ATS, 9 de Abril de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:3535A
Número de Recurso74/2018
ProcedimientoRecurso de casación contencioso-disciplinario en única instancia
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 09/04/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 74/2018

Materia: TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOC.

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RCF

Nota:

R. CASACION núm.: 74/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 9 de abril de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña María Inmaculada Muñoz Camacho, en representación de Incoinsa, Inmobiliaria de Construcciones Industriales, S.L. [«Incoinsa», en lo sucesivo], asistida por el letrado don José Luis Peñaranda Ramos, presentó el 24 de noviembre de 2017 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2016 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 893/2015 , desestimatoria del recurso deducido frente al acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) de 17 de agosto de 2015, dictado en la reclamación seguida contra liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados practicada por la Comunidad Autónoma de Andalucía «Servicio de gestión Tributaria de Huelva.».

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas:

    (i) Los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española (BOE de 29 de diciembre de 1978) [«CE»]; 33 y 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»] y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero), [«LEC»].

    (ii) Así como la doctrina jurisprudencial sobre incongruencia omisiva contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional 244/1988, de 19 de diciembre (recurso 716/1987 : ES:TC:1988 : 244 ) y 100/2004, de 2 de junio (recurso 5803/2001: ES:TC:2004:100 ) ; y en sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013 (casación 7011/2010: ES:TS: 2013:1075 ) y 20 de septiembre de 2005 (casación 5078/2002: ES:TS : 2005:5368).

    (iii) Asimismo, identifica la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los artículos 25.5 , 66 , 100 , 103.3 , 134.3 , 139 y 150.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»].

  2. Mediante Auto de esta Sección de fecha 31 de mayo de 2017 (RCA/1188/2017 ), se acordó inadmitir el recurso de casación, tal y como había sido preparado por la procuradora doña María Inmaculada Muñoz Camacho, en representación de Incoinsa contra la misma sentencia que hoy se recurre, ordenando retrotraer las actuaciones al momento en que se notificó a la parte recurrente la citada sentencia para que, si lo estimase oportuno, instase el incidente previsto en los artículos 267.5 de Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio) [«LOPJ»] y 215.2 LEC, lo cual verificó en su día, acreditando, en relación a la infracción de normas o jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que se produjo indefensión, y que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, extremo que fue resuelto en la instancia por auto de 26 de octubre de 2017, declarando no haber lugar al complemento de sentencia.

  3. Expone que las infracciones imputadas a la sentencia impugnada han sido relevantes y determinantes del fallo por las siguientes razones:

    4.1. La infracción de los artículos 24 y 120 CE , 33 y 67.1 LJCA , por haber incurrido la sentencia impugnada en falta de motivación e incongruencia omisiva, ha incidido directamente en el sentido del fallo por cuanto que de haber sido tomada en consideración por la Sala la cuestión omitida en la sentencia, el fallo, con seguridad, habría sido distinto, dada la relevancia de dicha cuestión sobre el objeto del proceso, y atendidas las evidentes razones que asisten a esta parte en relación con dicha cuestión.

    4.2. A igual conclusión llega con la la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre jurisprudencia omisiva, bien por inaplicación, bien por error, pues de haber ser tenida en cuenta, el resultado habría sido, con toda probabilidad, el opuesto al que se ha mantenido en las resoluciones impugnadas.

    4.3. Finalmente, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los artículos 26.5 , 57 , 66 , 100 , 103.3 , 104 , 134.3 , 139 y 150.5 LGT ha sido asimismo determinante para el fallo, pues de haber sido aplicados estos preceptos, en la interpretación dada a los mismos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido y con el alcance de las citadas en los apartados anteriores, se habría producido un pronunciamiento judicial diferente.

  4. Justifica que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones:

    6.1. El recurso de casación reviste interés casacional objetivo, al concurrir en el mismo los supuestos contemplados en el artículo 88.2.b ) y c) LJCA , toda vez que las cuestiones relativas a la adecuada motivación de los actos administrativos están dotadas de suficiente contenido de generalidad y el recurso interpuesto por falta de motivación del acto administrativo de liquidación, constituía un auténtico recurso indirecto o per saltum de la normativa general utilizada para dictar el acto singular impugnado, en particular de la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, de 15 de febrero de 2011 (publicada en el BOJA núm. 42, de 2 de marzo de 2011).

    6.2. La sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas del Derecho estatal contradictoria con la sostenida por otros tribunales [ artículo 88.2.a) LJCA ; en concreto por las siguientes sentencias:

    - De la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 13 de junio de 2013 (casación 2050/2011 : ECLI:ES: TS:2013:3331); de 31 de octubre de 2017 (casación 572/2017 : ECLI:ES: TS:2017:4184); 9 de diciembre de 2013 (casación 4494/2012 : ECLI:ES: TS:2013:6088) y 3 de abril de 2014 (casación 2445/2013 : ECLI:ES:TS:2014:1543).

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 28 de noviembre de 2017 . Ha comparecido el recurrente, Incoisa, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA . También se han personado como partes recurridas en el plazo señalado la Letrada de la Junta de Andalucía y la Administración General del Estado, esta última, oponiéndose a la admisión del recurso al considerar que el recurrente, en cuanto a la supuesta incongruencia omisiva de la sentencia y la vulneración del artículo 22 CE «se ve incapaz de encajar esa infracción en alguno de los supuestos de interés casacional del artículo 88 de la LJCA por la sencilla razón de la absoluta carencia de interés casacional para la formación de jurisprudencia de la incongruencia omisiva, con la eventual infracción del artículo 33 de la LJCA , cuestión sobre la existe ya una doctrina jurisprudencial cuya notoriedad excusa su cita, que no necesita ser matizada ni precisada para el caso concreto».

En segundo lugar, y en lo concerniente a los supuestos de interés casacional objetivo invocados y comenzando por el del artículo 88.2.a) LJCA «falta la necesaria argumentación sobre la identidad de situaciones, tal y como exige el Auto de esa Sección de 6 de julio de 2017 c. 1961/2017 ». Por lo que se refiere al supuesto del artículo 88.2.b) LJCA , «tampoco se cumplirían para su admisión los requisitos exigidos por esa Sección, plasmados, entre otros, en el Auto de 15 de marzo de 2017 c.91/2017 ».

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89 LJCA , apartado 1), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) e Incoinsa se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89 LJCA , apartado 1).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran infringidas, que, en opinión del recurrente, debieron haber sido observadas en la sentencia, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia al concurrir en el mismo los supuestos contemplados en el artículo 88.2.b ) y c) LJCA , fijando la sentencia impugnada, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas del Derecho estatal contradictoria con la sostenida por otros tribunales [ artículo 88.2.a) LJCA , razonando suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

La sentencia cuya casación se pretende, al socaire de pronunciamientos anteriores de la propia sala y sección que reproduce sin determinar número, fecha u otra identificación del precedente, considera ajustada a derecho la actuación de la Administración autonómica, en cuanto para comprobar el valor declarado del bien transmitido utilizó el método establecido en el artículo 57.1 b) LGT y 37.2 del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos (BOJA de 9 de septiembre), pues «Este modo de proceder de la Administración, cuya verificación no precisa a la vista de los parámetros utilizados una visita al inmueble valorado, es acorde con la normativa aplicable, pues siendo cierto que el artículo 57.1 de la Ley 58/2003 . General Tributaria (al que como veíamos se remite el artículo 46 del TRJTP). establece diversos métodos para comprobar el valor de los bienes determinantes de la obligación tributaria (entre los que se encuentra el de estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal aplicado por la Administración - apartado b -. o el de precios medios de mercado -apartado c-, al que parece referirse la parte demandante): no lo es menos que para dicha actividad la Administración puede utilizar indistintamente cualquiera de estos medios, como establece el artículo 23 de la Ley andaluza 10/2002. de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, en orden a efectuar la comprobación de valores a efectos del ITP En consecuencia, nada impide que la Administración, a la hora de efectuar la comprobación de valores se atenga al método del artículo 57.1 de la Ley General Tributaria , con las precisiones contenidas en el artículo 23.2 de la Ley 10/2002 , en cuya virtud, cuando se utilice el medio referido en el artículo. 57 . l.b) de la Ley General Tributaria , el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal: a tal efecto, al valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores; y la Consejería de Economía y Hacienda publicará anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención», concluyendo que las liquidaciones discutidas se atienen a lo establecido en las órdenes por las que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de la liquidación de los hechos imponibles del ITPyAJD y sobre Sucesiones y Donaciones que se devenguen en el año siguiente, estableciéndose las reglas para la aplicación de los mismos y publicándose la metodología seguida para su obtención.

Por otra parte, la Sala de instancia no acepta en la sentencia recurrida que la comprobación de valor efectuada por la Junta de Andalucía carezca de motivación, como pretendía el demandante en el proceso de instancia, siendo suficiente la ofrecida, «en cuanto que se ciñe al mandato legal, cumpliendo además el requisito de motivación suficiente, en cuanto le permite conocer las razones que justifican la valoración atribuida al inmueble, a fin de poder combatirlas y promover, en su caso, la tasación pericial contradictoria, medio de comprobación que le fue comunicado como de posible utilización, al notificarle el resultado de la comprobación y la liquidación complementaria girada, y que, sin embargo, no fue utilizado.

En ella se detallan los elementos que dan como resultado la comprobación de valores y la subsiguiente liquidación y el coeficiente multiplicador del valor catastral según reza el propio texto de la Orden y fija tras ponderar todos los factores que vienen recogidos en la citada disposición normativa, lo que hace que una comprobación de valores como la descrita y que sirve de soporte a la liquidación ulterior, no la consideremos como carente de motivación, ni contraria a los principios que alega la parte actora.

Se trata, por lo demás, del criterio sostenido de forma reiterada por este Tribunal al resolver casos sustancialmente idénticos, criterio que no debe modificarse».

TERCERO

1. El artículo 57 LGT , precepto que, en su apartado 1 enumera los medios de comprobación de valores que puede utilizar la Administración tributaria, letras a) a h), además de cualquier otro que se determine en la ley propia de cada tributo [letra i)]; en su apartado 2, dispone que «[l]a tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo»; en su apartado 3, preceptúa que «[l]as normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo» y, finalmente, en el apartado 4, prevé el procedimiento en el que deberá ser realizada la comprobación de valores por la Administración tributaria, «a través del procedimiento previsto en los artículos 134 y 135 de esta ley , cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el título III, como una actuación concreta del mismo, y en todo caso será aplicable lo dispuesto en dichos artículos salvo el apartado 1 del artículo 134 de esta ley ».

2.1. Dentro de los medios de comprobación de valores del artículo 57.1 LGT merece especial atención el contenido en la letra b): «b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario».

2.2. El artículo 158 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre) preceptúa, en su apartado 1, que «[l]a aplicación del medio de valoración consistente en la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal a que se refiere el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , exigirá que la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes de dicha metodología y el periodo de tiempo de validez hayan sido objeto de aprobación y publicación por la Administración tributaria que los vaya a aplicar».

2.3. Conforme a este precepto reglamentario, en el ámbito de competencias del Estado, la aprobación corresponderá al Ministro de Hacienda mediante orden, por lo que, en el ámbito de competencias de una Comunidad Autónoma, la aprobación corresponderá al Consejero de Hacienda o equivalente.

  1. En la Junta de Andalucía se adoptó la Orden de 18 de diciembre de 2008, por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones que se devenguen en el año 2009, se establecen las reglas para la aplicación de los mismos y se publica la metodología seguida para su obtención (BOJA de 31 de diciembre) [«OEHJA»], en cuyo artículo 1 se lee: «[l]a presente Orden tiene por objeto aprobar los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar, por referencia al mismo, el valor real de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones que se devenguen en el año 2009, y establecer las reglas para la aplicación de los citados coeficientes.

Asimismo, tiene por objeto publicar la metodología empleada para su obtención, que figura en el Anexo I de la presente Orden».

El artículo 2 dispone:

Se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar, por referencia al mismo, el valor real de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, que se devenguen en el año 2009. Dichos coeficientes figuran en el Anexo II de la presente Orden para cada municipio de Andalucía

.

Y el artículo 3 prevé, en su apartado 1, lo que sigue:

La estimación del valor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, excepto los bienes de interés cultural, con construcciones cuyas tipologías constructivas sean de los siguientes usos: Residencial (viviendas y anexos), oficinas, almacenamiento, comercial (excepto mercados y supermercados) e industrial (excepto industrias fabriles y servicios de transportes), se realizará aplicando los coeficientes aprobados en el artículo anterior al valor catastral actualizado a la fecha del hecho imponible

.

CUARTO

1 . La Sección Segunda de esta Sala ha examinado en las recientes sentencias de 6 de abril de 2017 (casaciones 888/2016 ; ES:TS: 2017:1358, y 1183/2016; ES:TS:2017:1361) comprobaciones de valores realizadas por la Administración tributaria de la Comunidad Valenciana, utilizando el mismo método que en este litigio empleó la de la Junta de Andalucía. Aun descartando la disconformidad a Derecho de dicho método de valoración, advierte que conduce a una comprobación de valores objetiva, dado el carácter presuntivo tanto de la determinación del valor catastral como del coeficiente aplicable, y que la estimación que resulta sólo puede considerarse válida y admisible en tanto en cuanto su aplicación refleje el valor real ( vid. FFDD 3º y 4º de la primera sentencia y FFDD 2º y 3º de la segunda).

  1. En todo caso, la Sala exige a la Administración tributaria valenciana la adecuada justificación de la elección de este medio de comprobación de valor y que razone el resultado de tal acción, de modo que el obligado tributario pueda en todo momento conocer los datos tenidos en cuenta en relación a la referencia catastral del bien inmueble, su valor catastral en el año de realización del hecho imponible, el coeficiente aplicado y la normativa en que se basa, a fin de que pueda prestar su conformidad o rechazar la valoración efectuada ( vid . FD 7º de la primera sentencia y FD 6º de la segunda).

  2. De esa jurisprudencia se infiere que el sistema de comprobación del valor utilizado por la Administración tributaria de la Junta de Andalucía podrá ser conforme a Derecho, porque no sea fácil defender su completa y absoluta ineptitud para determinar el valor real.

QUINTO

- 1. Con posterioridad esta Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo consideró que la cuestión consistente en "determinar cuál es la forma en que debe verse cumplida la garantía de motivación de los actos administrativos que inician un procedimiento de comprobación de valores, especialmente en aquellos casos en los que se utilice el medio de comprobación recogido en el artículo 57.1.b) LGT y, en particular, cuando consista en la aplicación de coeficientes multiplicadores", presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.2.c) LJCA que aquí también se invoca, puesto que la resolución que se impugna es susceptible de afectar a un gran número de situaciones, al trascender del caso concreto objeto del proceso [ vid. el Auto de 15 de septiembre de 2017 (RCA 2141/2017, ES:TS :2017:9732A).

2 . Asimismo, en el reciente auto de 4 de diciembre de 2017, RCA 3522/2017, ante una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que estimó que la valoración efectuada por la Administración recurrente adolece de motivación, pues el «método de estimación por referencia a los valores que figuran en los registros oficiales de carácter fiscal [...] requiere sea concretado en lo que se denomina sistema de valoración abstracto, sin que sean suficientes meras generalidades sobre los criterios de valoración o referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta, mediante fórmulas repetitivas que podrían servir para cualquier bien, sino que debe individualizarse y su resultado concretarse para conocimiento del contribuyente» declaró que tenía interés casacional determinar si, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del método de comprobación previsto en el artículo 57.1, letra b) LGT , pueden considerarse suficientemente motivadas las valoraciones y liquidaciones practicadas por la Administración tributaria cuando las mismas reflejen expresamente la normativa aplicada, el valor tomado como referencia y los coeficientes utilizados o si, por el contrario, se precisa, a fin de dar cumplimiento a la obligación de motivación, que se especifiquen otros parámetros, circunstancias y elementos de cuantificación relevantes que hayan sido tomados en consideración para la determinación del valor comprobado, de forma que el obligado tributario pueda conocer con la profundidad y transparencia necesaria la metodología seguida para su obtención".

SEXTO

1.No habiéndose producido aún un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre dicha cuestión, el presente recurso de casación también debe ser admitido a trámite, cuyo objeto será:

Determinar cuál es la forma en que debe verse cumplida la garantía de motivación de los actos administrativos que inician un procedimiento de comprobación de valores, especialmente en aquellos casos en los que se utilice el medio de comprobación recogido en el artículo 57.1.b) LGT y, en particular, cuando consista en la aplicación de coeficientes multiplicadores.

  1. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 26.5 , 57.1.b ), 66 , 100 , 103.3 , 104 , 134.3 , 139 y 150 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria .

SÉPTIMO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/74/2018, preparado por la procuradora doña María Inmaculada Muñoz Camacho, en representación de Incoinsa, asistida por el letrado don José Luis Peñaranda Ramos, contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2016 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, en el recurso 893/2015 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar cuál es la forma en que debe verse cumplida la garantía de motivación de los actos administrativos que inician un procedimiento de comprobación de valores, especialmente en aquellos casos en los que se utilice, el medio de comprobación recogido en el artículo 57.1.b) de la LGT y, en particular, cuando consista en la aplicación de coeficientes multiplicadores.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, será objeto de interpretación los artículos 26.5 , 57.1.b ), 66 , 100 , 103.3 , 104 , 134.3 , 139 y 150 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

    D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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