STS 165/2018, 9 de Abril de 2018

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2018:1280
Número de Recurso27/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución165/2018
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal Sentencia núm. 165/2018

Recurso Nº: 27/2017

Fecha de sentencia: 09/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 27/2017

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial

Fecha de Votación y Fallo: 30/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Procedencia: AUDIENCIA NACIONAL, SALA DE LO PENAL, SECCIÓN TERCERA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: HPP Nota:

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RECURSO CASACION núm.: 27/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal Sentencia núm. 165/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Andrés Martínez Arrieta

  2. Francisco Monterde Ferrer

  3. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  4. Alberto Jorge Barreiro

Dª. Ana María Ferrer García

En Madrid, a 9 de abril de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 27/2017, interpuesto por D. Saturnino , D. Victoriano y D. Ángel Jesús representados por la Procuradora Dª Carmen Ortiz Cornago bajo la dirección letrada de D. Alberto Rodríguez-Mourullo y D. Jesus Miguel representado por el procurador D Rául Sánchez Vicente bajo la dirección letrada de D. José Luis de Castro Martín contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera, de fecha 19 de octubre de 2016 . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, la entidad NOVACAIXA GALICIA BANCO, S.A. representada por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Alemán López y D Alexis representado por la Procuradora Dª Sylvia Scott-Glendonwyn Álvarez bajo la dirección letrada de D. Carlos Sáiz Díaz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción número 2 instruyó Procedimiento Abreviado 28/2012, por delito de administración desleal y apropiación indebida contra Saturnino , Victoriano , Ángel Jesús , Jesus Miguel y otros, y lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal cuya Sección Tercera dictó en el Rollo de Sala 4/2014 sentencia de fecha en 22 de octubre de 2015 que fue recurrida en casación dictándose por esta Sala Segunda en el Recurso de Casación 41/2016 sentencia estimatoria parcial de fecha 9 de septiembre de 2016 , con el siguiente fallo:

Que por estimación parcial de los motivos 4º y 5º del recurso promovido por la representación legal de Saturnino , Ángel Jesús y Victoriano y por la estimación parcial del motivo 8º de los formalizados por la representación legal de Alexis , declaramos la nulidad del pronunciamiento sobre responsabilidad civil que se contiene en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2015, dictada por la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional , en la causa seguida por los delitos de estafa y apropiación indebida, instruida por el Juzgado Central de instrucción núm. 2, en el marco del procedimiento abreviado núm. 4/2014.

Mantenemos en su integridad el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida y acordamos la devolución a la Audiencia Nacional para que, por la misma Sección que dictó la sentencia que ahora parcialmente anulamos, se motive conforme a las exigencias constitucionales la responsabilidad civil derivada de los delitos que se han declarado probados. A tal fin, se deberá fijar el quantum de la indemnización solicitada por el Fiscal y por las acusaciones conforme a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, sin incluir en un mismo pronunciamiento lo que en la instancia fue interesado con carácter alternativo. Se deberá asimismo excluir de las cantidades que han de ser devueltas en concepto de responsabilidad civil el Plus Convenio. Del mismo modo, deberá extenderse la motivación al extremo referido a la declaración de nulidad de las pólizas individuales de aseguramiento que, sin mención alguna a las razones que justifican esa decisión, han sido anuladas en el fallo de la sentencia recurrida. El pronunciamiento de responsabilidad civil deberá definir, con la obligada motivación, al destinatario de esas indemnizaciones conforme a los requerimientos derivados del principio dispositivo y de los términos en que ha sido ejercida la acción civil por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación legal de Jesus Miguel , a quien aprovechará la anulación del pronunciamiento de responsabilidad civil que acordamos.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo

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SEGUNDO.- Devuelta la causa a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal por la Sección Tercera se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2016 en la que constan los siguientes hechos probados:

Se mantienen íntegramente los contenidos en nuestra Sentencia de fecha 22 de octubre de 2015

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TERCERO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento en la sentencia de 19 de octubre de 2016 : «Fallamos

Que debemos declarar y declaramos la nulidad de las pólizas de aseguramiento que se establecen a favor de Saturnino , Ángel Jesús y Victoriano a raíz de la celebración de los contratos de Alta Dirección de 2010 que afectaban a cada uno de los acusados.

Asimismo Saturnino y Victoriano deberán indemnizar, como responsables civiles directos, a la entidad financiera sucesora en los derechos y obligaciones NovaCaixaGalicia que se acredite en ejecución de sentencia, en las siguientes cantidades:

- Saturnino en 6.476.237 euros

- Victoriano en 3.969.349,31 euros.

Siendo cada uno de los acusados condenados en este procedimiento, responsables civiles solidarios en el abono de la cantidad que cada acusado como responsable civil directo debe satisfacer individualmente a la entidad sucesora de los derechos y obligaciones de NovaCaixaGacilia. En consecuencia Ángel Jesús como responsable civil directo, no ha de satisfacer cantidad alguna, si bien es responsables civil solidario conforme se ha declarado, respecto a las cantidades que individualmente debe satisfacer Saturnino y Victoriano . Asimismo son responsables civiles solidarios de cada una de las indemnizaciones que individualmente deben satisfacer Saturnino y Victoriano ; Alexis y Jesus Miguel ».

CUARTO.- La sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera de fecha 22 de octubre de 2015 contiene los siguientes hechos probados y fallo:

"Primero.- Como consecuencia de la situación económica y financiera que atravesaba Caixa Galicia, que estaba en situación de insolvencia, y Caixanova, cuya situación era no tan grave como la de Caixa Galicia, pero tenía serios problemas de viabilidad, a finales de 2009, ambas cajas iniciaron contactos para llevar a cabo un proceso de integración mediante la fusión de ambas Cajas, con el fin de asegurar su desenvolvimiento y estabilidad futura en el mercado financiero, y así constituir una nueva entidad con presencia relevante en su natural ámbito geográfico, la Comunidad Autónoma de Galicia.

El 11 de mayo de 2010 los Consejos de Administración de ambas cajas mostraron su voluntad para su integración mediante fusión, y el día 28 de junio de 2010 ambos Consejos aprobaron el protocolo y el Plan de integración solicitando del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), 1162 millones de euros, límite máximo autorizado por la U.E., que se correspondía con el 2% de los activos ponderados por el riesgo del conjunto de las dos entidades; apoyo que se materializó mediante la adquisición el día 21 de diciembre de 2010 por parte del FROB, de participaciones preferentes convertibles que emitió la entidad financiera resultante de la fusión, CaixaNovaGalicia. La comisión ejecutiva del Banco de España en su sesión de 29 de junio de 2010 aprobó el mencionado plan de integración, que incluía la emisión por la nueva entidad resultante de la fusión, de las referidas participaciones preferentes convertibles en cuota participativas por el importe dicho de 1162 millones que suscribió el FROB, órgano constituido en virtud de RD Ley 9/2009 de 26 de junio, como entidad pública de carácter administrativo con personalidad jurídica propia, que el día 29 de junio de 2010 a través de su comisión rectora, aprobó las condiciones para la suscripción por su parte, de la referida cantidad de 1162 millones de euros.

Llegado el 21 de Diciembre de 2010 mediante escrituras públicas tras la aprobación el 20 de Diciembre de 2010 en la Asamblea General Extraordinario de C. de Ahorros de Galicia, Vigo, Ourense y Pontevedra, se suscribieron las participaciones preferentes que en dicho acto fueron íntegramente adquiridas por el FROB efectuándose el desembolso por la adquisición el 30 de diciembre de 2010. Así mismo se estableció que devengarían las participaciones preferentes convertibles, un tipo de interés inicial de 7,75% estableciéndose sucesivos incrementos.

La entidad emisora con motivo del desembolso por el FROB de los 1162 millones de euros, adquirió entre otros los siguientes compromisos:

  1. Recomprar las Participaciones Preferentes Convertibles tan pronto como esté en condiciones de hacerlo en los términos comprometidos en el Plan de integración aprobado por el Banco de España. (Condición que jamás cumplió); y entre tanto las participaciones preferentes seguirían siendo de la titularidad del FROB, como así han resultado finalmente, pues nunca se han recomprado dichas participaciones preferentes.

  2. Ajustar las políticas de retribución de sus altos directivos a los criterios señalados por la normativa comunitaria aplicable y a lo dispuesto por la Comisión Europea en sus Recomendaciones de 30 de abril de 2009 o en sus posteriores modificaciones (condición que tampoco se cumplió). En cuanto al plan de integración se contemplaba lo siguiente entre otros aspectos, respecto a los activos aportados por la Caja de Ahorros de Galicia a la nueva entidad, se hacía una estimación total de pérdidas esperadas de 2090 millones de euros (1463 millones netos de efecto fiscal), a sanear con reversas en el momento inicial, aspecto muy significativo de la situación en que nacía la nueva entidad.

    Este proyecto de fusión entre Caixa Nova y Caixa Galicia suscrito el 6 de septiembre de 2010 por los Consejos de Administración de ambas Cajas fue aprobado por sus respectivas Asambleas Generales el 18 de octubre de 2010, y se fijo el 30 de noviembre de 2010 como fecha de la fusión y por lo tanto, el momento a partir del cual las operaciones efectuadas por las entidades que se fusionaban se entenderían realizadas por cuenta de la nueva entidad que pasaba a denominarse Nova Caixa Galicia.

    La fusión fue autorizada por la Xunta de Galicia, el 18 de noviembre de 2010.

  3. La aportación por parte del FROB el 21/12/2010 de la cantidad de 1162 millones de euros, fue solicitada por los acusados para la viabilidad en sus inicios de la nueva entidad nacida de la fusión, toda vez que como se ha dicho, Gaixa Galicia era una entidad prácticamente inviable, y Caixa Nova si bien no presentaba una situación como Caixa Galicia su situación era bastante mala. Ahora bien dicha aportación no fue suficiente para la buena marcha de la entidad nacida de la fusión, y por ello fue necesario acudir a una ampliación de capital en Nova Caixa Galicia que suscribió íntegramente el FROB por 2465 millones de euros, haciéndose el FROB con el 93,16% del capital social con fecha 10 de octubre de 2011 previa su aprobación por dicha entidad pública en la reunión que celebró el 29 de septiembre de 2011. Con motivo de esta nueva aportación procedió el FROB a controlar prácticamente el capital social de NCG, y valoró la entidad resultante de la fusión (Nova Caixa Galicia), por 3 entidades (Ernst&Youn, Societé Generale y Rothschild), resultando que NCG tenía un valor de 181 millones de euros, cantidad a la que se llegó de la siguiente manera:

    "FROB Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria

  4. Fijación del precio de adquisición.

    5.1 Valoración de la entidad.

    El valor asignado a NCG por los expertos independientes contratados por el FROB ha sido:

    i. Rothschild obtiene un valor de 188 millones de euros

    ii. Ernst & Young obtiene un valor de 174 millones de euros

    iii. Societe Generale obtiene un valor de -287 millones de euros

    5.2 Fijación del valor económico de la entidad

    De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2. a) de la Norma cuarta del acuerdo de la Comisión Rectora por el que se detallan los criterios y condiciones a los que se ajustará su actuación en los procesos de reforzamiento de los recursos propios de entidades de crédito previstos en los artículos 9 y 10 del Real Decreto-ley 9/2009 , al ser una de las valoraciones inferior en más de un 15% a la que ocupa la posición central, queda descartada y el valor económico de la entidad se fija coma la media aritmética de las otras dos valoraciones que difieren entre ellas menos de un 15% es decir:

    188+174=362 millones de euros 362:2=181 millones de euros

    por lo que el valor económico de NCG queda fijado en 181 millones de euros.

    5.3 Fijación del precio de la participación económica del FROB y del porcentaje del capital del Banco NCG que le corresponde.

    Valor económico de la entidad antes de la ampliación de capital que suscribirá el FROB: 181 millones de euros.

    Fondos que aportara el FROB en la ampliación de capital: 2.465 millones de euros. Total valor de la entidad después de la ampliación: 181+2.465 = 2.646 millones de euros.

    Porcentaje que supone 2.465 sobre 2.646 = 93,16%.

    Porcentaje que le corresponde al FROB en el capital del Banco NCG = 93,16%.".

    En Diciembre de 2012 ante las imposibilidad por parte de NovaCaixaGalicia de recomprar las participaciones preferentes a que se había obligado por la primera aportación del FROB a la referida entidad (1162 millones de euros), se produjo la conversión de dichas participaciones preferentes en capital de Nova Caixa Galicia. No obstante dada la situación financiera que presentaba la entidad nacida de la fusión, en dicho mes de Diciembre de 2012, se inyectaron por el FROB, 5425 millones de euros más, ascendiendo a 9052 millones de euros el total de las ayudas financieras aportadas por el FROB a la entidad nacida de la fusión de ambas cajas al 18 de diciembre de 2013 en que se vendió en pública subasta el Banco NCG, creado tras el traspaso de todo el negocio bancario de la Caja nacida de la fusión, siguiendo el proceso que se explicitará a continuación, adquiriendo el BNCG, Bandesco por 1003 millones de euros, de los que correspondieron al FROB 712 millones de euros por la venta de su participación, habiendo vendido en el año 2012 el FROB acciones por valor de 71 millones de euros. En julio de 2014 tomo el control definitivo del BNCG el grupo bancario referido, creando la marca Abanca.

  5. La entidad nacida de la fusión, NCG; como consecuencia de la aportación por el FROB de los 2462 millones de euros, se le impuso unas condiciones por el organismo público citado, que determinaron que en la Asamblea General de NovaCaixaGalicia celebrada el 21 de julio de 2011, se acordaba el traspaso de todo su negocio financiero a un Banco que pasó a denominarse NovaCaixaGalicia Banco, SA, íntegramente participado por Nova Caixa Galicia, pero cuyo capital en un 93,6% pertenecía al FROB, teniendo NCG solo un 6% del Banco, el cual adquirió por sucesión universal la totalidad de activos, pasivos, derechos y obligaciones así como expectativas que integraban el patrimonio de la Caja, con la excepción de determinados activos que como Caja, se vincularon a la obra benéfica/social de NCG, sin que este proyecto tampoco funcionara lo que determinó, que en diciembre de 2012 cuando el FROB inyectó 5425 millones de euros dejó fuera del BNCG a NCG, adquiriendo el FROB el control íntegramente del Banco NovaCaixaGalia, SA. NCG como Caja terminó como obra social, para pasarse al final convirtiéndose en una Fundación ordinaria el 28 de diciembre de 2012. En diciembre de 2013 el FROB en pública subasta vendió por 1003 millones de euros el Banco Nova Caixa Galicia.

  6. Los acusados Saturnino , Victoriano y Ángel Jesús , mayores de edad y sin antecedentes penales, era Altos Directivos de Caixa Nova, siendo los máximos gestores ejecutivos de esta entidad, lo mismo que Juan Enrique , mayor de edad y sin antecedentes, lo era de Caixa Galicia, acusados que en el momento de la fusión quedaron como máximos gestores de la entidad nacida de la fusión. (NCG).

    Los acusados Saturnino , Victoriano y Ángel Jesús provenientes de Caixa Nova antes de la fusión de la cajas gallegas tenían cada uno de ellos con Caixa Nova un contrato de Alta Dirección; no así Juan Enrique , que provenía de Gaixa Galicia, al no considerar oportuno este acusado en dicha entidad celebrar un contrato de Alta Dirección.

  7. No obstante sabedores los cuatro acusados referidos, de la situación real de las entidades que se fusionaban; -(donde por sí solas Caixa Galicia era prácticamente inviable, y Caixa Nova tenía serias dificultades de viabilidad, situaciones que a pesar de su fusión necesitaban imperiosamente de las ayudas pública del FROB para la viabilidad de esta fusión. Viabilidad tan comprometida, que tuvo que crearse como se ha dicho el Banco denominado Nova Caixa Galicia Banco SA, al que traspasaron los activos y pasivos tóxicos, entidad que recién creada tuvo que acudir a un ERE, que produjo 1850 despidos)-; con la colaboración esencial e imprescindibles de los acusados Alexis , presidente de Caixa Nova y copresidente en la entidad nacida de la fusión, y Jesus Miguel , asesor jurídico, vinculado a Alexis desde la existencia de Caixa Nova, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, urdieron un plan para que los cuatro altos directivos que se iban a ocupar de la gestión en principio de NovaCaixaGalicia resultaran beneficiados en el supuesto más que probable, razonable y lógico de que una vez acabadas las ayudas públicas, los nuevos inversores dueños de la entidad decidieran prescindir de sus servicios al ser señalados como máximos gestores de las Cajas fusionadas que habían llevado, o no habían sabido gestionar adecuadamente los intereses de las Cajas en las que prestaban sus servicios, llevándolas a la situación de práctica insolvencia en que se encontraban.

  8. Así y dentro de la previsión de ser cesados los altos directivos acusados, en sus puestos con la finalidad de obtener unas ventajas económicas mayores a las que podían acceder con sus contratos de alta dirección; -(como así, cumpliéndose dicha previsión lo impusieron los nuevos inversores en septiembre de 2011 al nuevo presidente del Banco creado para la viabilidad de la Caja, NOvaCaixaGalicia, Valeriano de que la condición para invertir en el Banco NovaCaixaGalicia Banco era que no lo gestionaran los acusados Saturnino , Victoriano y Ángel Jesús ; respecto a Juan Enrique su cese se debió sus desencuentros con Mariano nuevo Consejero Delegado en el Banco NovaCaixaGalicia); a pesar de tener contratos de Alta dirección Saturnino , Victoriano y Ángel Jesús celebraron unos nuevos contratos de Alta Dirección. Juan Enrique que no tenía en Caixa Galicia contrato de Alta Dirección también celebró un contrato de Alta Dirección en la Caja nacida de la fusión. Los nuevos contratos mejoraban económicamente a los acusados que ya disfrutaban de ellos, y por supuesto a Juan Enrique que no tenía contrato alguno, asegurándose a costa de una entidad financiera que finalmente resultó inviable que tuvo que funcionar con dinero público una mejor posición económica, a la que ya se contemplaba en los contratos anteriores de alta dirección de los directivos de Caixanova, y que se le concedió "ex novo" a Juan Enrique , al cesar unilateralmente mediante desistimiento de su relación laboral cada uno de ellos en la Caja nacida de la fusión.

  9. A/. Así, respecto al acusado Saturnino , el día 13 de enero de 2005 celebró un contrato de Alta Dirección con Caixa Vigo por el que se le nombraba Director General Adjunto de la Entidad referida. Caixa Vigo con posterioridad se integró con otras cajas pasando a constituir Caixa Nova. En dicho contrato le fueron reconocidas a Saturnino facultades de extinción voluntaria de la relación laboral, bien por prejubilación a partir del cumplimiento de la edad de 60 años, bien por desistimiento, en este caso por alteración de las características de contratación que en el documento se especificaban.

    En fecha 21 de junio de 2006, se suscribió un anexo al citado contrato ya con Caixa Nova constituida, en el que se adoptaron los siguientes Acuerdos:

    ""De tal forma que, ambas partes, CAIXANOVA y D Saturnino , la primera representada en el presente acto por su Presidente D. Juan Carlos , deciden celebrar el presente acuerdo que viene a completar el contrato de alta dirección así como los contratos modificativos posteriores, todos ellos recogidos en el Acta de Protocolización otorgada ante el notario de Vigo, D. Efrain el día 27 de octubre de 2005 y registrada con el número 1.838 de su Protocolo. A tal efecto, se modifica la Cláusula Octava del contrato de alta dirección suscrito el día 13 de enero de 2005, así coma se introduce una nueva Cláusula Adicional, ambas con la siguiente redacción:

    Cláusula Octava:

    Se modifica la referida cláusula del contrato de alta dirección celebrada entre las partes, específicamente en lo referente al apartado f), que queda redactado en los siguientes términos:

    "Apartado f) Plus Equipo Directivo, establecido por la Caja según acuerdo del Consejo de Administración de fecha 16 de enero de 1989 y modificado con posterioridad el día 25.5.6 por acuerdo del mismo Órgano de Gobierno, incrementando el importe hasta ahora vigente, liquidándose en todas las pagas (18,5) teniendo la condición de pensionable y actualizable anualmente y teniendo presente el ajuste del peso de la retribución variable".

    En consideración de la modificación establecida anteriormente, y teniendo en cuenta las actualizaciones producidas en los distintos conceptos retributivos desde la firma del contrato de alta dirección antes referidas, la estructura retributiva del Director General Adjunto, Sr. Saturnino , queda fijada en esta fecha conforme al siguiente detalle:

    En todo caso, y complementariamente a los conceptos anteriormente reseñados se mantiene en su totalidad lo dispuesto en la Cláusula Octava del citado contrato, con lo que los importes antes citados se complementaran con los correspondientes a los conceptos retributivos a los quo se refieren los apartados b), g), h), j) y k) qua figuran en la citada cláusula, manteniéndose la actualización anual que corresponda a los distintos conceptos retributivos.

    Cláusula Adicional:

    Se incorpora una nueva cláusula adicional al contrato de alta dirección conforme a la siguiente redacción:

    "Un eventual pronunciamiento judicial que afectare a la naturaleza jurídica del vínculo de relación laboral especial que ambas partes decidieron otorgarse, deviniendo, como consecuencia de aquél, en relación laboral ordinaria, no incidirá en la validez del objeto, causa y condicionado del contrato laboral, pasando a incorporarse al patrimonio del alto cargo el conjunto de elementos y mejoras que lo integran."".

    El 20 de octubre de 2010, una vez aprobadas por el Consejo de Administración de CaixaNova y CaixaGalicia el protocolo de integración de ambas cajas y ya habiendo solicitado del FROB para la viabilidad de la fusión la primera aportación de 1162 millones de euros, habiendo sido aprobado por el Banco de España en junio de 2010 el protocolo de integración, así como por la Comisión Rectora del FROB en junio de 2010, la entrega que se materializó en Diciembre de 2010 de los referidos 1162 de euros; Caixa Nova actuando en su nombre y representación Alexis celebró con Saturnino , bajo la cobertura de producirse con la fusión claras alteraciones de carácter organizativo, al nombrar a Saturnino Director General de la Caja resultante de la fusión, un nuevo contrato de Alta Dirección bajo el disfraz de un complemento del anterior contrato, en el que se establecieron las estipulaciones que mejoraban económicamente a este acusado respeto al anterior contrato que tenía antes de la fusión.

    El nuevo contrato señalaba:

    "Ratificación del conjunto de las condiciones establecidas en el contrato de Alta Dirección celebrado el día 13 de enero de 2015 y su anexo de 21 de junio de 2006.

    Tercera: Remuneración por todos los conceptos a percibir por el Sr. Saturnino en función del desempleo de la responsabilidad de Dirección General.

    El desempeño del cometido y funciones que comporta la responsabilidad que le es asignada al Sr. Saturnino , dará lugar al respeto del nivel económico salarial que viniere disfrutando hasta la fecha de la integración efectiva de las dos Entidades, sin merma alguna de su remuneración percibida por todos los conceptos a la fecha en qua asume su nueva responsabilidad en la Caja resultante de la fusión, respetándose en todo caso su estructura retributiva, en conceptos, números de pagas a importes, que figura en el anexo 3, que se incrementaran con las actualizaciones que puedan corresponder a cualquiera de alias. Cualquier modificación en su estructura retributiva, distinta a los incrementos de los importes, requerirá la explícita aceptación del Sr. Saturnino , sustituyéndose -en todo caso- este anexo 3 por el que corresponda como consecuencia de la, en su caso, aceptada modificación.

    Cuarta: Prejubilación o jubilación

    A partir de la fecha en que D. Saturnino pase a situación de prejubilación a jubilación, percibirá, además de la prestación-publica, las siguientes cantidades:

    a. Comenzará a percibir, coma beneficiario, el complemento de pensión que le corresponda en el Plan de Pensiones de la Entidad, para el supuesto de jubilación, de conformidad con los derechos que acredite en ese momento, cesando -en consecuencia- en la candición de participe del Plan. El cálculo de este complemento se efectuara conforme al sistema establecido con carácter general en el Plan de Pensiones.

    b. Tendrá derecho a percibir una renta de carácter vitalicio a cargo de la Entidad que instrumentara este compromiso mediante una póliza de aseguramiento/contrato de seguro conforme a lo dispuesto en la estipulación sexta de este acuerdo, por la diferencia entre el salario en activo de la estipulación Octava del contrato de 13 de enero de 2005 y su anexo de fecha 21 de junio de 2006, compuesto por los conceptos reseñados en el Anexo 3, y la suma de la prestación pública de pensión de jubilación y el complemento de pensión que perciba del Plan de Pensiones de la Entidad.

    La cantidad resultante en concepto de Renta Vitalicia será abonada conforme a las condiciones establecidas en el contrato de seguro y será objeto de actualización anual conforme al mismo porcentaje de incremento salarial que se aplique anualmente para los empleados de la Entidad en activo, haciéndose efectiva la actualización a primeros de enero de cada año o lo antes posible una vez determinado el índice de actualización.

    Quinta: Renta Vitalicia Total a reconocer al Sr. Saturnino en cumplimiento de lo establecido en la cláusula 10ª del contrato de 13 de enero de 2005, pare el supuesto de instar su aplicación por el interesado, v Renta Vitalicia conforme a la anterior estipulación cuarta. b.

    La Renta Vitalicia Total a percibir por D. Saturnino , en un eventual caso de extinción del contrato de trabajo, acogiéndose a lo estipulado en las cláusulas Décima, Decimosegunda y Decimotercera del mencionado contrato, estará constituida por el importe coincidente con el último salario anual percibido por él como activo, por todos los conceptos (actualizados a este feche en el Anexo 3) a los que se refiere la estipulación Octava del contrato reiteradamente mencionado de 13 de enero de 2005 y en su anexo de 21 de junio de 2006, con sus correspondientes actualizaciones, excepto los del apartado h).

    Para conocer exactamente el importe de la renta vitalicia a reconocer al Sr. Saturnino , y a la que se refiere la anterior estipulación Cuarta, se descontaran de la Renta Vitalicia Total las cantidades que la Seguridad Social reconozca en concepto de pensión pública de jubilación en favor de D. Saturnino y la que le sea reconocida por el Plan de Pensiones en función de sus derechos consolidados a la fecha en que se produzca la prejubilación o jubilación del Sr. Saturnino , siendo esta Renta Vitalicia la qua se considerara a efectos de las provisiones matemáticas de la póliza de aseguramiento a que se refiere la estipulación Séptima de este acuerdo.

    Sexta: Partícipe v beneficiario del Plan de Pensiones.

    Durante el periodo que medie desde la fecha de firma de esta prorroga, y la de extinción de su contrato, D. Saturnino continuará siendo participe del Subplan 1 del Plan de Pensiones "Personal Caixanova" a del que, en su caso, lo sustituya a integre, pasando a la condición de beneficiario del mismo en el momento de acceder a la prejubilación o jubilación.

    Caixanova o la nueva Entidad resultante de la fusión efectuará las aportaciones al Plan de Pensiones necesarias para mantener, cubrir y atender las prestaciones que le correspondan a D. Saturnino conforme a las actuales especificaciones del Plan y a las referencias del Anexo 3, correspondiente a la estipulación Cuarta, y a las aplicables de este acuerdo y del contrato de 4 de enero de 1999.

    Asimismo, deben efectuar anualmente las aportaciones necesarias pare atender las actualizaciones requeridas por las prestaciones futuras que deberán estar totalmente dotadas en la fecha de extinción del contrato de 4 de Enero de 1999 y cumplir los requerimientos del Plan de Pensiones en su condición de beneficiario del mismo.

    Séptima: Póliza de aseguramiento para complementar la percepción de la renta vitalicia.

    Caixanova suscribirá, antes del 25 de noviembre de 2010, una póliza de aseguramiento/contrato de seguro destinada a complementar la Renta Vitalicia que le corresponda a D. Saturnino en el momento de acceder a la prejubilación y/o jubilación complementaria según la estipulación Décima del contrato de 13 de enero de 2005, en la cual D. Saturnino será el beneficiario único, cuya provisión matemática podrá rescatar total o parcialmente en el momento de acceder a la prejubilación o jubilación.

    La citada póliza de aseguramiento, está destinada a cubrir la Renta Vitalicia a que se refiere la anterior estipulación Cuarta de este acuerdo y deberá estar totalmente provisionada en la fecha del devengo del cobra de la Renta Vitalicia, conforme a los correspondientes cálculos actuariales, debiendo ser anualmente actualizada en el importe necesario para atender en cada momento el pago de la renta vitalicia complementaria que le corresponda a D. Saturnino hasta alcanzar la cantidad total que le corresponda en el momento de la prejubilación o jubilación junto, con las cantidades que le acredite la Seguridad Social por pensión pública, y como complemento a las que perciba del Plan de Pensiones de la Entidad del que es participe y del que será beneficiario, conforme a lo dispuesto en la anterior estipulación Cuarta.

    A efectos de cumplir con lo dispuesto en esta estipulación se acuerda formalizar un contrato de seguro con la Compañía de Seguros CASER, S.A. instrumentado en la póliza de aseguramiento número NUM004 cuyo modelo se incluye como Anexo 4 y cuyo único asegurado y beneficiario es D. Saturnino , facilitándole la Entidad una copia de la póliza formalizada.

    Octava: Actualización de la Renta Vitalicia Total.

    La cantidad inicialmente establecida en concepto de Renta Vitalicia Total, será objeto de revisión una vez al año de acuerdo con el mismo porcentaje de incremento salarial que se aplique anualmente para los empleados de la Entidad en activo, haciéndose efectiva la actualización a primero de enero de cada año o lo antes posible una vez determinado el índice de actualización, aplicándose la posible diferencia que pudiese existir a la actualización de la Renta Vitalicia, una vez actualizadas, en su caso, las prestaciones de la pensión pública y del Plan de Pensiones.

    Novena: Capitalización de la renta v aseguramiento del capital resultante.

    Conforme a lo establecido en la Estipulación Décima del contrato de 13 de enero de 2005, la renta vitalicia que pudiera generar el. Sr. Saturnino , de decantarse por este opción, según lo establecido en su contrato, podrá ser capitalizada a la fecha de la definitiva extinción del contrato de trabajo del Sr. Saturnino con la Entidad resultante de la fusión. La decisión de capitalización de La renta es una decisión que depende de la voluntad del Sr. Saturnino . La Entidad se compromete a garantizar la renta vitalicia y, por tanto, su eventual capitalización por medico de una póliza de aseguramiento/contrato de seguro en la que el beneficiario único sea el Sr. Saturnino , para lo que procederá al debido cumplimiento de esta estipulación a partir de la firma del presente contrato, con objeto de que se proceda al estricto cumplimiento de lo que recoge la Cláusula Décima del contrato de 13 de enero de 2005 y las estipulaciones Cuarta y Séptima del presente contrato.

    Décima: Delimitación del ejercicio de la facultad de desistimiento que ostenta el señor Saturnino reconocida en la cláusula Duodécima del contrato de Alta Dirección que suscribió con Caixanova, derivada de lo dispuesto en el art. 10.3 del R.D. 1382J1985 de 1 de Agosto.

    El ejercido de la facultad que tiene reconocida el señor Saturnino en su contrato de Alta Dirección suscrito con Caixanova (y cuya vigencia he sido ratificada por mor de lo establecido en la Estipulación Primera del presente pacto), para desistir de la relación laboral, por sucesión de empresa o cambio importante en la titularidad de la misma, se mantiene vigente y podrá hacerlo efectivo en cualquier momento dentro del periodo transitorio de 36 meses establecido en el Proyecto de Fusión de Caixanova y Caixa Galicia, e incluso, dicha facultad se extenderá hasta los tres meses siguientes desde la finalización del mismo y en todo caso hasta el momento de la toma de posesión de los nuevos Órganos de Gobierno que resulten del proceso electoral para la asignación de los de la nueva Caja una vez terminado el periodo transitorio de la fusión y conocido su cargo, responsabilidades competencia y funciones en la nueva organización, por considerarse que el plazo del ejercicio del derecho de extinción por voluntad del Alto Directivo en los tres meses siguientes a la producción de tales cambios que dispone el apartado d) del art. 10.3 del R.D. 1382/1985 , comienza a correr, en el momento en que haya finalizado el periodo aludido de 36 meses, que se ha establecido para la culminación del periodo transitorio de fusión, y su necesaria prórroga hasta poder clarificar su situación en la Entidad tras la ejecución del proceso de renovación de sus el Órganos de Gobierno

    Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo interior, se mantiene intacta la facultad del Directivo de desistir de la relación laboral de Alta Dirección por el resto de las causas previstas en el contrato de 13 de enero de 2005.

    Undécima: Licencia retribuida o Desistimiento

    En el supuesto de que D. Saturnino no pueda acceder a la situación de prejubilación o jubilación por no cumplir las condiciones requeridas pare acceder a la prestación de pensión pública a por cualquier otra razón que a su libre voluntad estime que se lo dificulta, el Sr. Saturnino podrá optar por acogerse a una situación de licencia retribuida, de conformidad con lo establecido en la estipulación Décima del contrato de 13 de enero de 2005.

    Decidido por D. Saturnino su acogimiento a la situación de licencia retribuida, continuará percibiendo, desde la fecha de eficacia de esta y hasta aquella en que puede acceder a la jubilación, las mismas retribuciones que se le vengan reconociendo en activo en la fecha en que acceda a la situación de licencia retribuida, respetándose en todo caso su estructura retributiva, en conceptos, número de pagas e importes que figuran en el Anexo 3, actualizados estos importes en lo que puede corresponder a cualquiera de los conceptos, aplicándoles el mismo incremento salarial anual que se le aplique a los empleados de la Entidad en activo.

    Durante el periodo en que D. Saturnino se encuentre en situación de licencia retribuida., Caixanova o la Entidad resultante de la fusión continuara pagando las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes al mismo, el cual continuara teniendo a todo los efectos los mismos derechos y condiciones que si permaneciera en activo con su actual rango directivo.

    1. Saturnino se compromete a anunciar con una antelación mínima de 1 (uno) mes su voluntad de pasar a la situación de licencia retribuida.

      Asimismo, el Sr. Saturnino podrá acogerse -de forma alternativa y por su estricta voluntad- al ejercicio de su facultad de desistimiento de acuerdo con lo estipulada en su contrato de 13 de enero 2005, aplicándose en tal caso las condiciones establecidas en el mismo y complementadas con lo dispuesto en el presente acuerdo.

      Duodécima: Derechos de viudedad

      En el supuesto de fallecimiento de D. Saturnino , su viuda ostentará los derechos que le correspondan conforme a lo contemplado en el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros, en el actual Reglamento del Plan de Pensiones "Personal Caixanova" y en la póliza individual de aseguramiento a la que se hacer referencia en la estipulación cuarta y de la que D. Saturnino es beneficiario único, así como -adicionalmente y en su caso- por lo aplicable como consecuencia de posibles acuerdos de los Órganos de Gobierno.

      Decimotercera: Beneficios sociales

      Mientras D. Saturnino continúe en activo o en situación de licencia retribuida continuará disfrutando de la totalidad de beneficios sociales que actualmente le correspondan o que en el futuro le puedan corresponder.

      Al acceder a la situación de jubilación mantendrá las mismas condiciones que le son aplicables en las operaciones de crédito o préstamo que tenga concertadas con la Entidad en tal momento.

      Decimocuarta: Fiscalidad.

      A los efectos de las retenciones que se practiquen por IRPF las rentas obtenidas tendrán la consideración de regular o irregular según proceda, practicándose los descuentos y retenciones que correspondan legalmente.".

      Este nuevo contrato de Alta dirección, supuso para Saturnino una mejora económica respecto al anterior contrato de alta dirección que ya tenía antes de la fusión, de: 6476237 euros por la indemnización percibida por prejubilación; 117.871,05 euros por el concepto de retribución complementaria por resultados parte fija, sin establecer tasa de descuento alguno por la capitalización de la renta vitalicia que para este acusado debía ascender a 1.179253,97; y 933.156 euros por retribución variable o "premio" por su especial dedicación al desarrollo y expansión y crecimiento de la entidad, más un plus convenio de 304,50 euros.

    2. El acusado Ángel Jesús celebró a primeros de febrero de 1991 un contrato de alta Dirección con la Caja de Ahorros Municipal de Vigo, integrante posterior de Caixanova, en su función de Subdirector de la Caja de Ahorros referida con vigencia hasta la edad de 65 años, estableciéndose en el contrato en el apartado de retribuciones, lo siguiente:

      "Quinta.- Retribuciones:

      Con independencia de las gratificaciones que pudiera percibir por el cargo de Subdirector, tanto si ocupa dicho puesto como otro adecuado a su categoría laboral de Jefe de 2ª, D. Ángel Jesús percibirá los salarios, tríenos, pluses (asignación individual, extrasalarial, etc.) y demás prestaciones sociales (prestamos, ayuda de estudios, etc.) de acuerdo con lo establecido por la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL EE VIGO en sus convenios laborales y demás Reglamentaciones y acuerdos de su Consejo de Administración que le puedan afectar y que expresamente se reconoce que le son aplicables.

      En todo aquello no previsto expresamente o por remisión en el presente contrato, será de aplicación la legislación reguladora de la relación laboral común, general y especial del sector Cajas de Ahorros y acuerdos del Consejo de Administración o pactos internos de la Entidad siempre que resulten más favorables para el Sr. Ángel Jesús en la condición o materia específica de referencia.

      Por lo que se refiere a la revaloración de los emolumentos de D. Ángel Jesús como Subdirector, merecerá la consideración anual que en cada momento determine el Consejo de Administración de la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO, sin perjuicio de la actualización de la escala salarias del Convenio que suele producirse anualmente.

      Y en cuanto a la suspensión y extinción del contrato de Alta Dirección se estableció lo siguiente:

      Novena.- Suspensión de la relación laboral común:

      Ambas partes convienen que, desde el momento de la promoción de D. Ángel Jesús al cargo de Subdirector, quedó suspendida la relación laboral común que le vinculaba con la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO, pero con pervivencia latente de todos los derechos y obligaciones inherentes a aquélla.

      En el supuesto de que se extinguiere el contrato especial de Alta Dirección, por cualquiera de las causas previstas en este documento, con excepción de la de despido disciplinario declarado procedente, D. Ángel Jesús tendrá derecho a ejercitar las opciones establecidas en la cláusula undécima de este contrato.

      Décima.- Extinción del contrato:

      El contrato podrá extinguirse por las siguientes causas:

    3. Por voluntad de la Caja:

  10. Por desistimiento de la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO: en cuyo caso deberá mediar un preaviso mínimo de tres meses; si se produce incumplimiento de este plazo, por parte de la Caja, se indemnizará al Subdirector, con una cantidad equivalente a los salarios globales de D. Ángel Jesús de los tres meses aludido.

  11. Por decisión de la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO, basado en incumplimiento grave y culpable del Subdirector, de acuerdo con las causas especificadas en el artículo 54º del Estatuto de los Trabajadores .

  12. Por causas objetivos, en la forma y con los efectos previstos en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores por falta de adaptación del directivo a las modificaciones de cualquier genero operadas en el puesto de trabajo dentro del ámbito do la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección.

    1. Por desistimiento del trabajador como personal de Alta Dirección:

  13. D. Ángel Jesús podrá extinguir el presente contrato especial de trabajo, debiendo mediar un preaviso mínimo de tres meses. No será preciso respetar el preaviso en el supuesto de incumplimiento contractual grave del empresario.

    La extinción del presente contrato por voluntad de D. Ángel Jesús , podrá fundarse, entre otras, en las causas siguientes:

    1. Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional, en menoscabo de su dignidad profesional o sean decididas ante grave transgresión de la buena fe, par parte del empresario.

    2. La falta de pago o retraso continuado en el abono de cualquiera de las partidas que componen la retribución pactada en la cláusula quinta de este contrato.

    3. En los casos de cambio notable en el contenido y planteamiento de la actividad que viene desarrollado la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO, como consecuencia o por efecto de la renovación de sus actuales Órganos Rectores, tales como fusión con otra u otras Cajas, designación o existencia de un Presidente ejecutivo, designación de Subdirector/es Adjuntos/s o cargos similares, que únicamente se mencionan título enunciativo y por vía interpretativa respecto de lo prevenido en el a artículo 10ª 3 d) del Real Decreto de 1 de agosto de 1985 .

      d) Cualquier incumplimiento grave de las obligaciones contractuales asumidas en el presente contrato por parte del empresario, que a juicio del Alto Cargo, imposibiliten dificulten el normal ejercicio de las amplias facultades que a su cargo atribuyen los Estatutos de la Entidad y apoderamientos y/o delegaciones conferidas por el Consejo de Administración de la misma.

      Undécima.- Consecuencias de la extinción:

      La extinción de este contrato ya sea debida a decisión unilateral de la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO -en el supuesto previsto en el apartado A)1, de la anterior cláusula, es decir, por desistimiento de la Caja a incluso en el caso de que se declarara improcedente el despido en los supuestos A) 2., y A)3., igualmente de la cláusula precedente; es decir, por decisión de la Caja basada en incumplimiento grave y culpable del Subdirector, así como por falta de adaptación a las modificaciones de cualquier género operadas en el puesto de trabajo del Subdirector- o bien por decisión del Alto Cargo, dará a éste derecho a cualquiera de opciones siguientes:

      Segunda: Jubilarse anticipadamente, garantizándole la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO, con independencia y al margen de lo que establezca el Fondo de Pensiones de la Entidad o los Convenios Colectivos, su derecho al complemento de pensión de jubilación hasta el 100 por 100 de sus retribuciones activas globalmente percibidas por todos los conceptos obligatorios y voluntarios -sea cual fuere el origen y naturaleza de los mismos- computando, a los efectos de su determinación, la máxima anualidad percibida.

      En todo caso, la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO garantiza al Alto Cargo la revalorización de su pensión de jubilación conforme al incremento del IPC o índice que le sustituya, de forma anual y con sujeción a los índices conocidos o publicados.

      Si el cese se produce con antelación al cumplimiento de los sesenta años y con objeto de obtener la prestación de la Seguridad Social y reducir el coste que hasta esa edad sería a cargo de la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO, el Alto Cargo, al cesar, suscribirá con el Instituto Nacional de la Seguridad Social el convenio especial de cotización a que se refiere la Orden de 3O de octubre de 1985, siendo a cargo de la Caja las cuotas de cotización, en cuyo caso, al causar la pensión de jubilación en la Seguridad Social, los importes que percibía de ésta se rebajarán de la satisfecho por la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO.

      La pensión, su conversión en invalidez, viudedad, orfandad, etc., se regirá en lo que sea asimilable, dentro de la letra del espíritu de los apartados anteriores, por las normas del Estatuto de los Empleados de Cajas de Ahorros, no siendo nunca inferior a lo que habría percibido en situación activa.

      En el supuesto de que el Alto Cargo optare por la segunda opción, también tendrá derecho a la indemnización pactada en la opción primera, si bien se reducirá progresivamente según se aproxime a la edad reglamentaria de jubilación, con sujeción a la escala siguiente:

      A los 54 años de edad, una anualidad por cada 20 años o parte proporcional. A los 55 años de edad, una anualidad por cada 27 años o parte proporcional. A los 56 años de edad, una anualidad por cada 34 años o parte proporcional. A los 57 años de edad, una anualidad por cada 41 años o parte proporcional. A los 58 años de edad, una anualidad por cada 48 años o parte proporcional. A los 59 años de edad, una anualidad por cada 55 años o parte proporcional. A los 60 años de edad, una anualidad por cada 62 años o parte proporcional. A los 61 años de edad, una anualidad por cada 69 años o parte proporcional. A loe 62 años de edad, una anualidad por cada 78 años o parte proporcional. A los 63 años de edad, una anualidad por cada 83 años o parte proporcional. A los 64 años de edad, una anualidad par coda 90 años o parte proporcional. A los 65 años de edad, ninguna.".

      Con fecha 21 de junio de 2006 celebró el acusado Ángel Jesús un Anexo a este contrato de Alta Dirección, que entre otros aspectos acomodaba la estructura retributiva de dicho acusado.

      El día 25 de octubre de 2010, cinco días después de haber celebrado Caixanova, representada por el acusado Alexis el nuevo contrato de Alta Dirección con el acusado Saturnino , este último actuando ahora en nombre y representación de Caixanova celebró un nuevo contrato de Alta Dirección con el también acusado Ángel Jesús del tenor siguiente:

      "Cuarto: Que previsiblemente el día 1 de diciembre de 2010 se va a llevar a término la efectiva fusión de Caixanova y Caixa Galicia, dando lugar a claras alteraciones de carácter organizativo, que encajan en las referencias establecidas en el mencionado contrato.

      Quinto: Que D. Saturnino , era en su calidad de Director General de Caixanova designado Director General de la Caja resultante de la fusión (Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra), ha ofrecido a D. Ángel Jesús la continuidad en la prestación de servidos dentro de la nueva Entidad, como responsable de la Oficina de integración y las unidades de Obra Social, Patrimonio y Secretaría de Dirección.

      Sexto: Que es voluntad de D. Ángel Jesús , como así lo ha comunicado oportunamente a la Dirección General de Caixanova, proceder a la extinción de su contrato de trabajo, acogiéndose a lo establecido en las cláusulas 10, 12 y 13, del contrato de Alta Dirección de fecha 4 de enero de 1999 al que antes se ha hecho referencia.

      Séptimo: Que D. Ángel Jesús acepta el ofrecimiento de continuidad en la actividad laboral que le ha sido realizada por D. Saturnino en la inteligencia de que le son respetadas y reconocidas las condiciones para la prórroga de su condición laboral de modo expreso, posponiendo y aplazando el desistimiento y/o la prejubilación a la que tiene derecho (en el Anexo 1 se recogen los distintos documentos relativos a los exponendos Quinto, Sexto y Séptimo).

      Octavo: Que el Consejo de Administración de Caixanova, en sesión celebrada el 18 de octubre de 2010, acordó facultar ampliamente al Director General D. Saturnino para formalizar el presente documento.

      Noveno: Que estando de acuerdo en la celebración del presente pacto que refleje convenientemente las condiciones por las que se regirá la prorroga de su condición laboral, lo materializan con arreglo a las siguientes estipulaciones."

      En definitiva este nuevo contrato de Alta Dirección estableció la prórroga del contrato de 4 de enero de 1999 y de su anexo de fecha 21 de junio de 2006 si bien estableció mejoras económicas sustanciales respecto a su situación anterior en cuanto a su jubilación, y la correspondiente extinción de su relación laboral; según las estipulaciones que se exponen:

      "Segunda: Extensión o duración de la prorroga en la actividad laboral del Sr. Ángel Jesús .

      El Sr. Ángel Jesús , continuará trabajando en la Entidad resultante de la fusión, y con la responsabilidad que a continuación se determina, hasta previsiblemente el día 30 de junio de 2011, haciendo depender de su estricta voluntad la duración de la presente prorroga de contrato.

      Tercera: Responsabilidad que pasará a desempeñar el Sr. Ángel Jesús en la nueva estructura.

      El Sr. Ángel Jesús formará parte del Comité de Dirección de la nueva Entidad y se le encomiendan específicamente las funciones de responsable de la Oficina de Integración y de las unidades de Obra Social, Patrimonio y Secretaria de Dirección.

      Cuarta: Remuneración mínima garantizada.

      El desempeño del cometido y funciones que comporta la responsabilidad que le es asignada al Sr. Ángel Jesús , dará lugar al respeto del nivel económico salarial que viniere disfrutando hasta la fecha de la integración efectiva de las dos Entidades, sin merma alguna de su remuneración percibida por todos los conceptos a la fecha en que asume su nueva responsabilidad en la Caja resultante de la fusión, respetándose en todo caso su estructura retributiva, en conceptos, números de pagas e importes, que figura en el Anexo 3, que se incrementaran con las actualizaciones que en el futuro puedan corresponder a cualquiera de ellos.

      Cualquier modificación en su estructura -retributiva, distinta a los incrementos de los importes, requerirá la explicitada aceptación del Sr. Ángel Jesús , sustituyéndose -en todo caso- este anexo 3 por el que corresponda como consecuencia de la , en su caso, a aceptada modificación.

      Quinta: Licencia retribuida o Desistimiento

      Por su estricta voluntad, D. Ángel Jesús podrá acogerse, a partir del 1 de diciembre de 2010, a una situación de Licencia retribuida, de conformidad con lo establecido en la Estipulación Décima del contrato de 4 de enero de 1999.

      Decidido por D. Ángel Jesús su acogimiento a la situación de licencia retribuida, continuará percibiendo, desde la fecha de eficacia de ésta y hasta aquella en que pueda acceder a la jubilación, las mismas retribuciones que se le vengan reconociendo en activo en la fecha en que acceda a la situación de licencia retribuida, respetándose en todo caso su estructura retributiva, en conceptos, números de pagas e importes que figuran en el Anexo 3, actualizados estos importes en lo que pueda corresponder a cualquiera de los conceptos, aplicándoles el mismo incremento salarial anual que se le aplique a los empleados de la Entidad en activo.

      Durante el periodo en que D. Ángel Jesús se encuentre en situación de licencia retribuida, Caixanova o la Entidad resultante de la fusión continuara pagando las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes al mismo, el cual continuara teniendo a todos los efectos los mismos derechos y condiciones que si permaneciera en activo con su actual rango directivo.

    4. Ángel Jesús se compromete a anunciar con una antelación mínima de 1 (uno) mes su voluntad de pasar a la situación de licencia retribuida.

      Asimismo, el Sr. Ángel Jesús podrá acogerse -de forma alternativa y por su estricta voluntad- al ejercicio de su facultad de desistimiento de acuerdo con lo estipulado en su contrato de 4 de enero de 1999, aplicándose en tal caso las condiciones establecidas en el mismo y complementadas con lo dispuesta en el presente acuerdo.

      Sexta. Jubilación

      A partir de la fecha en que D. Ángel Jesús pase a la condición de personal pasivo por el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada (previsiblemente en junio de 2012), percibirá, además de la prestación pública, las siguientes cantidades:

      a. Comenzará a percibir, coma beneficiario, el_ complemento de pensión que le corresponda en el Plan de Pensiones de la Entidad, para el supuesto de jubilación de conformidad con los derechos que acredite en ese momento, cesando -en consecuencia- en la condición de participe del Plan. El cálculo de este complemento se efectuara conforme al sistema establecido con carácter general en el Plan de Pensiones,

      b. Tendrá derecho a percibir una renta de carácter vitalicio a cargo de la Entidad que instrumentara este compromiso mediante una póliza de aseguramiento/contrato de seguro conforme a lo dispuesto en la estipulación Novena de este acuerdo, por la diferencia entre el salario en activo de la estipulación Octava del contrato de 4 de Enero de 1999, y su anexo de fecha 21 de junto de 2006, compuesto por los conceptos reseñados en el Anexo 3, y la suma de la prestación pública de pensión de jubilación y el complemento de pensión que perciba del Plan de Pensiones de la Entidad.

      La cantidad resultante en concepto de Renta Vitalicia será abonada conforme a las condiciones establecidas en el contrato de seguro y será objeto de actualización anual conforme al mismo porcentaje de incremento salarial que se aplique anualmente para los empleados de la Entidad en activo, haciéndose efectiva la actualización a primeros de enero de cada año o lo antes posible una vez determinado el índice de actualización.

      Séptima: Renta Vitalicia Total a reconocer al Sr. Ángel Jesús en cumplimiento de lo establecido en la cláusula 10ª del contrato de 4 de enero de 1999 y Renta Vitalicia conforme a la anterior estipulación Sexta, b.

      La Renta Vitalicia Total a percibir por D. Ángel Jesús estará constituida por el importe coincidente con el ultimo salario anual percibido por él como activo, por todos los conceptos (actualizados a esta fecha en el Anexo 3) a los que se refiere la Estipulación Octava del contrato reiteradamente mencionado de 4 de enero de 1999 y en su anexo de fecha 21 de junco de 2006, con sus correspondientes actualizaciones, excepto los del apartado h).

      Para conocer exactamente el importe de la Renta Vitalicia a reconocer al Sr. Ángel Jesús , y a la que se refiere la anterior estipulación Sexta, se descontarán de la Renta Vitalicia Total las cantidades que la Seguridad Social reconozca en concepto de pensión publica de jubilación en favor de D. Ángel Jesús y la que le sea reconocida por el Plan de Pensiones en función de sus derechos consolidados a la fecha en que se produzca la jubilación pensionable del Sr. Ángel Jesús , siendo esta Renta Vitalicia la que se considerará a efectos de las provisiones matemáticas de la póliza de aseguramiento a que se refiere la estipulación Novena de este acuerdo.

      Octava: Participe v beneficiario del Plan de Pensiones.

      Durante el periodo que medie desde la fecha de firma de esta prorroga y la de extinción de su contrato, D. Ángel Jesús continuará siendo participe del Subplan 1 del Plan de Pensiones "Personal Caixanova" o del que, en su caso, lo sustituya a integre, pasando a la condición de beneficiario del mismo en el momento de acceder a la jubilación, previsiblemente con efectos 30 de junio de 2012.

      Caixanova o la nueva Entidad resultante de la fusión efectuara las aportaciones al Plan de Pensiones necesarias para mantener, cubrir y atender las prestaciones que le correspondan a D. Ángel Jesús conforme a las actuales especificaciones del Plan y a las referencias del Anexo 3, correspondiente a la estipulación Cuarta, y las aplicables de este acuerdo y del contrato de 4 de enero de 1995.

      Asimismo, deben efectuar anualmente las aportaciones necesarias para atender las actualizaciones requeridas por las prestaciones futuras que deberán estar totalmente dotadas en la fecha de extinción del contrato de 4 de enero de 1999 y cumplir los requerimientos del Plan de Pensiones en su condición de beneficiario del mismo.

      Novena: Póliza de aseguramiento para complementar la percepción de la renta Caixanova suscribirá, antes del 25 de noviembre de 2010, una póliza de aseguramiento/contrato de seguro destinada a complementar la Renta Vitalicia que le corresponda a D. Ángel Jesús en el momento de acceder a la prejubilación y jubilación complementaria según la estipulación Décima del contrato de 4 de Enero de 1999, en el cual O. Ángel Jesús será el beneficiario único, cuya provisión matemática podrá rescatar total o parcialmente en el momento de acceder a la jubilación.

      La citada póliza de aseguramiento, -esta destinada a cubrir la Renta Vitalicia a que se refieren anteriores estipulaciones Sexta y Séptima de este acuerdo y deberá estar totalmente provisionada en la fecha del devengo del cobro de la Renta Vitalicia, conforme a las correspondientes cálculos actuariales realizados estimando la jubilación al 30 de junio de 2012; debiendo ser anualmente actualizada en el imparte necesario pare atender en cada momento el pago de la renta vitalicia complementaria que le corresponda a D. Ángel Jesús hasta alcanzar la cantidad total que le corresponda en el momento de la jubilación junto con las cantidades que le acredite la Seguridad Social por pensión pública, y como complemento a las que perciba del Plan de Pensiones de la Entidad del que es participe y del que será beneficiario, conforme a lo dispuesto en la anterior estipulación sexta.

      A efectos de cumplir con lo dispuesto en esta estipulación se acuerda formalizar un contrato de seguro con la Compañía de Seguros CASER, S.A. Instrumentado en la póliza de aseguramiento número NUM000 cuyo modelo se incluye coma Anexo 4 y cuyo único asegurado y beneficiario es D. Ángel Jesús , facilitándole la Entidad una copia de la Póliza formalizada.

      Décima: Materialización de la extinción definitiva de la relación laboral del Sr. Ángel Jesús con la nueva Entidad.

    5. Ángel Jesús se compromete a anunciar con una antelación mínima de 1 mes su voluntad de extinguir el contrato de trabajo que le unirá a la nueva Entidad.

      A su vez la Entidad y con tiempo previa suficiente pondrá a disposición de O. Ángel Jesús el documento de liquidación de la relación laboral de ambas partes, que comprenderá los salarios devengados y no percibidos, el importe de la renta vitalicia a la que se refiere la cláusula 10ª del contrato de 4 de enero 1999 con el instrumento de aseguramiento individual de la propia renta vitalicia (póliza número NUM010 formalizada con la Compañía de Seguros CASER) y el complemento de esta procedente del Plan de Pensiones de Empleados de CAIXANOVA, ambos de acuerdo con lo dispuesto en la estipulación sexta de este acuerdo.

      En el anexo 5, que se adjunta como referencia y modelo, se detalla el cálculo de la pensión que le correspondería a D. Ángel Jesús de acceder a la jubilación en la fecha de firma de este acuerdo, procedimiento que deberá ser aplicado con los datos debidamente actualizados a la fecha en que aquella efectivamente se produzca.

      Undécima: Actualización de la Renta Vitalicia Total.

      La cantidad inicialmente establecida en concepto de Renta Vitalicia Total, será objeto de la revisión una vez al año de acuerdo con el mismo porcentaje de incremento salarial que se aplique anualmente para los empleados de la Entidad en activo, haciéndose efectiva la actualización a primero de enero de cada año o lo antes posible una vez determinado el índice de actualización, aplicándose la posible diferencia que pudiese existir a la actualización de la Renta Vitalicia a la que se refieren las estipulaciones Sexta, y Séptima de este acuerdo, una vez actualizadas, en su caso, prestaciones de la pensión publica y del Plan de Pensiones

      Duodécima: Capitalización de la renta vitalicia y aseguramiento del capital resultante. Conforme a lo establecido en la Estipulación Décima del contrato de 4 de enero de 1999, la renta vitalicia podrá ser capitalizada a la fecha de la definitiva extinción del contrato de trabajo del. Sr. Ángel Jesús con la Entidad resultante de la fusión. La decisión de capitalización total o parcial de la renta es una decisión que depende de la voluntad del Sr. Ángel Jesús , que deberá comunicar a la Caja y a la Compañía de Seguros con una antelación de, al menos, un mes.

      La Entidad se compromete a garantizar la renta vitalicia y, por tanto, su eventual capitalización por media de una póliza de aseguramiento/contrato de seguro en la que el beneficiario único sea el Sr. Ángel Jesús , para lo que procederá al debido cumplimiento de esta estipulación a partir de la firma del presente contrato, con objeto de que se proceda al estricto cumplimiento de la que recoge la Cláusula Décima del contrato de 4 de enero de 1999 y las estipulaciones Sexta y Novena del presente acuerdo.

      Decimotercera: Gratificación personal v especial par la dedicación v la aportación al desarrollo crecimiento y expansión de la Entidad y por la responsabilidad asumida como alto cargo de la Caja.

      En la fecha en que el Sr. Ángel Jesús acceda a la situación de licencia retributiva la Entidad le hará efectiva al alto cargo una cantidad en concepto de gratificación personal y especial por dedicación y aportación al desarrollo, crecimiento y expansión de la Entidad y por la responsabilidad asumida como alto cargo de la Caja, de conformidad con lo establecido en la estipulación Décima del contrato de 4 de enero de 1999, consistente en la cantidad de 225.000- euros, que se ha calculado atendiendo a la fecha de comunicación de la intención de desistimiento de D. Ángel Jesús (27 de julio de 2010) y computando también dentro de dicho importe la retribución complementaria por resultados del año 2011, conforme a lo dispuesto en el contrato de 4 de enero de 1999.

      Decimocuarta: Gratificación por retribución complementaria por resultados, parte variable.

      A la fecha en que se firme este acuerdo la Entidad le hará efectivo al alto cargo el importe completo de la retribución complementaria por resultados parte variable, en consideración al ejercicio 2010. El importe total a percibir, será de 204.000- euros considerando lo dispuesto en el contrato que le une a D. Ángel Jesús con la Entidad.

      Decimoquinta: Derechos de viudedad.

      En el supuesto de fallecimiento de D. Ángel Jesús , su viuda ostentara los derechos qua le correspondan conforme a lo contemplado en el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros, en el actual Reglamento del Plan de Pensiones "Personal Caixanova" y en la póliza individual de aseguramiento a la que se hace referencia en las estipulaciones Novena, Décima y Duodécima y de la que D. Ángel Jesús es beneficiario único y respetándose asimismo íntegramente la aplicación de lo acordado en la estipulación Decimotercera, salvo en lo relativo a la fecha de efectividad que será la de fallecimiento.

      Decimosexta: Beneficios sociales.

      Mientras D. Ángel Jesús continué en activo o en situación de licencia retribuida continuara disfrutando de la totalidad de beneficios sociales que actualmente le correspondan o que en el futuro le puedan corresponder.

      Al acceder a la situación de jubilación mantendrá las mismas condiciones que le son aplicables en las operaciones de crédito o préstamo que tenga concertadas con la Entidad en tal momento.

      Decimonovena: Fiscalidad.

      A los efectos de las retenciones que se practiquen por IRPF las rentas obtenidas tendrán la consideración de regular o irregular según proceda, practicándose los descuentos y retenciones que correspondan legalmente.

      Vigésima: Colaboración

    6. Ángel Jesús manifiesta su disposición a colaborar con Caixanova o la Entidad resultante de la fusión, con posterioridad a la fecha de extinción de su contrato, en funciones tales como de asesoramiento, supervisión o representación, de forma totalmente gratuita.

      La Entidad, atendiendo a la experiencia profesional y al conocimiento que de la misma tiene D. Ángel Jesús , podrá solicitarle tal colaboración con carácter puntual transitorio.

      Vigésimo primera: Elevación a público.

      Las partes, de común acuerdo, deciden elevar a público el presente acuerdo y sus anexos como prórroga del contrato de D. Ángel Jesús de fecha 4 de enero de 1999.

      Y en prueba de conformidad firman ambas partes en lugar y fecha indicados."

      Ángel Jesús desistió de su relación con Caixa Nova alrededor del 30 de noviembre de 2010.

      Con motivo del nuevo contrato de alta dirección de 2010, que sí se refiria al Contrato de alta dirección de 4 de enero de 1999, si bien no para complementarlo sino para mejorar este acusado su situación económica en caso de salir de la Entidad. Así percibió en demasía al rescindir unilateralmente su relación laboral, respecto al anterior contrato: 14.904,18euros por retribución complementaria por resultados parte fija, 225.000 euros por retribución variable "gratificación o premio" por su especial dedicación al desarrollo, crecimiento y expansión de la entidad y 440,90 euros por el plus convenio.

      C/. El acusado Victoriano suscribió el 13 de noviembre de 1990 un contrato de alta Dirección con Caixa Vigo representada por el acusado Alexis , contrato actualizado con fecha 4 de enero de 1999 al acceder Victoriano al cargo de Subdirector General de Caixa Vigo. Contrato de duración indefinida, que establecía las siguientes condiciones económicas.

      "Retribución anual bruta. Conceptos anuales:

      El salario o sueldo base correspondiente a la categoría laboral de Jefe de Primera (nivel económico "D" de la Caja) establecido en cada momento por el Convenio Colectivo y pacto de Empresa, que para el año 1999 (y a falta de las posibles actualizaciones anuales, pendientes de aplicar desde 1997, que resulten de las negociaciones del Convenio Colectivo) comporta la cantidad anual de 6.931.340 (seis millones novecientas treinta y una mil trescientas cuarenta) pesetas;

      Los trienios que tenga acumulados en su trayectoria profesional en la Caja y los que para la categoría de Jefe de Primera (nivel económico "D" de la Caja) y de acuerdo con el mismo Convenio, correspondan a D. Victoriano .

      Los demás conceptos económicos contemplados en el articulo 44 y siguientes del Estatuto de Empleados, Convenio Colectivo de Empresa , Pactos de Empresa o Acuerdos del Consejo de Administración que le puedan corresponder por su condición de Jefe de Primera, nivel económico "D".

      Plus de Categoría, establecido por la Caja según acuerdo del Consejo de Administración de fecha 21 de diciembre de 1973.

      Plus Especial Compromiso, establecido por la Entidad según acuerdo del Consejo de Administración de fecha 30 de mayo de 1980.

      Plus Equipo Directivo, establecido por la Caja según acuerdo del Consejo de Administración de fecha 16 de enero de 1989.

      Retribución Complementaria por Resultados, parte fija, establecida por la Entidad según Pacto de Empresa de septiembre de 1989 y al que se refiere el articulo 26, h) de los "Estatutos de la Entidad".

      Retribución Complementaria por Resultados, parte variable, establecida por la Caja según Pactos de Empresa de septiembre de 1989 y al que se refiere el artículo 26, h) de los Estatus de la entidad.

      Plus por Caja de más de 100 millones de pesetas, aprobado por la Caja (en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorros) según acuerdo del Consejo de Administración de fecha 23.12.98.

      Cualquier otro concepto que por Convenio Colectivo, Pacto de Empresa o acuerdo del Consejo de Administración le corresponda percibir en el futuro.

      Revalorización de los emolumentos de D. Victoriano : la retribución pactada será objeto de la consideración anual que en cada momento determine el Consejo de Administración de la Caja, sin perjuicio de la actualización de la escala salaria] del Convenio que suele producirse anualmente y le resulta de aplicación e igualmente de la actualización de los complementos salariales extraconvenio que viniera percibiendo.

      Si en un futuro se llevase a cabo en la Entidad alguna reordenación de conceptos retributivos que afectase, total o parcialmente, a los reseñados anteriormente en los apartados d), el f), g) h) e i), los nuevos conceptos que sustituyan o subsuman a algunos de los citados serán los que se tomen en consideración a efectos de la aplicación de lo dispuesto en las estipulaciones novena y duodécima de este contrato.

      Novena: Complementos de pensiones.

      A efectos de que el Sr. Victoriano , en el momento de alcanzar la edad reglamentaria de su jubilación puede obtener la complementariedad de la pensión de la Seguridad Social hasta el cien por cien de sus haberes, de acuerdo con el sistema de cálculo que en ese memento establezca la legislación en vigor, se le establecerá un plan de pensiones, viudedad, orfandad, incapacidad permanente y gran invalidez, igual en cuanto a las bases de cálculo, forma y disposición, que el desarrollado para el personal de la Entidad que presta sus servicios en la misma con anterioridad al ejercicio de 1986, para lo cual la Caja habrá de aportar las cuotas anuales establecidas por el Subplan 2º del Plan de Pensiones "Personal Caixavigo", y hasta la cantidad fiscalmente neutra en cada momento, mediante aportación empresaria a un fondo individual de pensión externo y si fuese necesario, por el resto según los cálculos actuariales, al fondo interno de la Caja o Instrumento que, en su caso, lo sustituya.

      Décima: Prejubilación y jubilación complementaria.

      A partir de los 60 años de edad, D. Victoriano podrá, solicitándolo con la mayor antelación que sea posible, acceder a situación de prejubilación o, en su caso, de jubilación.

      En ambos supuestos, la Caja de Ahorros Municipal de Vigo-Caixavigo garantizará a

    7. Victoriano la percepción, con carácter vitalicio, de una cantidad anual en concepto de renta, cuyo primer importe coincidiría con el último salario anual percibido par D. Victoriano , coma activo, por todos los conceptos a que se refiere la estipulación séptima, excepto los de los apartados g) y h).

      La cantidad inicialmente establecida será objeto de revisión una vez al año, de acuerdo con el mismo porcentaje de incremento salarial que se aplique anualmente pare los empleados de la Entidad en activo.

      A los efectos de determinar el importe de la renta que se establece en la presente estipulación a cargo de la Entidad, se descontarán las cantidades que la Seguridad Social acredite en cada momento, en concepto de pensión, a favor de D. Victoriano .

      La renta vitalicia objeto de la presente estipulación, podrá ser capitalizada a voluntad del Sr. Victoriano , por lo que la cantidad necesaria deberá estar totalmente provisionada y a disposición de D. Victoriano , a la fecha de la extinción de este contrato, por prejubilación y/o jubilación.

      Asimismo, en ambos supuestos a los que se refiere esta estipulación, la Caja de Ahorros Municipal de Vigo-Caixavigo, garantizará a D. Victoriano la percepción, por una sola vez, de una cantidad en concepto de gratificación personal y especial por la dedicación y la aportación al desarrollo, crecimiento y expansión de la Entidad y la responsabilidad asumida como alto cargo de la Caja, cuyo importe será el resultado de efectuar una multiplicación en la que actuará como multiplicando la mitad del periodo de tiempo que medie entre la edad en que accede a la prejubilación o jubilación y la de 65 años (por ejemplo, 2Ž5 si se accede a la prejubilación o jubilación con 60 años de edad), y como multiplicador la cuantía total acreditada más elevada por los conceptos de Retribución Complementaria por Resultados, parte fija y parte variable (apartados g) y h) de la estipulación séptima), de entre las percibidas por estos mismos conceptos en los últimos tres años anteriores a la fecha de la prejubilación o jubilación a la ultima acreditada si no hubiese percibido estos conceptos durante dicho periodo.

      El Sr. Victoriano determinará la forma (número de plazos, cuantía correspondiente -en su caso- a los mismos, fecha/s de percepción, etc...) en que percibirá dicha gratificación personal y especial, comunicándosela a la Entidad a los efectos oportunos antes de acceder a la situación de prejubilación o jubilación.

      De ejercer D. Victoriano el derecho que se le reconoce en esta estipulación sin causar pensión publica, por no reunir las condiciones de edad y/o de cotización exigidas por las normas de Seguridad Social, la Entidad asumirá a su exclusivo cargo la renta anual a conceder a D. Victoriano , hasta que éste cause pensión pública

      La situación en la que queda el contrato, mientras D. Victoriano no cause pensión pública, es de interrupción de la prestación de servicios, teniendo la consideración de salario la renta que se perciba, manteniendo la Entidad el alta en Seguridad social de D. Victoriano hasta que cumpla la edad, pensionable con carácter general, de 65 años.

      De jubilarse D. Victoriano , al cumplimiento de la edad pensionable de 65 años, tendrá derecho a un complemento de la pensión de jubilación cuyo importe será la diferencia entre el importe de la pensión pública reconocida por la Seguridad Social a D. Victoriano y el cien por cien del salario percibido por éste en el último año en activo en la Entidad por todos los conceptos a que se refiere la estipulación séptima, excepto los de los apartados g) y h).

      El complemento así calculado será objeto de actualización anual conforme al mismo porcentaje de incremento salarial que se aplique anualmente para los empleados de la Entidad en activo, haciéndose efectiva la revisión a primero de enero de cada año o lo antes posible una vez determinado el índice de actualización.

      Asimismo, tanto en el caso de prejubilación o jubilación anticipada, como en el de jubilación al cumplimiento de la edad pensionable de 65 años, D. Victoriano percibirá, por una sola vez y además de la gratificación personal referida anteriormente en esta misma estipulación, el importe completo de los conceptos g) y h) de la estipulación séptima, en consideración al último período de actividad desempeñado en la Entidad, considerando como tal el comprendido entre el 1 de Enero y el día del mismo año en que se materialice la prejubilación o jubilación. El importe total a percibir por esta condición -con independencia de la duración de dicho último período de actividad en la Entidad de D. Victoriano - será, como hímnico, el equivalente a la cuantía total acreditada más elevada por los citados conceptos g) y h) de la estipulación octava, de entre los percibidos por estos mismos conceptos en los últimos tres años anteriores a la fecha de la prejubilación o jubilación o la última acredita si no hubiese percibido estos conceptos durante dicho periodo.

      Undécima: Beneficios sociales.

    8. Victoriano disfrutará de todos los beneficios sociales que el Estatuto de Empleados o los diversos Convenios Colectivos del sector de Cajas de Ahorros tengan reconocidos para los empleados al servicio de la Caja de ahorros, así como de los específicos establecidos por la Caja de ahorros Municipal de Vigo-Caixavigo.

      Duodécima: Extinción del contrato.

      El presente contrato podrá extinguirse, con independencia de lo dispuesto en la estipulación cuarta, por las siguientes causas:

    9. Por voluntad de la Caja.

  14. Por desistimiento de la Caja, en cuyo caso deberá mediar un preaviso mínimo de tres meses. Si se produce incumplimiento de este plazo por parte de la Caja, se indemnizará en una cantidad equivalente a los salarios globales que tuviere acreditados D. Victoriano de los tres meses mencionados incluyendo a los efectos del cómputo de aquéllos todos los conceptos detallados en la estipulación séptima, aplicándose en lo que respecta a la Retribución Complementaria por Resultados (parte fija y parte variable) la cuarta parte del total anual correspondiente a la misma.

  15. Por decisión de la Caja basada en incumplimiento grave y culpable del Subdirector General, de acuerdo con las causas especificadas en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores .

  16. Por causas objetivas, en la forma y con los efectos previstos en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , por falta de adaptación del directivo a las modificaciones de cualquier género operadas en el puesto de trabajo dentro del ámbito de la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección.

    1. Por desistimiento del trabajador como personal de Alta Dirección.

    2. Victoriano podrá extinguir el presente contrato especial de trabajado por desistimiento del mismo, debiendo mediar un preaviso mínimo de tres meses. No será preciso respectar el preaviso en el supuesto de la incumplimiento contractual grave del empresario.

    La extinción del presente contrato por voluntad del Sr. Victoriano podrá fundarse, entre otras, en las causas siguientes:

    1. Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional, en reducción o limitación de las responsabilidades y funciones profesionales que tuviese encomendadas, en menoscabo de su dignidad o sean decididas con grave transgresión de la buena fe, por parte del empresario. Se entiende especialmente comprendidas dentro de estas modificaciones las previsiblemente derivadas del anuncio o culminación de un proceso de fusión de la Entidad contratante, o de la ejecución del mismo, que pueda predeterminar un cambio sustancias en el contenido de la prestación o devenir en dicho cambio, así como los cambios que afecten a la composición de los órganos de gobierno, representación y de dirección de la Entidad.

    b) La falta de pago o retraso en el abono de la retribución pactada en la estipulación séptima de este contrato.

    c) El cambio notable en el contenido y planteamiento de la actividad principal que viene desarrollando la Caja de Ahorros Municipal de Vigo-Caixavigo siempre que la extinción se produzca dentro de los doce meses siguientes a la producción de tales cambios. A titulo meramente enunciativo se entiende por cambios notables en el contenido y planteamientos de la actividad principal: el adoptar estrategias de especialización no compatibles con una actuación de la Caja de tipo universal; el reducir o limitar los mercados territoriales en que se actúa; el reducir o limitar los productos o servicios comercializados; limitar la actividad en los mercados financieros, o el cambio en la personalidad jurídica de la entidad.

    d) Cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones contractuales asumidas en el presente contrato por parte del empresario.

    Decimotercera: consecuencia de la extinción.

  17. En el supuesto de lo previsto en el apartado A), 1, de la estipulación anterior, es decir, por desistimiento de la Caja, e incluso en el caso de que se declarara improcedente o nulo el despido por los supuestos A), 2 y A) 3, igualmente de la cláusula precedente, es decir, por decisión de la Caja basada en incumplimiento grave o culpable del Subdirector General, así como por falta de adaptación a las modificaciones de cualquier género operadas en el puesto de trabajo del directivo.

    El Sr. Victoriano podrá optar par una de las siguientes soluciones, (que serán vinculantes pare la Entidad):

    1. Percibir una indemnización consistente en el importe tres anualidades y media del salario percibido en el año inmediatamente anterior a la fecha de la extinción. Se computarán a estos efectos todos los conceptos a los que se refiere la estipulación séptima, considerando a efectos de determinar la cuantía que le corresponde por el concepto de Retribución Complementaria por Resultados (parte variable) la cuantía total acreditada mas elevada de entre las percibidas por este mismo concepto en los últimos tres años anteriores a la fecha de optar por esta solución, o la última acreditada si no hubiese percibido este concepto durante dicho periodo;

    b) Seguir en la Entidad con la categoría de jefe de 1ª con derecho a una ocupación efectiva y con respeto, amén de su dignidad profesional, de las condiciones retributivas convenidas en la estipulación séptima de este contrato, considerando a efectos de determinar la cuantía que le corresponde por el concepto de Retribución Complementaria por Resultados (parte variable) la cuantía total acreditada más elevada de entre las percibidas por este mismo concepto en los últimos tres años anteriores a la fecha de optar por esta solución, o la última acreditada si no hubiese percibido este concepto durante dicho periodo, cuantía que no podrá ser menor en los años siguientes a la ejecución de esta opción;

    c) Prejubilarse o jubilarse en los términos que establece la estipulación décima, pese a que en el momento de elegir esta opción, no hubiera cumplido los 60 años de edad.

  18. En el supuesto previsto en la letra B) de la estipulación precedente, es decir, por desistimiento del trabajador como personal de Alta Dirección, D. Victoriano podrá decidirse formal y explícitamente por cualquiera de las siguientes opciones, que serán vinculantes para la Entidad:

    1. Pasar a desempeñar sus funciones en la Caja de Ahorros Municipal de Vigo- Caixavigo de acuerdo con su categoría profesional de Jefe de Primera, dentro de una relación laboral común, con derecho a una ocupación efectiva que no menoscabe su rango, jerarquía y dignidad profesional, respetándose a titulo personal y particular, las mismas condiciones retributivas convenidas en la estipulación séptima de este contrato, considerando a efectos de determinar la cuantía que le corresponde por el concepto de Retribución Complementaria por Resultados (parte variable) la cuantía total acreditada mas elevada de entre las percibidas par este mismo concepto en los últimos tres años anteriores a la fecha de optar por el desistimiento, o la última acreditada si no hubiese percibido este concepto durante dichos período;

    b) Extinguir totalmente su vínculo laboral, causando baja voluntaria en la Entidad y con derecho a la misma indemnización señalada en el punto 1 apartado a) anterior de esta estipulación;

    c) Prejubilarse o jubilarse en los términos que establece la estipulación décima, aunque en el momento de elegir esta opción no hubiera cumplido los 60 años de edad.

    Decimocuarta: Continuidad del contrato.

    En el supuesto de que D. Victoriano , en el desarrollo de su carrera profesional, ascendiese a un nivel económico superior dentro de los que tenga establecidos la Entidad para su categoría profesional o fuese designado para otro cargo de mayor relevancia o significación que el Subdirector General dentro de la estructura organizativa de la Caja, el presente contrato mantendrá su pleno vigor en todos sus exponendos y estipulaciones, bastando para su correcta interpretación sustituir la categoría profesional, el nivel económico y/o la denominación del cargo que figuran en el presente contrato por los que, en su caso, D. Victoriano tenga asignados en el futuro en cada momento.

    Decimoquinta: Legislación supletoria.

    En lo no estipulado expresamente en este contrato, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1382/85 de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección y normas subsidiaria del mismo.".

    Como quiera que la nueva entidad Caixa Nova Galicia entraba en funcionamiento el 30 de noviembre de 2010, el 20 de octubre de 2010, el acusado Saturnino en nombre y representación de Caixanova suscribió con el también acusado Victoriano un nuevo contrato de Alta Dirección que también como el de los otros dos acusados, Saturnino y Ángel Jesús , suponía una mejora ostensible en sus condiciones económicas, y ampliando las facultades de desistimiento para el caso de que la ejecutara como así hizo.

    "Las cláusulas del nuevo contrato de 2010, y exposición de los motivos son los siguientes:

    Primero: Que con fecha 4 de enero de 1999, Caixavigo, representada por D. Carlos Daniel y D. Victoriano celebraron un contrato al que se le otorgó la denominación y naturaleza de Alta Dirección.

    Segundo: Que en el mencionado contrato le fueron reconocidas a D. Victoriano facultades de extinción voluntaria de la relación laboral, bien por prejubilación a partir del cumplimiento de la edad de 60 años, bien por desistimiento, en este caso, por alteración de las circunstancias de contratación que en el documento se especifican, pudiendo prejubilarse sin alcanzar la edad mencionada.

    Tercero: Que con fecha 21 de junio de 2006 se suscribió un anexo al citado contrato, estando representada Caixanova por su Presidente D. Juan Carlos , en el que - entre otros aspectos- se redactaba el apartado f) de la cláusula octava y se determinaba la estructura retributiva correspondiente en esa fecha a D. Victoriano .

    Cuarto: Que previsiblemente el día 1 de diciembre de 2010 se va a llevar a termino la efectiva fusión de Caixanova y Caixa Galicia, dando lugar a claras alteraciones de carácter organizativo.

    Quinto: Que D. Saturnino , en su calidad de Director General de Caixanova y designado Director General de la Caja resultante de la fusión (Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra), ha ofrecido a D. Victoriano la continuidad en la prestación de servicios dentro de la nueva Entidad, come responsable del Grupo Inmobiliario de la Caja resultante de la fusión.

    Sexto: Que es voluntad de D. Victoriano proceder a la extinción de su contrato de trabajo con CaixaNova, acogiéndose a lo establecido en las cláusulas 10, 12 y 13, del contrato de Alta Dirección de fecha 4 de enero de 1999 al que antes se ha hecho referencia.

    Séptimo: Que D. Victoriano acepta el ofrecimiento de continuidad en la actividad laboral que le ha sido realizado por D. Saturnino en la inteligencia que le son respetadas y reconocidas las condiciones para la prorroga de su condición laboral de modo expreso, posponiendo y aplazando la prejubilación a la que tiene derecho, en aplicación de lo establecida en las cláusulas Décima, Decimosegunda y Decimotercera del contrato mencionado (en el Anexo I se recogen los distintos documentos cruzados entre las partes referidos al proceso relacionado con los exponendos Quinto, Sexto y Séptimo.

    Octavo: Que el Consejo de Administración de Caixanova, en sesión celebrada el 18 de octubre de 2010, acordó facultar ampliamente al Director General D. Saturnino para formalizar el presente documento.

    Noveno: Que estando de acuerdo en la celebración del presente pacto que reflejen convenientemente las condiciones por las que se regirá la prorroga de su condición laboral, lo materializan con arreglo a las siguientes estipulaciones

    No obstante exponer en el motivo 6º que su voluntad era extinguir su relación laboral en Caixa Nova y actuar lo estipulado en las condiciones 10, 12 y 13 del contrato de Alta dirección de 1999, en donde se trataban los supuestos de prejubilación por desistimiento unilateral y los efectos de la extinción de contratos, se estipuló lo siguiente:

    "Primera: Prorroga del contrato de 4 de enero de 1999, que se adjunta al presente. Ambas partes deciden prorrogar el contrato que les une desde la fecha 4 de enero de 1999, sustituyendo, en la condición de sujeto empresarial, la Caja resultante de la fusión de Caixanova y Caixa Galicia (es decir, Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra) a Caixavigo, que fue la Entidad que celebro con D. Victoriano el contrato de Alta Dirección al que hace referencia la presente estipulación.

    Para mayor claridad, las partes deciden adjuntar al presente contrato el de Alta Dirección de 4 de enero de 1999 y su Anexo de fecha 21 de Junio de 2006, con los documentos que oportunamente se elevaron a público (Anexo 2)."

    Prórroga que en modo alguno fue tal prórroga pues con el nuevo contrato de Alta dirección de 2010 se mejoraron sustancialmente las prestaciones económicas frente al de 1999, para el supuesto de prejubilación por desistimiento unilateral por voluntad del acusado.

    "Segunda: Responsabilidad que pasará a desempeñar el Sr. Victoriano en la nueva estructura.

    El Sr. Victoriano formará parte del Comité de Dirección de la nueva Entidad y se le encomiendan específicamente las funciones de responsable del Grupo Inmobiliario de la Caja resultante de la fusión.

    Tercera: Remuneración mínima garantizada.

    El desempeño del cometido y funciones que comporta la responsabilidad que le es asignada al Sr. Victoriano , dará lugar al respeto del nivel económico salarial que viniere disfrutando hasta la fecha de la integración efectiva de las dos Entidades, sin merma alguna de su remuneración percibida por todos los conceptos a la fecha en que asume su nueva responsabilidad en la Caja resultante de la fusión, respetándose en todo case su estructura retributiva, en conceptos, número de pagas e importes, que figura en el anexo 3, que se incrementarán con las actualizaciones qua puedan corresponder a cualquiera de ellos. Cualquier modificación en su estructura retributiva, distinta a los incrementos de los importes, requerirá la explicita aceptación del Sr. Victoriano , sustituyéndose, en tal caso, este Anexo 3 por el que corresponda como consecuencia de la, en su caso, aceptada modificación.

    Cuarta: Prejubilación o jubilación.

    A partir de la fecha en que D. Victoriano pase a la situación de prejubilación o jubilación, percibirá, además de la prestación publica, las siguientes cantidades:

    a. Comenzara a percibir, como beneficiario, el complemento de pensión que le corresponda en el Plan de Pensiones de la Entidad, para el supuesto de jubilación, de conformidad con los derechos que acredite en ese momento, cesando -en consecuencia- en la condición de participe del Plan. El cálculo de este complemento se efectuara conforme al sistema establecido con carácter general en el Plan de Pensiones.

    b. Tendrá derecho a percibir una renta de carácter vitalicio a cargo de la Entidad que instrumentara este compromiso mediante una póliza de aseguramiento/contrato de seguro conforme a lo dispuesto en la estipulación Séptima de este acuerdo, par la diferencia entre el salario en activo de la estipulación Séptima del contrato de 4 de Enero de 1999 compuesto por los conceptos reseñados en el Anexo 3, y la suma de la prestación pública de pensión de jubilación y el complemento de pensión que perciba del Plan de Pensiones de la Entidad.

    La cantidad resultante en concepto de Renta Vitalicia será abonada conforme a las condiciones establecidas en el contrato de seguro y será objeto de actualización anual conforme al mismo porcentaje de incremento salarial que se aplique anualmente para los empleados de la Entidad en activo, haciéndose efectiva la actualización a primeros de enero de cada año o lo antes posible una vez determinado el índice de actualización.

    Quinta: Renta Vitalicia Total a reconocer al Sr. Victoriano en cumplimiento de lo establecido en la cláusula 10ª del contrato de 4 de enero de 1999 v Renta Vitalicia conforme a la anterior estipulación Cuarta, b.

    La Renta Vitalicia Total a percibir por D. Victoriano , en un eventual caso de extinción del contrato de trabajo acogiéndose a lo estipulado en las cláusulas Décima, Decimosegunda y Decimotercera del mencionado contrato, estará constituida por el importe coincidente con el último salario anual percibido por él como activo, por todos los conceptos (actualizados a esta fecha en el Anexo 3) a los que se refiere la Estipulación Séptima del contrato reiteradamente mencionado de 4 de enero de 1999, con sus correspondientes actualizaciones, excepto los del apartado h).

    Para conocer exactamente el importe de la renta vitalicia a reconocer al Sr. Victoriano y a la que se refiere la anterior estipulación Cuarta se descontaran de la Renta Vitalicia Total las cantidades que la Seguridad Social reconozca en concepto de pensión publica de jubilación en favor de D. Victoriano y la que le sea reconocida par el Plan de Pensiones en función de sus derechos consolidados a la fecha en que se produzca la prejubilación a jubilación del Sr. Victoriano .

    Sexta: Participe y beneficiario del Plan de Pensiones.

    Durante el periodo que medie desde la fecha de firma de esta prorroga y la de extinción de su contrato, D. Victoriano continuara siendo participe del Subplan 2 del Plan de Pensiones "Personal Caixanova" o del que, en su caso, la sustituya o integre, pasando a la condición de beneficiarlo del mismo en el momento de accede a la prejubilación a jubilación.

    Caixanova o la nueva Entidad resultante de la fusión efectuara las aportaciones al Plan de Pensiones necesarias para mantener, cubrir y atender las prestaciones que le correspondan a D. Victoriano conforme a las actuales especificaciones del Plan y a las referencias del Anexo 3, correspondiente a la estipulación Cuarta, y a las aplicables de este acuerdo y del contrato de 4 de enero de 1999.

    Asimismo, deben efectuar anualmente las aportaciones necesarias para atender las actualizaciones requeridas por las prestaciones futuras que deberán estar totalmente dotadas en la fecha de extinción del contrato de 4 de Enero de 1999 y cumplir los requerimientos del Plan de Pensiones en su condición de beneficiario del mismo.

    Séptima: Póliza de aseguramiento para complementar la percepción de la renta vitalicia.

    Caixanova suscribirá, antes del 25 de noviembre de 2010, una póliza de aseguramiento/contrato de seguro destinada a complementar la Renta Vitalicia que le corresponda a D. Victoriano en el momento de acceder a la prejubilación y/o jubilación complementarla según la estipulación décima del contrato de 4 de Enero de 1999, en la cual D. Victoriano será el beneficiario único, que podrá optar por recibir una Renta en el momento de acceder a la prejubilación o jubilación a poder rescatar parcialmente la provisión matemática, conforme a lo estipulado en la póliza de aseguramiento.

    La citada póliza de aseguramiento, está destinada a cubrir la Renta Vitalicia a que se refiere la anterior estipulación Cuarta de este acuerdo y deberá estar totalmente provisionada en la fecha del devengo del cobro de la Renta Vitalicia, conforme a los correspondientes cálculos actuariales, debiendo ser anualmente actualizada en el importe necesario para atender en cada momento el pago de la renta vitalicia complementaria que le corresponda a D. Victoriano hasta alcanzar la cantidad total que le corresponda en el momento de la prejubilación o jubilación junto con las cantidades que le acredite la Seguridad Soda por pensión pública, y como complemento a las que perciba del Plan de Pensiones de la Entidad del que es participe y del que será beneficiario, conforme a lo dispuesto en la anterior estipulación Cuarta.

    A efectos de cumplir con lo dispuesto en este estipulación se acuerda formalizar un contrato de seguro con la Compañía de Seguros CASER, S.A., instrumentado en la póliza de aseguramiento número NUM003 cuyo modelo se incluye como Anexo 4 y cuyo único asegurado y beneficiario es D. Victoriano , facilitándole la Entidad una copia de la póliza formalizada.

    Octava: Actualización de la Renta Vitalicia Total.

    La cantidad inicialmente establecida en concepto de Renta Vitalicia Total, será objeto de revisión una vez al año de acuerdo con el mismo porcentaje de incremento salarial que se aplique anualmente para los empleados de la Entidad en activo, haciéndose efectiva la actualización a primero de enero de cada año o lo antes posible una vez determinado el índice de actualización, aplicándose la posible diferencia que pudiese existir a la actualización de la Renta Vitalicia, una vez actualizadas, en su caso, las prestaciones de la pensión publica y del Plan de Pensiones.

    Novena: Capitalización de la renta y aseguramiento del capital resultante.

    Conforme a lo establecido en la Estipulación Décima del contrato de 4 de enero de 1999, la renta vitalicia que pudiera generar el Sr. Victoriano , de decantarse por este opción, según lo establecido en su contrato, podrá ser capitalizada a la fecha de la definitiva extinción del contrato de trabajo del Sr. Victoriano con la Entidad resultante de la fusión. La decisión de capitalización de la renta es una decisión que depende de la voluntad del Sr. Victoriano .

    La Entidad se compromete a garantizar la renta vitalicia y, por tanto, su eventual capitalización por medio de una póliza de aseguramiento/contrato de seguro en la que el beneficiario sea el Sr. Victoriano , para lo que procederá al debido cumplimiento de esta estipulación a partir de la firma del presente contrato, con objeto de que se proceda al estricto cumplimiento a lo que recoge la Cláusula Décima del contrato de 4 de enero de 1999 y las estipulaciones Cuarta y Séptima del presente contrato.

    Décima: Delimitación del ejercicio de la facultad de desistimiento que ostenta el señor Victoriano reconocida en la Cláusula Duodécima del contrato de Alta Dirección que suscribió con Caixanova, derivada de lo dispuesto en el art. 10.3 del R.D. 1382./1985 de 1 de Agosto.

    El ejercicio de la facultad que tiene reconocida el señor Victoriano en su contrato de Alta Dirección suscrito con Caixanova (y cuya vigencia ha sido ratificada por mor de lo establecido en la Estipulación Primera del presente pacto), para desistir de la relación laboral, por sucesión de empresa o cambio importante en la titularidad de la misma, se mantiene vigente y podrá hacerlo efectivo en cualquier momento dentro del aludido periodo transitorio de 36 meses, e incluso, dicha facultad se extenderá hasta los tres meses siguientes desde su finalización del mismo y en todo caso hasta el momento de la toma de posesión de los nuevos Órganos de Gobierno que resulten del proceso electoral para la asignación de los de la nueva Caja una vez terminado el periodo transitorio de la fusión y conocido su cargo, responsabilidades competencia y funciones en la nueva organización, por considerarse que el plazo de ejercicio del derecho de extinción por voluntad del Alto Directivo en los tres meses siguientes a la producción de tales cambios que dispone el apartado d) del art. 10.3 del R.D. 1382/1985 , comienza a correr, en el momento en que haya finalizado el periodo aludido de 36 meses, que se ha establecido para la culminación del periodo de fusión, y su necesaria prorroga hasta poder clarificar su situación en la Entidad tras la ejecución del proceso de renovación de sus Órganos de Gobierno.

    Sin perjuicio de lo establecido el párrafo anterior, se mantiene intacta la facultad del Directivo de desistir de la relación laboral de alta Dirección por el resto de las causas previstas en el contrato de 4 de enero de 1999.

    Undécima: Licencia retribuida o Desistimiento

    En el supuesto de que D. Victoriano no puede acceder a la situación de prejubilación o jubilación por no cumplir las condiciones requeridas para acceder a la prestación de pensión pública a por cualquier otra razón que a su libre voluntad estime que se lo dificulta, el Sr. Victoriano podrá optar por acogerse a una situación de licencia retribuida, de conformidad con lo establecido en la estipulación Décima del contrato de 13 de enero de 2005.

    Decidido por D. Victoriano su acogimiento a la situación de licencia retribuida, continuara percibiendo, desde la fecha de eficacia de este y hasta aquella en que pueda acceder a la jubilación, las mismas retribuciones que se le vengan reconociendo en active en la fecha en que accede a la situación de licencia retribuida, respetándose en todo caso su estructura retributiva, en conceptos, número de pagas e importes que figuran en el Anexo 3, actualizados estos importes en lo que pueda corresponder a cualquiera de los conceptos, aplicándoles el mismo incremento salarial anual que se le aplique a los empleados de la Entidad en active.

    Durante el periodo en que D. Victoriano se encuentre en situación de licencia retribuida, Caixanova o la Entidad resultante de la fusión continuara pagando las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes al mismo, el cual continuará teniendo a todos los efectos los mismos derechos y condiciones que permaneciera en activo con su actual rango directivo.

    1. Victoriano se compromete a anunciar con una antelación mínima de 1 (uno) mes su voluntad de pasar a la situación de licencia retribuida.

    Asimismo, el Sr. Victoriano podrá acogerse -de forma alternativa y por su estricta voluntad- al ejercicio de su facultad de desistimiento de acuerdo con lo estipulado en su contrato de 4 de enero de 1999, aplicándose en tal caso las condiciones establecidas en el mismo y complementadas con lo dispuesto en el presente acuerdo.

    Duodécima: Derechos de viudedad

    En el supuesto de fallecimiento de D. Victoriano , su viuda ostentará los derechos que le correspondan conforme a lo contemplado en el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros, en el actual Reglamento del Plan de Pensiones "Personal Caixanova" y en la póliza individual de aseguramiento a la que se hace referencia en la estipulación cuarta y de la que. D. Victoriano es beneficiaria único, así como - adicionalmente y en su caso- por lo aplicable como consecuencia de posibles acuerdos de los Órganos de Gobierno.

    Decimotercera: Beneficios sociales.

    Mientras D. Victoriano continué en activo o en situación de licencia retribuida continuara disfrutando de la totalidad de beneficios sociales que actualmente le correspondan o que en el futuro le puedan corresponder.

    Al acceder a la situación de jubilación mantendrá las mismas condiciones que le son aplicables en las operaciones de crédito a préstamo que tenga concertadas con la Entidad en tal momento.

    Decimocuarta: Fiscalidad

    A los efectos de las retenciones que se practiquen por IRPF las rentas obtenidas tendrán la consideración de regular o irregular según proceda, practicándose los descuentos y retenciones que correspondan legalmente.

    Decimoquinta: Elevación a público

    Las partes, de común acuerdo, deciden elevar a público el presente acuerdo y sus anexos."

    Ente nuevo contrato de Alta dirección supuso una mejora económica a Victoriano frente al anterior contrato de Alta dirección que ya tenía; de 3.969.349,31 por la capitalización de renta vitalicia, y 90.369,13 euros por retribución complementaria por resultados parte fija, sobre las que no se aplicó tasa de descuento alguno que en el caso de Victoriano hubiese supuesto una cantidad de 642.213,79 euros. Asimismo percibió 580.986 euros por retribución variable como premio a su dedicación al desarrollo, crecimiento y expansión de la entidad y 250,95 por el plus convenio. Además siguió disfrutando de las mismas prerrogativas del contrato de alta dirección de 4 de enero de 1999 (cláusula undécima y décima) en el nuevo contrato de 2010, que es lo que permitió que cobrara en caso de prejubilación por desistimiento a su vluntad, la retribución complementaria por resultados, por parte fija y parte variable.

    d/ En cuanto al acusado Juan Enrique , proveniente de Caixa Galicia, el 30 de diciembre de 2010 una vez funcionando CaixanovaGalicia celebró, representando a la entidad nueva Saturnino , un contrato de Alta Dirección del tenor literal siguiente:

    Contrato de alta dirección

    "En la ciudad de Vigo, a 30 de diciembre de 2010. Reunidos.

    De una parte, D. Saturnino , mayor de edad, provisto de D.N.I. n° NUM001 , actuando en nombre y representación de Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra, en su calidad de Director General de esta Institución y autorizado expresamente para la formalización del presente contrato por el Consejo de Administración de la Entidad.

    De otra, D. Juan Enrique , provisto de D_N.I. NUM002 , actuando en su propio nombre.

  19. Juan Enrique inicio su relación profesional con CAIXA DE GALICIA el día 5 de de mayo de 1999, suscribiéndose contrato de trabajo de naturaleza común de dicha fecha, que regulaba las relaciones entre las partes.

  20. Con fecha 17 de enero de 2002 fue nombrado Director General Adjunto de CAIXA GALICIA en virtud de acuerdo del Consejo de Administración de la Entidad del día de la fecha.

  21. El día 31 de marzo de 201.0 fue nombrado Director General Adjunto Ejecutivo de Caixa Galicia en virtud de acuerdo del Consejo de Administración informando favorablemente la Comisión de Retribuciones y Nombramientos en su reunión de la misma fecha.

  22. Posteriormente, el día 16 de septiembre de 2010, se le encomiendan las funciones de Director General de CAIXA de GALICIA, por jubilación del anterior Director General, mediante acuerdo del Consejo de Administración de la Entidad del día de la fecha.

  23. El día 1 de Diciembre de 2010 tuvo lugar la materialización, con la inscripción registral, de la fusión de las Entidades Caja de Ahorros de Galicia y Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra, dando lugar a Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra

  24. Como consecuencia de la estructuración de los órganos de gobierno de esta Entidad recién constituida, el Consejo de Administración ha acordado, en su reunión de 1 de diciembre de 2010, nombrar a D. Juan Enrique Director General Adjunto Ejecutivo de la Caja tomando la decisión de proceder a la formalización de un contrato de trabajo de Alta Dirección que regule la relación de las partes y facultando expresamente al Director General D. Saturnino , para suscribir dicho contrato en representación de la Institución.

  25. Por la especial naturaleza jurídica de la relación laboral del personal de alta dirección, es interés de ambas partes la celebración del presente contrato, al objeto de confirmar, ordenar y, en su caso, actualizar las condiciones laborales por las que se rige la relación que media entre ellas, mediante un nuevo contrato, y así lo llevan a efecto de acuerdo con las siguientes.

    Estipulaciones

    Primera: Naturaleza jurídica:

    De conformidad con el articulo 2.1 apartado a) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , la naturaleza jurídica del presente contrato es la de relación laboral tiene carácter especial de personal de alta dirección, formalizándose aquel por imperativo y con respeto del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.

    Se acoge igualmente el presente contrato a lo dispuesto en los artículos 44 a 46 del RD. Legislativo 1/2005 de 10 de marzo (Texto Refundido de la Ley de de Ahorros de Galicia ), en los que se regula el nombramiento, funciones y dedicación del Director General.

    No obstante, en el caso de que la naturaleza jurídica de este contrato fuese cuestionada judicialmente, declarándola finalmente de derecho común a contrato laboral ordinario, ambas partes convienen que las condiciones establecidas en este contrato tendrán plena validez, obligándose la Caja a su cumplimiento.

    Tercera: Objeto del contrato y dependencia:

    Constituye el objeto de este contrato la prestación por parte de D. Juan Enrique de los servicios inherentes al cargo de Director General Adjunto Ejecutivo de Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra, con las atribuciones que a dicho cargo corresponden de acuerdo con el articulo 21 de la Disposición Transitoria Única de los Estatutos por los que se rige la institución con la categoría personal y rango que se consigna en el mismo, ejerciendo las facultades y responsabilidades en el descritas y las atribuciones que le delegue el Director General de acuerdo con lo dispuesto estatutariamente. En el ejercicio de sus funciones el Sr. Juan Enrique dependerá exclusivamente del Director General de la Entidad, sustituyéndole cuantas veces proceda, bien por ausencia, bien por delegación expresa, en el ámbito de las funciones que se establecen en el art. 44 del R.D. Legislativo 1/2005 de 10 de marzo, respetándose en todo caso lo regulado en los Estatutos de la Entidad.

    Cuarta: Afiliación a la Seguridad Social:

    1. Juan Enrique figurara en alta en el régimen general de la Seguridad Social.

      Quinta: Duración del contrato:

      El contrato de trabajo es de duración indefinida.

      Ello no obstante, y sin perjuicio de lo anterior, en consonancia con lo establecido en el articulo 42.3 de los Estatutos de la Entidad, el presente contrato se extinguirá con carácter general por jubilación o por alcanzar la edad de 65 años D. Juan Enrique , con observancia, en este caso, de lo dispuesto en la Estipulación Undécima de este contrato y al amparo de lo establecido en el art. 45.2 del R.D. Legistativo 1/2005.

      Sexta: Antigüedad:

      Al Sr. Juan Enrique se le reconoce expresamente, a todos los efectos, la antigüedad que ostentaba en el sector de Cajas de Ahorros de 1 de marzo de 1987.

      Séptima: Suspensión de la relación laboral común:

      Coma consecuencia de la promoción interna que en su día se efectuó de D. Juan Enrique desde categorías profesionales inferiores, a la condición de Director General Adjunto de Caja de Ahorros de Galicia, ambas partes reconocen la suspensión de la relación laboral como originaria a partir del momento en que fue designado Director General Adjunto Ejecutivo, en funciones de Director General, de Caja de Ahorros de Galicia, en fecha 16 de septiembre de 2010, como -se ha recogido en la Manifestación Cuarta del presente contrato.

      Octava: Retribuciones:

      Con independencia de las gratificaciones que pudiera percibir D. Juan Enrique por el cargo de Director General Adjunto, tanto por ocupar este puesto como otro adecuado al Nivel Salarial 1 que por lo que se refiere a la revaporización de los emolumentos de D. Juan Enrique en su condición de Director General Adjunto Ejecutivo, aquella merecerá la consideración anual que determine el Consejo de Administración de la Entidad, sin perjuicio de la actualización aplicable al nivel que ostenta en aplicación del Convenio Colectivo del sector de Cajas de Ahorros y en las normas internas correspondientes al resto de la plantilla de personal de la Entidad.

      En la retribución convenida se entenderá comprendida, en la medida en que no la exceda, la que corresponda al Director General Adjunto de la Entidad según la normativa laboral en vigor en cada momento, así como cualquier otra asignación que le pudiera estar atribuida por su relación de servicio con la Entidad.

      Undécima: Jubilación complementaria:

      Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra reconoce por medio de este contrato, a D. Juan Enrique la posibilidad de prejubilarse, o jubilarse, en su caso, a partir del cumplimiento de la edad de 60 años y veinticinco de antigüedad, con derecho a la percepción, con carácter vitalicio, de una cantidad anual en concepto de renta que, sumada a la pensión pública de jubilación, represente el cien por cien del último salario anual recibido en activo.

      El complemento de la pensión de jubilación a cargo de la Entidad, para completar la renta total, consistente en pensión publica y complemento adicional, será financiado por la Caja e instrumentado en la póliza en la que actualmente tiene reconocidos D. Juan Enrique los compromisos por pensiones a cargo de la Caja, modificando a tal efecto las coberturas y compromisos existentes para adaptarlos al contenido del presente contrato. La póliza de exteriorización del compromiso recogerá en todo caso el derecho de rescate a favor de la persona asegurada en los mismos términos y condiciones que el plan de pensiones de emplea vigente en la Caja para el colectivo de empleados de prestación definida.

      En el supuesto de que el Sr. Juan Enrique acceda a la prejubilación conforme a lo dispuesto en este contrato, Novacaixagalicia deberá tener, a dicha fecha, totalmente provisionadas las cantidades necesarias, según los correspondientes cálculos actuariales, para atender los pagos a realizar al Sr. Juan Enrique desde la fecha de inicio de la situación de prejubilación hasta la de jubilación, formalizando para atender este compromiso un contrato de seguro con la correspondiente aportación al mismo del importe de la prima de la póliza de aseguramiento que resulte necesaria a tales efectos.

      El complemento de la pensión de jubilación, que perciba D. Juan Enrique y por su importe global será objeto de revalorizarían anual conforme al mismo porcentaje de incremento salarial que se aplique anualmente para los empleados de la entidad en activo, haciéndose efectiva la revisión a primeros de enero de cada año o lo antes posible una vez determinado el índice de actualización.

      De no cumplir el Sr. Juan Enrique con los requisitos establecidos legalmente para acceder a la jubilación pensionable, la Entidad satisfará el cien por cien de las percepciones que le han sido reconocidas en la Estipulación Octava y que constituyen su remuneración en activo, durante todo el periodo que permanecerá en situación de prejubilado y hasta el momento en que acceda a la jubilación. De ser necesaria la suscripción de Convenio Especial con la Seguridad Social por el periodo de prejubilación, los costes serán satisfechos por la Entidad.

      Duodécima: Viudedad y orfandad complementarias:

      En caso de fallecimiento del D. Juan Enrique , Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra reconocerá a su viuda un complemento de la pensión pública de viudedad hasta alcanzar el 50 por 100 del importe de la base de los haberes pasivos que se le venían acreditando a D. Juan Enrique en su candición de jubilado a prejubilado.

      En caso de fallecimiento de D. Juan Enrique en su condición de jubilado o prejubilado, Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra reconocerá a sus huérfanos menores de 22 años un complemento calculado sobre la misma base anterior, de hasta el 20% y hasta la edad de 22 años.

      De fallecer D. Juan Enrique estando el presente contrato de Alta Dirección en vigor, a su viuda y/o huérfanos les será reconocidos el mismo importe de complemento de la pensión de viudedad y/u orfandad antes dicho.

      Decimotercera: Extinción del contrato:

      El presente contrato podrá extinguirse, por las siguientes causas:

    2. Por voluntad de la Caja:

  26. Por desistimiento de la Caja; en cuyo caso, deberá mediar un preaviso mínimo de tres meses, que de no cumplirse se indemnizara a Juan Enrique en una cantidad equivalente a los salarios globales del mismo, de los tres meses mencionados. El desistimiento comprenderá la extinción por causas objetivas prevista en el Art. 53 del Estatuto de los Trabajadores .

  27. Por decisión de la Caja basada en incumplimiento grave y culpable de D. Juan Enrique , do acuerdo con las causas especificadas en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores .

    1. Por desistimiento del trabajador como personal de alta dirección:

    2. Juan Enrique podrá extinguir el presente contrato por desistimiento del mismo, debiendo mediar un preaviso mínimo de tres meses. En el supuesto de incumplimiento contractual grave atribuible a Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra, no será preciso respetar este preaviso mínimo de tres meses.

    3. La extinción del presente contrato por voluntad del Sr. Juan Enrique podrá fundarse, entre otras, en las siguientes causas:

    1. Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional, en menoscabo de su dignidad o sean decididas con grave transgresión de la buena fe, por parte del empresario. Se entienden especialmente comprendidas dentro de estas modificaciones las previsiblemente derivadas del anuncio de un proceso de fusión de la Entidad contratante que determine la disolución de esta, y como consecuencia de ello, la consiguiente extinción de este contrato.

    b) La falta de pago o retraso en el abono de la retribución pactada en la Estipulación Octava de este contrato.

    c) El cambio notable en el contenido y planteamiento de la actividad principal que viene desarrollando Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra, siempre que la extinción se produzca dentro de los tres meses siguientes a la producción de tales cambios.

    d) Cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones contractuales asumidas en el presente contrato por parte del empresario.

    Decimocuarta: Consecuencias de la extinción:

  28. En el supuesto de lo previsto en el apartado A) 1, de la cláusula anterior, es decir, por desistimiento de la Caja, e incluso en el caso de que se declarara improcedente o nulo el despido por los supuestos A) 2, así como en el C), todos ellos de la cláusula precedente, el Sr, Juan Enrique podrá optar par una de las siguientes soluciones, que serán vinculantes para la Entidad:

    1. Seguir en la Entidad con derecho a una ocupación efectiva y acorde con el Nivel Salarial que ostenta y con respeto, amen de su dignidad profesional, de las condiciones retributivas convenidas en la Estipulación Octava de este contrato;

    b) De cumplir en dicho momento los requisitos de edad, jubilarse en los términos que establece la Estipulación Undécima, pese a que en el momento de elegir esta opción no hubiera cubierto el periodo mínimo exigido de veinticinco años de antigüedad.

    c) En el caso de no cumplir con los requisitos para el acceso a la jubilación, prejubilarse del modo previsto igualmente en la Estipulación Undécima, pese a que en el momento de elegir esta opción no alcance los veinticinco años de antigüedad ni hubiera cumplido la edad mínima de 60 años de edad.

  29. En el supuesto previsto en la letra B) de la cláusula precedente, es decir, por desistimiento del trabajador como personal de Alta Dirección, D. Juan Enrique podría decidirse formal y explícitamente por cualquiera de las siguientes opciones:

    1. Pasar a desempeñar sus funciones en Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra de acuerdo con su clasificación profesional de Nivel 1 que tiene reconocido dentro de una relación laboral común, con derecho a una ocupación efectiva qUe no menoscabe su dignidad profesional, respetándose a titulo personal y particular, las mismas condiciones retributivas convenidas en la Estipulación Octava de este contrato;

    b) Extinguir totalmente su vínculo laboral, causando baja voluntaria en la Entidad pasando a la situación de prejubilado, conforme a lo establecido en la Estipulación Undécima, aunque en el momento de elegir esta opción no hubiera cubierto el período mínimo exigido de 25 años de antigüedad y/o no cumpliese los 60 años de edad.

    c) De cumplir los requisitos legales, jubilarse en los términos que establece la Estipulación Undécima, aunque en el momento de elegir esta opción no hubiera cubierto el periodo mínimo exigido de veinticinco años de antigüedad.

  30. Asimismo, D. Juan Enrique percibirá, por una sola vez, el importe completo de la retribución variable que pudiese venir percibiendo, en consideración al último periodo de actividad desempeñado en la Entidad, considerando coma tal el comprendido entre el 1 de enero y el día del mismo año en que se materialice la resolución de este contrato. El importe total a percibir por esta condición -con independencia de la duración de dicho último periodo de actividad en la Entidad del Sr. Juan Enrique - será, como mínimo, el equivalente a la cuantía total acreditada más elevada por el citado concepto de retribución variable, de entre los percibidos por este mismo concepto en los últimos tres años anteriores a la fecha de la resolución del contrato o la última acreditada si no hubiera percibido este concepto durante dicho periodo."

    No obstante este contrato celebrado entre los acusados Saturnino y Juan Enrique , fue modificado inicialmente por el contrato celebrado entre ambos con fecha 1 de julio de 2011 del siguiente tenor literal; modificación debida al deseo del acusado Juan Enrique , quien sabedor de las graves dificultades en las que había nacido NCG, le parecía excesiva la remuneración por todos los conceptos en caso de cese de su cargo.

    Este nuevo contrato que supuso una rebaja considerable, aunque no cuantificada, de Juan Enrique decía lo siguiente:

    ""De una parte, D. Saturnino , mayor de edad, provisto de D.N.I. n2 NUM001 actuando en nombre y representación de Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense Pontevedra (en adelante "NOVACAIXAGALICIA"), en su calidad de Director General de esa Institución y autorizado expresamente para la formalización del presente contrato por el Consejo de Administración de la Entidad.

    De otra, D. Juan Enrique , provisto de D.N.I. n2 NUM002 , actuando en su propio nombre (en adelante, el "Alto Directivo", Exponen

    1. Relación laboral existente: Que desde el día 1 de Diciembre de 2010 el Alto Directivo ha venido prestando sus servicios como Director General Adjunto Ejecutivo en NOVACA1XAGALICIA amparo de una relación laboral especial de alta dirección conforme a lo establecido en el Real Decreto 1382/1985. de 1 de Agosto (en adelante el "Real Decreto").

      Que asimismo, con fecha 30 de Diciembre de 2010, ambas partes suscribieron condiciones laborales, económicas y personales en que se desarrolla dicha relación laboral especial de alta dirección, integrándolas en el correspondiente Contrato de Trabajo de Alta Direcci6n, actualmente en vigor (en adelante "El Contrato").

    2. Que teniendo en cuenta el entorno económico actual del sector financiero, que conlleva una mayor exigencia en los requerimientos de capital y liquidez de la Entidades financiera y, en consecuencia, de Novacaixagalicia, y con el objetivo de reducir el coste que supone para la Caja las condiciones inicialmente pactadas "El Contrato" para los supuestos de jubilación y prejubilación, se procede, por medio del presente acuerdo a redefinir el porcentaje del complemento para supuesto de jubilación, incorporando al mismo la mejora correspondiente a las aportaciones futuras del complemento inicialmente previsto y prescindiendo de las aportaciones correspondientes a los servicios pasados, de donde resulta el nuevo porcentaje de cobertura para la prestación de jubilación menor que el inicial. Asimismo se redefine el porcentaje a percibir en la situación de prejubilación situándolo en la media que resulta del actual proceso de prejubilaciones que Novacaixagalicia esta llevando a cabo.

      Interés y acuerdo de las partes:

      Que ambas panes tienen interés en modificar la cláusula undécima del contrato relativa a "jubilación complementaria" sustituyendo el contenido actual de la misma por el que figura a continuación, firmándose por las partes en prueba de conformidad y por duplicado ejemplar.

      "Undécima: Jubilación complementaria:

      Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra reconoce por media de este contrato, a D. Juan Enrique la posibilidad de prejubilarse, o jubilarse, en su caso, a partir del cumplimiento de la edad de 60 años y veinticinco de antigüedad, con derecho a la percepción, con carácter vitalicio, de una cantidad anual en concepto de renta que, sumada a la pensión pública de jubilación, represente el sesenta y cuatro par den (64%) del último salario anual recibido en activo. En el supuesto de haber accedido con carácter previo a la situación de prejubilación, se entenderá como salario anual pensionable de jubilación el último salario anual percibido en activo incrementado en el mismo porcentaje de actualización salarial aplicado a la plantilla de la Entidad durante el periodo de prejubilación

      El complemento de la pensión de jubilación a cargo de la Entidad, para completar la renta total, consistente en pensión pública y complemento adicional, será financiado por la Caja e instrumentado en la póliza en la que actualmente tiene reconocidos D. Juan Enrique los compromisos por pensiones a cargo de la Caja (o en otra que la sustituya), modificando a tal efecto las coberturas y compromisos existentes para adaptarlos al contenido del presente contrato. La póliza de exteriorización del compromiso recogerá en todo caso el derecho de rescate a favor de la persona asegurada en los mismos términos y condiciones que el plan de pensiones de empleo vigente en la Caja para el colectivo de empleados de prestación definida.

      En el supuesto de que el Sr. Juan Enrique acceda a la prejubilación conforme a lo dispuesto en este contrato, Novacaixagalicia deberá tener, a dicha fecha, totalmente provisionadas las cantidades necesarias, según los correspondientes cálculos actuariales, para atender los pagos a realizar al Sr. Juan Enrique desde la fecha de inicio de la situación de prejubilación hasta la de jubilación, formalizando pare atender este compromiso un contrato de seguro con la correspondiente aportación al mismo del importe de la prima de la póliza de aseguramiento que resulte necesaria a tales efectos.

      El complemento de la pensión de jubilación, que perciba D. Juan Enrique y por su importe global será objeto de revalorización anual conforme al mismo porcentaje de incremento salarial que se aplique anualmente para los empleados de la entidad en activo, haciéndose efectiva la revisión a primeros de enero de cada año o lo antes posible una vez determinado el índice de actualización.

      De no cumplir el Sr. Juan Enrique con los requisitos establecidos legalmente pare acceder a la jubilación pensionable, la Entidad satisfará el noventa y cinco por cien (95%) de las percepciones que le han sido reconocidas en la Estipulación Octava y que constituyen su remuneración en activo, durante todo el periodo que permanecerá en situación de prejubilado y hasta el momento en que acceda a la jubilación. De ser necesaria la suscripción de Convenio Especial con la Seguridad Social por el periodo de prejubilación, los costas serán satisfechos par la Entidad.""

  31. Todos los contratos celebrados por los Altos Directivos acusados ( Saturnino el 20/octubre/2010, Ángel Jesús el 25/octubre/2010, Victoriano 20/octubre de 2010 y Juan Enrique el 30/diciembre de 2010) con motivo de la fusión de Caixa Nova y Caixa Galicia, lo fueron con la colaboración y beneplácito del Alexis , copresidente de NCG y la ayuda imprescindibles de Jesus Miguel , como asesor fiscal, para que fueran aprobados en la Comisión de Retribuciones y en el Consejo de Administración de la nueva entidad resultante, con toda urgencia, moviendo la voluntad de los componentes de ambos organismos en el sentido de "promover y aprobar las nuevas condiciones necesarias para que los nuevos contratos de Alta Dirección pudieran celebrarse". Estos contratos celebrados sin necesidad alguna en 2010 toda vez que ya existían otros anteriores, se hicieron bajo la coartada de que nacía una nueva entidad con la fusión, pero no necesariamente tenían que suponer una sustancial y considerable ventaja económica para cada uno de los acusados altos directivos, como así sucedió, sobre todo porque eran sabedores de la situación económica y financiera de cada Caja fusionada, tal como así lo reconoció Juan Enrique en el complemento al contrato de Alta dirección que le otorgó el NCG, donde se exponen las serias dificultades del sector financiero, y sobre todo en NCG, que suponían un sobre coste para la entidad nacida de la fusión frente a lo que debiera de haber percibido de haberse hecho efectivos los contratos de alta dirección existentes anteriormente a los de 2010, y de haberse respetado las Recomendaciones de la UE, y las normas legales reguladoras en nuestra legislación para la remuneración de altos directivos, más la tasa de descuento no aplicada, que obligatoriamente debían haberse aplicado por la capitalización de renta vitalicia en los contratos de Saturnino , Victoriano y Juan Enrique en cada uno de ellos respectivamente, bajo la añagaza de que los contratos que entre todos los acusados habían urdido torticeramente no contemplaban dicha tasa de descuento.

  32. Así, previo informe de la comisión de Retribuciones de Caixanova de 18/octubre/2010, ese mismo día 18 de octubre de 2010 el Consejo de Administración de Caixanova se reunió en Sesión Extraordinarias donde se sentaron las bases para los nuevos contratos de alta Dirección que suponían ventajas económicas para los cuatro acusados Altos Directivos y que tenía el siguiente orden del día, acordando lo siguiente en lo que importa al presente proceso penal:

  33. - Celebración de la Asamblea General Extraordinaria.

  34. - Información sobre el proceso de posible integración de las Cajas de Ahorros Gallegas.

  35. - Propuestas de la Comisión de Retribuciones.

  36. - Lectura y Aprobación en su caso, del acta de la sesión.

    El consejo se dio por enterado y acordó, por unanimidad, refrendar el modo de actuación propuesto por el Presidente para el ordenado desarrollo de la Asamblea General Extraordinarias de Caixanova que va a celebrarse a continuación.

  37. - Información sobre el proceso de posible integración de las cajas de ahorros gallegas.- El Presidente informa sobre las actuaciones llevadas a cabo desde la fecha de la celebración de la última sesión del Consejo, relativas al proceso de integración de Caixanova y Caixa Galicia, siendo las más relevantes las siguientes:

  38. - Publicación en el Diario Oficial de Galicia, el pasado 4 de octubre, de la Ley 612010 de 29 de septiembre, por la que se incluye una nueva Disposición Transitoria a 6ª en la Ley 10/09, de 30 de diciembre, dirigida a que la fusión de las Cajas Gallegas pueda llevarse a cabo, ya que su finalidad es la de otorgar protección legal a los acuerdos alcanzados en el Protocolo de Integración. Aunque la aprobación de la norma se había producido en el Parlamento de Galicia el pasado 28 de septiembre, y de ello informo el Presidente en la anterior sesión del Consejo, su entrada en vigor se produjo al día siguiente de su publicación en el DOGA.

    Por ello, se considera que el marco jurídico actualmente en vigor, ofrece una razonable seguridad jurídica de cobertura del Periodo Transitorio, tanto en su duración como en la composición de los Órganos de Gobierno de la nueva Caja.

  39. - Firma del Pacto Laboral entre ambas Cajas y las organizaciones representantes de los trabajadores de las mismas, CC.00. y CSICA, que tienen el respaldo del 65,43% de los delegados sindicales elegidos en Caixanova y Caixagalicia. El Pacto Laboral aunque no es un elemento necesario para concluir la fusión, significa sin embargo, un respaldo muy importante para el desarrollo de la misma, por cuanto establece un escenario pactado de resolución del necesario proceso de adelgazamiento de las plantillas contemplado en el Plan de Integración, y un marco de confluencia para las condiciones laborales del equipo humano de la nueva Caja.

    Intentar alcanzar la materialización de las expectativas de desinversión recogidas en el Plan de Integración, tanto de red comercial como de cartera industrial.

  40. - Tramites CNC. El 7 de octubre ha tenido entrada en el registro de la Comisión Nacional de la Competencia, la notificación de la operación de fusión proyectada, debiendo resolver aquella antes del 8/11/2010.

    El Consejo se dio por enterado y acordó, por unanimidad, considerar que, con razonabilidad suficiente, pueden darse por cumplidos aquellos condicionantes aprobados en anteriores sesiones del Consejo que pudieran haber incidido en el sometimiento de los acuerdos de fusión que van a ser presentados a la Asamblea.

  41. - Propuestas de la comisión de retribuciones.- El Presidente cede la palabra al Director General que informa de que complementariamente al "Pacto Laboral de Fusión", se ha analizado la situación propia de las condiciones laborales aplicables a Caixanova en relación con las características aplicadas en CaixaGalicia, concluyendo en la existencia de ciertas divergencias de tratamiento de la política retributiva y de clasificación profesional que pueden subsanarse - al menos en parte y prácticamente sin incremento de costes de personal, ejecutando determinadas acciones.

    Por ello se ha sometido hoy a la Comisión de Retribuciones las propuestas, contrastadas con los asesores externos de la Caja en esta materia (despacho Jesus Miguel y Cebrian) de las que se ha informado ampliamente al Banco de España y a la dirección de CaixaGalicia, cuya descripción expositiva figura en el acta de la citada Comisión, que ha aprobado par unanimidad someter al Consejo de Administración la adopción de los siguientes acuerdos:

  42. - Condiciones especiales de jubilación anticipada o prejubilación de directivos.

  43. Aprobar la concesión a los directivos de una compensación o premio especial por su dedicación y aportación caso de acceder a una jubilación anticipada o prejubilación a percibir por una sola vez, facultando ampliamente al Director General de la Entidad o al directivo en quien delegue para determinar su cuantía en función de las características propias y profesionales y de carrera de cada uno de los directivos implicados, tomando como referencia el importe de la Retribución Complementaria por Resultados percibida y el tiempo que media entre su edad y el cumplimiento de los 65 años.

  44. Aprobar la jubilación anticipada, prejubilación, baja incentivada o similar rescisión de la relación laboral en Caixanova de aquellos directivos que así lo soliciten y cumplan los requisitos establecidos en el Pacto Laboral de Fusión aplicándoles las mismas condiciones que las establecidas en este, facultando ampliamente al Director General o al directivo en quien delegue para acordar, interpretar, tramitar y formalizar las situaciones de estas características que se presenten.

  45. - Reasignación de la retribución complementaria por resultados.

  46. Aprobar la consolidación, de la Retribución Complementaria por Resultados- Parte Fija, cuyo importe se incorpora a la retribución fija a percibir en las pagas anuales de conformidad con lo establecido en el Facto Laboral de Fusión, desapareciendo el concepto antes denominado RCR parte fija.

  47. Con su correspondiente consolidación, aprobar La actualización retributiva de los grupos de actividades y responsabilidades 1,2,3,4 y 5 (de las tablas que figuran en los anexos 1 y 2 del acta de la Comisión de Retribuciones de fecha 25.05.06, consistente en incrementar el importe del concepto "Plus Equipo Directivo", aplicable a todas las pagas que ya lo venían percibiendo (18,5) y que tiene la condición de pensionable y revisable, dejándolos establecidos con efectos 1 de noviembre de 2010, de forma que esta actualización se efectúe incrementando el citado "Plus Equipo Directivo" en el importe correspondiente a la cantidad en que el RCR-PV percibido por cada directivo en 2010 (devengado en 2009) exceda del 25% de la retribución bruta total fija anual (sin computo de la RCR-PV ni la antigüedad) para los grupos profesionales 1,2, y 3 (Director General, Directores Generales Adjuntos y Subdirectores Generales) y del 20% para los grupos 4 y 5 (Subdirectores y Directores de Área o similar).

  48. Facultar ampliamente al director General en pleno ejercicio de las facultades que tiene conferidas en los Estatutos de la Entidad, o al Directivo en quien delegue, para desarrollar, interpretar, aplicar.

  49. Facultar ampliamente al Director General o al directivo en quien delegue para, implantar estos acuerdos, interpretarlos y desarrollarlos, formalizarlos en los correspondientes documentos, firmarlos y completarlos, en su caso, para perfeccionar su contenido.

  50. - Contratos de alta dirección.

  51. Darse por enterado de los efectos que tiene la aprobación por Caixanova de su fusión con otra Entidad en lo que respecta a los vigentes contratos de Alta Dirección y a aprobar el cumplimiento de los compromisos contraídos en los mismos en el supuesto de que se produzcan desistimiento de los trabajadores como personal de Alta Dirección.

  52. Respetar y aceptar ahora y en el futuro por aplicación del marco general de subrogación legal de obligaciones previamente contraídas los derechos que les fueron reconocidos, en materia de extinción del contrato de trabajo, a iniciativa del alto cargo, por desistimiento y por prejubilación o jubilación, que se prorrogan para su eventual ejecución.

  53. Aprobar el suscribir unas pólizas individuales de aseguramiento, siendo sus respectivos beneficiarios D. Saturnino , D. Ángel Jesús y D. Victoriano , con la condición de que puedan efectuar el rescate de su prima o su conversión en renta, en la fecha de extinción de su contrato, transformando para ello las primas que les correspondan en las pólizas en que actualmente están integrados como consecuencia del sistema de previsión social complementaria establecido en la Entidad, facultando ampliamente al Director General o al Directivo en quien delegue para determinar la compañía de Seguros con la que se formalicen estas pólizas; establecer las condiciones de las mismas, suscribirlas en nombre de la Caja y, en general, para realizar cuantos tramites sean necesarios para ejecutar este acuerdo."

    La aseveración de que se había informado ampliamente al Banco de España no era veraz, pues el Banco de España tuvo conocimiento con mucha posterioridad de los nuevos contratos de alta dirección, cifrándose ese conocimiento en la visita de inspección realizada por los servicios de inspección del Banco de España en febrero/marzo 2011.

    En esta sesión extraordinaria, los acusados, salvo el asesor externo Jesus Miguel también acusado, consiguieron que se aprobara por unanimidad no sólo la ratificación de los contratos de Alta Dirección y anexos a ellos, que ya tenían Saturnino , Victoriano y Ángel Jesús sino que se formalizaran nuevos contratos de Alta Dirección, aunque se utilizó la fórmula de "Acuerdo", respecto a Saturnino , Victoriano y Ángel Jesús , contratos que se formalizaron según ya se ha dicho entre 20 y 25 de octubre de 2010, antes de que la nueva entidad nacida de la fusión iniciara su actividad prevista para el 30 de noviembre de 2010. Contratos de Alta Dirección como se ha expuesto reiteradamente que suponían unas claras ventajas económicas así como mejoras ostensibles respecto a la situación económica en orden de desistimiento por parte de los acusados en su relación laboral.

    Los acuerdos referidos fueron:

    ""Aprobar el documento de modelo de acuerdo (Anexo 7) entre Caixanova y el Director General Adjunto D. Ángel Jesús que regula las condiciones de su desistimiento y transitoria continuidad en la entidad resultante de la posible fusión con CaixaGalicia, elaborado respetando el contrato de Alta Dirección formalizado entre Caixanova y el citado Directivo, y las obligaciones y compromisos contraídos entre las partes, facultando ampliamente al Director General para comunicárselo, completarlo y/o ajustarlo, suscribirlo y elevarlo a publico.

    Aprobar la formalización de un acuerdo (según el modelo del Anexo 8) entre Caixanova y el Director General, D. Saturnino , y entre Caixanova y el Director General Adjunto D. Victoriano (según el modelo del anexo 9), facultando ampliamente al Presidente, en el primer caso, y al Director General en el segundo, para comunicárselo, completarlos y /o ajustarlos, suscribirlos y el elevarlos a público.

    Aprobar el someter al Consejo de Administración de la nueva Entidad resultante de la fusión, en su primera sesión, la ratificación de los Contratos de Alta Dirección formalizados por la Entidad con D. Saturnino , D. Ángel Jesús y D. Victoriano , así como los contratos complementarios que resulten de la ejecución de los acuerdos 4 y 5 anteriores (según los modelos de los Anexos 7, 8 y 9)."."

    Alcanzado de una manera formal el objetivo previsto por los cuatro acusados referidos, Alexis , Saturnino , Victoriano y Ángel Jesús de mejorar sus condiciones económicas en cualquier evento en que pudieran encontrarse si eran cesados en sus cargos en la nueva entidad nacida de la fusión, tras el acuerdo del Consejo de Administración de Caixanova y llevados a efecto los nuevos contratos de Alta Dirección, conforme a lo establecido en la escritura de fusión otorgada el 29 de noviembre de 2010, se celebró el primer Consejo de Administración de NovaCaixaGalicia el 1 de diciembre de 2010, en dicho acto se acordó en lo que hace al presente procedimiento penal lo siguiente:

    ""Propuesta a la asamblea general de emisión de participaciones preferentes convertibles, en cuotas participativas para suscripción por el Frob y Delegación de Facultades, en su caso.

    El Copresidente propone al Consejo de Administración de Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra, elevar a la Asamblea General propuesta de autorización para emitir Participaciones Preferentes convertibles en cuotas participativas a suscribir, en su caso, por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), por un importe nominal máxima de 1.162 millones de euros, respecto de la que el Consejo acuerda:

    Elevar a la Asamblea General la siguiente propuesta:

    Emisión de Participaciones Preferentes convertibles en cuotas participativas a suscribir, en su caso, por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB)

    Con fecha 14 de Junio de 2010, avanzando en el camino de la integración y ligado indisolublemente al proceso de integración por fusión, de CAIXA DE AHORROS DE VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA (CAIXANOVA), y de CAJA DE AHORROS DE GALICIA, CAIXA GALICIA, ambas entidades acordaron solicitar al FROB la adquisición por el mismo de participaciones preferentes convertibles, en su caso, en cuotas participativas de la Caja resultante de la fusión, con la finalidad de reforzar los recursos propios de la misma, por importe total aproximado de 1.162 millones de euros.

    Con fecha 29 de junio de 2010, por una parte, el Banco de España aprobó el Plan de Integración y, por otra parte, el FROB la solicitud referida anteriormente, sin la oposición motivada de la Sra. Ministra de Economía y Hacienda.

    Tal y como se indicaba en el Proyecto Común de Fusión, aprobado por las respectivas Asambleas Generales Extraordinarias de CAIXA DE AFORROS DE VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA (CAIXANOVA), y de CAJA DE AHORROS DE GALICIA, CAIXA GALICIA, celebradas e1 pasado 18 de Octubre de 2010: "Tras la inscripción de la nueva entidad en los registros administrativos correspondientes, se procederá con carácter inmediato a una convocatoria extraordinaria de la Asamblea General de la nueva Caja, con objeto de adoptar los acuerdos relativos a la emisión de participaciones preferentes convertibles en cuotas participativas de la Caja resultante de la fusión, con la finalidad de reforzar los recursos propios de la misma, por importe total aproximado de 1.162 millones de euros".

    Toma de conocimiento y ratificación de los contratos de alta dirección suscritos por las cajas fusionadas vigentes en la nueva caja.

    Expone el Co-Presidente que Caixanova suscribió y elevó a público tres contratos de Alta Dirección formalizados entre Caixanova y el Director General D. Saturnino y los dos Directores Generales Adjuntos D. Ángel Jesús y D. Victoriano , de conformidad con los acuerdos adoptados al respecto por su Consejo de Administración en diferentes sesiones (así, por ejemplo, en las celebradas con fechas 29/11/90, 23/12/98, 28/06/01, 30/12/04 y 28/07/05).

    Dichos contratos recogen fundamentalmente los siguientes aspectos:

    .Naturaleza jurídica de relación laboral de carácter especial de Personal de Alta Dirección.

    .Características de la prestación de servicios.

    .Fundamento de la relación.

    .Retribución.

    .Duración del contrato.

    .Tiempo de trabajo.

    .Dedicación exclusiva.

    .Suspensión de la relación laboral común.

    .Extinción del contrato.

    .Consecuencias de la extinción.".

    En definitiva en este Consejo de Administración los acusados referidos ocultaron falseando por consiguiente la realidad de los hechos, en cuanto a que los nuevos contratos de alta dirección en modo alguno suponían una convalidación de los anteriores, puesto que la realidad era que introducían nuevas estipulaciones que suponían un mayor coste para le entidad que los anteriores, moviendo torticeramente la voluntad del Consejo de Administración de Caixanova quien el 18 de octubre de 2010 adoptara entre otros, los siguientes acuerdos:

    "- Respetar y aceptar ahora y en el futuro por aplicación del marco general de subrogación legal de obligaciones previamente contraídas los derechos que les fueron reconocidos, en materia de extinción del contrato de trabajo, a iniciativa del alto cargo, por desistimiento y por prejubilación o jubilación, que se prorrogan para su eventual ejecución. Asimismo, acordó someter al Consejo de Administración de la nueva Entidad resultante de la fusión, en su primera sesión, la ratificación de los Contratos de Alta Dirección formalizados por la Entidad con D. Saturnino , D. Ángel Jesús y D. Victoriano , así como los contratos complementarios que resulten de la ejecución de los acuerdos adoptados.

    A continuación expone el Copresidente, D. Alexis , que el Director General Adjunto Ejecutivo de la Entidad, D. Juan Enrique , dadas sus responsabilidades actuales, debiera gozar de similares condiciones contractuales especiales que las reseñadas arriba. Por ello, propone al consejo de Administración que delegue en el Director General la suscripción de un contracto de Alta Dirección entre la Caja y el Director General Adjunto Ejecutivo D. Juan Enrique del que tras su suscripción de cuenta a la Comisión de Retribuciones y Nombramientos.

    El Consejo, teniendo en cuenta la información aportada, acuerda el contenido integro de este acuerdo antes expuesto y darle fuerza ejecutiva desde este momento.

    El presente acuerdo se adopta con el voto favorable de todos los miembros del Consejo excepto el del Sr. Teodosio , quien vota en contra por desconocer, según manifiesta, que es lo que realmente se esta sometiendo a votación."".

    Y efectivamente los acusados referidos, como se ha señalado, ocultaron el sobrecoste que para la nueva entidad nacida de la fusión iba a suponer. Entidad de escasa viabilidad económica en la que el FROB iba a inyectar e inyectó en Diciembre de 2010, 1125 millones de euros.

    El consejo de Administración de CaixaNova se reunió de nuevo el día 22 de octubre de 2010 y aprobó lo siguiente en orden a ya dejar cerrada la cuestión de la celebración de los nuevos contratos de alta dirección.

    ""1.Aprobar la concesión a los directivos d una compensación o premio especial por su dedicación y aportación caso de acceder a una jubilación anticipada o prejubilación a percibir por una sola vez, facultado ampliamente al Director General de la Entidad o al directivo en quien delegue para determinar su cuantía en función de las características propias profesionales y de carrera de cada uno de los directivos implicados, tomando como referencia el importe de la Retribución Complementaria por Resultados percibida y el tiempo que media entre su edad y el cumplimiento de los 65 años.

  54. Aprobar la jubilación anticipada, prejubilación, baja incentivada o similar rescisión de la relación laboral en Caixanova de aquellos directivos que así lo soliciten y cumplan los requisitos establecidos en el Pacto Laboral de Fusión aplicándoles las mismas condiciones que las establecidas en éste, facultando ampliamente al Director General o al directivo en quien delegue para acordar, interpretar, tramitar y formalizar las situaciones de estas características que se presenten."."

  55. - Sabedores con un conocimiento muy real, los 3 acusados altos directivos provenientes de Caixanova de que probablemente no iba a continuar en su cargo en la Caja fusionada, el 4 de agosto de 2011, unos dos meses antes de que el FROB además del dinero ya inyectado para la capitalización de la nueva entidad nacida de la fusión, tuviera que suscribir íntegramente el 10 de octubre de 2011 el total del aumento de capital que NovaCaixaGalicia necesitaba, por importe de 2465 millones de euros, y unos 3 meses antes de la creación del Banco NCG, SA., el acusado Alexis como copresidente de la Caja NCG convocó la reunión de la Comisión de Retribuciones y nombramiento de NovaCaixaGalicia en la que presentó al experto en Derecho Laboral, el acusado Jesus Miguel , a fin de exponer los pormenores relativos a los compromisos que contrajo la entidad hacia los cuatro acusados Altos Directivos de la entidad respecto a los contratos de alta dirección de 2010, y todo ello al socaire de analizar la decisión de la Asamblea General de NovaCaixaGalicia en la sesión celebrada el 21 de julio de 2011 de la Segregación del activo y pasivo de la entidad en beneficio de una nueva entidad, NCG Banco, S.A., como así se hizo Jesus Miguel informó que tal traspaso de activos y pasivos a NCG Banco, S.A. a la luz de los contratos de Alta Dirección y del R.D. 1382/85 de 1 de agosto, era una sucesión de empresa y cambio de titularidad jurídica de la entidad con ocasión de la segregación de NOVACAIXAGALICIA y sucesión universal a favor de NCG Banco, S.A., supuestos estos especificados en los nuevos contratos de Alta Dirección, para desistir de su relación laboral con NOVACAIXAGALICIA de forma que se preparaba su salida de la entidad, ocultando que este supuesto de desistimiento también estaba ya recogido en los contratos de alta dirección anteriores a los del 2010.

    En dicha reunión se dijo que los acusados referidos no habían decidido desistir de su relación laboral de una manera formal, sino que era informar y plasmar las consideraciones legales sobre su procedencia. A la vista de lo expuesto por los acusados Alexis y sobre todo Jesus Miguel , dicha Comisión de retribuciones y nombramientos aceptando lo dicho por el acusado Jesus Miguel , quien a preguntas del acusado Alexis fijó el quantum de las obligaciones asumidas por NovaCaixaGalicia frente a los otros cuatro acusados si desistían de sus contratos alcanzarían, según los cálculos actuariales de que se disponían, la cifra de 28 millones de Euros, cantidad que tuvo NovaCaixaGalicia que provisionar el 4 de agosto de 2011.

    En atención a ello la Comisión de Retribuciones sometió al consejo de Administración de NCG la adopción de los siguientes Acuerdos:

    ""Primero: Declarar vigentes los contratos de la alta dirección de la caja, por lo que resultan plenamente de aplicación cuantos compromisos fueron contraídos en el pasado por la Entidad con los señores Saturnino , Juan Enrique , Ángel Jesús y Victoriano .

    Segundo: Constatar que entre los compromisos contraídos por la entidad figura el eventual desistimiento de la relación a instancias del directivo, siempre que concurran alguna de las circunstancias contempladas en el contrato y amparadas por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto que regula esta relación laboral de carácter especial, comprendiendo específicamente la sucesión de empresa o cambio en la titularidad jurídica de esta.

    Tercero: Aceptar que el acuerdo de segregación del activo y del pasivo de NOVACAIXAGALICIA, con traspaso de todo el negocio financiero de la Caja a NCG BANCO, S.A. adoptado por la Asamblea General de esta el día 21 de Julio de 2011 es causa habilitante para el ejercicio por los directivos con contrato de la dirección de NOVACAIXAGALICIA, de la facultad de desistimiento de su relación laboral, estando legitimados los directivos para ejercer los derechos que tienen reconocidos. La facultad de desistimiento, justificada en esta causa, les fue ampliada a tres de los directivos, hasta el día 30 de Noviembre de 2013, con un preaviso de tres meses, con ocasión de la fusión de Caixa Nova y Caixa Galicia.

    Cuarto: Acreditar, de acuerdo con lo anterior, la concurrencia de una contingencia provisionable por la caja, para que, en el caso del eventual ejercicio, par los interesados, de los derechos que les otorga el contrato celebrado y vigente, este registrada contablemente la cobertura de esta contingencia.

    Quinto: Dotar, según los cálculos actuariales y financieros disponibles a la fecha, la provisión especifica requerida que permita atender, en su caso, la eventual extinción de los contratos de la alta dirección de -NOVACAIXAGALICIA, de promover los interesados la facultad de libre desistimiento que tienen reconocida."."

    Ante la situación descrita por Jesus Miguel de que todo se estaba actuando baja la más estricta legalidad, el 19 de agosto de 2011 dentro del plan urdido para beneficiar a los Altos Directivos, el acusado Alexis convocó para el 25 de agosto el Consejo de Administración de Novacaixagalicia en la que se aprobó la propuesta de la Comisión de retribuciones y nombramiento en la que el acusado Jesus Miguel explicó al Consejo el alcance jurídico del acuerdo de la Comisión de Retribuciones de 4 de agosto, volviendo a exponer lo que supone la creación de NCG Banco, S.A. y su incidencia en el ejercicio de la facultad de desistimiento de los cuatro Altos Directivos en sus contratos de Alta Dirección, debiendo provisionarse tal contigencia por si se produjera. Asimismo se ratificaron los cuatro contratos de alta dirección celebrados en el 2010.

    Tras la aprobación en la sesión del Consejo de Administración de Novacaixagalicia de fecha 8 de septiembre de 2011, del plan de recapitalización ascendente a 2465 millones de euros que suscribió íntegramente el FROB al mes siguiente, y de la segregación de los activos y pasivos de la entidad financiera aludida al Banco creado (NCG Banco) quedándose Novacaixagalicia sólo el ámbito de obra social de la Caja, que termino por ser una Fundación; el acusado Alexis convocó con carácter urgente la comisión de retribuciones y nombramientos de NovaCaixaGalicia en su condición de copresidente de dicha entidad, asistiendo a la misma el acusado Jesus Miguel , toda vez que los acusados Saturnino , Victoriano y Ángel Jesús habían presentado las comunicaciones de su desistimiento de su relación laboral con NovaCaixaGalicia, y explicar a dicha comisión las consecuencia que de dichos desistimientos se derivaban. La reunión de dicho Comité de Retribuciones y Nombramiento, se celebró el 13 de septiembre 2011.

    El desarrollo de esta reunión se celebró iniciando el acusado Jesus Miguel una exposición del tenor que se expone a continuación, a la que siguió la proposición del acusado Alexis del siguiente tenor, que también se recoge a continuación:

    ""A juicio del Sr. Jesus Miguel las comunicaciones presentadas por los directivos a los que se ha hecho referencia tienen en común que justifican su petición en el notable cambio institucional que en breve se va a producir y cuyo origen lo centran acertadamente en la decisión adoptada por la Asamblea General de Novacaixagalicia el pasado día 21 de julio de 2011.

    Respecto de la comunicacion de desistimiento del Sr. Ángel Jesús , a la fecha de esta Comisión, ya ha sido objeto de ejecución dentro del compromiso de prorroga de prestación de servicios que se había acordado entre las partes, teniendo en cuenta que debió haberse producido la extinción de este contrato en junio de 2011, sin haberse llevado a termino por expresa voluntad de la Dirección de la Caja.

    La comunicación del desistimiento promovida por el Sr. Victoriano se hizo efectiva el día 30 de agosto de 2011 y fue recepcionada par la Dirección General en la misma fecha, manifestándose en ella la voluntad del alto cargo por la rescisión inmediata de su contrato.

    El único elemento diferenciador entre las restantes comunicaciones de desistimiento lo constituye el caso del Sr. Saturnino , el cual razona en su escrito que demoro la presentación de la comunicación de desistimiento a la recepción de un ofrecimiento de continuidad en la nueva estructura bajo una responsabilidad acorde con la que venia ejerciendo en la Caja, y que lejos de recibirla se le desvanecía cualquier expectativa toda vez que se le comunica, por el nominado Presidente del Banco de inminente creación, que algunos inversores condicionan su entrada en el capital a que no se mantuviera en la estructura del Banco, el director general de Novacaixagalicia. Es decir, en este caso además de concurrir, como en los demás, la causa del cambia en la titularidad jurídica de la Caja será el supuesto de condicionar la pervivencia de la relación laboral a la voluntad de la Entidad resultante.

    Así las cosas, con las comunicaciones de desistimiento presentadas, estas, a juicio del asesor, se consideran correctas y ajustadas a los contratos de Alta Dirección que tienen formalizados y a la norma que regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección. Sobre ello existen ya pronunciamientos explícitos de esta Comisión de Retribuciones y Nombramientos y posteriormente del Consejo de Administración de la Entidad, admitiendo la concurrencia de la causa y la existencia del derecho a favor de la Alta Dirección, esperando tan solo que se promovieran finalmente estas comunicaciones.

    Por lo que se refiere a la consecuencia que se derivan de la presentación de las comunicaciones de desistimiento procede informar como relevante de lo siguiente:

    La opción por la que se decantan, y así lo recogen en sus comunicaciones, es la de prejubilarse, suponiendo esta una identidad en cuanto a la medida comúnmente utilizada por los empleados de la Entidad para la reciente reestructuración y ajuste de la plantilla. La presente prejubilación en concepto de renta vitalicia será capitalizada a voluntad de los interesados conforme a lo previsto en sus contratos.

    Escuchada la opinión del acusado Sr. Jesus Miguel , el Copresidente Sr. Alexis propuso a la Comisión la adopción de los siguientes acuerdos:

    Primero: Toma de conocimiento de la resolución del contrato del Sr. Ángel Jesús en las condiciones en las que esta se ha producido con prejubilación en los meses que restan hasta su jubilación pensionable en el mes de junio de 2012.

    Segundo: Que procede aceptar la extinción de los contratos de los Sres. Saturnino y Victoriano , por cuanto la causa esgrimida para ello ya se entendió plenamente concurrente par esta Comisión de Retribuciones y Nombramientos y posteriormente por el Consejo de Administración de Novacaixagalicia, en las sesiones que celebraban los días 4 y 25 de agosta de 2011, respectivamente.

    Tercero: Que en los tres casos la opción elegida por los interesados es la prejubilación, a la que se acogen bajo las condiciones contractualmente reconocidas que representa la percepción de una renta vitalicia constituida por el 100% de sus percepciones anuales computadas estas de acuerdo con el salario recibido en los 12 meses anteriores a la fecha de la prejubilación, descontando de aquel tan solo el complemento salarial denominado Remuneración Complementaria por Resultados Parte Variable, capitalizándose la misma en los términos establecidos en sus contratos.

    Cuarto: Que la provisión necesaria para hacer frente a las obligaciones contraídas contractualmente por Novacaixagalicia ha sido calculada de acuerdo con los métodos que actuarialmente son exigibles para que pueda instrumentarse de manera inmediata la extinción de los dos contratos de Alta Dirección afectados por esta decisión, procediéndose a su correspondiente liquidación.

    Quinto: La provisión sobre la que esta Comisión se pronunció en su sesión del pasado día 4 de agosto no es totalmente consumida, quedando pendiente de la decisión final de uno de los integrantes del actual equipo de dirección de Novacaixagalicia con contrato de Alta Dirección.

    Sexto: Que se autorice al Copresidente D. Alexis a que vele par el cumplimiento de los presentes acuerdos indicando a los departamentos correspondientes las directrices oportunas para que lleven a termino correctamente la ejecución y liquidación de los contratos afectados por las presentes decisiones.

    La propuesta realizada por el Sr. Presidente cuenta con la aceptación de la totalidad de los vocales de la presente Comisión."."

    El día 30 de septiembre de 2011 se reunió el Consejo de Administración de NovaCaixaGalicia presidida por Alexis , en la que se expuso de forma concreta, que tras la comunicación de la Comisión Rectora del FROB de 29 de septiembre de 2011, dirigida al acusado como copresidente de NovaCaixaGalicia, y al presidente de NCG Banco, SA recién constituido para ejercer la actividad financiera de la Caja NCG, de la suscripción por el FROB de la ampliación de capital de manera íntegra por 2465 millones de euros, y dado que el valor económico asignado a NCG Banco SA, se ha fijado en 181 millones de euros idéntico al que se valora Novacaixagalicia a septiembre de 2011, la participación del FROB en el Banco nuevo creado con la finalidad de que la entidad resultante pudiera ser viable ascendió al 93,16%. Es decir el nuevo banco creado era prácticamente propiedad del FROB, pues el FROB era el dueño de NCG en la referida proporción de capital social.

    En esta reunión del Consejo de Administración, el acusado Alexis defendió la opción ejercitada por los acusados Saturnino , Victoriano y Ángel Jesús , siendo la cuestión suscitada del siguiente tenor:

    ""El Sr. Teodosio se refiere a la salida de la entidad de los cuatro directivos vinculados a la misma por contratos de Alta Dirección, contratos con los que nunca estuvo de acuerdo, solicitando información sobre el importe total de las indemnizaciones percibidas por dichos directivos.

    Al respecto, el Copresidente D. Alexis señala que los altos directivos que han decidido causar baja en la entidad no han hecho sino hacer valer la previsión expresamente recogida en sus contratos de poder acogerse a su prejubilación. En este sentido, recuerda que en la reunión de este Consejo del pasado 25 de agosto D. Jesus Miguel , asesor de la Caja en esta materia, aclaró en relación con el posible desistimiento por parte de los altos directivos, que no existía cláusula de blindaje que pudiera dar lugar a una indemnización, pues el sistema es de renta diferida en el tiempo. Por lo tanto, desde el punto de vista de la situación de hecho, no hay ninguna diferencia entre estas prejubilaciones y las del resto de los empleados que también han decidido acogerse a esta situación al amparo del acuerdo laboral alcanzado con los sindicatos con ocasión de la fusión. La diferencia solo viene determinada por el importe de la retribución de cada uno de ellos. Pero tampoco en este caso cabe hablar de un hecho diferencial respecto del resto de personal prejubilado, ya que cada una de las personas que han decidido acogerse a esta situación lo han hecho en base a sus particulares condiciones retributivas fijadas también en función del puesto y de la responsabilidad que venían desempeñando. Estamos hablando, por tanto y en todos los casos, de prejubilaciones de acuerdo con las condiciones particulares, tanto de la Alta Dirección como del resto del personal. Y no siendo necesario ni procedente hacer públicos los importes percibidos por parte del personal prejubilado, tampoco parece procedente hacerlo respecto de los altos directivos."."

    Qué duda cabe que tal información dada por el acusado Jesus Miguel , no era cierta pues los acusados altos directivos se acogieron como así podían hacer, que es lo que omitió, a una indemnización por capitalización, dando de lado al a opción de renta diferida en el tiempo.

    En la comisión de Control de NovaCaixaGalicia de 21 de octubre de 2011 a la que asistió el acusado Jesus Miguel se dio cuenta del desistimiento de los acusados Saturnino , Victoriano y Ángel Jesús . En la reunión del Consejo de Administración de NCG de 27 de octubre de 2011 se dio a conocer las fechas e indemnizaciones percibidas para los cuatro acusados en su condición de ejecutivos de Alta Dirección, siendo las cantidades que se expresan los siguientes:

    Antes del 14 de septiembre de 2011 se ejecutaron los contratos de:

    1. Saturnino : 7,7 millones de euros por su concepto de finiquito incluyendo su retribución hasta el cumplimiento de los 65 años. Se cubre asimismo 4 millones de euros de previsión social que faltaba por cubrir.

    2. Ángel Jesús : 691 mil euros.

    3. Victoriano : 4,8 millones de euros por su concepto de finiquito incluyendo su retribución hasta el cumplimiento de los 65 años. Se cubre asimismo 2,8 millones de euros de previsión social que faltaba por cubrir.

    El 20 de septiembre, y ya en sede del Banco NOvaCaixaGalicia, D. Juan Enrique , percibió 5,7 millones de euros por su concepto de finiquito incluyendo su retribución hasta el cumplimiento de los 65 años. Se cobró asimismo en torno a 4,2 millones de euros de previsión social que faltaba por cubrir.

    Asimismo en dicha reunión del Consejo de Administración, se dio cuenta del informe recibido encargado por FROB en relación al valor asignado al Banco recién creado, valor que ascendió a 181 millones de euros, por lo tanto salvo error u omisión, los acusados altos directivos percibieron antes de octubre de 2011, 18.891.000€ de una entidad para cuyo funcionamiento, y de ello eran sabedores, que para la capitalización de la entidad en orden a que fuera viable, el FROB con fecha 10 de octubre de 2011, suscribió íntegramente el total aumento de capital social de NovaCaixaGalicia que se traspasa al Banco por 2465 millones de euros, además de la inyección inicial de 1142 millones de euros cuando se hizo la fusión. A estas cantidades percibidas hay que añadir 4 millones de euros, 2,8 millones de euros y 4,2 millones de euros que se tuvieron que provisionar por el concepto de la previsión social, respecto a Saturnino , Victoriano y Juan Enrique .

  56. - Todas las actuaciones llevadas a cabo por los acusados tendentes a celebrar los cuatro contratos de alta dirección en el 2010, fueron ejecutadas siendo sabedores cuando desistieron de tales contratos en septiembre de 2011 y liquidaron las mismas, del R.D. 771/2011 de 3 de junio que entró en vigor el día 5 de junio de 2011, que incorporaba un nuevo capítulo XIII acerca de la política de retribuciones o remuneraciones en las entidades de crédito, para entidades de crédito en dificultades diciendo el acusado Jesus Miguel ante la Comisión de Retribuciones de NCGalicia de 4 de agosto de 2011, algo realmente sorprendente, y es que el RD. 771/2011 de 3 de junio no era aplicable a los 4 altos directivos acusados. En definitiva los acusados sabedores de que los nuevos contratos introducían mejoras económicas sustanciales respecto a los anteriores a percibir en caso de su salida de la entidad, así como nuevos derechos en cuanto a que las pólizas individuales de afianzamiento de la pensión a percibir por cada uno de ellos, suscritas como consecuencia de los nuevos contratos de alta dirección (Póliza nº NUM003 - Victoriano , NUM000 - Ángel Jesús y NUM004 - Saturnino ) no podrían modificarse sin la aquiescencia o consentimiento de éstos; en modo alguno han movido su voluntad aun siendo plenamente conocedores de la mala situación de la entidad financiera que abandonaban en la que habían desempeñado los mas altos cargos de gestión, que necesitó y estaba necesitada de la inyección de dinero público para poder subsistir. Buena prueba de ello es que el Banco de España en la persona del acusado de Alexis puso en conocimiento el 2 de noviembre de 2011 una vez conocido el tenor de los contratos de alta dirección de 2010, un mes y medio aproximadamente después de ejecutar estos 4 nuevos contratos, de lo siguiente:

    ""La entrada en vigor el pasado 5 de junio del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio (en adelante el Real Decreto), que incorpora un nuevo Capitulo XIII sobre política de remuneración de las entidades de crédito en el Real Decreto 216/2008, de recursos propios de las entidades financieras, culmina la trasposición a la normativa española de la Directiva 20101761UE (CRD3). El Real Decreto introduce un marco de obligado cumplimiento en materia de política retributiva pare las entidades de crédito, marco que será de aplicación a las remuneraciones devengadas en 2011 y las concedidas y aún no abonadas que correspondieran al ejercicio 2010.

    Los antecedentes de esta normativa se encuentran en los principios y estándares sobre remuneraciones emitidos por el Financial Stability Board (FSB) en abril y septiembre de 2009, y los principios de alto nivel publicados por el Comité de Supervisores Bancarios sobre políticas de remuneración y estándares de aplicación de los principales de buenas prácticas del FSB. El Banco de España, en aras de avanzar al cumplimiento de la futura normativa comunitaria, insto a las entidades para que adoptaran e implantaran anticipadamente dichos principios y estándares mediante sendas cartas de 31 de Julio y 11 de noviembre de 2009.

    La nueva normativa traspuesta mediante el Real Decreto persigue, por una parte, la alineación de las políticas de remuneración, incluidos los salarios y los beneficios discrecionales por pensiones, a los resultados a largo plazo de la entidad y, par otra, incentivar una gestión sana y prudente del riesgo. Para ello se establecen una serie de requisitos sobre la política y diseño de los esquemas de remuneraciones, requerimientos que deberán tenerse presentes para la necesaria adaptación de los acuerdos de remuneración y contratos de alta dirección firmados antes de la entrada en vigor del Real Decreto. La adaptación de estos últimos contratos, si procede, deberá abordarse por la entidad con la máxima diligencia.

    Adicionalmente, está en curso la modificación de la Circular 3/2008, de 22 de mayo, que desarrollara los aspectos relacionados con la transparencia de la política de remuneraciones y datos cuantitativos agregados sobre la misma, información que será incluida en el informe de relevancia prudencial que se publique en el ejercicio 2012 referido a las remuneraciones de 2011.

    A ese respecto, el Real Decreto introduce la obligación de que por parte del Órgano de dirección de la entidad se garantice la aplicación de los principios de remuneración, revisándoles periódicamente. Asimismo, al menos una vez al año, debe realizarse una evaluación interna central e independiente de la eolítica de remuneración, al objeto de verificar si se cumplen las pautas y procedimientos de remuneración adoptados por el Órgano de dirección, y que habrán (sido previamente informados por la Comisión de Retribuciones.".

    En definitiva en el momento de los desistimientos unilaterales de los 4 acusados altos directivos, ya había entrado en vigor el RD 771/2014; y que fue totalmente ignorado a la hora de ejecutar los 4 contratos de alta dirección.

    Como corolario para evitar un mayor desembolso en la Caja Fusionada, en definitiva en el Banco que hubo de crear, el Banco de España dirigió al nuevo presidente una vez constituido el Banco, Valeriano , un escrito respecto a los compromisos asumidos por NovaCaixaGalicia en relación a las pensiones por jubilación, del siguiente tenor literal, conocedores de los contratos de alta dirección que se produjo en la inspección que llevó a cabo a principio del año 2011 en el BNCG, cuyo literal es el siguiente:

    "Madrid, 8 de junio de 2012

    En relación con los compromisos por pensiones de jubilación asumidos por Caja de Ahorros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra frente a los que fueron sus Directores Generales Adjuntos, D. Saturnino , D. Victoriano , D. Ángel Jesús y su Director General Adjunto Ejecutivo, D. Juan Enrique , se le dirige el presente requerimiento en tanto que entidad beneficiaria de la segregación de los activos y pasivos financieros de Caja de Ahorros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra, a fin de que, a la vista de las obligaciones que en materia de política de retribuciones impone el Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades de crédito, se abstenga de realizar cualquier actuación en este ámbito que suponga un incumplimiento de lo previsto en el artículo 76 quinquies del referido Real Decreto 216/2008 , e instruya a las compañías aseguradoras en las que mantenga externalizados los compromisos asumidos en este ámbito para que no realicen pagos incumpliendo dichas previsiones."."

    En ambos escritos se hace referencia a las obligaciones que en política de Retribuciones impone el RD. 216/2008 de 15 de febrero, y a toda la legislación comunitaria y española que los acusados conocían de sobra dada su posición de máximos responsables de la gestión de las entidades que se fusionaban, y de las aportaciones de capital público que tuvo que realizar el FROB"(sic).

    Fallo: Que debemos absolver y absolvemos a Juan Enrique , declarándose en cuanto a este acusado las costas procesales de oficio.

    Y debemos condenar y condenamos a Saturnino ; Victoriano y Ángel Jesús , como autores penalmente responsables sin las concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito de Administración Desleal en concurso de Leyes con un delito de Apropiación Indebida en su modalidad de gestión desleal; y a Alexis y Jesus Miguel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como cooperadores necesarios de los delitos expresados, a la pena a cada uno de ellos, de dos años de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 250 euros, y con una responsabilidad civil subsidiara en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas que dejen de satisfacer.

    Asimismo al pago proporcionalmente de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, no así las de la acusación popular.

    Con abono de los días en que haya estado privados de libertad.

    A los acusados no absueltos, se les condena a la accesoria de inhabilitación especial para el empleo durante el tiempo de la condena que desempañaban cuando realizaron los hechos enjuiciados, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Y en cuanto a la responsabilidad civil, se ha de estar a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Decimosexto de esta resolución, debiendo establecer que la indemnización es a favor del FROB, no de NovaCaixaGalicia

    .

    QUINTO.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Saturnino , Victoriano , Ángel Jesús y Jesus Miguel que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

    SEXTO.- Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

    1. Saturnino y Victoriano : PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECrim ., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24 CE , al no haberse motivado conforme a las exigencias constitucionales la responsabilidad civil derivada de los delitos por los que han sido condenados y al haberse infringido el principio dispositivo o de justicia rogada por incumplimiento del requisito al que las partes acusadoras condicionaron la más elevada de sus pretensiones indemnizatorias (la correspondiente a la Alternativa A), que ha sido por tanto indebidamente concedida. SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECrim ., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la invariabilidad o intangibilidad de las resoluciones judiciales que hayan devenido firmes, por lo que se refiere a la limitación en la Sentencia de la Sección 3ª de la Sala Penal de la Audiencia de Nacional de 22 de octubre de 2015 de la responsabilidad civil de nuestros defendidos a la que directamente les correspondiera. TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECrim ., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE , en lo relativo a la definición del destinatario de las indemnizaciones acordadas. CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., al haberse indebidamente aplicado los arts. 109 ss. y 116 CP para la exigencia de responsabilidad civil donde ésta no resulta legalmente procedente.

    2. Ángel Jesús : PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECrim ., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la invariabilidad o intangibilidad de las resoluciones judiciales que hayan devenido firmes, por lo que se refiere a la limitación en la Sentencia de la Sección 3ª de la Sala Penal de la Audiencia de Nacional de 22 de octubre de 2015 de la responsabilidad civil de nuestro defendido a la que directamente le correspondiera. SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECrim ., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE , en lo relativo a la definición del destinatario de las indemnizaciones acordadas. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., al haberse indebidamente aplicado los arts. 109 ss. y 116 CP para la exigencia de responsabilidad civil donde ésta no resulta legalmente procedente.

    3. Jesus Miguel : PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (infracción de precepto constitucional), se formula motivo de casación basado en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , una de cuyas aplicaciones es la institución del litisconsorcio pasivo necesario, regulada con carácter general en el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , norma de la que resulta el criterio jurisprudencial según el cual sólo es posible declarar judicialmente la nulidad de un contrato cuando hayan podido actuar como partes en el proceso todos los contratantes. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (infracción de precepto constitucional), se formula motivo de casación basado en la vulneración del derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , en conexión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el artículo 24.1 de la misma Constitución , en su vertiente del derecho a obtener una resolución judicial congruente, porque se ha declarado judicialmente la nulidad contractual por concurrencia de error en el consentimiento en un proceso en el que las partes no ejercitaron una acción de nulidad contractual basada en el error. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (infracción de precepto constitucional), se formula motivo de casación basado en la vulneración del derecho fundamental a la defensa reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , en conexión con la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el artículo 24.1 de la misma Constitución , en su vertiente del derecho a obtener una resolución judicial congruente, porque la Sentencia recurrida declaró la nulidad por concurrencia de error en el consentimiento en un proceso en el que había quedado excluida, por decisión del propio tribunal, la valoración de la diligencia exigible a quienes se afirma que padecieron el error. CUARTO: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (infracción de precepto constitucional), se formula motivo de casación basado también en la vulneración del derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , en conexión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el artículo 24.1 de la misma Constitución , por infringir la Sentencia recurrida el principio dispositivo al no haber tenido en cuenta que las acusaciones consintieron el pronunciamiento de la primera Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sobre la identidad del perjudicado por los delitos a los que se refiere la condena penal. QUINTO: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (infracción de precepto constitucional), se formula motivo de casación basado en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , en su vertiente del derecho a la intangibilidad de las resoluciones firmes, por no haber respetado la Sala de la Audiencia Nacional en la Sentencia recurrida la realidad jurídica conformada en una anterior sentencia. SEXTO: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (infracción de precepto constitucional), se formula motivo de casación basado en la vulneración del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley reconocido en el artículo 14 de la Constitución , por apartarse la Sentencia recurrida, sin justificación suficiente, de un previo criterio aplicativo consolidado, establecido por la doctrina jurisprudencial de la propia Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y confirmado por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, criterio que identifica al FROB como entidad perjudicada por las acciones delictivas de apropiación indebida o administración desleal referidas a entidades financieras beneficiarias de ayudas o inversión públicas. SÉPTIMO: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (infracción de precepto constitucional), se formula motivo de casación basado en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , en su vertiente del derecho fundamental a obtener una resolución judicial motivada, puesto que la Sentencia recurrida no contiene una verdadera motivación ni respecto de la cuantía de la responsabilidad civil, ni en relación a la concurrencia del vicio del consentimiento en los contratos que se declaran anulados, ni respecto a la identidad del perjudicado. OCTAVO: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (infracción directa de la ley penal sustantiva), por haber vulnerado la Sentencia recurrida las normas legales establecidas en el artículo 109 del Código Penal . NOVENO: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 9.3 de la Constitución (infracción indirecta de la ley), por haber desconocido la Sentencia recurrida las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, con la consecuencia de incurrir en arbitrariedad. DÉCIMO: Al amparo de lo dispuesto en los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (quebrantamiento de forma), pues la Sentencia recurrida no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, ni resuelve sobre las pretensiones y defensas relativas a la responsabilidad civil que se formularon en el proceso, ni ha sido adecuadamente constituida la relación jurídica procesal respecto a la pretensión específica de anulación contractual.

    SÉPTIMO.- Instruidas las partes presentaron escritos, el Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero en nombre y representación de Novacaixa Galicia Banco, SA que impugnó todos los recursos; el Abogado del Estado se dió por instruido; el Procurador Sr. Sánchez Vicente en nombre y representación de Jesus Miguel manifestó que se adhiere a los recursos de los otros recurrentes y el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

    OCTAVO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 30 de enero de 2018. Con fecha 14 de febrero de 2018 se dictó auto acordando prórroga para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. 1. La Sección Tercera de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 22 de octubre de 2015 , cuyo fallo, en lo que respecta al apartado de la responsabilidad penal decidió condenar a Saturnino , Victoriano y Ángel Jesús , como autores penalmente responsables de un delito de administración desleal en concurso de leyes con un delito de apropiación indebida en su modalidad de gestión desleal; y a Alexis y Jesus Miguel como cooperadores necesarios de los delitos expresados, a la pena a cada uno de ellos, de dos años de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 250 euros, y con una responsabilidad civil subsidiara en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejaren de satisfacer.

De otra parte, en lo que se refiere a la responsabilidad civil, que es el objeto del recurso que ahora se dirime, se acordaba en la referida sentencia lo siguiente: «Y en cuanto a la responsabilidad civil se ha de estar a lo dispuesto en el fundamento jurídico decimosexto de esta resolución, debiendo establecer que la indemnización es a favor del FROB, no de NovaCaixaGalicia».

En el fundamento decimosexto de la referida sentencia se dice lo siguiente sobre la responsabilidad civil de los acusados: «Conforme al art. 116 del CP y siguiendo el orden establecido en el artículo 110 del CP en lo dispuesto en el art. 111 y 112 del CP . es decir restituir (devolver) lo indebidamente percibido por la celebración de los contratos de alta dirección en el año 2010, cada uno de los acusados condenados siguientes: Saturnino , Victoriano , Ángel Jesús ; lo que conlleva dejar sin efecto las consecuencias beneficiosas que de cada contrato de alta dirección de 2010 hayan podido obtener respecto a los contratos de Alta dirección existentes con anterioridad, todo ello dentro del principio de justicia rogada que impregna el ejercicio de la acción civil en el proceso penal, consecuencia ésta de devolución, que no afecta a Juan Enrique al retirarse la acusación y no poder declararse su responsabilidad penal, y por consiguiente no poder ser declarado criminalmente responsable ( Art. 116 CP ) y ( Art. 109 CP ), lo que hace que la entidad perjudicada deba ir a la jurisdicción civil. Siendo responsables civiles con el carácter de solidaridad los acusados Alexis y Jesus Miguel respecto a la restitución de lo percibido por cada uno de los otros tres acusados: Saturnino , Victoriano y Ángel Jesús ».

En consecuencia, deberán devolver al FROB, no a NovaCaixaGalicia, como piden las acusaciones, las cantidades que se reseñarán, toda vez que NovaCaixaGalicia ha desaparecido como persona jurídica, y era una entidad enteramente participada por el FROB, pues en el momento de la liquidación de los contratos tenia un 93,60 de las acciones de NCG y con la inyección de Diciembre de 2012 de 5425 millones de euros, adquirió el 100% de las acciones hasta la venta a un 3º, del BNCG en el año 2013/2014. Por lo tanto el perjudicado, el Tribunal considera que es el FROB accionista unitario de CNG, y posteriormente en el Banco creado

.

Las cantidades que cada acusado debe devolver son:

-6.476.237 euros, cantidad que le correspondería devolver a Saturnino , en adelante JLPA si la indemnización hubiera consistido en dos anualidades de retribución (pag. 33 del informe pericial firmado por el perito del Banco de España Ambrosio ).

-3.969.349,31 euros, cantidad que le correspondería devolver a Victoriano , en adelante GGL si la indemnización hubiera consistido en dos anualidades de retribución (pág. 33 del informe pericial firmado por el perito del Banco de España Ambrosio ).

No proceden realizar estos cálculos para Ángel Jesús (ORE) ya que su jubilación estaba prevista para un periodo inferior a un año.

Respecto al importe de la retribución complementaria por resultados parte fija (RCRPF) la cantidad a devolver asciende a:

117.871,05 euros (JLPA)

14.904,18 euros (ORE),

90.369,13 euros (GGL) (pag. 34 del informe pericial firmado por Ambrosio ).

Todos estos importes, serán ajustados al tipo de interés de descuento y que debió ser aplicado, y que se cifra conforme a la prueba pericial de las acusaciones en las siguientes cantidades. Así en el caso de JLPA asciende la tasa de descuento a 1.179.253,97 euros (folio 26 y 27 del informe pericial) y en el caso de GGL asciende a 642.213,79 euros (folio 30 del informe pericial) que deberán devolver. No procede hacer estos cálculos para ORE ya que su jubilación estaba prevista para un periodo inferior a un año.

En cuanto al importe cobrado en concepto de Retribución Variable (folio 36 del informe pericial firmado por Ambrosio ) o gratificación o premio por su "especial dedicación al desarrollo, crecimiento y expansión de la entidad" pues el abono de las Retribuciones Variables que debió haber sido autorizado por el Banco de España, los importes a devolver son los siguientes:

- JLPA 933.156,00 euros.

- ORE 225.000,00 euros;

- GGL 580.986,00 euros.

- Respecto el "plus convenio" indebidamente cobrado:

- JLPA deberá devolver la parte proporcional del mismo y que asciende a 304,52 euros;

- GGL deberá devolver 250,95 euros y Jose Francisco debería devolver 440,90 euros.

Asimismo se decreta la nulidad de las pólizas individuales del aseguramiento personal de 25 de noviembre de 2010».

  1. La referida sentencia de 22 de octubre de 2015, de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional , fue recurrida ante esta Sala, que dictó la sentencia de casación 700/2016, de 9 de septiembre de 2016 , cuyo fallo acuerda lo siguiente:

    Que por estimación parcial de los motivos 4º y 5º del recurso promovido por la representación legal de Saturnino , Ángel Jesús y Victoriano y por la estimación parcial del motivo 8º de los formalizados por la representación legal de Alexis , declaramos la nulidad del pronunciamiento sobre responsabilidad civil que se contiene en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2015, dictada por la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional , en la causa seguida por los delitos de estafa y apropiación indebida, instruida por el Juzgado Central de instrucción núm. 2, en el marco del procedimiento abreviado núm. 4/2014.

    Mantenemos en su integridad el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida y acordamos la devolución a la Audiencia Nacional para que, por la misma Sección que dictó la sentencia que ahora parcialmente anulamos, se motive conforme a las exigencias constitucionales la responsabilidad civil derivada de los delitos que se han declarado probados. A tal fin, se deberá fijar el quantum de la indemnización solicitada por el Fiscal y por las acusaciones conforme a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, sin incluir en un mismo pronunciamiento lo que en la instancia fue interesado con carácter alternativo. Se deberá asimismo excluir de las cantidades que han de ser devueltas en concepto de responsabilidad civil el Plus Convenio. Del mismo modo, deberá extenderse la motivación al extremo referido a la declaración de nulidad de las pólizas individuales de aseguramiento que, sin mención alguna a las razones que justifican esa decisión, han sido anuladas en el fallo de la sentencia recurrida. El pronunciamiento de responsabilidad civil deberá definir, con la obligada motivación, al destinatario de esas indemnizaciones conforme a los requerimientos derivados del principio dispositivo y de los términos en que ha sido ejercida la acción civil por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

    Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación legal de Jesus Miguel , a quien aprovechará la anulación del pronunciamiento de responsabilidad civil que acordamos

    .

    Cumplimentando lo acordado en la sentencia de esta Sala que se acaba de exponer, la Sección Tercera de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 19 de octubre de 2016 , cuyo fallo dice así:

    Que debemos declarar y declaramos la nulidad de las pólizas de aseguramiento que se establecen a favor de Saturnino , Ángel Jesús y Victoriano a raíz de la celebración de los contratos de Alta Dirección de 2010 que afectaban a cada uno de los acusados.

    Asimismo Saturnino y Victoriano deberán indemnizar, como responsables civiles directos, a la entidad financiera sucesora en los derechos y obligaciones NovaCaixaGalicia que se acredite en ejecución de sentencia, en las siguientes cantidades:

    - Saturnino en 6.476.237 euros

    - Victoriano en 3.969.349,31 euros.

    Siendo cada uno de los acusados condenados en este procedimiento, responsables civiles solidarios en el abono de la cantidad que cada acusado como responsable civil directo debe satisfacer individualmente a la entidad sucesora de los derechos y obligaciones de NovaCaixaGacilia. En consecuencia Ángel Jesús como responsable civil directo, no ha de satisfacer cantidad alguna, si bien es responsable civil solidario conforme se ha declarado, respecto a las cantidades que individualmente debe satisfacer Saturnino y Victoriano . Asimismo son responsables civiles solidarios de cada una de las indemnizaciones que individualmente deben satisfacer Saturnino y Victoriano ; Alexis y Jesus Miguel

    .

    Esta sentencia fue recurrida en casación por la defensa de los acusados Saturnino y Victoriano , además de por las defensas de los acusados Ángel Jesús y Jesus Miguel , oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal y la defensa de NovaCaixaGalicia Banco.

    1. Recurso de Saturnino y Victoriano

    PRIMERO. 1. En el motivo primero del recurso denuncia la defensa, con sustento procesal en los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim ., la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías reconocidos en el art. 24 CE , al no haberse motivado conforme a las exigencias constitucionales la responsabilidad civil derivada de los delitos por los que han sido condenados y al haberse infringido el principio dispositivo o de justicia rogada por incumplimiento del requisito al que las partes acusadoras condicionaron la más elevada de sus pretensiones indemnizatorias (la correspondiente a la Alternativa A), que ha sido por tanto indebidamente concedida.

    Señala la parte recurrente que la sentencia aquí recurrida no cumple las exigencias constitucionales de motivación a las que expresamente se remitió la de esta Sala núm. 700/2016, de 9 de septiembre , ni -en particular- la indicación efectuada en esta sentencia de que la determinación del quantum de la indemnización se hiciese de conformidad con la calificación jurídica de los hechos probados. Como consecuencia de ello, la sentencia recurrida adolece de un déficit patente, en cuanto a la motivación constitucionalmente exigible, respecto de la conexión necesaria entre el hecho constitutivo del delito por el que se fundamenta la condena penal y el perjuicio que se supone de él derivado.

    Por otro lado, incide el escrito de recurso en que la resolución recurrida no ha logrado justificar la vigencia y aplicabilidad al caso de una normativa administrativa que estableciese imperativamente un límite de dos anualidades de las retribuciones fijas respectivas para las indemnizaciones por cancelación anticipada de los contratos. Por ello, siendo así que a la existencia de tal límite imperativo condicionaron el Ministerio Fiscal y la acusación particular la viabilidad de las pretensiones de reparación civil más elevadas (las correspondientes a la llamada alternativa A), la estimación de tales pretensiones sin haberse justificado adecuadamente el cumplimiento de tal condición supone la infracción de los principios dispositivo y de congruencia que rigen también la exigencia de responsabilidad civil en el proceso penal y, con ello, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 CE reconoce a nuestros representados.

    Y en lo que respecta a los principios por los que ha de regirse la responsabilidad civil que se postula y sustancia en el proceso penal, subraya la defensa de los acusados que la sentencia núm. 224/2013 de 19 marzo, de esta Sala , establece que "la declaración de responsabilidad civil no es accesoria de la pena impuesta, sino que responde al interés privado y ha de ser objeto de rogación expresa para que pueda ser atendida", de modo que "si la acción penal es pública, indisponible en cuanto regida por el principio de legalidad, la acción civil ejercitada conjuntamente con la penal, mantiene sus principios rectores de disposición y rogación y los que son consecuencia de éstos, como el de renunciabilidad que establecen los arts. 106 y ss. LECrim ."

    En consonancia con ello, esta Sala, en la sentencia núm. 1337/2002, de 26 de octubre (a la que se remiten entre otras sus Sentencias núm. 224/2013 de 19 marzo , y 785/2013, de 22 octubre ), indicó que el tratamiento de esta materia «debe hacerse desde la perspectiva de los principios que informan la responsabilidad civil como acción que se ejercita en este caso conjuntamente con la penal por las acusaciones, pero que en modo alguno pierde su autonomía, como se desprende de la regulación de los artículos 107 y siguientes LECrim . Los principios dispositivo y de rogación exigen la expresa declaración de voluntad de la parte dirigida al Tribunal sobre lo que pide en relación con la responsabilidad civil de forma que aquél tiene una doble vinculación en relación con la petición en sí misma y con su contenido».

    Por otra parte, remarca la defensa que esta Sala ha advertido, entre otras muchas, en sus sentencias núm. 57/2010, de 10 de febrero , y 224/2013, de 19 de marzo , que «según el art. 110 L.E.Cr . el perjudicado es el único legitimado para ejercitar su derecho resarcitorio, conforme al principio dispositivo o de rogación, aunque también puede hacerlo el Ministerio Fiscal».

    Y recuerdan igualmente los recurrentes que en la Sentencia núm. 485/2013, de 5 junio, esta Sala , así como hiciera, entre otras muchas, en la núm. 1011/2009, de 16 de octubre , ha reconocido la estrecha vinculación entre los citados principios de congruencia, dispositivo y de justicia rogada con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión consagrado en el art. 24.1 CE , lo que justifica el cauce escogido para la formulación del presente motivo.

  2. Comienza la parte recurrente el desarrollo argumental del motivo refiriendo cuál fue el contenido del fallo de la sentencia de esta Sala 700/2016, de 9 de septiembre , que hemos ya trascrito en el fundamento preliminar, para pasar a continuación a cuestionar que la sentencia de la Audiencia Nacional ahora recurrida, de 19 de octubre de 2016 , se haya ajustado a lo acordado en el fallo a las directrices marcadas por esta Sala de Casación.

    A este respecto reproducen los impugnantes el argumento de la sentencia 700/2016, de 9 de septiembre , en el que afirma que «basta una lectura de los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional para advertir el llamativo error en el que incurre el Tribunal a quo. El carácter alternativo de la acusación formulada por el Fiscal y, necesariamente, la diferente cuantificación de las responsabilidades civiles, en función de que los hechos fueran finalmente considerados como integrantes de un delito de estafa (alternativa A) o un delito de apropiación indebida en concurso de normas con otro de administración desleal (alternativa B), determina que la concesión en términos acumulativos de aquello que fue ofrecido a la consideración de la Audiencia en términos alternativos ( art. 653 LECrim ), conlleve una flagrante vulneración del principio dispositivo» (pág. 150).

    Ese error es admitido en el fundamento tercero de la segunda sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 19 de octubre de 2016 . Sin embargo, pese a ese reconocimiento, señala la defensa que la sentencia ahora recurrida no cumple con las exigencias constitucionales de motivación respecto de la determinación del quantum de la responsabilidad civil derivada de los delitos que en su momento se declararon probados, a las que se refirió esta Sala en su anterior sentencia núm. 700/2016, de 9 de septiembre , ni -en particular- la indicación efectuada en ella de que tal determinación se hiciera conforme a la calificación jurídica de tales hechos.

    La parte recurrente pone de relieve que, en lugar de ello, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se limitó, en la resolución aquí recurrida, a señalar su sorpresa por la forma en que el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares ejercieron la acción civil en este procedimiento, a lamentar la difícil tesitura en que le habría dejado la propuesta de las acusaciones de escindir en dos opciones alternativas (A y B) su demanda de responsabilidad civil, y a acoger entre ellas, a falta de cualquier criterio que guiase tal escisión, aquella opción (la de la alternativa A) que permite una mayor percepción indemnizatoria para la entidad perjudicada, aun a costa de excluir de la obligación directa de indemnizar a uno de los supuestos causantes de tal perjuicio, concretamente, el Sr. Ángel Jesús .

    Y citan al respecto los impugnantes el siguiente pasaje de la resolución recurrida (fundamento tercero de la sentencia):

    Realmente la tesitura de la decisión sobre la propuesta por las acusaciones no es fácil, pues si se repara en ello, el acogimiento de la alternativa A/ referida a la indemnización por prejubilación, se excluye de toda reparación del daño económico causado a NCG, a Ángel Jesús . Si acogemos la alternativa B/, que hace que no pueda estimarse la alternativa A/, los conceptos de la Alternativa B/ hacen que los Directivos beneficiarios de los contratos de Alta dirección de 2010, si bien cada uno de ellos debe reparar lo indebidamente cobrado, Saturnino y Victoriano tienen que abonar menor cantidad respecto a las cantidades que tienen que abonar por la alternativa A/, que acoge la mayor percepción de las cantidades indebidamentes cobradas, por Saturnino y Victoriano de NCG

    .

    En definitiva -prosigue diciendo la sentencia refutada- el monto total de la alternativa B/ asciende, s.e.u.o a 3.210.753,33 euros, que conjuntamente deberían abonar Saturnino , Ángel Jesús y Victoriano . La alternativa A/ supone un montante total a percibir por la entidad sucesora de NCG de 10.445.586,31 euros, aunque Ángel Jesús no abonaría cantidad alguna. Estimamos corregido el error sufrido, ante la sorprendente escisión de la responsabilidad civil, que como quiera que en el ejercicio de la acción civil en el proceso penal, en atención al artículo 110 del C. Penal , debe atenderse entre otros supuestos, a la reparación del daño causado, en este caso patrimonial, al perjudicado, optamos por el apartado A/ de la responsabilidad civil derivada del delito de apropiación indebida en concurso de leyes con un delito de Administración Desleal, por considerar que la suma total del importe a recuperar por el "sucesor universal" de NovaCaixaGalicia, más de 10.000.000 euros, en concreto 10.445.586,31 euros, es muy superior a los tres millones cien mil euros que debería recuperar por la opción B/., que deberían pagar los tres acusados Saturnino , Victoriano y Ángel Jesús . El criterio de este Tribunal, sin que se nos haya ofrecido por las acusaciones otro criterio de por qué sorprendentemente se desglosaron el total los daños patrimoniales causados por los tres acusados, Saturnino , Victoriano y Ángel Jesús , es el de acoger la mayor reparación del daño patrimonial a la entidad perjudicada, siendo responsables civiles solidarios en aplicación del art. 116 del C.P . los acusados condenados

    .

  3. Pues bien, según la parte impugnante esta motivación resulta manifiestamente insuficiente para satisfacer las exigencias a las que alude la sentencia núm. 700/2016, de 9 de septiembre . Pues, en primer lugar, no respeta la preferencia que parece manifestar la citada sentencia por vincular la opción B con la calificación de los hechos declarados probados como constitutivos de un delito de apropiación indebida en concurso con otro de administración desleal. Una preferencia que resulta, por cierto, muy razonable, en la medida en que esos hechos se referían a la obtención, considerada abusiva, por parte de nuestros defendidos de determinados beneficios en virtud de la suscripción en el año 2010 de unos nuevos contratos de Alta Dirección que incluían "mejoras" respecto de los anteriormente vigentes. Puesto que la hipótesis en que se basaba la alternativa A (que la indemnización por jubilación o desistimiento habría debido limitarse en septiembre de 2011 a un máximo de dos anualidades) era evidentemente independiente de que se hubiesen suscrito aquellos nuevos contratos en 2010 o de que se hubiesen mantenido vigentes los anteriores (de 1999 para Victoriano o de 2005 para Saturnino ), lo lógico es que la reparación del daño así causado se dirigiese, como se decía en la primera sentencia dictada por la Audiencia Nacional en este caso (fundamento décimo sexto de la sentencia de 22 de octubre de 2015 ), "a restituir (devolver) lo indebidamente percibido por la celebración de los contratos de alta dirección en el año 2010, cada uno de los acusados condenados" y a "dejar sin efecto las consecuencias beneficiosas que de cada contrato de alta dirección de 2010 hayan podido obtener respecto a los contratos de Alta dirección existentes con anterioridad", que es, en suma, a lo que se orientaba la opción B planteada por las acusaciones.

    Discrepan los recurrentes de que la nueva sentencia se haya apartado de la vinculación delictiva con los delitos de estafa o de apropiación indebida sin que exponga ahora un argumento que justifique que, considerando que nos hallamos ante un delito de apropiación indebida, conceda la indemnización que había adherido para el delito de estafa a una condena que se centra en el delito de apropiación indebida, sin que fundamente el cambio de criterio.

    Y en segundo lugar, objeta la defensa que no es cierto que las acusaciones no hubiesen ofrecido un criterio acerca del desglose en dos opciones alternativas de sus pretensiones civiles. En realidad, en el escrito del Ministerio Fiscal de 8 de julio de 2015, al que se adhirieron las restantes acusaciones, esas dos opciones alternativas aparecían respectivamente formuladas en el modo que se recuerdan en el recurso:

    Apartado A:

    6.476.237 euros, cantidad que le correspondería devolver a Saturnino (JLPA) si la indemnización hubiera consistido en dos anualidades de retribución (pág. 33 del informe pericial firmado por el perito del Banco de España Ambrosio ); y 3.969.349,31 euros, cantidad que le correspondería devolver a Victoriano , en adelante GGL si la indemnización hubiera consistido en dos anualidades de retribución (Pág. 33 del informe pericial firmado por el perito del Banco de España Ambrosio ). No proceden realizar estos cálculos para Ángel Jesús ya que su jubilación estaba prevista para un periodo inferior a un año.

    Apartado B

    - El importe de la retribución complementaria por resultados parte fija (RCRPF) que asciende a:

    - 117.871,05 euros (JLPA)

    - 14.904,18 euros (ORE),

    - 90.369,13 euros (GGL)

    (pág. 34 del informe pericial firmado por Ambrosio ).

    Todos estos importes, lógicamente ajustados al tipo de interés de descuento y que deberán descontarse, así en el caso de Saturnino asciende la tasa de descuento a 1.179.253,97 euros (folio 26 y 27 del informe pericial) y en el caso de Victoriano asciende a 642.213,79 euros (folio 30 del informe pericial). No procede hacer estos cálculos para Ángel Jesús ya que su jubilación estaba prevista para un periodo inferior a un año.

    En cuanto al importe cobrado en concepto de Retribución Variable (folio 36 del informe pericial firmado por Ambrosio ) o gratificación o premio por su "especial dedicación al desarrollo, crecimiento y expansión de la entidad" pues el abono de las Retribuciones Variables que debió haber sido autorizado por el Banco de España, los importes a devolver son los siguientes:

    - JLPA 933.156,00 euros.

    - ORE 225.000,00 euros;

    - GGL 580.986,00 euros.

    - Respecto el "plus convenio" indebidamente cobrado:

    - JLPA deberá devolver la parte proporcional del mismo y que asciende a 304,52 euros;

    - GGL deberá devolver 250,95 euros y Jose Francisco debería devolver 440,90 euros.

    Asimismo se decreta la nulidad de las pólizas individuales del aseguramiento personal de 25 de noviembre de 2010.

  4. Se queja después la parte recurrente de que el criterio en el que se basaba esa formulación alternativa de la reclamación de responsabilidad civil dirigida contra los acusados estaba en función de que, fuese o no correcta la interpretación efectuada por el perito del Banco de España D. Ambrosio , la indemnización por prejubilación o desistimiento se hallaba imperativamente limitada a un máximo de dos anualidades.

    Para llegar a esa conclusión se apoya el Tribunal de instancia en el informe del perito del Banco de España Ambrosio . De forma que con base en esta pericia se considera que en la alternativa A) la limitación de la indemnización a dos anualidades de retribuciones fijas daba pie a una cuantía de 6.476.237 euros, y 3.969.349,31 euros, cantidades que les correspondería devolver a Saturnino y Victoriano , respectivamente. Y en cambio si no se acogía ese tope de las dos anualidades la suma a devolver por los dos acusados era sustancialmente menor, tal como constaba en la alternativa B), en la que la cuantía a devolver era según advierte la parte sustancialmente inferior (933.156 y 580.986 euros respectivamente).

    Centrada en esos términos la discrepancia de los recurrentes con la sentencia impugnada, se hace preciso traer a colación que la sentencia de casación 700/2016 , de 9 de septiembre, a la hora de referirse a las pericias realizadas sobre la cuestión debatida, afirma en el fundamento cuarto, respecto a Saturnino y Victoriano , que el nuevo contrato de alta dirección suscrito en 2010 habría supuesto para ellos, respectivamente, una mejora económica en concepto de prejubilación de 6.476.237 euros y de 3.969.349,31 euros.

    A estos efectos parece seguir los argumentos expuestos por el perito del Banco de España, Inspector de entidades de crédito Ambrosio -páginas 31 y ss de su informe-, en el sentido de que las indemnizaciones se deberían haber limitado a dos anualidades del salario anual fijo de acuerdo con las Recomendaciones de la Comisión Europea de 30 de abril de 2009 (pág. 147).

    En las páginas 156 y ss., la sentencia de esta Sala trata ya con bastante más profundidad el tema, pues aquí argumenta que la conclusión sobre el carácter delictivo del apoderamiento de las cantidades que finalmente fueron a engrosar el patrimonio de los tres primeros acusados, no exige como presupuesto adentrarse en el debate acerca de la vigencia de las normas administrativas que acordaron fijar límites acerca de la libertad para la determinación de las retribuciones de los directivos. E incide en que la Audiencia Nacional razona -cfr. FJ 9 de la sentencia de 22-6-2015 - que la Recomendación de la Comisión Europea 2009/384/CE , de 30 de abril, aun admitiendo su falta de carácter vinculante, constituye, como todas las recomendaciones de la misma naturaleza, un instrumento muy útil «...de orientación de los comportamientos a tener en cuenta en las legislaciones de la UE, siendo invitaciones a adoptar una regla de conducta, a modo de directiva no obligatoria, y siendo según se establece doctrinalmente, una fuente indirecta de acercamiento de las legislaciones nacionales».

    En el art. 3 de la referida Recomendación -que abre la Sección III bajo el epígrafe "Política de remuneración"- se señala que «los Estados miembros deben garantizar que las entidades financieras establezcan, apliquen y mantengan una política de remuneración que, además de favorecer una gestión de riesgos sólida y efectiva, sea coherente con ella y no entrañe una asunción de riesgos excesivos». En el apartado 2 se añade que «las políticas de remuneración deben ajustarse a la estrategia empresarial y a los objetivos, valores e intereses a largo plazo de las entidades financieras (como, por ejemplo, sus perspectivas de crecimiento sostenibles) y han de ser coherentes con los principios que rijan la protección de los clientes y de los inversores durante la prestación de los servicios».

    En el art. 4 se añade que «los pagos que se efectúen contractualmente por la rescisión anticipada de un contrato deben guardar relación con los resultados alcanzados en el transcurso del tiempo y han de diseñarse de forma que no recompensen los fallos». Y el apartado 6º del mismo precepto dispone que «los Estados miembros deben garantizar que el consejo de administración (de vigilancia) de una entidad financiera pueda reclamar a los miembros de su personal la devolución de la totalidad o de una parte de las primas que se hayan pagado atendiendo a datos cuya inexactitud quede demostrada después de forma manifiesta».

    Y esas recomendaciones, prosigue diciendo la sentencia 700/2016 , son el desarrollo de unos considerandos especialmente ilustrativos. En el segundo de ellos puede leerse lo siguiente: «hay un amplio consenso cuando se afirma que las inadecuadas prácticas de remuneración aplicadas en el sector de los servicios financieros, aunque no sean la causa principal de la crisis financiera abierta en 2007 y 2008, han favorecido una asunción de riesgos excesivos y contribuido así a las importantes pérdidas sufridas por las principales entidades financieras». En el tercero se añade que: «las prácticas de remuneración seguidas en buena parte del sector de los servicios financieros han sido contrarias a una gestión sólida y efectiva de los riesgos. Esas prácticas han tendido a recompensar los beneficios a corto plazo y a ofrecer incentivos al personal para que emprenda actividades anormalmente arriesgadas que producen alta rentabilidad a corto plazo pero que exponen a las entidades financieras al riesgo de sufrir grandes pérdidas a largo plazo».

    Pues bien, a la hora de ponderar la repercusión que han de tener en el caso las pautas que se acaban de referir, advierte la sentencia de casación 700/2016 que sostener que el personal directivo de dos entidades bancarias históricas, afectadas de un modo especial por la crisis, con aspiraciones de supervivencia gracias a los fondos inyectados por el FROB, eran ajenos a esas recomendaciones por su falta de carácter vinculante, carece de sentido. Además la existencia de esa Recomendación no respondía a una extravagante decisión de los órganos europeos por interferir las tantas veces reivindicada libertad de retribuciones en el marco de la economía de mercado. En los considerandos 9 y 10 de aquella norma ya se mencionan precedentes, como la Directiva 2004/39/CE, la Recomendación 2004/913/CE de la Comisión, de 14 de diciembre de 2004, relativa a la promoción de un régimen adecuado de remuneración de los consejeros de las empresas con cotización en bolsa y a la Recomendación 2009/385/CE de la Comisión, de 30 de abril de 2009, que complementa las Recomendaciones 2004/913/CE y 2005/162/CE, en lo que atañe al sistema de remuneración de los consejeros de las empresas que cotizan en bolsa.

    Y añade a continuación la referida sentencia al resolver por primera vez el caso que ahora nos ocupa, que la publicación el 14 de diciembre de 2010 de la Directiva 2010/76/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre, por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los requisitos de capital para la cartera de negociación y las retitulizaciones y a la supervisión de las políticas de remuneración, no define un antes y un después en la tipicidad de los delitos de apropiación indebida cometidos por los directivos de las entidades bancarias. El carácter delictivo de la utilización de las retribuciones como instrumento formal para la ejecución de actos de deslealtad que se traducen en decisiones lucrativas de carácter expropiatorio, no necesitaba entonces, ni necesita ahora, de la vigencia de normas comunitarias o internas de cobertura. Es indudable que, a partir de la fecha de su publicación, la consciente vulneración de los parámetros fijados en la Directiva 2010/76/UE o en las normas de transposición (cfr. Ley 2/2011, 4 de enero, de Economía Sostenible; Ley 6/2011, de 11 de abril, por la que se modifican la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas; Real Decreto 771/2011, de 3 de junio, por el que se modifican el Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras y el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de las entidades de crédito, Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras), ofrecerá un dato de especial significado en el momento de ponderar el juicio de tipicidad. Pero la decisión acerca de la trascendencia penal de unos contratos promovidos estratégica y anticipadamente por los directivos que temen no poder prolongar su actividad en la entidad bancaria resultante de un agónico proceso de fusión, no depende del simple examen de la vigencia de una legislación administrativa de control. Dicho con otras palabras, la entrada en vigor de un conjunto normativo encaminado a evitar los actos de deslealtad en esta materia no santifica los que ya se hayan producido con anterioridad a la fecha de publicación de la nueva norma.

    Quien con la legitimidad que otorga el derecho de defensa -remarca la sentencia 700/2016 , antecedente de la presente- lamenta la aplicación retroactiva de las normas que fijaban límites a esas retribuciones, está reivindicando, si bien se mira, algo más que la atipicidad de actos de indudable trascendencia penal ejecutados con anterioridad a la vigencia de aquellos preceptos. Ni la Directiva 2010/76/UE ni las normas que la han transpuesto pueden ser interpretadas, al amparo del principio constitucional de irretroactividad ( art. 9.3 CE ), como una ley de punto final llamada a la convalidación de prácticas delictivas anteriores cuyo encaje en el histórico art. 252 o en el actual art. 253 del CP resulta incuestionable.

  5. Frente a todas estas directrices interpretativas que se exponen en la primera sentencia dictada por esta Sala para dirimir las complejas cuestiones que se suscitaban al examinar el ámbito de la responsabilidad penal y civil, objeta ahora la defensa de los recurrentes que en ninguno de los pasajes transcritos se establece que la indemnización por desistimiento de los acusados hubiese debido limitarse a un máximo de dos anualidades de sus retribuciones fijas, que es la condición a la que las partes acusadoras sometieron expresamente la operatividad de las pretensiones formuladas en el apartado A de su reclamación de responsabilidad civil.

    Esta conclusión de la defensa no puede, sin embargo, compartirse. Los impugnantes tratan de devaluar y desvirtuar las conclusiones del perito del Banco de España Ambrosio , trayendo a colación el informe emitido por Sagardoy Abogados, alegando que el de aquél se extiende más bien al marco financiero que al propiamente jurídico. Sin embargo, ni se pueden admitir las inferencias que hace la parte recurrente sobre el buen estado económico de las cajas gallegas en los años precedentes al 2011 (de hecho, tuvo que inyectarles el FROB más de 9.000 millones de euros para poder reflotarlas a través de una fusión de ambas entidades), ni tampoco puede afirmarse que los argumentos jurídicos del dictamen del experto del Banco de España no se ajuste a las directrices interpretativas correctas que ya anunció esta Sala en su primera sentencia.

    En efecto, cuando esta Sala afirma en la sentencia 700/2016 que carece de sentido sostener que el personal directivo de dos entidades bancarias históricas, afectadas de un modo especial por la crisis, con aspiraciones de supervivencia gracias a los fondos inyectados por el FROB, eran ajenos a esas recomendaciones por su falta de carácter vinculante, ha de entenderse que se está imponiendo por este Tribunal un criterio interpretativo muy contrario al que postulan y defienden los recurrentes. Y lo mismo debe decirse de la afirmación de esta Sala referente a que la existencia de esa Recomendación no respondía a una extravagante decisión de los órganos europeos por interferir la tantas veces reivindicada libertad de retribuciones en el marco de la economía de mercado, pues en los considerandos 9 y 10 de aquella norma ya se mencionan precedentes, como la Directiva 2004/39/CE, la Recomendación 2004/913/CE de la Comisión, de 14 de diciembre de 2004, relativa a la promoción de un régimen adecuado de remuneración de los consejeros de las empresas con cotización en bolsa y a la Recomendación 2009/385/CE de la Comisión, de 30 de abril de 2009, que complementa las Recomendaciones 2004/913/CE y 2005/162/CE, en lo que atañe al sistema de remuneración de los consejeros de las empresas que cotizan en bolsa.

    Y en el mismo sentido hemos de pronunciarnos sobre las referencias que se hacen en el escrito de recurso al dictamen pericial de Damaso , catedrático de Derecho del Trabajo, e igualmente a un informe del Servicio Jurídico del Banco de España de 7 de junio de 2012. Pues de ninguna de esas pericias puede extraerse que el criterio asumido por el Tribunal de instancia incurra en error a la hora de sostener la tesis que propugna de limitar los pagos por rescisión anticipada a dos anualidades, tesis que se ajusta a las pautas interpretativas derivadas de las Directivas comunitarias anteriormente reseñadas.

    A ello ha de sumarse el extenso análisis que realizó esta Sala de Casación en el fundamento segundo de la sentencia 700/2016, supervisando en su extenso contenido el resultado de las diferentes pruebas practicadas y valoradas por la Audiencia Nacional , análisis en el que se acabó concluyendo que si bien la exposición de la Audiencia puede ser tildada de asistemática, su lectura permite concluir que ha existido una valoración de la prueba de cargo y de descargo que no desborda los límites del canon de racionalidad exigido por nuestro sistema constitucional. Conclusión que ha de extenderse al extremo que ahora se cuestiona.

    A tenor de lo que antecede, ha de concluirse que la opción acogida por la Audiencia a la hora de determinar las cuantías indemnizatorias se ajustó a los criterios pautados por esta Sala en la primera sentencia que dictó en la presente causa. Sin que, por lo demás, se aprecien obstáculos jurídicos sustantivos o procesales para que el importe de las indemnizaciones asignadas se refiera a un delito de apropiación indebida y no de estafa. Pues lo cierto es que la cuantía correspondiente a la responsabilidad civil se ha reducido en favor del reo en la segunda sentencia dictada, y no constan argumentos en los recursos que justifiquen limitar la indemnización en el caso de dictar una condena por delito de apropiación indebida en la modalidad de gestión desleal en lugar del tipo penal alternativo de estafa.

    En vista de lo cual, el motivo no puede acogerse.

    SEGUNDO. 1. En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim ., se invoca la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la invariabilidad o intangibilidad de las resoluciones judiciales que hayan devenido firmes, por lo que se refiere a la limitación en la sentencia de la Sección 3ª de la Sala Penal de la Audiencia de Nacional de 22 de octubre de 2015 de la responsabilidad civil de los recurrentes a la que directamente les correspondiera.

    Aducen los impugnantes que el fallo de la sentencia de 22 de octubre de 2015, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , decidió que «en cuanto a la responsabilidad civil, se ha de estar a lo dispuesto en el fundamento jurídico decimosexto de esta resolución, debiendo establecer que la indemnización es a favor del FROB, no de NovaCaixaGalicia». En ese fundamento el Tribunal se limitó a declarar la responsabilidad civil directa de los acusados Saturnino , Victoriano y Ángel Jesús . Asimismo declaró la responsabilidad civil solidaria de los también acusados Alexis y Jesus Miguel , «respecto a la restitución de lo percibido por cada uno de los otros tres acusados, Saturnino , Victoriano y Ángel Jesús ». Pero en ningún momento la sentencia de 22 de octubre de 2015 declaró la existencia de cualquier responsabilidad civil solidaria entre estos tres últimos, deviniendo firme dicho fallo al no recurrir ninguna de las partes acusadoras su contenido.

    Ahora, advierte la defensa, violando el carácter de cosa juzgada de ese pronunciamiento, la sentencia de 19 de octubre de 2016 declara la responsabilidad civil solidaria de todos con respecto a la cantidad total.

    Recuerdan los dos impugnantes que contra la referida sentencia de 22 de octubre de 2015 formularon recurso solicitando su nulidad por haberse incurrido, al fijar la cuantía de la restitución acordada, en un exceso con respecto a la petición de las partes acusadoras; también por incluirse en ella conceptos que no habían entrañado mejora ilícita alguna para los acusados; por haberse declarado la anulación in integrum de las pólizas individuales de aseguramiento, cuando a lo sumo habría procedido su anulación parcial; y, por último, por haberse concedido la restitución a quien carecía de legitimación para ello.

    Y también subrayan que, aunque también recurrieron contra dicha sentencia los otros dos condenados, no lo hicieron en cambio ni el Ministerio Fiscal, ni la representación procesal de NCG Banco, ni las demás acusaciones, ni tampoco el FROB, que no había sido parte del procedimiento al haber renunciado al ejercicio de las acciones civiles que le fueron ofrecidas ya desde el primer momento.

    Igualmente incide la parte recurrente en que esta Sala, en consonancia con los motivos de casación parcialmente admitidos, delimitó sin embargo el alcance que habría de tener la nueva sentencia que se dictase, al señalar los cuatro extremos sobre los que habría de versar el nuevo fallo: (i) la fijación del quantum de la indemnización sin acumular las pretensiones A y B que las partes interesaron con carácter alternativo; (ii) la exclusión del llamado "plus convenio" de la obligación de restitución; (iii) la motivación del alcance de la declaración de nulidad de las pólizas individuales de aseguramiento; y (iv) la definición del destinatario de las correspondientes indemnizaciones.

  6. La impugnación específica que formula la parte recurrente debe prosperar a tenor de los criterios que sobre la intangibilidad e invariabilidad de las sentencias impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    En efecto, en la sentencia del Tribunal Constitucional 62/2012, de 29 de marzo , se argumenta que «constituye reiterada doctrina de este Tribunal que el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) impiden a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, pues la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el debate sobre lo ya resuelto por una resolución judicial firme en cualquier circunstancia. Un efecto que puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado de cosa juzgada. Así se afirma expresamente, entre otras, en las SSTC 219/2000, de 18 de septiembre , FJ 5 ; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3 ; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4 ; 200/2003, de 10 de noviembre, FJ 2 ; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4 ; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2 ; 62/2010, de 18 de octubre , FJ 4. En tal sentido hemos dicho que "No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE , de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto" ( SSTC 58/2000, de 25 de febrero, FJ 5 ; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5 ; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3 ; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4 ; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4 ; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2 ; 62/2010, de 18 de octubre , FJ 4.

    Pues bien, en el presente caso, tal como se alega en el escrito de recurso, la sentencia dictada el 22 de octubre de 2015 declaró en el fallo la responsabilidad civil directa con respecto a los acusados Saturnino , Victoriano y Ángel Jesús . Y asimismo estableció la responsabilidad civil solidaria de los también acusados Alexis y Jesus Miguel ,

    respecto a la restitución de lo percibido por cada uno de los otros tres acusados, Saturnino , Victoriano y Ángel Jesús

    . Pero en ningún momento declaró la existencia de cualquier responsabilidad civil solidaria entre estos tres últimos, deviniendo firme dicho fallo al no recurrir ninguna de las partes su contenido.

    Así las cosas, y como la referida sentencia no fue recurrida por ninguna de las acusaciones, es claro que la Audiencia Nacional, cuando dictó la nueva sentencia el 19 de octubre de 2016 para ajustarse a lo acordado por esta Sala en la sentencia 700/2016, de 9 de septiembre , no podía modificar el fallo en perjuicio de los recurrentes, ya que en tal caso estaríamos ante una reformatio in peius, al transformar una responsabilidad de carácter mancomunado en otra de carácter solidario sin que ninguna de las acusaciones lo hubiera interesado.

    En consecuencia, se estima el motivo, acogiéndose en la segunda sentencia la petición de los impugnantes.

    TERCERO. 1. El motivo tercero lo dedica la defensa, valiéndose del cauce procesal de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim ., a denunciar también la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), si bien en lo relativo a la determinación del destinatario de las indemnizaciones acordadas.

    Sostiene al respecto la parte recurrente que en el fundamento jurídico decimosexto de la sentencia de 22 de octubre de 2015, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , se estableció que es al FROB (y no a NovaCaixaGalicia, ni a NCG Banco, ni a su sucesor universal, como habían solicitado las acusaciones) a quien los ahora impugnantes habían de efectuar el pago de las cantidades en que se fijaron sus respectivas obligaciones de restitución, por ser aquél y no estas entidades "el perjudicado" por el delito de apropiación indebida (en concurso de leyes con el de administración desleal) por el que han sido condenados.

    Dicha resolución -prosigue diciendo la defensa- fue casada por esta Sala en su sentencia núm. 700/2016, de 9 de septiembre , por haberse concedido las indemnizaciones acordadas "a un beneficiario distinto" (el FROB) "de aquél que el Ministerio Fiscal y la acusación particular habían considerado como tal" (NCG Banco o su sucesor universal) y, en consecuencia, acordó su devolución a la Audiencia Nacional para que, por la misma Sección que la dictó, "se motive conforme a las exigencias constitucionales la responsabilidad civil derivada de los delitos que se han declarado probados", con la expresa indicación de que «el pronunciamiento de responsabilidad civil deberá definir, con la obligada motivación, al destinatario de esas indemnizaciones conforme a los requerimientos derivados del principio dispositivo y de los términos en que ha sido ejercida la acción civil por el Ministerio Fiscal y la acusación particular».

    Al cumplimentar lo acordado por esta Sala, la sentencia de 19 de octubre de 2016 declara ahora -sin aportar explicación alguna para ello- como beneficiario de las indemnizaciones acordadas una entidad financiera (la que haya sucedido a título universal en sus derechos y obligaciones a NovaCaixaGalicia) a la que el mismo Tribunal había negado previamente (con el consentimiento de las partes acusadoras, que no recurrieron tal decisión) la condición de civilmente perjudicada por el delito, vulnerando así gravemente

    -a juicio de los recurrentes- el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes. Y ello, entre otras razones, porque viene indebidamente a modificar una resolución que a tal respecto era ya firme y porque, contraviniendo las exigencias que derivan del principio dispositivo, no se atiene a los términos en que han ejercido en este procedimiento la acción civil el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

    La parte recurrente considera que la Sala sentenciadora no ha cumplido lo acordado por esta Sala y que la irrazonabilidad de la primera sentencia no se ha reducido, sino acentuado -si cabe- en la segunda sentencia, de 19 de octubre de 2016 , contra la que dirige el recurso.

    Y a este respecto, aduce que «aunque la Sala a quo se expresa en su nueva resolución de un modo un tanto confuso al hablar, como destinatario de las indemnizaciones a las que se refiere, de "la entidad sucesora" de NCG, de su "sucesor universal", de "quien haya sucedido en sus derechos y obligaciones a NovaCaixaGalicia" o de "la entidad financiera sucesora en los derechos y obligaciones de NovaCaixaGalicia que se acredite en ejecución de sentencia", es claro que con ello no se puede referir en ningún caso al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB): el hecho de que -según declaró en su Sentencia de 22 de octubre de 2015 - dicha Entidad tuviera "en el momento de la liquidación de los contratos un 93,60% de las acciones de NCG y, con la inyección de Diciembre de 2012 de 5425 millones de euros, adquiriese el 100%" de su capital hasta la posterior venta de NCG Banco a un tercero no permite identificar desde luego al FROB con NCG Banco, ni con su sucesor universal, que son las entidades a las que el Ministerio Fiscal y la acusación particular habían designado como posibles destinatarios de las indemnizaciones que finalmente se acordasen. A esta cuestión se refirió ya, en el sentido que acabamos de indicar, esta Excma. Sala en su Sentencia núm. 700/2016, de 9 de septiembre , cuando tachó de irrazonable, en atención a los requerimientos del principio dispositivo, que el Tribunal a quo hubiese designado un beneficiario de las indemnizaciones acordadas distinto de aquél que el Ministerio Fiscal y la acusación particular habían considerado como tal».

    Y añade a continuación la parte recurrente que las pretensiones que al FROB pudiesen corresponder deberían ser solicitadas, puesto que no se ha hecho en este procedimiento, en la jurisdicción civil.

    Más adelante alega la parte recurrente que en la sentencia de 22 de octubre de 2015 el Tribunal a quo declaró que ni NovaCaixaGalicia (ni NCG Banco, ni su sucesor universal) habrían sido civilmente perjudicados por los delitos de apropiación indebida y administración desleal imputados a nuestros defendidos, pues "el perjudicado" por ellos habría sido el FROB. Tal declaración no fue recurrida ni por el Ministerio Fiscal ni por la representación procesal de NCG BANCO S.A, que había ejercido la acusación particular, ni - lógicamente- por ninguna otra de las partes, de modo que tal declaración devino firme, según se señaló ante esta Sala en el anterior recurso de casación contra dicha sentencia.

    Y ya casi al final del motivo alega como dato esencial que, al no recurrir la declaración que negaba a NCG Banco S.A. (y, por ende, a su sucesor a título universal) la condición de civilmente perjudicado por el delito, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular consintieron tal declaración y renunciaron en consecuencia a las pretensiones indemnizatorias que a dicha Entidad pudiesen corresponder; y ello, precisamente por "los requerimientos derivados del principio dispositivo" a los que aludió esta Sala en su sentencia núm. 700/2016, de 9 de septiembre , constituye una razón adicional, por si no fueran suficientes las anteriormente expuestas, que obliga a tener por lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 CE reconoce a los recurrentes la sentencia núm. 34/2016, de 19 de octubre , cuya anulación, en consecuencia, se insta.

  7. Frente a las alegaciones de la parte recurrente conviene dejar claro, en primer lugar, que la condena penal de los impugnantes como autores de un delito de apropiación indebida en la modalidad de gestión desleal es una resolución que ha devenido firme, a tenor de la fundamentación y el fallo de la sentencia de esta Sala 700/2016, de 9 de septiembre . Y también, en virtud de lo que se ha argumentado en los dos fundamentos precedentes, han quedado ya cuantificadas las sumas de las que debe responder cada uno de los acusados.

    Lo único que se discute ahora es quién ha de ser el beneficiario en la condición de perjudicado con respecto a las sumas de dinero de que se apropiaron los acusados, cuestión que, según se argumenta en el escrito de recurso, está sin definir y por lo tanto entiende la parte que se está vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva.

    Pues bien, con respecto a este punto concreto las acusaciones en su momento interesaron en su calificación definitiva que los acusados indemnizaran en las sumas correspondientes a NuevaCaixaGalicia Banco o a su sucesor universal. Sin embargo, como la Sala de instancia entendiera que el perjudicado era realmente el FROB, dispuso en su primera sentencia que la indemnización debía abonarse a ese organismo público por ser el auténtico perjudicado.

    Esta Sala, tal como en su momento se anticipó, frente al recurso de las defensas en el sentido de que no se había reclamado la indemnización específicamente para el FROB y ante la posibilidad de que resultara perjudicado un tercero diferente a ese organismo público, acordó en el fallo de la sentencia 700/2016 que se estableciera el destinatario de esas restituciones conforme a los requerimientos derivados del principio dispositivo y de los términos en que ha sido ejercida la acción civil por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

    En la sentencia ahora recurrida se afirma en el último párrafo de la fundamentación jurídica que los acusados deberán indemnizar a la entidad financiera que haya sucedido en sus derechos y obligaciones a NovaCaixaGalicia, que deberá acreditarse en ejecución de sentencia. Decisión que después se plasma en el fallo de la resolución.

    La decisión adoptada, en contra de lo que alega la parte recurrente, se ajusta a derecho, pues lo cierto es que de las actuaciones no puede inferirse de forma clara quién es la entidad que, tras haber sucedido a NovaCaixaGalicia, ha resultado perjudicada con la apropiación del dinero perpetrada por los acusados.

    En efecto, en la sentencia recurrida se consideró probado -al dar por reproducidos los hechos de la primera sentencia de la Audiencia Nacional- que el FROB inyectó más de nueve mil millones de euros en las dos entidades gallegas fusionadas para reflotarlas, por lo que en las fechas que se determinan en la primera sentencia de la Audiencia, esto es, en diciembre de 2012, ese organismo era el único propietario de la Caja fusionada. Los recurrentes se apropiaron realmente del dinero de NovaCaixaGalicia en el año 2011, pues si bien los nuevos contratos de alta dirección habían sido suscritos en octubre de 2010 con Caixanova, se asumieron por la nueva entidad fusionada y se ejecutaron en 2011. En ese año ya era el socio mayoritario de la entidad el FROB, creándose el Banco NovaCaixaGalicia, S.A., en octubre de 2011. Ahora bien, con posterioridad, en diciembre de 2013, el FROB vendió el nuevo Banco NovaCaixaGaicia, S.A., en pública subasta por 1003 millones de euros a Bandesco (folios 14 y 15 de la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, de 22 de octubre de 2015 ).

    Esta es la situación que se declaró probada en la sentencia recurrida con respecto a la titularidad del nuevo banco en las fechas precedentes a la incoación de este procedimiento penal. Sin embargo, lo cierto es que de las circunstancias relativas a las relaciones contractuales entre el FROB y la entidad compradora del nuevo banco sobre la cuestión que nos ocupa nada se concreta en la sentencia. Con ello se quiere decir que se desconoce cuáles fueron las condiciones que pudieron pactarse en la venta del banco por parte del FROB a Bandesco, y en particular si se estipuló alguna cláusula o contraprestación en relación con las sumas a devolver por los altos directivos de NovaCaixaGalicia imputados en la presente causa, o qué fue lo que convinieron -si algo acordaron, que se ignora- sobre esa cuestión el FROB y el banco comprador de la entidad fusionada.

    Sobre este punto concurre tal opacidad que puede afirmarse que la postura de las partes se muestra confusa y da pie a no pocas especulaciones. Pues, por un lado, al FROB se le ofrecieron las acciones penales al inicio del procedimiento y formalmente no llegó a personarse como acusación, pero tampoco renunció a ninguna indemnización ni restitución dineraria. Es más, cuando se le consideró perjudicado en la primera sentencia y se le asignaron en el fallo las restituciones que tenían que abonar los condenados, sí interesó la ejecución contra ellos.

    A este respecto, conviene advertir que, al interpretar el art. 109.2 del C. Penal , esta Sala tiene establecido (STS 1045/2005, de 29-9 ) que así como la acción penal por delito o falta que dé lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia del perjudicado, sí se extinguen como consecuencia de la renuncia las acciones civiles cualquiera que sea el delito o falta de que proceden ( art. 106 L.E.Crim .). Del mismo modo, el art. 109.2º del CP contempla la posibilidad de la renuncia al ejercicio de la acción civil "ex delicto" en el curso del proceso penal, en armonía con el criterio doctrinal de que, aun ejercitada dentro del proceso penal, la pretensión civil no pierde su naturaleza y se rige por los principios propios de esta rama procesal, entre los que se encuentra el dispositivo y los que son consecuencia del mismo, como el de renunciabilidad que establecen los artículos 106 y siguientes LECrim . y el de reserva para ejercitarla en un procedimiento civil una vez concluido el de naturaleza penal, que previene el art. 112 L.E.Crim .

    Ahora bien, tal como advierte la STS 1045/2005 , la renuncia al ejercicio de la acción civil en el proceso penal debe observar las exigencias marcadas por la Ley Procesal penal, en concreto por el art. 108 , que requiere que el ofendido renuncie "expresamente" a su derecho de restitución, reparación o indemnización, insistiendo el art. 110 en que es menester que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera "expresa y terminante", por lo que obviamente la incomparecencia del acusador particular al acto del juicio oral no puede equivaler necesaria y automáticamente a la renuncia al ejercicio de la acción civil en los términos que han quedado consignados.

    Por lo tanto, no existiendo expresa renuncia resulta nuevamente de aplicación el ya citado art. 108 L.E.Crim ., según el cual la acción civil se ejercerá juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal.

    Y también tiene dicho este Tribunal que la acción civil es renunciable, en cuyo caso no es procedente que el Ministerio Fiscal continúe sosteniendo esa pretensión, ni que el Tribunal acuerde indemnización alguna ( STS 13/2009, de 20-1 ). Insistiendo la jurisprudencia en que los actos de renuncia deben interpretarse restringidamente ( SSTS 6/2008, de 23-1 ; y 380/2014, de 14-5 ).

    Al trasladar al caso concreto los criterios precedentes, es llano que aquí el FROB no ha renunciado en ningún momento al ejercicio de la reclamación del dinero que pudiera corresponderle por la conducta de los acusados. Y tampoco nos consta que hubiera adoptado la postura de reservar las acciones que pudieran corresponderle para ejercitarlas ante la jurisdicción civil. Por lo cual, el hecho de que el Ministerio Fiscal formulara las pretensiones civiles en los términos en que lo hizo no significa que excluyera de la restitución del dinero al FROB. De modo que, siendo cierto que se le ofrecieron las acciones civiles al organismo oficial ya al inicio del procedimiento, no consta ni que renunciara a ellas ni tampoco que se reservara su ejercicio para ejercerlas ante la jurisdicción civil.

    En virtud de lo que se acaba de exponer, no puede admitirse, como dan a entender las partes recurrentes, que el FROB quedara excluido expresamente de la reclamación de responsabilidad civil formulada por el Ministerio Fiscal. Pues, dados los términos abiertos en que se formuló, y ponderando que detrás de NovaCaixaGalicia Banco estaba el FROB como único titular del patrimonio de la entidad financiera en los años 2011-2013, es decir, en las fechas en que se materializaron los hechos delictivos y con anterioridad a su venta a la entidad Banesco, no puede interpretarse en contra del organismo oficial ni que hubiera renunciado a la restitución del dinero ni tampoco que se hubiera reservado las acciones civiles para ejercitarlas en la vía extrapenal.

    En otro orden de cosas, y en lo que se refiere a la entidad NovaCaixaGalicia Banco, que sí se personó como acusación particular, no recurrió la primera sentencia ni se opuso por tanto a que se considerara al FROB como auténtico perjudicado. A lo cual debe sumarse, en esa misma línea, que ahora, en el escrito de alegaciones al recurso de los acusados, afirma que «el FROB, por su participación en el capital de la financiera resultante, pudiera ser el mayor o el único beneficiario, siempre indirecto, de las referidas indemnizaciones» (folio 8 del escrito de alegaciones).

    En virtud de todo lo que antecede, entendemos que la decisión adoptada en la sentencia recurrida de dejar para la ejecución de sentencia la determinación de la persona jurídica que ha de ser considerada beneficiaria de las sumas a abonar por los condenados se ajusta a derecho, pues es la decisión más adecuada para dirimir la asignación de las cantidades que han de restituirse en concepto de responsabilidad civil. Sin que con ello se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, pues es claro que han sido condenados penalmente y también que tienen que abonar la responsabilidad civil que figura cuantificada en la sentencia en los términos expuestos en los fundamentos precedentes.

    Así pues, ante la eventualidad probable de que el FROB sea el beneficiario como perjudicado de las cantidades de que se apropiaron los acusados, ha de determinarse ese extremo en ejecución de sentencia, tal como se ha acordado en la resolución ahora recurrida, única forma de dirimir quién ha de quedarse con el dinero del que se apropiaron puniblemente los recurrentes. Sin que, obviamente, deba acudirse a un nuevo procedimiento civil para dirimir la titularidad del dinero fruto de los hechos delictivos perseguidos en la presente causa.

    Se desestima, pues, este motivo de impugnación.

    CUARTO. 1. En el motivo cuarto invoca la parte recurrente, al amparo del art. 849.1º LECrim ., la aplicación indebida de los arts. 109 ss. y 116 CP para la exigencia de responsabilidad civil donde ésta no resulta legalmente procedente.

    Argumenta la parte para sostener el motivo que la resolución recurrida, en contra de las indicaciones recibidas a través de la STS 700/16, de 9 de septiembre , ha procedido a decretar la nulidad in integrum de las pólizas individuales de aseguramiento de 2010 a pesar de que sólo señala como eventuales mejoras introducidas en las mismas los siguientes conceptos: (i) el establecimiento del llamado "derecho de veto; (ii) la inclusión de un concepto retributivo (RCR parte fija) no contemplado en las anteriores pólizas; (iii) el aseguramiento de una renta vitalicia que se deberá actualizar anualmente; (iv) la capitalización de esa renta vitalicia; y (v) el reforzamiento de los derechos de viudedad; por lo que, a lo sumo, hubiese procedido la anulación parcial de las cláusulas correspondientes.

    Inciden los recurrentes en que esta Sala, en su sentencia núm. 700/2016, de 9 de septiembre , declaró la nulidad del pronunciamiento sobre responsabilidad civil contenido en la sentencia de 22 de octubre de 2015 de la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional y acordó su devolución a la Audiencia Nacional para que, por la misma Sección que dictó la sentencia parcialmente anulada, se motivase conforme a las exigencias constitucionales la responsabilidad civil derivada de los delitos que se han declarado probados y, en particular y entre otros extremos, el «referido a la declaración de nulidad de las pólizas individuales de aseguramiento que, sin mención alguna de las razones que justifican esa decisión, han sido anuladas en el fallo de la sentencia recurrida». Esta parte del fallo es consecuencia de las consideraciones realizadas por esta Sala en los fundamentos de derecho 4° y 5° de la mencionada sentencia.

    Señalan los impugnantes que en el primero de esos fundamentos de la sentencia 700/2016 (fundamento cuarto) se dice literalmente lo siguiente:

    eŽ) Las pólizas individuales de aseguramiento encierran otro de los conceptos controvertidos. Y es que, como consecuencia de los contratos de 2010 -cláusula séptima para los contratos de los acusados Saturnino y Victoriano y cláusula novena para el caso del contrato de Ángel Jesús - la entidad bancaria suscribió a favor de cada uno de los recurrentes una póliza individual de aseguramiento para completar la percepción de la renta vitalicia -póliza número NUM004 a favor del primero, póliza número

    NUM003 a favor del segundo y póliza número NUM000 a favor del tercero-. Estas pólizas individuales, destinadas a cubrir la renta vitalicia pactada, según lo convenido, debían estar completamente provisionadas a la fecha del devengo de su cobro.

    Con anterioridad, los tres recurrentes tenían derechos económicos reconocidos en otras pólizas. Los acusados Saturnino y Ángel Jesús derivaban tales derechos de la póliza número NUM005 , póliza colectiva que instrumentaba compromisos por pensiones de todo el personal que, por límites fiscales, no tenían cabida en el plan de pensiones (así se desprende de la información suministrada por Novagalicia a requerimiento del Juzgado en el escrito de 10 de julio de 2012). Victoriano , por su parte, estaba cubierto por la póliza número NUM006 , en la que además de él estaba incluido otro empleado y así se recoge en la página 6 del informe pericial elaborado por la inspectora de Seguros del Estado, Herminia .

    Respecto a estas pólizas individuales, se concluye en la página 99 del informe elaborado por la referida inspectora de Seguros del Estado - conclusión sexta- que en ellas se incluían conceptos salariales (plus de convenio y retribución complementaria por resultados parte fija) no permitidos en las pólizas colectivas, complementarias del plan de pensiones, de manera que los conceptos pensionables reconocidos a los recurrentes, en virtud del plan de pensiones de Caixanova y de su póliza individual de aseguramiento, no eran iguales a los del resto de la plantilla.

    Asimismo, según el informe de la perito -p. 84- los derechos de viudedad contemplados en los contratos del año 2010 de los acusados Saturnino y Ángel Jesús -estipulación duodécima y decimoquinta- no estaban contemplados en los contratos anteriores. También en el denominado "informe Sagardoy" -que la sentencia de instancia cita reiteradamente-, se hace referencia (página 90) a que la inclusión de un derecho de viudedad en los contratos de 2010 supone una mejora respecto a la situación anterior.

    Según las estipulaciones duodécima y decimoquinta, que consagran este derecho de viudedad, en caso de fallecimiento, la viuda ostentaría los derechos que a los acusados Saturnino y Ángel Jesús correspondería conforme a lo contemplado en el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros, en el Reglamento del Plan de Pensiones "Personal Caixanova" y en la misma póliza individual de aseguramiento.

    En relación a este extremo, cabría mencionar que, según el informe pericial de la inspectora de Seguros del Estado ya citado -páginas 51 a 53 y 62-, las pólizas individuales de los acusados Saturnino y Victoriano contemplan la financiación de una sola vez de los servicios futuros, esto es, de todas las aportaciones futuras a realizar a los asegurados hasta la edad de jubilación.

    Esto supuso el pago por la entidad de 3.993.962,01 euros en el caso de Saturnino y 2.802.208,23 euros, en el caso de Victoriano (según el mismo informe para el caso de Ángel Jesús no cabe hablar de financiación de servicios futuros porque en la última regularización se consideraba que la jubilación se produciría durante el semestre siguiente). La financiación de estos servicios futuros, según se concluye en la página 53 del informe, no estaba prevista para el resto del personal y se ha hecho exclusivamente con respecto a estos recurrentes.

    A estas primas satisfechas por aportaciones futuras se refiere también Novagalicia en el escrito remitido al Juzgado en julio de 2012 y al que ya se ha hecho referencia. Esta entidad fue preguntada por el coste adicional que, para la misma, había supuesto e iba a suponer la suscripción de las pólizas de los recurrentes, desde la fecha de su inscripción a la fecha en la que los asegurados pudieran hacer efectivo el rescate. Su respuesta fue, según se refleja en el citado escrito, que, desde la suscripción de las nuevas pólizas, únicamente puede considerarse mayor coste -por el hecho de venir obligados a exteriorizarlo anticipadamente- el importe de la prima satisfecha, ya que esta incluye los citados pagos por servicios futuros (pág. 4).

    El informe pericial de la inspectora de seguros del Estado - Herminia - hace referencia asimismo a la existencia, en las tres pólizas individuales, de lo que denomina "cláusula de bloqueo", según la cual, para cualquier modificación de la póliza, incluido el ejercicio del derecho de rescate total o parcial por parte del tomador, será preciso el expreso consentimiento de los asegurados.

    A esta estipulación se refirió asimismo el ya citado informe Sagardoy considerando que la misma impedía a la entidad bancaria negociar a la baja las primas del contrato

    .

    Y añade después la parte recurrente lo que se expone en el fundamento quinto de la misma sentencia 700/2016, referido ya específicamente a la cuestión de la declaración de nulidad de las pólizas individuales de aseguramiento personal de 25 de noviembre de 2010 . Aquí esta Sala expresa lo siguiente:

    En este punto se impone la estimación parcial del motivo. En efecto, en el FJ 16º de la sentencia recurrida se incluye un pronunciamiento conforme al cual "...asimismo se decreta la nulidad de las pólizas individuales de aseguramiento personal de 25 de noviembre de 2010". Ese lacónico enunciado es una transcripción literal de la petición del Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, en las que instó lo siguiente: "...asimismo se deberá decretar la nulidad de las pólizas individuales de aseguramiento personal de 25 de noviembre 2010". Como puede apreciarse sólo hay un cambio en el tiempo en el que el verbo "decretar" es conjugado. Esta identidad podría no acarrear mayores consecuencias si la sentencia incluyera una motivación que explicara las razones de la declaración de nulidad in integrum.

    Nada de eso se obtiene después de la detenida lectura de la resolución recurrida

    .

    En virtud de lo cual, al final del párrafo siguiente afirma la sentencia 700/2016 que la nueva resolución a dictar «deberá incorporar una motivación, conforme al canon constitucional que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, explicativa de las razones por las que se declara la nulidad de las pólizas individuales de aseguramiento personal de 25 de noviembre de 2015 (sic)».

  8. Visto el contenido de la sentencia de esta Sala 700/2016, de 9 de septiembre , en lo que atañe a la nulidad íntegra de las pólizas individuales de aseguramiento personal de 25 de noviembre de 2010 (por error de transcripción se dice de 2015), es claro que lo que exige al Tribunal sentenciador es que se motiven las razones por las que la Audiencia declara la nulidad de las pólizas de aseguramiento personal. Y ello lo cumplimenta la nueva sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de octubre de 2016 en sus fundamentos primero y segundo.

    En el fundamento primero, después de consignar y explicar la ilicitud de los cuatro contratos de alta dirección suscritos por los acusados, por infringir la normativa vigente sobre remuneraciones y liquidaciones a percibir recogida en el RD 711/2011 de 3 de junio, que ya estaba en vigor y que afectaba de lleno a las entidades como NCG que hubieran recibido apoyo público para su funcionamiento, plasma la siguiente argumentación con respecto a las pólizas de aseguramiento:

    Estos contratos de Alta dirección de 2010 además establecieron, unas pólizas individuales de aseguramiento de las mejoras, respecto a los contratos de Alta dirección que los acusados Saturnino , Victoriano y Ángel Jesús tenían anteriormente. Pólizas de aseguramiento que aseguraban por parte de NCG, aunque se pretenda hacer ver que fueron una trasposición de pólizas colectivas anteriores, mediante una estipulación en favor de los acusados Saturnino , Victoriano y Ángel Jesús , la invariabilidad de las mejoras y condiciones más favorables, ya que debían prestar cada uno de estos acusados su consentimiento en toda modificación de la póliza de afianzamiento que el tomador (La entidad financiera) pactara con la aseguradora (CASER), con lo que se impedía a la entidad financiera (NCG) negociar a la baja las primas del contrato, teniendo en cuenta que ellos sabían que NCG, era una entidad financiera prácticamente insolvente como se demostró con su venta, a pesar de la inyección de dinero público, más de nueve mil millones de euros por el FROB, consentimiento que afectaba también a sus derechos económicos que se derivaban además del contenido del clausulado de la póliza de aseguramiento. Efectivamente respecto a los derechos económicos, se incluyó en las pólizas de aseguramiento, una Remuneración complementaria parte fija, como salario pensionable, que independientemente de la discrepancia del Sr. Diego y de la perito Actuaria de Seguros del Banco de España, acerca de si se han provisionado o no, es un salario real a efectos de determinar las pensiones en las pólizas individuales. Y se dice que las discrepancias sobre si están siendo provisionadas o no, es indiferente, porque lo importante y decisivo es que en las pólizas individuales de aseguramiento, se estableció un derecho en favor de los Altos directivos condenados, derecho que ingresa en su poder de disposición de forma tal que en el momento de su jubilación independientemente de que se hubieran provisionado siempre conforme a los nuevos contratos de Alta dirección de 2010 podrían hacer valer la provisión por esa Retribución complementaria parte fija por parte de la entidad (Tomador del Seguro), y obligarles a hacer tal provisión en cumplimiento de lo estipulado. Y este derecho se insiste no se tenía en la póliza colectiva. Además mediante las pólizas de aseguramiento individuales, se estableció el aseguramiento de una renta vitalicia a cargo de la entidad, por la diferencia en el salario en el momento de la jubilación, establecido en los contratos anteriores al 2010, y la suma de la pensión pública a percibir, más el complemento de pensión derivada del plan de pensiones de la entidad. Estableciéndose que esa renta vitalicia sería actualizada anualmente.

    CaixaNovaGalicia además de pagar la prima de las nuevas pólizas debía provisionar el total en el momento del devengo de su cobro. Además de abonar las actualizaciones para el supuesto de que alguno de los 3 Directivos decidiera capitalizar en un único pago el total de la renta vitalicia y aunque tal capitalización ya estaba en los contratos de Alta dirección anteriores al 2010, el aseguramiento establecido a través de las pólizas individuales referidas, supuso un derecho creado a favor de los Altos directivos condenados en detrimento de NovaCaixaGalicia.

    Asimismo las nuevas pólizas de aseguramiento reforzaban los derechos de viudedad con relación a los anteriores contratos de Alta dirección de 2010, estableciendo que aunque de la póliza de aseguramiento los únicos beneficiarios eran los acusados, Altos directivos, su viuda tendrá los derechos que la correspondían conforme a los contratos de Alta dirección anteriores al 2010, y además los que se derivaran de la póliza individual de aseguramiento suscrita a raíz de los contratos de Alta dirección de 2010

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    Y, a continuación, en el fundamento segundo de la misma sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, de 19 de octubre de 2016 , se afirma lo siguiente:

    Con pleno respeto a los hechos probados de nuestra primera sentencia, la declaración de nulidad de las pólizas individuales de aseguramiento, incluidas en los contratos de Alta dirección de 2010 de los acusados Saturnino ; Victoriano y Ángel Jesús viene dada, por consiguiente, tanto por el aspecto material de mejorar la posición económica de los Altos directivos condenados según lo anteriormente expuesto, como por el aspecto formal de cómo movieron la voluntad de los órganos de gobierno de NCG para la aprobación de estos contratos por la Comisión de Retribuciones, y el Consejo de Administración de la nueva entidad resultante NCG, siendo por consiguiente la nulidad de estas pólizas, entre otras, la consecuencia civil del delito cometido. Así se urdió por todos los acusados condenados, una estrategia en el que cada uno de ellos asumió una parcela funcional puesta al servicio final, que no era otro, que facilitar que Saturnino , Victoriano y Ángel Jesús pudieran ingresar importantes cantidades dinerarias con una mejora sustancial en el supuesto de cesar en sus funciones en NCG, mejorando su situación respecto a los contratos de Alta dirección anteriores a 2010. Esta estrategia conjunta de los acusados condenados, meticulosamente urdida, ocultando aspectos relevantes ante los órganos de control de la entidad fusionada, movieron la voluntad de las respectivas comisiones de Retribución de Comisiones (sic) y Consejo de Administración de NCG. Esta ocultación, falseando la realidad, consistió, en decir a los órganos rectores de la nueva entidad creada, que los nuevos Contratos de Alta dirección que llevaban aparejados unas nuevas pólizas de aseguramiento, que afectaban a Saturnino , Victoriano y Ángel Jesús no suponían ninguna ventaja económica o de otro tipo, respecto a los que ya tenían anteriormente, lo cual es absurdo, pues si no suponían ventaja alguna de cualquier tipo, para qué los celebraban, toda vez que la entidad nacida de la fusión NovaCaixaGalicia, asumía todos los derechos y obligaciones contraídos frente a terceros por las Cajas fusionadas. Esa fue la acción ejercitada por los acusados condenados tendente a mover erróneamente la voluntad de los miembros de los órganos de Gobierno de la entidad nacida de la fusión de Caixa Nova y Caixa Galicia paró (sic) conseguir, como consiguieron, que los nuevos contratos de Alta dirección fueran aprobados; contratos de Alta dirección que llevaban aparejados, como ya se ha dicho, pólizas de aseguramiento correspondientes a Saturnino , Victoriano y Ángel Jesús , por lo que si los nuevos contratos de Alta dirección sirvieron para cometer el delito por el que han sido condenados, junto con Alexis y Jesus Miguel , ninguna efectividad pueden tener las pólizas de aseguramiento, puesto que su efectividad material sirvió también para realizar el delito cometido.

    La cobertura legal conforme a las normas del C. Civil respecto a la nulidad de las pólizas de aseguramiento establecidas en los contratos de Alta dirección de 2010, la encontramos en que el art. 1265 CC . establece que será nulo el consentimiento prestado por error o dolo, siendo el consentimiento conforme al art. 1261 del C.C . un elemento esencial del contrato. Qué duda cabe que como ya se ha dicho, la aprobación de estos Contratos de Alta dirección incorporaban unas pólizas de Aseguramiento aprobadas por la estrategia de ocultación de aspectos esenciales de dichos contratos; ocultación idéntica a una maquinación por parte de los acusados Saturnino , Victoriano y Ángel Jesús con la cooperación necesaria e imprescindibles de Alexis y Jesus Miguel , para mover la voluntad de los miembros de los Comités de Retribuciones y Consejo de Administración a fin de aprobar unos contratos, que de ser sabedores de la realidad no habrían aprobado. En definitiva podemos decir que crearon una situación que vició el consentimiento de los miembros de los órganos rectores de NCG, y que les indujo al error de aprobar la concesión de los Contratos de Alta dirección que llevaban aparejadas las pólizas de aseguramiento. De aquí que pretensión del Ministerio Fiscal y las demás se estimara la Acusaciones

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  9. Frente a la nueva argumentación que la Sala de instancia vierte para justificar la nulidad de las pólizas de aseguramiento, cumplimentando así lo acordado por la sentencia de casación 700/2016 , de 9 de septiembre, alega la parte recurrente que la justificación sustancial para establecer esta radical declaración de nulidad se encuentra en el fundamento de derecho primero cuando dice que «las pólizas individuales de aseguramiento son fruto de los contratos de Alta dirección de 2010, mediante los cuales los acusados condenados mejoraron ilícitamente su condición y posición económica respecto a los anteriores contratos de Alta Dirección del año 2005» (se refiere a los anteriores de 1999 y 2005).

    Y tras realizar un pormenorizado examen de los puntos concretos en que las nuevas pólizas suponían o podían suponer una mejora con respecto a las que habían sido estipuladas en los años 1999 y 2005 (renta vitalicia actualizada, derecho de veto, RCR parte fija, capitalización de la renta vitalicia y derecho de viudedad), argumenta que la plena declaración de nulidad de las pólizas individuales suscritas en 2010 para suprimir aspectos tan concretos y limitados supuestamente viciados de ilicitud, resulta de todo punto excesiva a la luz del principio utile per inutile non vitiatur.

    Sostiene también la defensa de los acusados que la nulidad radical de aquellos contratos y la obligación de reintegrar todas las cantidades percibidas a su liquidación únicamente podría considerarse coherente con la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de estafa, pero descartada tal calificación y sustituida por la de apropiación indebida en concurso de leyes con administración desleal en relación con las "mejoras" abusivamente obtenidas, la coherencia, como primer criterio de racionalidad, impone limitar la responsabilidad civil tanto en relación con los contratos como respecto de las pólizas de las que aquellos traen causa a los aspectos en que se concretasen esas indebidas mejoras.

    Aducen los recurrentes que si esta Sala estimara que, efectivamente, existe alguna mejora o mejoras sería suficiente excluir de aquellas pólizas las cláusulas, de carácter inesencial, que cupiese entender aquejadas de un vicio que las hiciera inválidas.

    Y más adelante señala que, por otro lado, la nulidad parcial ha sido la solución por la que ha optado de facto, con respecto a los contratos de 2010, la Sección 3° de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su sentencia de 22 de octubre de 2015 , cuando en el fundamento jurídico decimosexto acordó «dejar sin efecto las consecuencias beneficiosas que de cada contrato de alta dirección de 2010 hayan podido obtener respecto a los contratos de Alta dirección existentes con anterioridad». Por lo tanto, bastaría con anular parcialmente cualquier cláusula de las pólizas individuales n° NUM004 y NUM003 que pudieran suponer una mejora (no económica pues ninguna de las pólizas, las anteriores o las del 2010, hace referencia a concepto retributivo alguno) con respecto a las anteriores n° NUM005 y n° NUM006 .

    Y acaba solicitando la anulación de la sentencia pronunciada contra Saturnino y Victoriano para que se dicte en su lugar otra en la que, en su caso, se anulen las pólizas individuales de pensiones sólo en aquellos conceptos o cláusulas que supongan una mejora con respecto a las anteriores pólizas NUM005 y NUM006 .

  10. La pretensión de la parte recurrente no puede estimarse, toda vez que se está ante un supuesto de contratos estipulados con dolo penal y que se fundamentan en una causa ilícita de índole punible ( arts. 1265 y 1275 del Código Civil ), lo que conlleva la nulidad absoluta del contrato de aseguramiento, con el efecto de la indemnización a la entidad perjudicada. De modo que el hecho de que en la sentencia recurrida se condene a los acusados como autores de un delito de apropiación indebida en la modalidad de gestión desleal, por haber realizado unos contratos de alta dirección que conllevaban el apoderamiento ilícito y fraudulento del dinero de la entidad contratante, mediante la estipulación de unas cláusulas penalmente ilícitas que perjudicaban a la entidad de la que eran altos directivos, significa que tanto los contratos principales como los de aseguramiento eran nulos de pleno derecho.

    Los contratos de alta dirección y las pólizas de aseguramiento que los complementaban y garantizaban fueron estipulados mediante un dolo penal y estaban sustentados sobre una causa ilícita tipificable como delito, por lo que unos y otros estaban impregnados de una ilicitud que afectaba a los elementos nucleares de las figuras contractuales que se suscribieron en perjuicio de las entidades bancarias ( art. 1261 , 1265 y 1274 del C. Civil ).

    Así lo viene a corroborar la jurisprudencia de esta Sala cuando, en la sentencia 449/2013, de 22 de mayo , siguiendo la línea establecida en la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal de 27 de marzo de 2007 , argumenta que la ejecución de un hecho -contrato...- que es calificado en sentencia firme como delito doloso es nulo desde el principio, en estricta aplicación del artículo 1275 del C. Civil : la causa debe ser lícita; es ilícita -como dispone esta norma- la que es contraria a la ley, como en el caso extremo de ser delictiva, y el contrato con causa ilícita es nulo en aplicación del artículo 6.3 CC .

    El art 6.3º del Código Civil establece tajantemente que «los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención».

    Con esta norma general -prosigue diciendo la STS 449/2013 - se proclama la supremacía de la ordenación legal frente al arbitrio individual, y afecta de modo especial a los actos o negocios jurídicos constitutivos de delito, que son las acciones más severamente prohibidas por el ordenamiento. La sanción genera la ineficacia del acto, y en consecuencia la privación de todos los efectos que estaba llamado a producir. Por tratarse de nulidad de pleno derecho, puede ser declarada incluso de oficio, según una doctrina jurisprudencial inveterada ( SSTS 27 de mayo de 1949 , 29 de octubre de 1949 , 23 de junio de 1966 y 14 de marzo de 1983 )

    La anulación de los contratos constituye una consecuencia necesaria de la unidad del ordenamiento, pues son radicalmente nulos por aplicación directa de la normativa civil vinculante, al constituir el instrumento de consumación de un delito, integrándose de forma determinante y esencial en la acción defraudatoria, por lo que vulneran tajantemente la norma penal prohibitiva que sanciona en este caso el delito de apropiación indebida.

    Y acaba afirmando la referida sentencia 449/2013 que el contrato con causa ilícita es nulo, en aplicación del artículo 6.3 del Código Civil , y el supuesto extremo de nulidad de la causa concurre en el caso de ser delictiva, por lo que la nulidad radical de los contratos que consuman los delitos de estafa es manifiesta.

    La aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado, avalada además por el hecho de que los dos acusados hayan sido condenados a restituir el dinero apropiado a la entidad o entidades perjudicadas a determinar en ejecución de sentencia, conlleva que se declare expresamente en el fallo de la sentencia la nulidad de las pólizas de aseguramiento formalizadas con respecto a los mismos.

    A este respecto, carece de relevancia que en la primera sentencia dictada se condene a los acusados a restituir (devolver) lo indebidamente percibido por la celebración de los contratos de alta dirección en el año 2010, dejando sin efecto sólo las consecuencias beneficiosas que de cada contrato de alta dirección de 2010 hayan podido obtener respecto de los contratos vigentes con anterioridad. Pues, como ya se advirtió en la primera sentencia dictada por la Audiencia Nacional, el 22 de octubre de 2015 , tanto la restitución como el dejar sólo sin efecto las consecuencias beneficiosas de los contratos de 2010 obedeció, no a que no nos halláramos ante unos contratos nulos de pleno derecho, sino al principio de justicia rogada que impregna la acción civil en el proceso penal.

    Sin embargo, en lo que atañe a las pólizas de aseguramiento las partes acusadoras solicitaron su nulidad de pleno derecho, sin que en ningún momento restringieran o redujeran los efectos de esa nulidad a dejar sin efecto las pólizas de aseguramiento sólo con respecto a las mejoras que hubieran generado con relación a las pólizas estipuladas con anterioridad al año 2010.

    Por consiguiente, no procede hacer una compulsa de las pólizas de aseguramiento convenidas en el año 2010 con las de los años precedentes para determinar después si algunas de las cláusulas se anulan y otras quedan vigentes. Todas las pólizas son nulas de pleno derecho en virtud de lo dispuesto en los arts. 1261 , 1263 , 1265 y 1275 del C. Civil , y por lo tanto se dejan sin efecto todas sus cláusulas. Sin perjuicio de que, tal como advierte el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones a los recursos, las partes condenadas puedan acudir a la jurisdicción civil a reclamar lo que estimaran oportuno con respecto a las estipuladas con anterioridad al año 2010, sin que este Tribunal, obviamente, entre a sentar criterio alguno sobre ese particular.

    La parte recurrente, no sin alguna dosis de razón, hace referencia en algunos incisos de su recurso a que las tesis sobre responsabilidad civil relativas a la nulidad que aplica la Audiencia parecen más propias de un delito de estafa que de un delito de apropiación indebida. Sin embargo, los hechos declarados probados justifican sobradamente que se declare la nulidad de los contratos que estipularon los acusados para apropiarse del dinero.

    A tal efecto, es suficiente con plasmar el apartado 8 del factum de la primera sentencia dictada por la Audiencia Nacional (pág. 81 de la sentencia), apartado que ha sido por supuesto convalidado en la segunda, que no ha modificado la narración de hechos probados. En ese apartado se expresa lo siguiente:

    Todos los contratos celebrados por los Altos Directivos acusados ( Saturnino el 20/octubre/2010, Ángel Jesús el 25/octubre/2010, Victoriano 20/octubre de 2010 y Juan Enrique el 30/diciembre de 2010) con motivo de la fusión de Caixa Nova y Caixa Galicia, lo fueron con la colaboración y beneplácito del Alexis , copresidente de NCG y la ayuda imprescindibles de Jesus Miguel , como asesor fiscal, para que fueran aprobados en la Comisión de Retribuciones y en el Consejo de Administración de la nueva entidad resultante, con toda urgencia, moviendo la voluntad de los componentes de ambos organismos en el sentido de "promover y aprobar las nuevas condiciones necesarias para que los nuevos contratos de Alta Dirección pudieran celebrarse". Estos contratos celebrados sin necesidad alguna en 2010 toda vez que ya existían otros anteriores, se hicieron bajo la coartada de que nacía una nueva entidad con la fusión, pero no necesariamente tenían que suponer una sustancial y considerable ventaja económica para cada uno de los acusados altos directivos, como así sucedió, sobre todo porque eran sabedores de la situación económica y financiera de cada Caja fusionada, tal como así lo reconoció Juan Enrique en el complemento al contrato de Alta dirección que le otorgó el NCG, donde se exponen las serias dificultades del sector financiero, y sobre todo en NCG, que suponían un sobre coste para la entidad nacida de la fusión frente a lo que debiera de haber percibido de haberse hecho efectivos los contratos de alta dirección existentes anteriormente a los de 2010, y de haberse respetado las Recomendaciones de la UE, y las normas legales reguladoras en nuestra legislación para la remuneración de altos directivos, más la tasa de descuento no aplicada, que obligatoriamente debían haberse aplicado por la capitalización de renta vitalicia en los contratos de Saturnino , Victoriano y Juan Enrique en cada uno de ellos respectivamente, bajo la añagaza de que los contratos que entre todos los acusados habían urdido torticeramente no contemplaban dicha tasa de descuento

    .

    Y en la pág. 91 de la sentencia se añade lo siguiente: «En definitiva en este Consejo de Administración los acusados referidos ocultaron falseando por consiguiente la realidad de los hechos, en cuanto a que los nuevos contratos de alta dirección en modo alguno suponían una convalidación de los anteriores, puesto que la realidad era que introducían nuevas estipulaciones que suponían un mayor coste para le entidad que los anteriores, moviendo torticeramente la voluntad del Consejo de Administración de Caixanova quien el 18 de octubre de 2010 adoptara entre otros, los siguientes acuerdos:

    ...someter al Consejo de Administración de la nueva Entidad resultante de la fusión, en su primera sesión, la ratificación de los Contratos de Alta Dirección formalizados por la Entidad con D. Saturnino , D. Ángel Jesús y D. Victoriano , así como los contratos complementarios que resulten de la ejecución de los acuerdos adoptados».

    Ante unos hechos probados de esta naturaleza y entidad, difícilmente puede sostenerse que no estemos ante unos contratos nulos de pleno derecho dados los fundamentos jurídicos reseñados supra. Máxime si se pondera que después, en el año 2011, se volvieron a someter en unas circunstancias similares los contratos de alta dirección y los complementarios de aseguramiento a la ratificación de la nueva entidad fusionada (págs. 93 a 95 de la sentencia). Por lo tanto, frente a las alegaciones de la parte recurrente de que las nulidades declaradas son más propias de un delito de estafa que de apropiación indebida, sólo cabe responder con los datos objetivos que obran en los hechos probados. Por lo demás, a esta Sala en ningún momento se le ha planteado la hipótesis de un delito de estafa, sólo se le suscitó el debate referente a si estábamos ante un delito de administración desleal o de apropiación indebida en la modalidad de gestión desleal.

    En consecuencia, se desestima este último motivo, pero se estima parcialmente el recurso a tenor de lo expuesto en el fundamento segundo, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECrim .).

    1. Recurso de Ángel Jesús

    QUINTO. 1. En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim ., se invoca la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la invariabilidad o intangibilidad de las resoluciones judiciales que hayan devenido firmes, por lo que se refiere a la limitación en la sentencia de la Sección 3ª de la Sala Penal de la Audiencia de Nacional de 22 de octubre de 2015 de la responsabilidad civil de los recurrentes a la que directamente les correspondiera.

    Aducen los impugnantes que el fallo de la sentencia de 22 de octubre de 2015, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , decidió que «en cuanto a la responsabilidad civil, se ha de estar a lo dispuesto en el fundamento jurídico decimosexto de esta resolución, debiendo establecer que la indemnización es a favor del FROB, no de NovaCaixaGalicia». En ese fundamento el Tribunal se limitó a declarar la responsabilidad directa con respecto a los acusados Saturnino , Victoriano y Ángel Jesús . Asimismo declaró la responsabilidad civil solidaria de los también acusados Alexis y Jesus Miguel , «respecto a la restitución de lo percibido por cada uno de los otros tres acusados, Saturnino , Victoriano y Ángel Jesús ». Pero en ningún momento la sentencia de 22 de octubre de 2015 declaró la existencia de cualquier responsabilidad civil solidaria entre estos tres últimos, deviniendo firme dicho fallo al no recurrir ninguna de las partes su contenido.

    Ahora, advierte la defensa, violando el carácter de cosa juzgada de ese pronunciamiento, la sentencia de 19 de octubre de 2016 declara la responsabilidad civil solidaria de todos con respecto a la cantidad total.

  11. Los argumentos del motivo del recurso, los términos concretos en que se desarrolla y la pretensión que en él se formula son los mismos que el motivo segundo formulado por los recurrentes Saturnino y Victoriano . Por consiguiente, obedeciendo ambos recursos en lo que al presente motivo se refiere a las mismas propuestas y razones, así como a la misma petición de fondo, procede remitirnos a lo argumentado y decidido en el fundamento segundo de esta resolución, dando pues por reproducido todo lo que allí se dijo, con el fin de evitar ahora incurrir en reiteraciones superfluas que alargarían innecesariamente la sentencia.

    Así pues, se estima el motivo del recurso en los mismos términos expuestos con respecto a los dos primeros recurrentes.

    SEXTO. 1. El motivo segundo lo dedica la parte, valiéndose del cauce procesal de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim ., a denunciar la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), si bien en lo relativo a la definición del destinatario de las indemnizaciones acordadas.

    Sostiene al respecto la parte recurrente que en el fundamento jurídico decimosexto de la sentencia de 22 de octubre de 2015, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , se estableció que es al FROB (y no a NovaCaixaGalicia, ni a NCG Banco, ni a su sucesor universal, como habían solicitado las acusaciones) a quien los ahora impugnantes habían de efectuar el pago de las cantidades en que se fijaron sus respectivas obligaciones de restitución, por ser aquél y no estas entidades "el perjudicado" por el delito de apropiación indebida (en concurso de leyes con el de administración desleal) por el que han sido condenados.

    Dicha resolución -prosigue diciendo la defensa- fue casada por esta Sala en su sentencia núm. 700/2016, de 9 de septiembre , por haberse concedido las indemnizaciones acordadas "a un beneficiario distinto" (el FROB) "de aquél que el Ministerio Fiscal y la acusación particular habían considerado como tal" (NCG Banco o su sucesor universal) y, en consecuencia, acordó su devolución a la Audiencia Nacional para que, por la misma Sección que la dictó, "se motive conforme a las exigencias constitucionales la responsabilidad civil derivada de los delitos que se han declarado probados", con la expresa indicación de que «el pronunciamiento de responsabilidad civil deberá definir, con la obligada motivación, al destinatario de esas indemnizaciones conforme a los requerimientos derivados del principio dispositivo y de los términos en que ha sido ejercida la acción civil por el Ministerio Fiscal y la acusación particular».

    Al cumplimentar lo acordado por esta Sala, la sentencia de 19 de octubre de 2016 declara ahora -sin aportar explicación alguna para ello- como beneficiario de las indemnizaciones acordadas una entidad financiera (la que haya sucedido a título universal en sus derechos y obligaciones a NovaCaixaGalicia) a la que el mismo Tribunal había negado previamente (con el consentimiento de las partes acusadoras, que no recurrieron tal decisión) la condición de civilmente perjudicada por el delito, vulnerando así gravemente el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes. Y ello, entre otras razones, porque viene indebidamente a modificar una resolución que a tal respecto era ya firme y porque, contraviniendo las exigencias que derivan del principio dispositivo, no se atiene a los términos en que han ejercido en este procedimiento la acción civil el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

  12. Como puede fácilmente constatarse la parte recurrente plantea este segundo motivo en los mismos términos y con las mismas pretensiones que formuló su motivo tercero la defensa de los dos primeros acusados. Por consiguiente, vista la total identidad, incluso de redacción, entre los referidos motivos sustentados por los tres recurrentes, es claro que nos limitamos a dar por reproducido lo que se razonó y concluyó en el fundamento tercero de esta resolución.

    El motivo resulta pues inatendible.

    SÉPTIMO. 1. En el motivo tercero invoca la parte recurrente, al amparo del art. 849.1º LECrim ., la aplicación indebida de los arts. 109 ss. y 116 CP para la exigencia de responsabilidad civil donde ésta no resulta legalmente procedente.

    Argumenta la parte para sostener el motivo que la resolución recurrida, en contra de las indicaciones recibidas a través de la STS 700/16, de 9 de septiembre , ha procedido a decretar la nulidad in integrum de las pólizas individuales de aseguramiento de 2010 a pesar de que sólo señala como eventuales mejoras introducidas en las mismas los siguientes conceptos: (i) el establecimiento del llamado "derecho de veto; (ii) la inclusión de un concepto retributivo (RCR parte fija) no contemplado en las anteriores pólizas; (iii) el aseguramiento de una renta vitalicia que se deberá actualizar anualmente; (iv) la capitalización de esa renta vitalicia; y (v) el reforzamiento de los derechos de viudedad; por lo que, a lo sumo, hubiese procedido la anulación parcial de las cláusulas correspondientes.

    Inciden los recurrentes en que esta Sala, en su sentencia núm. 700/2016, de 9 de septiembre , declaró la nulidad del pronunciamiento sobre responsabilidad civil contenido en la sentencia de 22 de octubre de 2015 de la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional y acordó su devolución a la Audiencia Nacional para que, por la misma Sección que dictó la sentencia parcialmente anulada, se motivase conforme a las exigencias constitucionales la responsabilidad civil derivada de los delitos que se han declarado probados y, en particular y entre otros extremos, el «referido a la declaración de nulidad de las pólizas individuales de aseguramiento que, sin mención alguna de las razones que justifican esa decisión, han sido anuladas en el fallo de la sentencia recurrida». Esta parte del fallo es consecuencia de las consideraciones realizadas a tal respecto por esta Sala en los fundamentos de derecho 4° y 5° de la mencionada sentencia.

  13. En este último motivo suscita la parte recurrente las mismas cuestiones sustanciales planteadas por los dos primeros acusados en su motivo cuarto, si bien centradas en las singularidades de la póliza de aseguramiento estipulada por el actual impugnante: Ángel Jesús .

    También aquí se aduce que la plena declaración de nulidad de las pólizas individuales suscritas en 2010 para suprimir aspectos tan concretos y limitados supuestamente viciados de ilicitud, resulta de todo punto excesiva a la luz del principio utile per inutile non vitiatur. Y que si esta Sala estimara que, efectivamente, existe alguna mejora o mejoras en la nueva póliza sería suficiente excluir de la misma las cláusulas, de carácter inesencial, que cupiese entender aquejadas de un vicio que las hiciera inválidas.

    Y más adelante señala que, por otro lado, la nulidad parcial ha sido la solución por la que ha optado de facto, con respecto a los contratos de 2010, la Sección 3° de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su sentencia de 22 de octubre de 2015 cuando en el fundamento jurídico decimosexto acordó «dejar sin efecto las consecuencias beneficiosas que de cada contrato de alta dirección de 2010 hayan podido obtener respecto a los contratos de Alta dirección existentes con anterioridad». Por lo tanto, bastaría con anular parcialmente cualquier cláusula de la póliza individual n° NUM000 que pudiera suponer una mejora con respecto a la anterior n° NUM005 .

    Así las cosas, es claro que procede remitirnos a lo argumentado en el apartado 4 del fundamento de derecho cuarto de esta resolución, dando por reproducido lo que allí se argumentó y resolvió. Por lo cual, no procede hacer una compulsa de la póliza suscrita en el año 2010 con las pólizas de aseguramiento de años precedentes para escudriñar si algunas de las cláusulas se anulan y otras quedan vigentes. Pues, tal como dijimos en su momento, todas las pólizas de aseguramiento son nulas de pleno derecho en virtud de lo dispuesto en los arts. 1261 , 1263 y 1275 del C. Civil , lo que determina que se dejen sin efecto todas sus cláusulas. Sin perjuicio de que, tal como advierte el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones a los recursos, las partes condenadas puedan acudir a la jurisdicción competente a reclamar lo que estimaran oportuno con respecto a las pólizas de aseguramiento estipuladas con anterioridad al año 2010, sin que este Tribunal, obviamente, entre a sentar criterio alguno sobre ese particular.

    En consecuencia, se desestima este último motivo, pero se estima parcialmente el recurso a tenor de lo expuesto en el fundamento segundo, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECrim .).

    1. Recurso de Jesus Miguel

    OCTAVO. 1. En el motivo primero del recurso, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (infracción de precepto constitucional), invoca la parte la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , una de cuyas aplicaciones es la institución del litisconsorcio pasivo necesario, regulada con carácter general en el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , norma de la que resulta el criterio jurisprudencial según el cual sólo es posible declarar judicialmente la nulidad de un contrato cuando hayan podido actuar como partes en el proceso todos los contratantes.

    Prosigue argumentando el recurrente que, dados los amplios efectos de la declaración judicial de nulidad de un contrato, entre los que se encuentra, como consecuencia automática, la obligación recíproca de restitución prevista en el artículo 1303 del Código Civil , es necesario que sean llamados al proceso, y puedan defenderse en el mismo, todos los contratantes (o sus causahabientes). La falta del debido litisconsorcio pasivo necesario debe estimarse de oficio por el tribunal puesto que, en otro caso, los contratantes no llamados al proceso serían condenados (a restituir lo que hubiese sido materia del contrato, con sus frutos, o el precio con los intereses) sin haber sido oídos.

    Y añade después que la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha sostenido siempre, con toda rotundidad, esta posición, afirmando en muchas ocasiones que "no puede declararse la nulidad de un negocio que afecta a terceras personas que no son parte en el proceso", y precisando también que «la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar a juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la resolución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no sólo por diferentes, sino además por incompatibles» ( Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 773/2008, de 23 de julio ; 459/2008, de 30 de mayo ; 535/2007, de 11 de mayo ; 463/2006, de 18 de mayo ; 316/2006, de 23 de marzo ; 43/2006, de 27 de enero ; 821/2004, de 12 de julio ; 31/2003, de 29 de enero ; 1024/2002, de 4 de noviembre ; 223/2000, de 9 de marzo ; 748/1998, de 21 de julio ).

  14. El recurrente alega ahora la indefensión de la entidad aseguradora CASER, S.A., por no haber formado parte de un procedimiento penal en el que se declaró la nulidad de las pólizas individuales de aseguramiento de los contratos de alta dirección que habían suscrito los acusados. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la casación se concibe únicamente para defender y ejercitar derechos propios pero no ajenos ( SSTS. 1920/1992 ; 84/2010, de 18-2 ; y 627/2014 ). Tal conclusión encuentra su fundamento en que el derecho a impugnar la sentencia de instancia es un derecho individual e intransferible, no pudiendo ser asumido por terceros, ni siquiera bajo el pretexto del beneficio indirecto que le reportaría la estimación de su responsabilidad o la falta de la misma.

    No hay posibilidad de admitir la defensa de derechos ajenos cuya titularidad corresponde a personas cuya representación no se ostenta. Por tanto, cuando se interpone un recurso tiene que ser la condición y limitación impuesta por la ley "ab initio". Otra solución impondría una invasión de facultades reservadas a otras partes, defendiendo derechos que no lo son propios, ni personales, ni representados por él a lo largo del mismo ( STS 627/2014, de 7-10 ).

    Por lo tanto, no cabe admitir que el recurrente alegue la indefensión de un tercero, esto es, de una entidad aseguradora que no ha sido parte en el procedimiento y que no ha alegado en ningún momento que se le haya generado indefensión por haber sido anuladas unas pólizas de aseguramiento de unos contratos que eran nulos de pleno derecho por haber sido convenidos con dolo penal en perjuicio de dos entidades financieras y albergar una causa ilícita de carácter punible.

    A ello ha de sumarse que el recurrente ni siquiera adujo en el recurso de casación que formuló contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional de 22 de octubre de 2015 el motivo que ahora alega ex novo para defender los intereses de un tercero. Por lo cual, la tesis que ahora argumenta ni siquiera fue tratada ni dirimida en la sentencia de esta Sala 700/2016, de 9 de septiembre , sentencia de la que deriva la que ahora se recurre dictada por la misma Sección de la Audiencia Nacional, el 19 de octubre, que dio cumplimiento a lo acordado en aquella sentencia de casación.

    Así las cosas, el motivo resulta inviable.

    NOVENO. 1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la LECrim ., en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ (infracción de precepto constitucional), se formula el segundo motivo de casación basado en la vulneración del derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, en conexión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión regulado en el artículo 24.1 de la misma norma suprema, en su vertiente del derecho a obtener una resolución judicial congruente, porque se ha declarado judicialmente la nulidad contractual por concurrencia de error en el consentimiento en un proceso en el que las partes no ejercitaron una acción de nulidad contractual basada en el error.

    Argumenta la parte que la Sentencia 700/2016 de esta Sala estimó la impugnación de algunos de los recurrentes en casación al entender que la declaración por parte de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de la nulidad de las pólizas de aseguramiento personal carecía de motivación. El laconismo de la sentencia dictada en la instancia, resolución que consistió en una mera transcripción literal de la petición del Ministerio Fiscal, se consideró por esta Sala motivación insuficiente, determinante de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

    Este pronunciamiento en la sentencia de casación exigía que la nueva resolución a dictar por la Audiencia Nacional procediera a «incorporar una motivación, conforme al canon constitucional que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, explicativa de las razones por las que se declara la nulidad de las pólizas individuales de aseguramiento personal de 25 de noviembre de 2010».

    Sin embargo, considera el impugnante que la argumentación de la Audiencia Nacional parte de la narración de los hechos establecidos como probados en su anterior sentencia, limitándose a reiterar que los condenados urdieron una estrategia conjunta que tuvo como fin un ocultamiento y falseamiento de la realidad destinado a hacer creer a los miembros del Consejo de Administración de la entidad de crédito que los nuevos contratos de alta dirección, cuya aprobación se les proponía, no conllevaban mejoras respecto a los que anteriormente regulaban las relaciones entre la entidad y tres de sus altos directivos.

    La premisa jurídica que conduce a concluir que las pólizas de aseguramiento son nulas es el artículo 1265 del Código Civil , que determina la nulidad de los contratos por dolo y/o error en el consentimiento. Así lo afirma la nueva sentencia en las páginas 8 y 9: «La cobertura legal conforme a las normas del C. Civil respecto a la nulidad de las pólizas de aseguramiento establecidas en los contratos de alta dirección de 2010, la encontramos en que el art. 1265 CC . establece que será nulo el consentimiento prestado por error o dolo, siendo el consentimiento conforme al art. 1261 del C.C . un elemento esencial del contrato».

    Objeta al respecto la defensa del acusado que las acusaciones nunca alegaron el dolo, ni el error como vicio del consentimiento que debiera motivar la anulación del contrato. De esta forma, la Sala de la Audiencia Nacional ha introducido en este proceso una motivación que nunca había sido planteada por las acusaciones, y que no fue nunca tampoco por tanto objeto del debate procesal, vulnerándose así la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa del acusado, según jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 278/2006 y 56/2007 ).

  15. Las cuestiones que suscita la parte recurrente ya han sido tratadas en profundidad en el fundamento cuarto de esta sentencia de casación, en el que se consignó la ilicitud palmaria de los contratos de alta dirección, ya argumentada en la primera sentencia de la Audiencia Nacional, y también se ponderó la nulidad de las pólizas individuales de aseguramiento que también resultaron afectadas por la ilicitud penal de los contratos cuya ejecución garantizaban, dado que tanto unos como otros presentaban las connotaciones propias de un evidente dolo penal y de unas causas también impregnadas de una ilicitud de carácter delictivo.

    No pueden pues, obviamente, prosperar ahora las tesis de la defensa relativas a una posible indefensión del acusado o una merma de su derecho a la tutela judicial efectiva por haberse fundamentado la nulidad en argumentos que la defensa del recurrente viene a considerar sorpresivos y ocultos, hasta el punto de dejarlo indefenso.

    Pues ante unos hechos delictivos tan claros como los que perpetraron los acusados al apropiarse de parte del patrimonio de unas entidades financieras en "una situación de práctica quiebra" (según recoge la sentencia 700/2016 de esta Sala ), precisamente en el periodo en que estuvieron bajo su alta dirección, entidades que sólo sobrevivieron merced a la inyección del dinero público aportado por el sacrificio económico de la ciudadanía (más de

    9.000 millones de euros aportados por el FROB: Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria), no parece razonable ni jurídicamente riguroso que quienes se apropiaron de ese dinero público aporten como argumento, una vez que su conducta es declarada delictiva, que ignoraban las razones jurídicas en virtud de las que fundamentaban las nulidades contractuales y la responsabilidad civil derivada de su palmaria conducta delictiva. Ni por tanto que aleguen ahora indefensión por desconocer los fundamentos jurídicos que les obligaba a responder del dinero que se habían apropiado procedente de los recortes públicos sufridos por la mayoría de los ciudadanos de este país.

    Ante una patente ilicitud penal de la conducta de los acusados, es claro que la responsabilidad civil derivada de un delito patrimonial construido sobre figuras contractuales se sustentaba necesariamente sobre toda la teoría general de los contratos, centrada en este caso en la severa ilicitud de sus elementos esenciales y la nulidad contractual que de ella se deriva ( arts. 1261 y ss. del C. Civil y 109 y ss. del C. Penal ).

    Damos, pues, por reproducido todo lo ya razonado y decidido en el fundamento cuarto de la sentencia, rechazando así la estimación del motivo.

    DÉCIMO. 1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (infracción de precepto constitucional), se formula el motivo tercero de casación basado en la vulneración del derecho fundamental a la defensa reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , en conexión con la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el artículo 24.1 de la misma Constitución , en su vertiente del derecho a obtener una resolución judicial congruente, porque la sentencia recurrida declaró la nulidad por concurrencia de error en el consentimiento en un proceso en el que había quedado excluida, por decisión del propio tribunal, la valoración de la diligencia exigible de quienes se afirma que padecieron el error.

    Alega la defensa que el error padecido por una de las partes al celebrar el contrato, por tener un conocimiento equivocado de la realidad que afecta al mismo, se recoge como vicio del consentimiento en el artículo 1265 del Código Civil . La sentencia recurrida ha basado en la concurrencia de error en el consentimiento su decisión de anular los contratos de seguro (pólizas de aseguramiento) ligados a los contratos de alta dirección que beneficiaron a los tres directivos condenados. En la explicación de esta decisión de declarar la nulidad de los referidos contratos de seguro, el tribunal señala expresamente que «la cobertura legal conforme a las normas del C. Civil respecto a la nulidad de las pólizas de aseguramiento establecidas en los contratos de alta dirección de 2010, la encontramos en que el art. 1265 CC . establece que será nulo el consentimiento prestado por error o dolo, siendo el consentimiento conforme al art. 1261 del C.C . un elemento esencial del contrato» (fundamento de Derecho Segundo, páginas 8 y 9 del texto de la resolución impugnada).

    Señala la defensa que es doctrina jurisprudencial constante, tan reiterada y numerosa que no es necesaria la cita de resoluciones concretas, que no todo error permite anular el contrato, sino sólo el error esencial ( artículo 1266 del Código Civil ) y excusable, es decir, no imputable a quien lo padece. La necesaria valoración del requisito de la excusabilidad del error justifica que la jurisprudencia exija que en los procesos que tienen como objeto la pretensión de la nulidad del contrato por concurrencia del error sean analizados y valorados los comportamientos adoptados por las partes al celebrar el contrato ( Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 829/2006, de 17 de julio , y 1090/2004, de 12 de noviembre ).

    Prosigue argumentando la parte recurrente que, conforme a lo establecido en jurisprudencia asimismo consolidada, el error es excusable cuando no se puede atribuir a la negligencia de quien lo sufre, de modo que el examen del requisito de la excusabilidad del error requiere necesariamente la realización por parte del tribunal de un análisis de la conducta del contratante que padece el error, análisis en el que deberán ser valoradas las condiciones personales de dicho contratante y las circunstancias del caso. Es en este sentido en el que la jurisprudencia señala que el error es excusable cuando no puede ser evitado mediante el empleo, por quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas, entendiéndose además que la condición incluye la profesión, y que un profesional debe actuar con una diligencia superior ( Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 1090/2004, de 12 de noviembre , 745/2002, de 12 de julio de 2002 , y 200/1994, de 3 de marzo de 1994 ). Y añade que el error no anula el contrato cuando quien lo padece no ha empleado la diligencia normalmente exigible, ni cuando los que lo sufrieron pudieron y debieron conocer las características, circunstancias y condiciones del contrato.

  16. Para responder a las alegaciones del recurrente es suficiente con referirnos a la primera sentencia que dictó esta Sala ratificando la condena penal de los ahora impugnantes. Allí ya afirmamos al referirnos a la confección y suscripción de los nuevos contratos de alta dirección que «la acción concertada de los acusados Saturnino , Victoriano y Ángel Jesús , que contó para su ejecución con la esencial colaboración del recurrente Alexis , fue algo más que un acto de deslealtad en perjuicio de la entidad bancaria de la que formaban parte. Se trató de un genuino acto expropiatorio en el que cantidades de dinero que tenían -y podían- haber sido provisionadas para la atención de obligaciones contraídas con consumidores y terceros acreedores, fueron destinadas a engrosar su propio patrimonio» (pág. 154).

    Y un poco más adelante se añade en la misma sentencia (pág. 156) que «La existencia de un acto apropiatorio, de carácter claramente expropiativo y enriquecedor para los administradores, no difumina su significado penal por el visto bueno que le otorgan quienes podían haber activado algún mecanismo jurídico de rechazo. Esa aprobación formal puede ser bien expresiva del defectuoso funcionamiento de los instrumentos intraorgánicos de control, pero en modo alguno santifica conductas con pleno encaje en el art. 253 del CP ».

    Pues bien, si reparamos en que las pólizas de aseguramiento no son más que la garantía complementaria que reforzaba la ejecución de los contratos de alta dirección, mediante los que se defraudaba la confianza de los órganos directivos de las entidades fusionadas, es patente que a esas pólizas han de aplicarse los mismos argumentos que se acaban de expresar relativos a los contratos cuyo cumplimiento garantizaban. Con lo cual, la tesis de la parte recurrente resulta insostenible.

    El motivo no puede por tanto acogerse.

    UNDÉCIMO. 1. En el motivo cuarto del recurso, bajo la cobertura procesal de lo dispuesto en el artículo 852 de la LECrim ., en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ (infracción de precepto constitucional), se invoca la vulneración del derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , en conexión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión contemplado en el artículo 24.1 de la misma Constitución , por infringir la sentencia recurrida el principio dispositivo al no haber tenido en cuenta que las acusaciones consintieron el pronunciamiento de la primera sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sobre la identidad del perjudicado por los delitos a los que se refiere la condena penal.

    Argumenta la parte recurrente que la primera sentencia (nº 40/2015, de 22 de octubre, Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ) consideró que el perjudicado por los hechos delictivos era el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) y no la entidad sucesora de NovaCaixaGalicia, que era la que había sido considerada como perjudicada por el Ministerio Fiscal. Frente a ello, esta Sala en su sentencia 700/2016 ordenó a la Audiencia a que dictara una nueva resolución motivando la identidad del perjudicado respetando el principio dispositivo.

    Así las cosas, y sin que ninguna de las acusaciones hubiera recurrido la primera sentencia, la segunda sentencia de la Audiencia Nacional decide ahora que, en lugar del FROB, «la entidad beneficiaria de tal indemnización deberá ser quien haya sucedido en sus derechos y obligaciones a NovaCaixaGalicia que deberá acreditarse en ejecución de sentencia». Por lo cual, considera la parte impugnante que la referida alteración o modificación del fallo de la primera sentencia supone una vulneración de las garantías que derivan de los principios de libre disposición de las partes y de justicia rogada: las partes son dueñas de su pretensión, pudiendo renunciarla o reservarla para su ejercicio en otro proceso, debiendo los tribunales limitarse a decidir sobre lo solicitado por las partes y dentro de los términos del debate, tal y como ha sido delimitado por las partes (deber de congruencia).

    En consecuencia, conforme a las exigencias de tales principios, aduce la parte que la segunda sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional debió respetar la delimitación del objeto del proceso que resulta de la decisión de las partes acusadoras de no recurrir el pronunciamiento que identifica al FROB como perjudicado. Al no hacerlo, identificando ahora como perjudicada a "quien haya sucedido en sus derechos y obligaciones a NovaCaixaGalicia que deberá acreditarse en ejecución de sentencia", la referida resolución vulnera los principios dispositivo y de justicia rogada, pues las partes acusadoras, con su decisión de no recurrir la Primera Sentencia que designaba como perjudicado al FROB, estaban delimitando también de nuevo el objeto del proceso, decidiendo excluir del mismo las peticiones relativas a que se considerase como perjudicados a otras entidades (NovaCaixaGalicia Banco, NCG Banco, o su sucesor universal). Se habría así subsanado una vulneración del principio dispositivo con una nueva vulneración del principio dispositivo. Desde el momento en el que las partes acusadoras, dueñas de la pretensión resarcitoria que formulan en el proceso penal, no recurren en casación el pronunciamiento de la Primera Sentencia en la que se identificaba al FROB como perjudicado, ha de entenderse que lo consienten y que por tanto modifican el objeto de su pretensión, aceptando que la indemnización corresponde al FROB.

    Las exigencias del principio dispositivo obligaban pues -a criterio de la defensa- a dictar una segunda sentencia concorde con esa modificación de la pretensión civil de resarcimiento formulada por las acusaciones, en la que necesariamente habría de considerarse al FROB como entidad perjudicada y destinataria de la indemnización de daños, aunque sin incluir en dicha Segunda Sentencia la correspondiente condena al pago de la responsabilidad civil, dado que dicha entidad había renunciado a intervenir en el proceso penal, pudiendo presumirse que, como prevé el artículo 109.2 del Código Penal , optaba "por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción civil".

  17. La tesis de la defensa, tal como ya se razonó y resolvió en el fundamento tercero de esta sentencia, no puede prosperar, a tenor de los argumentos que allí se especificaron, que tenemos ahora por reproducidos con el fin de evitar reiteraciones innecesarias para el resultado de esta sentencia.

    En consecuencia, el motivo deviene inatendible.

    DUODÉCIMO. 1. El motivo quinto del recurso, formalizado al amparo de los arts. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ (infracción de precepto constitucional), se centra en denunciar la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , en su vertiente del derecho a la intangibilidad de las resoluciones firmes, por no haber respetado la Sala de la Audiencia Nacional en la sentencia recurrida la realidad jurídica conformada en una anterior sentencia.

    En relación a este mismo aspecto de la identidad del perjudicado, la sentencia 700/2016 anuló el pronunciamiento de la primera sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional por considerar que ninguna de las partes había solicitado el resarcimiento a favor del FROB, no habiéndose podido discutir por esta razón en el proceso sobre su condición de entidad perjudicada. Un motivo procesal, de protección del respeto de los principios de contradicción y defensa, impedía pues la validez de la condena indemnizatoria a favor del FROB contenida en la primera sentencia.

    Aduce la parte que lo anterior no significa que el tribunal superior, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, estableciese en su resolución anulatoria un parámetro de corrección que impidiese seguir reconociendo como entidad perjudicada al FROB. Es verdad que la Sala Segunda del Tribunal Supremo exigió al tribunal inferior "una respuesta motivada acorde con el principio dispositivo que ha de regir la determinación de la cuantía indemnizatoria y el destinatario de la misma", pero el cumplimiento de esa orden no implicaba -a juicio del impugnante- que no pudiera seguir reconociéndose al FROB como entidad perjudicada, sino únicamente que, por razones procesales, y dado que las partes no lo habían solicitado, no podía dicha entidad ser reconocida como beneficiaria de las indemnizaciones de los daños y perjuicios ocasionados por la actividad delictiva.

    Según la defensa del acusado, la respuesta motivada acorde con el principio dispositivo que el tribunal superior exigía no era, como equivocadamente interpretó la Sala de la Audiencia Nacional al dictar la segunda sentencia, la de mantener la condena al pago de la responsabilidad civil cambiando la identidad de la entidad perjudicada (y, consiguientemente, beneficiaria de la indemnización), sino la de abstenerse de pronunciar la condena correspondiente a la responsabilidad, por entender que la verdadera entidad perjudicada no puede quedar determinada en un proceso penal en el que, por no haberse introducido la pretensión resarcitoria a favor de la verdadera perjudicada por quien legítimamente podía hacerlo, no hubo ocasión de debatir sólo este elemento esencial del pronunciamiento sobre la responsabilidad civil ex delicto. Es en este sentido en el que la propia Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo aclara que "si bien el auto de admisión a trámite de la querella de la Fiscalía... acordó ofrecer acciones al FROB y al Abogado del Estado, ambos declinaron tal ofrecimiento".

    En vista de que en el proceso penal las acusaciones sólo habían solicitado resarcimiento a favor de NCG Banco o su sucesor universal, y puesto que no concurrían razones objetivas para considerar que fuera dicha entidad (o su sucesora) la perjudicada, ni pudo discutirse en el proceso sobre si el verdadero perjudicado era en realidad el FROB, considera la parte que la segunda sentencia debió respetar la realidad jurídica conformada por la primera, manteniendo el criterio según el cual el perjuicio fue padecido por el FROB, pero absteniéndose de pronunciar la correspondiente condena sobre el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el delito.

  18. Una vez examinadas las alegaciones y pretensiones formuladas por la parte recurrente, nos remitimos, tal como ya se hizo en el fundamento anterior, a todo lo argumentado y resuelto en el fundamento tercero de esta sentencia.

    Procede, en consecuencia, desestimar el motivo formulado.

    DECIMOTERCERO. 1. El motivo sexto del recurso, encauzado procesalmente por la vía de los arts. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ (infracción de precepto constitucional), lo dedica la defensa a denunciar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley reconocido en el artículo 14 de la Constitución , por apartarse la sentencia recurrida, sin justificación suficiente, de un previo criterio aplicativo consolidado, establecido por la doctrina jurisprudencial de la propia Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y confirmado por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, criterio que identifica al FROB como entidad perjudicada por las acciones delictivas de apropiación indebida o administración desleal referidas a entidades financieras beneficiarias de ayudas o inversión públicas.

    Alega la defensa del acusado que el derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley, en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad a que se refiere el artículo 9.3 de la Constitución , obliga a que el mismo órgano jurisdiccional no pueda cambiar caprichosamente el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente iguales sin una argumentación razonada de dicho cambio que justifique que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable.

    La jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional (cuyas líneas esenciales expresa la sentencia 106/2003, de 2 de junio , citada luego en numerosas resoluciones posteriores, como la sentencia 13/2008, de 31 de enero ) establece que el tribunal que pretenda cambiar su anterior criterio, separándose de una línea doctrinal previa y consolidada, está obligado a explicitar una argumentación razonada de dicha separación que permita advertir que la nueva solución es la consecuencia de la adopción de un nuevo criterio general, y no una respuesta ad personam, singularizada, de modo que no se produzca una modificación arbitraria del criterio aplicado con anterioridad para decidir sobre casos sustancialmente iguales.

    Subraya la parte recurrente que el FROB (o, con anterioridad a su creación, el Fondo de Garantía de Depósitos, entidad que ejercía funciones similares de apoyo público a las entidades financieras) debe ser considerado como perjudicado en los procesos penales relativos a actuaciones delictivas de apropiación indebida o administración desleal que afectan a entidades financieras que han recibido ayudas o inversión públicas constituye un criterio jurisprudencial consolidado, establecido primero por la propia Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y confirmado luego por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

    Considera el recurrente que el Tribunal sentenciador, prescindiendo por completo de este criterio jurisprudencial consolidado, y sin ofrecer explicación alguna que pudiera justificar el cambio de criterio, establece que la entidad perjudicada y beneficiaria de la indemnización no debe ser el FROB, sino "quien haya sucedido en sus derechos y obligaciones a NovaCaixaGalicia". Tal pronunciamiento supone, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional a la que anteriormente se hizo referencia, una vulneración del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley reconocido en el artículo 14 de la Constitución .

  19. El derecho a la igualdad en la aplicación de la ley que se cita en el recurso para cuestionar la resolución recurrida carece de operatividad en el presente caso. En primer lugar, porque, tal como ya se expuso en el fundamento tercero de esta sentencia, el Tribunal de instancia no excluye al FROB de ser el perjudicado por las conductas perpetradas por los acusados, sino que difiere para la ejecución de sentencia determinar quién es la entidad o el organismo que ha resultado perjudicado por el ilícito penal.

    Y en segundo lugar, porque no ha establecido la Audiencia Nacional en la sentencia recurrida ningún criterio doctrinal ni jurisprudencial que sostenga que no cabe que el referido organismo pueda resultar perjudicado en una causa penal de las características de la presente, sino más bien todo lo contrario, a tenor de la primera sentencia que dictó. Aquí el problema que se suscita es si, en virtud de los términos en que han formulado sus pretensiones civiles las acusaciones, cabe o no restituir al FROB el dinero apropiado por los acusados. Cuestión muy distinta a la que suscita ahora la parte recurrente: si como norma o pauta general el referido organismo puede o no figurar como perjudicado en la causa penal.

    Por consiguiente, es patente que el motivo de la defensa no puede prosperar.

    DECIMOCUARTO. 1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la LECrim ., en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ (infracción de precepto constitucional), se invoca como motivo séptimo de casación la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo

    24.1 de la Constitución, en su vertiente del derecho fundamental a obtener una resolución judicial motivada, puesto que la sentencia recurrida no contiene una verdadera motivación ni respecto de la cuantía de la responsabilidad civil, ni en relación a la concurrencia del vicio del consentimiento en los contratos que se declaran anulados, ni tampoco en lo referente a la identidad del perjudicado.

    Señala la parte recurrente que el reproche de la sentencia de casación se refiere a la motivación errónea de la responsabilidad civil bajo la premisa de la calificación de los hechos como un delito de apropiación indebida en concurso de normas con el de administración desleal. Este Tribunal exige en su sentencia 700/2016 a la Audiencia Nacional no sólo que repare el error de tomar cumulativamente las opciones A y B, sino que además le ordena que

    (...) en la redacción de la nueva sentencia, en el momento de pronunciarse sobre la responsabilidad civil, se incluya un pronunciamiento expreso sobre esta materia

    .

    De acuerdo con lo expuesto, la Audiencia Nacional debía por tanto dictar una nueva sentencia para la determinación de la responsabilidad civil en la que, entre otros aspectos, quedase suficientemente motivada, conforme a las exigencias constitucionales, la preferencia por la opción A o por la opción B.

    Aduce la defensa que la segunda sentencia que ahora recurre parte de una consideración que parece adecuada sobre el contenido de la exigencia formulada por el tribunal superior y sobre los términos de alternativa planteada por las acusaciones, al señalar que «En definitiva el monto total de la alternativa B/ asciende, s.e.u.o a 3.210.753,33 euros, que conjuntamente deberían abonar Saturnino , Ángel Jesús y Victoriano . La alternativa A/ supone un montante total a percibir por la entidad sucesora de NCG de 10.445.586,31 euros, aunque Ángel Jesús no abonaría cantidad alguna» (pág. 10 del texto de la resolución impugnada).

    Pero tras este planteamiento correcto, objeta el impugnante que inmediatamente cabe advertir que la solución de la disyuntiva planteada por las acusaciones (y reconocida en sus términos correctos por la propia Sala de la Audiencia Nacional a instancias de lo resuelto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo) no está en realidad suficientemente motivada. Todo lo contrario: la sentencia recurrida se limita a afirmar (páginas 10 y 11) que elige la opción A porque supone una mayor cuantía reparadora:

    (...) optamos por el apartado A/ de la responsabilidad civil derivada del delito de apropiación indebida en concurso de leyes con un delio de Administración Desleal, por considerar que la suma total del importe a recuperar por el "sucesor universal" de NovaCaixaGalicia, más de 10.000.000 euros, en concreto 10.455.586,31 euros, es muy superior a los tres millones cien mil euros que debería recuperar por la opción B (...) (páginas 10 y 11 de la Sentencia) (...) El criterio de este Tribunal, sin que se nos haya ofrecido por las acusaciones otro criterio de por qué sorprendentemente, se desglosaron el total de los daños patrimoniales causados por los tres acusados, Saturnino , Victoriano y Ángel Jesús es el de acoger la mayor reparación del daño patrimonial a la entidad perjudicada (...)

    .

    La sentencia recurrida viene así a incurrir en distintos vicios, que en su conjunto suponen una ausencia de motivación, puesto que: a) se limita a formular una conclusión apodíctica sin que exista una exposición de las premisas jurídicas que le conducen a ese resultado; b) alcanza una conclusión que es ajena a la lógica argumentativa que ha de regir el derecho de daños; y

    c) debería haber resuelto la alternatividad justificando cuál de las dos posibilidades ofrecía una mayor certidumbre sobre la existencia y cuantía de los daños ocasionados por la actuación delictiva, y cuál de las dos explicaba más adecuadamente la relación de causalidad.

    En el presente caso, la Sala de la Audiencia parece haber elegido una premisa jurídica consistente en la que podríamos llamar la regla de la mayor reparación. Pero la sentencia recurrida se limita a exponer, apodícticamente, la conclusión acerca de la regla (mayor reparación) que estima aplicable, sin explicar el proceso argumentativo seguido para llegar a esa conclusión, y sin indicar tampoco cuál es el sustento normativo o jurisprudencial de dicha regla.

  20. Las objeciones que formula la parte recurrente en orden a la determinación de las cuantías correspondientes a la responsabilidad civil asignadas a los acusados ya han sido examinadas y resueltas en el fundamento primero de esta sentencia, cuyo contenido damos ahora por reproducido.

    Y otro tanto debe decirse en cuanto a las impugnaciones de la defensa sobre el tema relativo a la declaración de nulidad de las pólizas de aseguramiento de los nuevos contratos de alta dirección, cuestión que ha sido ya tratada y resuelta en los fundamentos cuarto y décimo de esta sentencia, a cuyo contenido nos remitimos. Y lo mismo sucede con las objeciones concernientes a la determinación del beneficiario de las restituciones de dinero a que han sido condenados los acusados, aspecto ya debatido y resuelto con amplitud en el fundamento cuarto de esta misma resolución, que lógicamente se tiene ahora por reproducido.

    Por consiguiente, este motivo tampoco puede acogerse.

    DECIMOQUINTO. 1. En el motivo octavo, formulado por la vía del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (infracción directa de la ley penal sustantiva), se invoca la vulneración del art. 109 del C. Penal , por no haber respetado la sentencia de la Audiencia Nacional 34/2016 lo dispuesto en dicho precepto, al desplazar injustificadamente al FROB de su estatus de perjudicado por la actividad delictiva.

    Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida ha designado como beneficiaria de la indemnización a una entidad ("quien haya sucedido en sus derechos y obligaciones a NovaCaixaGalicia") distinta de la que la propia resolución considera en el relato de hechos probados como entidad perjudicada por la actividad delictiva. Se violentaría de este modo la decisión de la entidad expresamente identificada como perjudicada (el FROB) de renunciar al ejercicio de la acción civil de reparación de daños en el proceso penal, impidiéndole "exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil", en los términos previstos en el artículo 109.2 del Código Penal .

    De la anterior infracción se sigue un inmediato perjuicio para los condenados por la sentencia recurrida, entre los que se encuentra el recurrente, puesto que se obligaría a los responsables civiles a pagar la indemnización a persona distinta del perjudicado, verdadero acreedor de la deuda nacida de la responsabilidad civil, en un momento en que dicho perjudicado se encuentra todavía en condiciones de exigir la responsabilidad civil ante la jurisdicción competente.

    Dispone el artículo 110 de la LECrim . que «los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho, podrán mostrarse parte en la causa, si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito, y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan, o solamente unas y otras, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones». A su vez, y en lo que respecta exclusivamente a la acción civil, preceptúa el artículo 108 de la misma Ley que «la acción civil ha de entablarse juntamente con la acción penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular, pero si el ofendido renunciare expresamente a su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables».

    Resalta más adelante la defensa que, según la sentencia 700/2016 de esta Sala , el ofendido por el delito de apropiación indebida sería el titular del patrimonio entendido en sentido estático, del que se afirma que se apropiaron los condenados. Por lo tanto, la ofendida es la entidad de crédito de la que los tres condenados como autores eran altos directivos (NCG BANCO, que actuó como acusador particular en el presente proceso).

    Sin embargo, considera la parte recurrente que, conforme al relato de hechos probados, no es NCG BANCO el perjudicado por los hechos delictivos, sino el FROB. Y ello porque en la resultancia fáctica se afirma que «El 11 de mayo de 2010 los Consejos de Administración de ambas cajas mostraron su voluntad para su integración mediante fusión, y el día 28 de junio de 2010 ambos Consejos aprobaron el protocolo y el Plan de integración solicitando del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), 1162 millones de euros, límite máximo autorizado por la U.E. [...] apoyo que se materializó [...] el día 21 de diciembre de 2010 por parte del FROB [...] por el FROB efectuándose el desembolso por la adquisición el 30 de diciembre de 2010... [...] La aportación por parte del FROB el 21/12/2010 de la cantidad de 1162 millones de euros, fue solicitada por los acusados para la viabilidad en sus inicios de la nueva entidad nacida de la fusión [...] dicha aportación no fue suficiente para la buena marcha de la entidad nacida de la fusión, y por ello fue necesario acudir a una ampliación de capital en NovaCaixaGalicia que suscribió íntegramente el FROB por 2465 millones de euros [...] No obstante dada la situación financiera que presentaba la entidad nacida de la fusión, en dicho mes de Diciembre de 2012, se inyectaron por el FROB, 5425 millones de euros más, ascendiendo a 9052 millones de euros el total de las ayudas financieras aportadas por el FROB a la entidad nacida de la fusión de ambas cajas al 18 de diciembre de 2013, en que se vendió en pública subasta el Banco NCG [...] correspondieron al FROB 712 millones de euros por la venta de su participación, habiendo vendido en el año 2012 el FROB acciones por valor de 71 millones de euros...»

    Y sigue refiriendo el recurso que «[...] En la reunión del Consejo de Administración de NCG de 27 de octubre de 2011 se dio a conocer las fechas e indemnizaciones percibidas para los cuatro acusados en su condición de ejecutivos de Alta Dirección [...] Todas las actuaciones llevadas a cabo por los acusados tendentes a celebrar los cuatro contratos de alta dirección en el 2010 [...] siendo plenamente conocedores de la mala situación de la entidad financiera que abandonaban en la que habían desempeñado los más altos cargos de gestión, que necesitó y estaba necesitada de la inyección de dinero público para poder subsistir. [...] se hace referencia a las obligaciones que en política de Retribuciones impone el RD. 216/2008 de 15 de febrero, y a toda la legislación comunitaria y española que los acusados conocían de sobra dada su posición de máximos responsables de la gestión de las entidades que se fusionaban, y de las aportaciones de capital público que tuvo que realizar el FROB».

    Con base en lo que antecede, concluye afirmando la parte que es evidente que, con independencia de que la propiedad formal del dinero apropiado por los condenados perteneciera a la entidad financiera (de ahí su condición de ofendida), el único perjudicado fue el FROB, pues el dinero que se afirma objeto de apropiación provenía del FROB (inyecciones de capital entre 2010 y 2012), siendo ese organismo quien padeció un perjuicio económico y, en ningún caso, la entidad financiera (que subsistía con dinero del FROB). Pero como el organismo oficial renunció a ejercitar las acciones civiles que como perjudicado le correspondían en el presente proceso penal, tal renuncia abre el cauce legalmente previsto en el artículo 109.2 del Código Penal para que dicha entidad pública pueda reclamar el resarcimiento de los daños padecidos en un proceso civil, exigiendo "la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil".

    El recurrente acaba así solicitando que se anule el fallo de la sentencia recurrida que obliga a los condenados a pagar una indemnización de daños y perjuicios a quien no tiene la condición de perjudicado por los hechos delictivos (la entidad que "haya sucedido en sus derechos y obligaciones a NovaCaixaGalicia"), posibilitando que el verdadero perjudicado (el FROB) formule ante la jurisdicción civil su pretensión.

  21. Todos los temas y aspectos que se cuestionan en este motivo del recurso han sido tratados con holgura y resueltos en el fundamento tercero de esta sentencia. En vista de lo cual, nos remitimos a lo que allí se argumentó para dirimir las cuestiones suscitadas, al no resultar razonable volver a repetir los mismos razonamientos expuestos al responder a los primeros recurrentes.

    No se acoge, pues, este motivo de casación.

    DECIMOSEXTO. 1. En el motivo noveno, y con cita procesal del art. 849.1º de la LECrim ., en relación con el artículo 9.3 de la Constitución (infracción indirecta de la ley), alega la defensa el desconocimiento de la sentencia recurrida de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, con la consecuencia de incurrir en arbitrariedad.

    Aduce el recurrente que la argumentación contenida en la Sentencia recurrida para tratar de explicar su fallo condenatorio es una argumentación muy precaria, en la que la exposición de los distintos razonamientos se aparta con frecuencia de las reglas de la lógica y de las consecuencias que resultan de la aplicación de las máximas de experiencia, con el resultado final de conformar una motivación no respetuosa con las exigencias derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución , también en su vertiente del derecho fundamental de todo justiciable a obtener una resolución judicial motivada.

  22. Frente a ello debe redargüirse que la vía procesal del art. 849.1º está referida a impugnar las infracciones de una norma penal, en principio, de carácter sustantivo o una disposición de otra índole que cumpla la función de integración de la ley penal en blanco. Por lo tanto, no pueden considerarse como una infracción de ley las vulneraciones de las máximas de la experiencia o de las reglas de la lógica. A lo que ha de sumarse que en el escrito de recurso ni siquiera se concretan qué máximas de la experiencia o reglas de la lógica se han violentado.

    Así las cosas, el motivo no puede ser acogido.

    DECIMOSÉPTIMO. 1. Al amparo de lo dispuesto en los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (quebrantamiento de forma), alega el recurrente como motivo décimo que la sentencia recurrida no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, ni resuelve sobre las pretensiones y defensas relativas a la responsabilidad civil que se formularon en el proceso, ni ha sido adecuadamente constituida la relación jurídica procesal respecto a la pretensión específica de anulación contractual.

    La parte advierte que los anteriores motivos de casación por quebrantamiento de forma ya han sido denunciados como constitutivos de la infracción de los preceptos establecidos en los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución . Por lo cual, sólo formula los motivos por la vía del quebrantamiento de forma para el caso de que esta Sala considerase que todos estos defectos procesales en los que ha incurrido la sentencia impugnada no tienen trascendencia constitucional, no suponiendo por tanto una vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

    Y remarca después que procede la absolución en la instancia de los condenados por el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, puesto que las partes acusadoras, disponiendo de su pretensión de resarcimiento de daños, consintieron la consideración del FROB como entidad perjudicada, sin tener en consideración que dicha entidad renunció al ejercicio de la acción civil de resarcimiento en el presente proceso penal.

  23. Todas las cuestiones que refiere la parte recurrente ya han sido tratadas en los fundamentos precedentes de esta sentencia de casación, por lo que a ellos nos remitimos evitando así repeticiones superfluas.

    Se desestima, en consecuencia, este último motivo de casación, y con él la totalidad del recurso, con imposición al impugnante de las costas de esta instancia ( art. 901 LECrim .).

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    1. ) ESTIMAR PARCIALMENTE LOS RECURSOS DE CASACIÓN por

      infracción de ley interpuestos por la representación de Saturnino y Victoriano , y de Ángel Jesús contra la sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de 19 de octubre de 2016 , que condenó a los recurrentes en concepto de responsables civiles solidarios en relación con el delito de apropiación indebida por gestión desleal, sentencia que queda así parcialmente anulada.

    2. ) Declarar de oficio las costas devengadas por los recursos de los referidos recurrentes.

    3. ) DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Jesus Miguel contra la referida sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

    4. ) Imponer al último recurrente citado las costas derivadas de su recurso.

      Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

      Así se acuerda y firma.

      Andrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

      Alberto Jorge Barreiro Ana María Ferrer García

      RECURSO CASACION núm.: 27/2017

      Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

      Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

      TRIBUNAL SUPREMO

      Sala de lo Penal Segunda Sentencia

      Excmos. Sres. y Excma. Sra.

      1. Andrés Martínez Arrieta

      2. Francisco Monterde Ferrer

      3. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

      4. Alberto Jorge Barreiro

      Dª. Ana María Ferrer García

      En Madrid, a 9 de abril de 2018.

      Esta sala ha visto el recurso nº 27/2017 contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2016 dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera en el Rollo de Sala 4/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 28/2012 del Juzgado Central de instrucción 2, seguido por delito de administración desleal y apropiación indebida contra Saturnino con DNI NUM001 , Victoriano con DNI NUM007 , Ángel Jesús con DNI NUM008 , Jesus Miguel con DNI NUM009 y otros; sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

      Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. En virtud de los argumentos expuestos en los fundamentos segundo y quinto de la sentencia de casación, procede modificar la sentencia recurrida, en el sentido de dejar sin efecto la responsabilidad civil solidaria atribuida en la sentencia impugnada a los recurrentes Saturnino , Victoriano y Ángel Jesús , debiendo responder los dos primeros como responsables civiles directos y el tercero quedar exonerado de toda responsabilidad civil.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Modificar la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el 19 de octubre de 2016 , en el sentido de dejar sin efecto la responsabilidad civil solidaria atribuida en la sentencia impugnada a los recurrentes Saturnino , Victoriano y Ángel Jesús , debiendo responder los dos primeros como responsables civiles directos y el tercero quedar exonerado de toda responsabilidad civil.

  2. ) Mantener el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio en sus términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Alberto Jorge Barreiro Ana María Ferrer García

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