ATS, 11 de Abril de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:3587A |
Número de Recurso | 3813/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/04/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3813/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GRANADA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: AGG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3813/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 11 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D. Jose Ignacio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 10 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 465/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 738/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Granada.
Mediante diligencia de ordenación de se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.
Por la procuradora D.ª Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación de la comunidad de propietarios DIRECCION000 , se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida. Por la procuradora D.ª Fuencisla Gozalo Sanmillán, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , se presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente.
Por providencia de 21 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por la representación de la parte recurrente se evacuó el traslado conferido, interesando a admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.
El recurso de casación se funda en tres motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 17.3 y 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal . En cuanto la sentencia recurrida ha considerado válido un acuerdo adoptado por una mayoría de 3/5 referido a las obras de construcción de una vivienda nueva para el empleado de la finca, cuando no viene recogida como tal elemento físico ni en el título constitutivo ni en los estatutos de la comunidad de propietarios.
En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 396 CC por cuanto las obras que pretende efectuar la comunidad supondrían la construcción de dos nuevas plazas de garaje porque así lo exige el Ayuntamiento de Monachil, que tendrían el carácter de elementos comunes, sin que se haya aceptado por la unanimidad de los propietarios.
En el motivo tercero se denuncia la infracción de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo en relación con la distinción entre el concepto de servicio de portería y casa destinada a portero.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en sus tres motivos de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional invocado en la modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2 , 3.º LEC ).
Respecto al primer motivo esta falta de justificación se debe a la ausencia de cita de sentencias del Tribunal Supremo.
En los motivos segundo y tercero la inexistencia del interés casacional invocado se debe a que la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la razón decisoria o ratio decidendi de la sentencia recurrida. Así, sostiene el recurrente en sendos motivos, que se infringe el art. 396 CC porque la vivienda del portero y las plazas de garaje que se proyectan construir tendrían la condición de elemento común, cuestión que en absoluto es negada por la sentencia recurrida, la cual se basa para resolver el problema jurídico planteado en la aplicación e interpretación, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta sala, del art. 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , que establece para adoptar aquellos acuerdos que se deriven necesariamente de la instalación de determinados servicios, el mismo régimen de mayorías que la ley prevé para el establecimiento del servicio.
Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la parte recurrente realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la disposición adicional 15.ª LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio , contra la sentencia dictada con fecha de 10 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 465/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 738/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Granada.
-
) Imponer las costas a la parte recurrente, la cual perderá el depósito constituido.
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) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.