ATS, 11 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:3602A
Número de Recurso3578/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3578/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3578/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña María Inmaculada y de los herederos de don Jesús Manuel (doña Francisca , doña Soledad , doña Encarnacion , don Horacio y doña María Dolores ) presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª) en el rollo de apelación n.º 732/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 291/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Majadahonda.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Miguel Sampere Meneses presentó escrito en nombre y representación de doña María Inmaculada , doña Francisca , doña Soledad , doña Encarnacion , don Horacio y doña María Dolores , por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Y la procuradora doña Raquel Valencia Martín presentó escrito en nombre y representación doña Hortensia y don Severino , personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 21 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 8 de marzo de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos. La parte recurrida no ha hecho alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita acción de condena dineraria, por enriquecimiento injusto. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En concreto, la parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional.

El recurso contiene un único motivo, que se funda en la infracción de los arts. 7 , 38 y 40 LH , y en el desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida, entre otras, en las sentencias 2587/2008 y 3295/2008 .

Según el recurso, la infracción cometida se ha producido porque la sentencia recurrida considera que la parte demandante, cuando vendió su vivienda en el año 1995, trasmitió, junto con la vivienda y demás zonas comunes de la urbanización, los derechos a recibir la indemnización correspondiente al valor del terreno que había usurpado la Comunidad de Madrid en los años 1991 y 1992 para construir una autovía y formar una nueva finca registral, cuya inscripción se produjo en el año 1992. Por ello, la sentencia recurrida infringiría la doctrina jurisprudencial sobre el principio de legitimación registral y la presunción de exactitud registral, ya que la demandante no pudo trasmitir a los compradores cuando se vendió la vivienda en el año 1995 la parte de terreno inscrito a favor del Comunidad de Madrid.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por inexistencia de interés casacional, ya se desarrolla la margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ).

En nuestro supuesto, la parte demandante en julio de 1995 vendió a los demandados una vivienda unifamiliar sita en la URBANIZACIÓN000 . Anteriormente, en el año 1991 la Comunidad de Madrid, con motivo de la obra pública que realizaba, precisó ocupar parte de los terrenos de propiedad común de la comunidad de propietarios de dicha Urbanización. Inicialmente la Comunidad Autónoma inició un expediente de expropiación, si bien, al no poder realizarlo, ocupó los terrenos por vía de hecho, lo cual motivó la condena en procedimiento interdictal. Como consecuencia de ello solicitó la cesión gratuita de los terrenos a la entidad promotora de la Urbanización, la cual, pese a no ser ya propietaria, cedió los terrenos que formaban parte de los elementos comunes que pertenecían a la comunidad de propietarios. Dicha cesión, previa segregación de la finca matriz, fue inscrita en el registro de la propiedad en septiembre de 1992. En febrero del año 2004, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró la nulidad de la cesión referida, acordando que se tramitase expediente expropiatorio para determinar las indemnizaciones a favor de los titulares de derechos afectados por la conexión de la autopista. La comunidad de propietarios acordó distribuir entre los que en aquel momento eran comuneros las cantidades recibidas. Como consecuencia de ello, los demandados han percibido la cantidad de 24.896 euros. La parte demandante entiende que existe enriquecimiento injusto por parte de los demandados, por lo que solicita el pago de dicha cantidad.

La Audiencia, partiendo de los anteriores hechos, razona que cuando se adquiere un inmueble en régimen de Propiedad Horizontal, se adquiere una propiedad exclusiva y excluyente sobre el piso o local y una cuota de participación en los elementos comunes, que podrán experimentar modificaciones en cuanto a su extensión y contenido a lo largo de la vida de la propiedad horizontal. Y que en este caso, en lo que se refiere al régimen jurídico de los elementos comunes que integran la urbanización donde esta situada la vivienda unifamiliar transmitida por los demandantes en 1995, los estatutos, lejos de contradecir lo que dispone la Ley de Propiedad Horizontal, no hacen sino corroborarlo en el aspecto anteriormente señalado.

Y entiende que resulta indiferente que en el momento de efectuarse la venta a favor de los demandados de los elementos comunes objeto de este proceso fueran propiedad de la Comunidad Autónoma o de la comunidad de propietarios. La cuestión estriba en que los vendedores trasmitieron la propiedad, tanto de la vivienda unifamiliar como de la participación en los elementos comunes, sin hacer reserva alguna con respecto a que, pese a tal transmisión, pudieran tener algún derecho como consecuencia de la ocupación de los mismos por parte de la Comunidad de Madrid.

Destaca que en 1995, cuando se trasmite la vivienda y la consiguiente participación en los elementos comunes de la Urbanización, ya existía una situación de claro conflicto con respecto a los terrenos comunitarios que ocupados por la Comunidad Autónoma, de la que los vendedores eran conscientes. En concreto, ya había recaído una sentencia que estimaba la acción interdictal, y en el registro de la propiedad figuraba inscrita la transmisión de parte de los elementos comunes a favor de la Comunidad de Madrid en virtud de la cesión realizada por la entidad promotora. Y, pese a todo ello, cuando proceden a la venta de la vivienda unifamiliar y, consiguientemente, sus elementos comunes, no hace reserva alguna con respecto a los derechos que pudieran corresponderles en caso de que finalmente triunfasen las acciones que la comunidad pretendía entablar.

Y concluye que si los vendedores entendían que en caso de que los terrenos, que entonces ocupaba la Comunidad de Madrid y figuraban a nombre de dicha Comunidad Autónoma, como consecuencia de actuaciones anteriores o posteriores a dicha transmisión pudieran volver a ser parte integrante de la comunidad de propietarios o diesen a ésta algún derecho, les corresponderían los correspondientes derechos o participaciones en dichos terrenos o indemnizaciones, así debieron indicarlo al transmitir la vivienda y la consiguiente participación en los elementos comunes y en los derechos y obligaciones inherentes a la condición de integrante de la comunidad de propietarios. Y en el contrato de compraventa de la vivienda unifamiliar objeto de autos, se alude a la transmisión de las cuotas de participación en los elementos comunes, sin que en dicho contrato se hiciera indicación con respecto a que los vendedores se reservaban algún tipo de derecho derivado de los elementos comunes que en aquel momento eran ocupados por la Comunidad de Madrid.

Debe recordarse que no concurre interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan total o parcialmente los hechos declarados probados de tal forma que dicha vulneración solo sería posible de partir de unos hechos distintos o cuando se prescinde -como en este caso- de la verdadera razón decisoria. Ni cuando el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado dependa de las circunstancias fácticas de cada caso, salvo que éstas sean idénticas o existan sólo diferencias irrelevantes.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por doña María Inmaculada y por los herederos de don Jesús Manuel (doña Francisca , doña Soledad , doña Encarnacion , don Horacio y doña María Dolores ) contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª) en el rollo de apelación n.º 732/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 291/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Majadahonda; con pérdida del depósito constituido.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR