Sala de fecha 18 de septiembre de 2017 , procediendo al archivo de las actuaciones.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer

Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

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    ...que es criticable a la prevaricación, ya que entre ambos extremos hay una espacios intermedios muy amplios, llegando incluso el ATS de 12 de diciembre de 2017 (rec. 20299) a tachar de frivolidad el pretender someter a un proceso penal a cualquier Juez cuya resolución haya podido ser revocad......

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