ATS, 11 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:3659A
Número de Recurso3054/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3054/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 3054/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 11 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Augusto presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 5 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 195/2017 , dimanante del juicio de medidas n.º 233/2016 del Juzgado de primera instancia n.º 3 de Massamagrell.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 18 de octubre de 2017 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de don Augusto . Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 11 de diciembre de 2017 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita doña Valentina López Valero, en nombre y representación de doña Andrea .

CUARTO

Por providencia de fecha de 31 de enero de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 6 de marzo de 2018 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso, de conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de adopción de medidas paterno-filiales tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en tres motivos: el primero, por infracción del art. 775.1 LEC , por considerar que la alteración de circunstancia consistente en el cambio de domicilio a Málaga de la progenitora custodia, a más de 600 kilómetros de distancia, sería una circunstancia imputable a su voluntad, pues el hecho de que su nueva pareja sentimental resida en esa ciudad no debería de entenderse como suficiente para modificar la medida pretendida, y que haría imposible el régimen de visitas causando una evidente perjuicio al interés de la menor; el segundo, por infracción de los arts. 91 , 92 y 94 CC y de la LO 8/2015, por entender que el régimen de visitas acordado en favor del recurrente supondría un aumento significativo del coste económico para el padre, pese aunque que conste en sentencia la precaria situación económica de éste, lo que perjudicaría gravemente el interés de la menor; y el tercero, para justificar el interés casacional de los motivos anteriores.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado el recurso de casación interpuesto éste incurre, en sus tres motivos de recurso examinados conjuntamente, en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso que el cambio de domicilio a Málaga de la progenitora custodia, a más de 600 kilómetros de distancia, sería una circunstancia imputable a su voluntad, pues el hecho de que su nueva pareja sentimental resida en esa ciudad no debería de entenderse como suficiente para modificar la medida pretendida, y que haría imposible el régimen de visitas dado el aumento significativo del coste económico para el padre pese a su precaria situación económica, causando una evidente perjuicio al interés de la menor.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que el cambio de residencia de la madre a Málaga obedece a la circunstancia de que en esa ciudad reside su actual pareja y donde se halla su trabajo, teniendo necesidad real de trabajar; y segundo, por todo ello, procede establecer un régimen de visitas acorde con la nueva residencia, teniendo en cuenta la situación económica del progenitor no custodio, y que se establece en un fin de semana al mes en cada provincia, debiendo de compartir los litigantes los gastos de desplazamiento, así como el reparto de los periodos vacacionales.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso. Y sin que, por otro lado, la parte haya formulado conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal para solicitar una eventual revisión de la valoración de los medios de prueba realizada en la resolución impugnada.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Augusto contra la sentencia dictada con fecha de 5 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 195/2017 , dimanante del juicio de medidas n.º 233/2016 del Juzgado de primera instancia n.º 3 de Massamagrell.

  2. ). Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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