ATS, 11 de Abril de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:3628A |
Número de Recurso | 46/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/04/2018
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 46/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE HUELVA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MPL/P
Nota:
QUEJAS núm.: 46/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 11 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
En el rollo de apelación n.º 877/2016 la Audiencia Provincial de Huelva dictó auto de fecha 11 de enero de 2018 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, presentados por la representación procesal de Dña. Carmela , contra la sentencia dictada el día 3 de octubre de 2017 por dicho tribunal.
Por el procurador D. Adolfo Caballero Cazezava, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la LOPJ.
. La Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) dictó auto de fecha 11 de enero de 2018 , por el que acordó la inadmisión del recurso de casación por interés casacional y, por ende, del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 3 de octubre de 2017 . Razona la Audiencia que no ha lugar a la admisión del recurso de casación por interés casacional, dado que las normas que se citan como infringidas son procesales y no sustantivas y las sentencias que se citan se refieren a los efectos de la cosa juzgada, cuestión que no puede ser examinada en casación . La no admisión del recurso de casación por interés casacional conlleva la no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso se interpone en el marco de un juicio ordinario en que se interesa la moderación de los honorarios de letrado, al amparo del art 35 de la LEC .
La parte recurrente alega que el recurso de casación es admisible por concurrir interés casacional e invocarse más de dos sentencias de esta sala, con indicación de la norma infringida.
Procede examinar si el recurso de casación es admisible o si, por el contrario, concurren los motivos que llevaron a la Audiencia Provincial a su inadmisión.
El recurso de queja no puede prosperar respecto del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal planteados.
El recurso de casación contiene un único motivo en que se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sobre la cosa juzgada, con cita de más de dos sentencias, esto es la Sentencia de 4 de noviembre de 1997 (recurso 2784/1993 ),la Sentencia de 11 de marzo de 2003 (recurso 2423/97 ), la Sentencia de 10 de diciembre de 2003 (recurso 597/1998 ), la Sentencia de 5 de abril de 2006 (recurso 2691/1999 ) . El recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1. 4º LEC por vulneración en la sentencia recurrida del legítimo derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE .
El recurso de casación ha de resultar inadmitido por falta de las formalidades propias del recurso de casación, ya que no indica en el encabezamiento del motivo la norma sustantiva que considera infringida.
Además, la parte recurrente denuncia a través del mismo una cuestión de naturaleza procesal, concretamente la cosa juzgada. En este sentido, tal y como declaró esta Sala en Sentencia 640/2017, de 24 de noviembre , la cosa juzgada, requiere una ponderación y tratamiento de aspectos materiales, lo que no obsta para que deba resolverse con carácter previo a la cuestión litigiosa que constituye el fondo del asunto, de modo que la impugnación de la decisión que sobre tal cuestión haya adoptado la Audiencia Provincial deberá realizarse por el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, no del recurso de casación.
La inadmisión del recurso de casación por interés casacional ( art 477.3 de la LEC ) conlleva también la del recurso extraordinario por infracción procesal, en aplicación de la Disposición final decimosexta LEC 2000 , que al regular el régimen provisional, no permite presentar el recurso extraordinario, sin formular el de casación, salvo que se trate de las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del apartado segundo del art 477 de la LEC , por lo que en tal caso la recurribilidad en casación deviene en presupuesto para poder utilizar el recurso por infracción procesal, que no cabe interponer de modo autónomo (Disp. final 16ª.1 regla 2ª).
La desestimación del recurso conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9.º LOPJ
El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Adolfo Caballero Cazanave , contra el auto de fecha 11 de enero de 2018 , que se confirma , por el que la Audiencia Provincial de Huelva acordó la inadmisión del recurso de casación por interés casacional y el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuestos contra la Sentencia de 3 de octubre de 2017 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos; con pérdida del depósito efectuado para recurrir.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.