ATS, 11 de Abril de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:3573A |
Número de Recurso | 29/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/04/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 29/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ZARAGOZA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CME/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 29/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 11 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D.ª Amanda y D.ª Gabriela presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal con fecha 25 de noviembre de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) de 30 de octubre de 2015, en el rollo de apelación n.º 21/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 354/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Zaragoza.
Mediante diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2015 se tuvo por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 15 de abril de 2016 se tuvo por personadas a las recurrentes D.ª Amanda y D.ª Gabriela , y en su nombre a la procuradora D.ª Virginia Gutiérrez Sanz, y en concepto de parte recurrida a D. Jose Antonio y D.ª Zulima representado por la procuradora D.ª Paula Bonafuente Escalada.
Mediante providencia de 21 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Por escritos de 7 y 12 de marzo de 2018 la parte recurrida y la parte recurrente se mostraron, respectivamente, conforme y disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ .
El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D.ª Amanda y D.ª Gabriela contra D. Jose Antonio y D.ª Zulima en ejercicio de acción confesoria de servidumbre de medianería y reclamación de daños y perjuicios.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.
D.ª Amanda y D.ª Gabriela presentaron recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2015 por la que desestimó el recurso al no considerar acreditadas las pretensiones de las recurrentes.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso extraordinario por infracción procesal se plantea al amparo del art. 469.1.3º LEC , por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determina la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión en relación con la actividad probatoria desarrollada.
El recurso de casación denuncia desconocimiento de la doctrina jurisprudencial sobre servidumbres aparentes de medianería.
A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible.
El recurso no cumple con las formalidades exigibles, ya que es preciso que el motivo planteado indique en su encabezamiento la norma o normas civiles sustantivas que se consideran infringidas, lo cual no hace la recurrente ni en el encabezamiento ni en el desarrollo del motivo.
Sí que se indica en el desarrollo la infracción de ciertos preceptos, sin embargo, las únicas normas que el motivo invoca como infringidas son preceptos de naturaleza procesal, concretamente los arts. 208 y 419 LEC , con lo que la parte recurrente estaría planteando una infracción de naturaleza procesal a través del recurso de casación, que está circunscrito a las infracciones sustantivas civiles, por lo que no puede ser admitido por carencia manifiesta de fundamento al plantear una infracción procesal.
Además, el único motivo planteado en casación carece manifiestamente de fundamento porque no se acredita el interés casacional, ya que a tal efecto no basta, como sin embargo hace la parte recurrente, con la mera cita de sentencias, sino que es preciso además extractar la doctrina jurisprudencial en ellas contenida y que se considera infringida y razonar cómo, cuándo y de qué manera la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia invocada.
El motivo de casación, finalmente, incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, pues parte de la existencia de signos externos de medianería en la pared preexistente a las obras y que alega que fueron destruidos por las obras de la parte demandada, sin que la audiencia provincial haya considerado acreditado este extremo.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.
La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .
Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Amanda y D.ª Gabriela contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) con fecha 30 de octubre de 2015, en el rollo de apelación n.º 21/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 354/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Zaragoza.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.