ATS, 11 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:3599A
Número de Recurso68/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 68/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 68/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 11 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Raquel y D. Gerardo presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 4 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 354/11 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 375/06 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Puerto del Rosario. La sentencia recurrida se dictó como consecuencia de haber estimado esta Sala Primera del Tribunal Supremo un anterior recurso extraordinario por infracción procesal, anulando la sentencia de 19 de noviembre de 2012 en cuanto a la omisión del debido pronunciamiento sobre el conocimiento por los actores del acuerdo entre su vendedora y las Sras. Pilar .

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de enero de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de enero de 2016 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Ignacio Cuadrado Ruescas, en representación de la parte recurrente D.ª Raquel y D. Gerardo .

Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de abril de 2016 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Francisco Javier Vázquez Hernández, en representación de D.ª Pilar , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 15 de marzo de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por D.ª Raquel y D. Gerardo , pretendía que se declarasen los linderos de la finca de la que eran propietarios y que los demandados habían invadido dicha finca, construyendo un muro en terreno propiedad de los actores y extendiendo la servidumbre de paso preexistente. Solicitándose en consecuencia la condena de los demandados a restituir el muro lindero original y la servidumbre a sus estrictos términos.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando la demanda frente a parte de los demandados y desestimándola respecto del resto. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada.

El recurso de las Sras. Pilar alegaba error en la valoración de la prueba, por considerar que el contrato de 24 de abril de 2004 (por el que la anterior propietaria de la finca precisaba los linderos de la finca) sí será conocido por los demandantes con anterioridad a la firma de la escritura pública de compraventa de 20 de mayo de 2004, y por tanto les afectaba en cuanto compradores. Además, afirmaba que la realidad extrarregistral conocida por los demandantes antes de comprar era coincidente con el contenido del citado acuerdo de 24 de abril de 2004.

Subsidiariamente alegaba que para el caso de apreciarse que parte de las construcciones de los demandados se encontrasen sobre terreno de los demandantes, se apreciase la existencia de accesión invertida.

Se dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012 , que fue objeto de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, seguidos bajo nº. 496/13. Se dictó sentencia por esta Sala Primera nº. 188/15, de 8 de abril , estimando el recurso extraordinario por infracción procesal. Los apartados segundo a cuarto de dicha resolución establecieron lo siguiente:

2. Anulamos la referida sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno en lo que se refiere a la omisión del debido pronunciamiento sobre el conocimiento de los actores del acuerdo entre su vendedora, Sra. Cristina , y las Sras. Pilar , de fecha 20 de abril de 2004.

3. En su lugar, reponemos las actuaciones al momento inmediatamente anterior para que por el mismo Tribunal vuelva a dictar sentencia que resuelva motivadamente el recurso de apelación de la parte demandada sobre dicho extremo.

4. No ha lugar a pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de la segunda instancia.

.

Como consecuencia de ello, se dictó nueva sentencia por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5.ª), que estimó el recurso, revocando la sentencia de primera instancia y desestimando la demanda.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en siete motivos, encabezados en los siguientes términos:

El motivo primero, por infracción de los arts. 32 y 34 de la Ley Hipotecaria , y 7 del Código Civil , en relación con la doctrina de los actos propios.

El motivo segundo, por infracción de los arts. 34 de la Ley Hipotecaria , y 7.1 y 1258 del Código Civil .

El motivo tercero, por infracción de los arts. 32 y 34 de la Ley Hipotecaria , y 1473 del Código Civil , en relación con la doctrina de los actos propios.

El motivo cuarto, por infracción de los arts. 32 y 34 de la Ley Hipotecaria .

El motivo quinto, por infracción de los arts. 34 de la Ley Hipotecaria , y 1261 del Código Civil , en relación con la doctrina de los actos propios.

El motivo sexto, por infracción de la doctrina sobre la imposibilidad de disponer de una finca vendida con pacto de reserva de dominio.

El motivo séptimo, por infracción del art. 633 del Código Civil .

Señala como interés casacional la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en cinco motivos, formulándose el primero de ellos al amparo del nº 2 del art. 469.1 LEC , por vulneración del art. 218.1 LEC por haber alterado la sentencia los términos del debate procesal al estimar una nueva causa de pedir en contra de lo indicado por el Tribunal Supremo.

Los motivos segundo a quinto se formulan al amparo del art. 469.1.4º LEC , por error en la valoración de la prueba, referido en cada caso a la prueba documental y testifical.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite, pues incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

El recurso se fundamenta aparentemente en la infracción de los arts. 32 y 34 de la Ley Hipotecaria (en cuanto se alega que los recurrentes debieron ser considerados como terceros hipotecarios por haber actuado con la buena fe exigible) y en diversos preceptos del Código Civil relativos a la buena fe contractual, las obligaciones de las partes en la compraventa, la doctrina de los actos propios, la eficacia de los contratos y la exigencia de forma ad solemnitatem para la eficacia frente a terceros de una cesión a título gratuito.

No obstante, la argumentación se dedica en realidad a insistir en la incorrección de los hechos que la sentencia declara probados, y especialmente a afirmar que debe considerarse acreditado que los recurrentes actuaron con la debida diligencia y con buena fe contractual, de manera que no pueda considerarse que son causahabientes de la anterior propietaria de la finca, su vendedora, quien constituyó antes de transmitir el dominio la servidumbre que es objeto de litigio.

A lo largo de los diferentes motivos de recurso se alegan cuestiones relativas a la carga de la prueba y a la valoración de determinados medios de prueba (especialmente testifical y documental). Siempre sobre la premisa de considerar que los recurrentes ni conocían ni podían conocer la realidad de la servidumbre en el momento anterior al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, se argumenta sobre la falta de eficacia del documento privado en el que fundamenta su derecho la demandada, atribuyendo a la sentencia el que su decisión descanse exclusivamente en atribuir una eficacia excesiva al citado documento privado.

La sentencia recurrida, en cambio, determina con claridad su ratio decidendi: considera que los demandantes son causahabientes de su vendedora como consecuencia de que conocían la existencia, validez y eficacia del contrato privado por el que aquella cedía un derecho de servidumbre de paso, y adquirieron la finca con tal gravamen.

Determina que los recurrentes tenían tal conocimiento mediante una detallada valoración conjunta de la prueba, tal y como era necesario a tenor del fallo de la sentencia de esta Sala Primera anulando la primera sentencia de la audiencia. Así, la valoración no solo se refiere a la existencia de un documento privado cuya eficacia frente a terceros pudiera ser dudosa, sino que también abarca la situación extrarregistral o apariencia exterior de la servidumbre discutida y el grado de conocimiento acerca de la existencia de la servidumbre que tal realidad hubiera de proporcionar a los recurrentes.

La cuestión debatida se refiere, pues, esencial y manifiestamente a la determinación de los hechos relativos al conocimiento que los recurrentes tenían o debían tener sobre la existencia de la servidumbre discutida, y en consecuencia a si conscientemente adquirieron la finca con tal servidumbre, como causahabientes de su vendedora, y no como terceros que hubieran confiado exclusiva y realmente en la publicidad registral.

Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la consideración de tercero hipotecario o la constitución de servidumbre de paso mediante documento privado, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Raquel y D. Gerardo contra la sentencia dictada con fecha 4 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 354/11 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 375/06 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Puerto del Rosario.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR