ATS, 6 de Abril de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:3553A
Número de Recurso236/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 06/04/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 236/2018

Materia: OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 236/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 6 de abril de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora D.ª Esther Hernández Dávila, en nombre de la mercantil Auto Andalucía Jaén, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Santa Cruz de Tenerife, contra la resolución de 3 de julio de 2015, confirmada por resolución de 30 de septiembre siguiente, del Cabildo Insular de Tenerife, por la que se deniega a la entidad recurrente treinta autorizaciones de trasportes para arrendamiento de vehículos con conductor, de ámbito nacional, para operar en Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

El recurso, tramitado con el núm. 512/2015 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife, fue estimado parcialmente por sentencia de 17 de octubre de 2016 , entendiendo que debían retrotraerse las actuaciones al momento del expediente para que el recurrente pueda efectuar la solicitud en el impreso normalizado a que se refiere el artículo 54.3 del Decreto 72/2012 , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/2007, de Ordenación del Transporte por Carretera en Canarias.

Recurrida en apelación la anterior sentencia por la representación procesal de Auto Andalucía Jaén, S.L., el mismo fue estimado en parte por sentencia de 4 de julio de 2017, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife -recurso de apelación núm. 35/2017 -.

Estima parcialmente el recurso de apelación por considerar que ordenar, como hizo el Juzgado, la retroacción del procedimiento para presentar una documentación que ya la propia parte discute que no tiene que presentar, es obviar el problema litigioso.

En cuanto a la cuestión de fondo, frente a las alegaciones de la recurrente de que el artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, fue derogado por el Tribunal Supremo y, en consecuencia, no cabe la aplicación de su Disposición adicional tercera para Canarias en cuanto al dictado de normas de desarrollo o ejecución de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , razona la sentencia de apelación lo siguiente:

Ocurre sin embargo que la Administración autonómica no se considera afectada por dichas sentencias en cuanto considera que su legislación no es normativa de desarrollo del ROTT que fueron los preceptos afectados. El Cabildo opera en el marco competencial de la Ley Canaria y no puede aplicar otra legislación que la autonómica, pues no tiene más competencia que la delegada en virtud de dicha Ley Canaria. En concreto las limitaciones se refrendas en la nueva Ley Canaria de Transporte 9/2014 posteriores a dichas sentencias del TS y esta no se discute

.

Y concluye la sentencia de apelación con el siguiente razonamiento:

«[...] el Cabildo Insular de Santa Cruz de Tenerife a quien se dirige la entidad Auto Andalucía Jaén S.L., al tiempo de la solicitud, no puede dar las licencias que le han sido solicitadas; no puede conceder licencias de "ámbito nacional" contrastadas exclusivamente con las limitaciones derivadas del ROTT que en aquel momento no estaban en vigor, y ello porque su marco competencial es el derivado del artículo 7 de la Ley 13/2007 de ordenación del transporte por carretera de Canarias, y de la Ley posterior 9/2014, cuyo contenido fue asumido y reconocido por la propia entidad solicitante, pues de otra manera nada pintaba dirigiendo su solicitud al Cabildo Insular de Tenerife; y así, desde esta óptica el Cabildo Insular de Tenerife, aplicó la única normativa que podía aplicar en virtud de sus competencias transferidas por la Comunidad autónoma de Canarias, y que en el apartado e) del art. 7 de la Ley son las referidas a la concesión de autorizaciones y demás títulos habilitantes referidos a los transportes por carretera como actividad relacionada de acuerdo al marco exclusivamente autonómico; y es que el cumplimiento de los requisitos necesarios, no acreditados por la empresa solicitante, que el Cabildo exige, no son los contenidos en el ROTT referidas a licencias de ámbito nacional, sino los relativos a las únicas licencias que puede otorgar el Cabildo "de ámbito autonómico" regulados en el Decreto 72/2012 de 2 de agosto del Reglamento de desarrollo de la Ley de Transportes de Canarias y en la nueva Ley 9/2014; siendo correcto por tanto que la resolución recurrida denegara la solicitud pues su competencia se limita a su delegación .

TERCERO

Notificada la sentencia, la procuradora D.ª Esther Maritza Hernández Dávila, en nombre de Limousines Canarias, S.L. (sucesora de Auto Andalucía Jaén, S.L. por decreto del letrado de la Administración de Justicia de 27 de septiembre de 2017), ha preparado contra la misma recurso de casación, exponiendo en su escrito las infracciones que, a su juicio, ha cometido la sentencia:

  1. Artículos 4.1.a ) y d ), 35.a ) y 20 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Alega que lo que debió hacer el Cabildo era, o bien declararse incompetente y dirigir la solicitud al Gobierno de Canarias, o bien declararse incompetente notificándolo al interesado para que la volviese a registrar pero dirigida al Gobierno de Canarias. Invoca como supuesto de interés casacional el contemplado en la letra a) del apartado 3 del artículo 88 LJCA .

  2. Artículos 149.1.21 y 149.1.6 CE en relación con los artículos 1 , 5 , 6 , 14 a 16 Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, así como de los artículos. 4 y 10 de la Orden FOM/36/2008, y 181.2 y 182.5 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, al mantener la competencia autonómica y no estatal de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor. Alega que la sentencia no tiene en cuenta que las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor son de ámbito nacional que permiten la utilización de los vehículos hasta un 20% de los servicios por vehículo y cada tres meses fuera de la propia Comunidad Autónoma. Invoca como supuestos de interés casacional los contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 88 LJCA , y en la letra a) del apartado 3 del citado artículo.

  3. Fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas de Derecho estatal contradictoria con la de otros jurisdiccionales, que afirman la derogación normativa de las normas reglamentarias estatales contenidas en los artículos 14.1 de la Orden FOM/36/2008 y 181.2 del Real Decreto 1211/1990 . Invoca como supuestos de interés casacional los contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 88 LJCA , y en la letra b) del apartado 3 del citado artículo.

  4. Infracción de los artículos 1 , 2 , 5 , 16 , 17 y 18 y Disposición derogatoria de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado , en relación con el artículo 24 CE por incongruencia omisiva. Alega que la sentencia no entra a conocer sobre una de las cuestiones planteadas en la demanda, y que la citada Ley 20/2013 estableció, en su artículo 7 , la simplificación de cargas administrativas, por lo que la sentencia debió acordar la retroacción del expediente a fin de que bien el Cabildo remitiese la solicitud al Gobierno de Canarias, bien que el solicitante presentase la solicitud a aquél. Invoca como supuestos de interés casacional los contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 88 LJCA , y en la letra a) del apartado 3 del citado artículo.

CUARTO

Mediante auto de 3 de enero de 2018 la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda ) tiene por bien preparado el recurso de casación y acuerda emplazar a las partes para que comparezcan ante esta Sala del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días.

La parte recurrente, Limousines Canarias, S.L., se ha personado en tiempo y forma representada por el procurador D. Ignacio Batlló Ripoll. Se ha personado asimismo, en concepto de parte recurrida, el Cabildo Insular de Tenerife, representado por la letrada de sus Servicios Jurídicos, sin que manifieste oposición a la admisión a trámite del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Con carácter previo al análisis del interés casacional que pudiera plantear la cuestión suscitada, cabe señalar que el escrito de preparación cumple con los requisitos que, el artículo 89.2 LJCA , exige al escrito de preparación, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde este punto de vista. Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se han observado los requisitos de legitimación y plazo.

Asimismo, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su alegación en el proceso de instancia y/o su toma en consideración por la sentencia impugnada; y tercero, su relevancia en el sentido del "fallo". Finalmente, esa Sección considera que se ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia de interés casacional comprendidos en los apartados 2 .º y 3.º del artículo 88 LJCA que se invocan.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta lo anterior, nos compete abordar ahora la determinación de la cuestión litigiosa y si ésta tiene interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia que justifique un pronunciamiento de esta Sala.

Una de las cuestiones planteadas por la recurrente ya ha sido considerada por esta Sala que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia; nos referimos a la de si la Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia para establecerse limitaciones y/o restricciones al otorgamiento de nuevas autorizaciones habilitantes para el arrendamiento de vehículos con conductor, o si dicha competencia corresponde al Estado, teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 149.1.21 y 148.1.5 CE , 30 de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias , y 5 y 6 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas . Así lo dijimos en nuestro auto de 7 de febrero de 2017, por el que se admitió a trámite el recurso de casación n.º 5900/2017 , al considerar que no existe jurisprudencia que la haya abordado y clarificado de forma específica, o bien se considera necesario profundizar para completarla, siendo, por lo demás, evidente su trascendencia desde la perspectiva de los intereses generales así como la posibilidad de que lo que aquí se decida afecte a otros casos en que puedan plantearse la misma o similar cuestión.

Por ello, y sin necesidad de otras consideraciones, el presente recurso debe ser admitido al presentar interés casacional la cuestión a la que nos acabamos de referir, y, para el caso que se determine que la competencia corresponde al Estado, será necesario abordar la cuestión referida a las restricciones y/o limitaciones aplicables para autorizar la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor tras la entrada en vigor de la Ley 9/2013 y antes de la aprobación del Reglamento del año 2015.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo.

CUARTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casaciónn n.º 236/2018 preparado por la representación procesal de la mercantil Limousines Canarias, S.L. contra la sentencia, de 4 de julio de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda), en el recurso de apelación n.º 35/2017 .

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso, que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, consiste en: Aclarar o esclarecer si la Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia para establecerse limitaciones y/o restricciones al otorgamiento de nuevas autorizaciones habilitantes para el arrendamiento de vehículos con conductor, o si dicha competencia corresponde al Estado, teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 149.1.21 y 148.1.5 CE , 30 de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias , y 5 y 6 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas . Y, en la hipótesis que se concluyera que la referida competencia es estatal, también presenta interés casacional la determinación de las restricciones y/o limitaciones aplicables para autorizar la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, tras la entrada en vigor de la Ley 9/2013 y antes de la aprobación del Reglamento del año 2015.

  3. ) Se ordena publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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