ATS, 11 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:3657A
Número de Recurso4227/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4227/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 4227/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 11 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Adolfina presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 24 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 376/2016 dimanante del juicio de modificación de medidas nº 882/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 7 de Mataró.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 4 de diciembre de 2017 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita doña Marta Isla Gómez, en nombre y representación de doña Adolfina . En el recurso es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 28 de febrero de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito, evacuando el traslado conferido, e interesando la admisión del recurso, por considerar que cumpliría con los requisitos para su admisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 12 de marzo de 2018 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso, de conformidad con las causa de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo (enunciado como "Primero") por infracción de los arts. 146 y 147 CC y del art. 237-9 CCCat , por vulneración del principio de proporcionalidad en la determinación del porcentaje de participación de cada progenitor en los gastos extraordinarios y actividades extraescolares fijados en la sentencia de apelación, por considerar que de acuerdo con la prueba practicada la situación económica del Sr. Gonzalo es buena y estable (trabaja desde hace años con un salario mensual de 1759 euros al mes, por 14 pagas, viviendo en la vivienda de sus padres, sin pagar cantidad alguna de interés), mientras que la recurrente únicamente percibe un subsidio por importe de 426 euros, por lo que sería evidente el cambio sustancial en las circunstancias en su situación económica, por lo que tanto los gastos extraordinarios como las actividades extraescolares deberían ser asumidos por el padre en su totalidad, en lugar del 80% determinado en sentencia de apelación, y conforme a la cual la madre debía de asumir el 20% restante.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo único del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , 4.ª LEC ), por cuanto de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Sala no puede ser objeto de recurso de casación la revisión del juicio de proporcionalidad por cuanto esta cuestión «entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia» ( STS de 28 de marzo de 2014, Rec. 2840/2012 ), de manera que, no procederá su revisión cuando: «la sentencia establece un juicio razonado de proporcionalidad en función de una estimación de los ingresos que percibe el recurrente por el tipo de trabajo que desarrolla, que la Sala debe mantener, cuando en el propio recurso, fuera de toda lógica argumental, se insta exclusivamente la reducción de la prestación cuestionando la regla de proporcionalidad exigida entre necesidad y medios, que la sentencia tuvo en cuenta» ( STS de 27 de enero de 2014, Rec. 1712/2012 ).

Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta Sala, al concluir, tras examinar la prueba practicada: primero, que la peor situación económica de la madre, ahora recurrente, permite disminuir el porcentaje de su participación en los gastos extraordinarios y en las actividades extraescolares pactadas por las partes respecto de los hijos menores, y fijado en su día en un 50% para ambos progenitores, en un 20% para la recurrente, por cuanto siempre debe colaborarse con un mínimo en la satisfacción de estos gastos, asumiendo el padre el restante 80 %; segundo que, por otra parte, en medidas provisionales se fijó en un 80% el porcentaje de contribución del padre, sin que se haya producido ningún cambio, ni aportado nuevas pruebas, que justifiquen su modificación.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

No habiendo comparecido la parte recurrida ante esta Sala no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Adolfina contra la sentencia dictada con fecha de 24 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 376/2016 dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 882/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 7 de Mataró.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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