STS 535/2018, 3 de Abril de 2018

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2018:1272
Número de Recurso302/2008
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución535/2018
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 535/2018

Fecha de sentencia: 03/04/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 302/2008

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/12/2011

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 302/2008

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 535/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 3 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 302/2008, interpuesto por la Confederación Nacional del Trabajo (CNT), representada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Sastre Moyano, bajo la dirección letrada de D. Vicente González Escribano, contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de 29 de febrero de 2008, por el que se resuelven las solicitudes de reintegración y de compensación de bienes y derechos al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de enero , de cesión de bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, presentadas por la Confederación Nacional del Trabajo y la Sociedad Obrera de Trabajadores del Campo y Oficios Varios de Poliñá del Júcar (Valencia).

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso, el día 14 de mayo de 2008, contra el acuerdo del Consejo de Ministros, citado en el encabezamiento.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación de la correspondiente demanda.

En el escrito de demanda, presentado el día 27 de julio de 2010, se hacen las alegaciones oportunas, y se solicita que este Tribunal «dicte Sentencia por la que, con estimación del presente Recurso, declare no ser conforme a Derecho» el acuerdo impugnado.

TERCERO

Conferido traslado de la demanda a la Administración General del Estado, el abogado del Estado presenta, el día 2 de noviembre de 2010, escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica «dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo».

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicada toda la admitida por la sala, se concedió a las partes plazo para conclusiones, trámite que fue evacuado por todas ellas.

Por providencia de 7 de diciembre de 2011 se dejó sin efecto el señalamiento efectuado para votación y fallo del recurso, hasta que el Tribunal Constitucional dictara sentencia en el recurso núm. 1044/2006 interpuesto contra Real Decreto Ley 13/2005, de 28 de octubre, por entender que era necesario para la correcta decisión del presente recurso conocer lo que allí se decidiera en relación con la constitucionalidad de la disposición impugnada.

El 7 de julio de 2016 el Pleno del Tribunal Constitucional dictó la sentencia 125/2016, resolviendo el recurso 1044/2006 y declarando la inconstitucionalidad y nulidad del Real Decreto Ley 13/2005.

Por providencia de 20 de septiembre de 2016, se dio traslado de la citada resolución a las partes para alegaciones, trámite que fue evacuado mediante sendos escritos presentados ambos 13 de octubre de 2016, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento.

Nuevamente se señaló para votación y fallo del recurso el día 29 de noviembre de 2016.

A la vista de las alegaciones formuladas por la recurrente en el escrito presentado el 13 de octubre de 2016 y el contenido del acuerdo recurrido, se dejó sin efecto el señalamiento y se requirió a la parte recurrente para que aclarara diversas cuestiones. En escrito presentado el 9 de enero de 2017 la parte actora dio cumplimiento al referido requerimiento, escrito del que se dio traslado a la contraparte.

En su escrito la parte demandante concretó los términos del suplico de la demanda como sigue:

[...]

1. Reintegrar el inmueble de la CALLE000 NUM000 - NUM001 Igualada (Barcelona) (CNT-469).

2. Compensar por el inmueble de la CALLE001 NUM002 del Puerto de Santa María (CNT-537), por un importe de 11.686,35 €. (Documento Anexo Ficha Resumen modificada).

3. Reintegrar las 8/12 partes del inmueble de la CALLE002 NUM003 del Puerto de Santa María (CNT-537). Subsidiariamente, de no estimarse la petición de reintegración de las 8/12 partes, reintegrar las 5/9 partes. Subsidiariamente, de no estimarse las peticiones de reintegración, compensar por las 8/12 partes del valor del Inmueble, por un importe de 15.642,16 €. De no aceptarse la anterior petición, se solicita la compensación por las 5/9 partes del valor del inmueble, por un importe de 13.035,13. (Documento Anexo Ficha Resumen modificada).

4. Compensar por la fábrica de conservas Las Palmas de Alicante (CNT-467) por un importe de 218.064,63 €. Subsidiariamente, de no estimarse la petición de compensación por el importe referido, se compense por un importe de 79.391,29 (Documento Anexo Ficha Resumen modificada).

5. Que se condene a la Administración demandada a instruir el expediente del inmueble de El Campello (Alicante) (CNT-1078) y a realizar una valoración, declarando el derecho de [su] representada a ser compensada por el valor del inmueble. Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime esa primera petición, se pide que se condene a la Administración demandada a compensar por el inmueble a [su] mandante por un importe de 188,19 €. (Documento Anexo Ficha Resumen modificada).

6. Compensar por el inmueble de Elda-Petrel (Alicante) (CNT- 1079) por un importe de 266.965,67 € (Documento Anexo Ficha Resumen modificada).

7. Reintegrar el 50 % del inmueble de la CALLE003 NUM004 Jijona (Alicante) (CNT-332). Subsidiariamente, de no estimarse la petición de reintegración del inmueble se solicita que se condene a la Administración demandada a realizar una valoración del mismo declarando el derecho de [su] representada a ser compensada por el 50 % del valor del inmueble. Subsidiariamente a esta segunda petición, y para el caso de que tampoco se estime, que se compense a [su] representada por el 50 % del valor del inmueble del expediente de referencia por un importe de 30.977,83 € (Documento Anexo Ficha Resumen modificada).

8. Reintegrar el 33 % del inmueble de la CALLE004 NUM005 Onil (Alicante) (CNT-685). Subsidiariamente, de no estimarse la petición de reintegración del inmueble se solicita que se condene a la Administración demandada a realizar una valoración del mismo declarando el derecho de [su] representada a ser compensada por el 33 % del valor del inmueble. Subsidiariamente a esta segunda petición, y para el caso de que tampoco se estime, que se compense a [su] representada por el 33 % del valor del inmueble del expediente de referencia por un importe de 757,16 € (Documento Anexo Ficha Resumen modificada).

9. Reintegrar el inmueble de la CALLE005 NUM006 de San Vicente del Raspeig (Alicante) (CNT-468). Subsidiariamente, de no estimarse la petición de reintegración del inmueble se solicita que se condene a la Administración demandada a realizar una valoración del mismo declarando el derecho de [su] representada a ser compensada por el valor del inmueble. Subsidiariamente a esta segunda petición, y para el caso de que tampoco se estime, que se compense a [su] representada por el valor del inmueble del expediente de referencia por un importe de 30.050,61 €. Subsidiariamente a esta tercera petición, y para el caso de que tampoco se estime, que se compense a [su] representada por el valor del inmueble del expediente de referencia por un importe de 10.113,72 €. (Documento Anexo Ficha Resumen modificada).

10. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del inmueble de Canet de Mar (Barcelona) (CNT- 278), declarando el derecho de [su] representada a ser compensada por ese inmueble. Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime esa primera petición, se pide que se condene a la Administración demandada a compensar por el inmueble a [su] mandante por un importe de 18.030,36 € (Documento Anexo Ficha Resumen modificada).

11. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del inmueble de Poblá de Claramunt (Barcelona) (CNT-343), declarando el derecho de [su] representada a ser compensada por ese inmueble. Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime esa primera petición, se pide que se condene a la Administración demandada a compensar por el inmueble a [su] mandante por un importe de 23.286,99 € (Documento Anexo Ficha Resumen modificada).

12. Reintegrar el inmueble de la PLAZA000 NUM006 , NUM007 y NUM008 de Rubí (Barcelona) (CNT-283). Subsidiariamente, de no estimarse la petición de reintegración del inmueble se solicita que se condene a la Administración demandada a realizar una valoración del mismo declarando el derecho de [su] representada a ser compensada por el valor del inmueble. Subsidiariamente a esta segunda petición, y para el caso de que tampoco se estime, que se compense a [su] representada por el valor del inmueble del expediente de referencia por un importe de 18.773,12 €.

13. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del inmueble de San Feliú de Torelló (Barcelona) (CNT-346), declarando el derecho de [su] representada a ser compensada por ese inmueble. Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime esa primera petición, se pide que se condene a la Administración demandada a compensar por el inmueble a [su] mandante por un importe de 23.905,09 € (Documento Anexo Ficha Resumen modificada).

14. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del inmueble de San Ginés de Vilasar (Barcelona) (CNT-288), declarando el derecho de [su] representada a ser compensada por el 50 % de ese inmueble más 297,25 € por el 50 % de valor actualizado de la cuenta bancaria. Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime esa primera petición, se pide que se condene a la Administración demandada a compensar por el 50 % del inmueble a [su] mandante por un importe de 8.255,09 € más 297,25 € por el 50 % de valor actualizado de la cuenta bancaria. (Documento Anexo Ficha Resumen modificada).

15. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del inmueble de Teyá (Barcelona) (CNT-1110), declarando el derecho de [su] representada a ser compensada por ese inmueble. Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime esa primera petición, se pide que se condene a la Administración demandada a compensar por el inmueble a [su] mandante por un importe de 35.141,19 €. (Documento Anexo Ficha Resumen modificada).

16. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del inmueble de Ubrique (Cádiz) (CNT-747), declarando el derecho de [su] representada a ser compensada por ese inmueble.

17. Compensar por los bienes del expediente de Benicarló (Castellón) (CNT-1201), por un importe de 5.258,28 €. (Documento Anexo Ficha Resumen modificada).

18. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del inmueble de Castellón-Grao (CNT-471), declarando el derecho de [su] representada a ser compensada por ese inmueble. Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime esa primera petición, se pide que se condene a la Administración demandada a compensar por el inmueble a [su] mandante por un importe de 7.747,03 €. (Documento Anexo Ficha Resumen modificada).

19. Compensar por las mejoras en los inmuebles del expediente de Blanes (Gerona) (CNT-1272), por un importe de 22.380,65 €. (Documento Anexo Ficha Resumen modificada).

20. Compensar por las mejoras en los inmuebles del expediente de (Gerona) (CNT-1274), por un importe de 671,27 €. (Documento Anexo Ficha Resumen modificada).

21. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración de los bienes muebles incautados y de los derechos de arrendamiento del inmueble de Granada (CNT-1275), declarando el derecho de [su] representada a ser compensada por la cuantía de la misma.

22. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del inmueble de Albalate de Cinca (Huesca) (CNT- 365), declarando el derecho de [su] representada a ser compensada por ese inmueble. Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime esa primera petición, se pide que se condene a la Administración demandada a compensar por el inmueble a [su] mandante por un importe de 3.945,09 €. (Documento Anexo Ficha Resumen modificada).

23. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del inmueble de Albelda (Huesca) (CNT-364), declarando el derecho de [su] representada a ser compensada por ese inmueble. Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime esa primera petición, se pide que se condene a la Administración demandada a compensar por el inmueble a [su] mandante por un importe de 8.110,06 €. (Documento Anexo Ficha Resumen modificada).

24. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del inmueble de Albelda (Huesca) (CNT-1306), declarando el derecho de [su] representada a ser compensada por ese inmueble. Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime esa primera petición, se pide que se condene a la Administración demandada a compensar por el inmueble a [su] mandante por un importe de 2.013,06 €. (Documento Anexo Ficha Resumen modificada).

25. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del inmueble de Ares-Parroquia de Cervás (La Coruña) (CNT-500), declarando el derecho de [su] representada a ser compensada por ese inmueble. Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime esa primera petición, se pide que se condene a la Administración demandada a compensar por el inmueble a [su] mandante por un importe de 20.597,29 €. (Documento Anexo Ficha Resumen modificada).

26. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del inmueble de Lousame (La Coruña) (CNT-1234), declarando el derecho de [su] representada a ser compensada por ese inmueble.

27. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración de los inmuebles de Águilas (Murcia) (CNT-1384), declarando el derecho de [su] representada a ser compensada por ese inmueble. Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime esa primera petición, se pide que se condene a la Administración demandada a compensar por el inmueble a [su] mandante por un importe de 6.454,87 €. (Documento Anexo Ficha Resumen modificada).

28. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del inmueble de Santander (CNT-1454), declarando el derecho de [su] representada a ser compensada por ese inmueble.

29. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del inmueble de La Cenia (Tarragona) (CNT-520), declarando el derecho de [su] representada a ser compensada por ese inmueble. Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime esa primera petición, se pide que se condene a la Administración demandada a compensar por el inmueble a [su] mandante por un importe de 5.574,63 €. (Documento Anexo Ficha Resumen modificada).

30. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del inmueble de Poliñá del Júcar (Valencia) (CNT- 488), declarando el derecho de [su] representada a ser compensada por ese inmueble. Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime esa primera petición, se pide que se condene a la Administración demandada a compensar por el inmueble a [su] mandante por un importe de 9.465,94 €. (Documento Anexo Ficha Resumen modificada).

31. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del inmueble de Poliñá del Júcar (Valencia) (CNT- 1228), declarando el derecho de [su] representada a ser compensada por ese inmueble. Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime esa primera petición, se pide que se condene a la Administración demandada a compensar por el inmueble a [su] mandante por un importe de 5.092,93 €. (Documento Anexo Ficha Resumen modificada).

32. Reintegrar el inmueble de la CALLE006 NUM009 de Puzol (Valencia) (CNT-310). Subsidiariamente, de no estimarse la petición de reintegración del inmueble se solicita que se condene a la Administración demandada a realizar una valoración del mismo declarando el derecho de [su] representada a ser compensada por el valor del inmueble. Subsidiariamente a esta segunda petición, y para el caso de que tampoco se estime, que se compense a [su] representada por el valor del inmueble del expediente de referencia por un importe de 84.734,76 € (Documento Anexo Ficha Resumen modificada).

33. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del inmueble de Torrente (Valencia) (CNT-1541), declarando el derecho de [su] representada a ser compensada por ese. Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime esa primera petición, se pide que se condene a la Administración demandada a compensar por el inmueble a mi mandante por un importe de 16.099,42 €. (Documento Anexo Ficha Resumen modificada).

34. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del inmueble de Sestao (Vizcaya) (CNT-1578), declarando el derecho de [su] representada a ser compensada por ese inmueble. Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime esa primera petición, se pide que se condene a la Administración demandada a compensar por el inmueble a [su] mandante por un importe de 2.799,21 €. Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime esa segunda petición, se solicita la valoración de los derechos de arrendamiento de la CNT y la compensación por el valor actualizado de los mismos. (Documento Anexo Ficha Resumen modificada).

35. Reintegrar el inmueble de la CALLE007 nº NUM003 de Alfajarín (Zaragoza) (CNT-1586). Subsidiariamente, de no estimarse la petición de reintegración del inmueble se solicita que se condene a la Administración demandada a realizar una valoración del mismo declarando el derecho de [su] representada a ser compensada por el valor del inmueble. Subsidiariamente a esta segunda petición, y para el caso de que tampoco se estime, que se compense a [su] representada por el valor del inmueble del expediente de referencia por un importe de 1.818,90 € (Documento Anexo Ficha Resumen modificada).

36. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del inmueble de Fabara (Zaragoza) (CNT-530), declarando el derecho de [su] representada a ser compensada por ese inmueble. Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime esa primera petición, se pide que se condene a la Administración demandada a compensar por el inmueble a [su] mandante por un importe de 16.871,95 €. (Documento Anexo Ficha Resumen modificada).

37. Que se condene a la Administración demandada a la instrucción del procedimiento de la finca NUM010 de la CALLE008 NUM011 NUM012 de Maracena (Granada) (CNT-294) y a que se dicte la correspondiente resolución.

Segundo. Respecto al saldo bancario de la Colectividad de Obreros Agrícolas Campesinos. Sindicato Único de Agricultores CNT (CNT-4963F) desestimado en el Anexo II del Acuerdo del Consejo de Ministros se pide que se compense a [su] representada con la cantidad de 705,48 € (Documento Anexo Ficha Resumen modificada).

Tercero. Respecto a los saldos bancarios cuyas solicitudes se inadmiten en el Anexo III del Acuerdo del Consejo de Ministros.

1. Compensar a [su] representada con la cantidad de 74.666,64 € por el saldo bancario del Sindicato Único de la Construcción de Málaga (CNT-4798F). Subsidiariamente, para el caso de no ser aceptada la primera petición, que se compense por una cantidad 59.733,31€. Subsidiariamente, para el caso de no ser aceptada la segunda petición, que se condene a la Administración a instruir el expediente y a compensar a [su] representada por el valor actualizado de dicho saldo. (Documento Anexo Ficha Resumen modificada).

2. Compensar a [su] representada con la cantidad de 504,34 € por el saldo bancario del Sindicato Único de la Construcción de Málaga (CNT-4799F). Subsidiariamente, para el caso de no ser aceptada la primera petición, que se compense por una cantidad 403,47 €. Subsidiariamente, para el caso de no ser aceptada la segunda petición, que se condene a la Administración a instruir el expediente y a compensar a [su] representada por el valor actualizado de dicho saldo. (Documento Anexo Ficha Resumen modificada).

Cuarto. Respecto a la inadmisión de la solicitud de devolución de los bienes documentales.

Reintegrar a [su] representada los fondos documentales relacionados en el Documento 21 y los relacionados en el folio 236 (Documentación Complementaria, Tomo Único, Carpeta Azul Expediente Complementario) y en su caso Compensar los documentos que no obren en poder de la AGE. Subsidiariamente, que se condene a la AGE a incoar el correspondiente procedimiento administrativo y a resolver sobre la petición de reintegración o, en su defecto, compensación que se le planteó en el escrito que abrió el procedimiento administrativo. [...]

.

Mediante providencia de 25 de enero de 2017 se procede a la designación del Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero como Magistrado Ponente para el presente recurso ante el cambio de Sección del anterior Magistrado ponente.

QUINTO

Finalmente se señaló para votación y fallo del recurso el día 24 de octubre de 2017, fecha en que se inició la deliberación que ha continuado en sesiones sucesivas, tal como se acordó en providencia de 20 de diciembre de 2017, hasta concluir en la del día 20 de marzo de 2018, en la que se ha procedido a la votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de 29 de febrero de 2008, por el que se resuelven las solicitudes de reintegración y de compensación de bienes y derechos al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de enero , de cesión de bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, presentadas por la Confederación Nacional del Trabajo y la Sociedad Obrera de Trabajadores del Campo y Oficios Varios de Poliñá del Júcar (Valencia).

SEGUNDO

El sindicato Confederación Nacional del Trabajo (CNT) presentó diversas reclamaciones para reintegro o compensación de bienes y derechos al amparo de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de enero , de cesión de bienes del patrimonio sindical, norma legal que, con anterioridad a la resolución de los expedientes, fue modificada por el Real Decreto Ley 13/2005, de 28 de octubre.

Todas estas reclamaciones fueron objeto de resolución conjunta por el acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de febrero de 2008, que dispuso lo siguiente:

Primero: Compensar a la Confederación Nacional del Trabajo el valor de los bienes y derechos que se relacionan en el Anexo I del presente Acuerdo, por importe de un millón cuatrocientos sesenta y tres mil treinta euros y quince céntimos (1.463.030,15 €), de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de enero y en la redacción dada a la misma por el Real Decreto Ley 13/2005, de 28 de octubre.

Segundo: Desestimar las restantes solicitudes de reintegración o de compensación presentadas por la Confederación Nacional del Trabajo sobre los bienes y derechos relacionados en él Anexo II de este acuerdo.

Tercero: Inadmitir la solicitud presentada por la Confederación Nacional del Trabajo el 30 de enero de 2006 en reclamación de los saldos bancarios relacionados, asimismo, en el Anexo III de este acuerdo.

Cuarto: Inadmitir la solicitud presentada por la Confederación Nacional del Trabajo el 30 de enero de 2006 en reclamación de diversa documentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 89.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 49.3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español

Quinto: Desestimar la solicitud de reintegración presentada por la Sociedad Obrera de Trabajadores del Campo y Oficios Varios sobre el inmueble situado en la calle Comercio, 12, de Poliñá de Júcar (Valencia)

.

Y en los fundamentos jurídicos del acuerdo se hace constar que:

[...] a) Queda acreditado el cumplimiento de |as exigencias establecidas en la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado para la compensación a CNT del valor pecuniario correspondiente a los bienes y derechos que se relacionan en el Anexo I. La compensación se fundamenta en la prueba de titularidad sobre los mismos a nombre de CNT o, en su caso de otras entidades quedando, no obstante, acreditada su afiliación, asociación o vinculación con CNT y en ambos casos referido a fechas anteriores a la entrada en vigor del Decreto de 13 de septiembre de 1936. Asimismo, y en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta en materia de muebles, el valor de compensación de los inmuebles se incrementa en un 3%.

b) Queda acreditado el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado para la compensación a CNT del valor pecuniario correspondiente a los saldos bancarios que se relacionan, asimismo, en el Anexo I, En este caso la prueba de titularidad se ha basado en la documentación aportada por la entidad solicitante, que incluye la emitida por la entonces Dirección General de Banca y Bolsa, Sección de Desbloqueo, del extinto Ministerio de Hacienda sobre titulares de cuentas improtegibles, en virtud de la normativa de desbloqueo de saldos establecida en la Ley de 7 de diciembre de 1939, a tenor de la cual fueron incautados los saldos de cuentas corrientes, imposiciones o libretas de ahorro existentes el día 18 de julio de 1936, cuya titularidad correspondía a organizaciones sindicales incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley de 9 de febrero de 1939.

c) Respecto de los bienes y derechos que se citan en el anexo II del presente acuerdo, respectivamente, no queda acreditada la titularidad vinculada a CNT a la entrada en vigor del Decreto de 13 de septiembre de 1936, en virtud de lo exigido en la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado.

d) En cuanto a los saldos que se citan en el anexo III de este acuerdo procede su inadmisión, al carecer de fundamento suficiente para su tramitación, según lo previsto en el artículo 89.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

e) Procede acordar la inadmisión de la solicitud presentadas por CNT respecto de la documentación incautada a dicha organización en el periodo 1936-1942, a la vista de lo previsto en el artículo 89.4 de la ley citada y él artículo 49.3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español .

OCTAVO. La Sociedad Obrera de Trabajadores del Campo y Oficios Varios de Poliñá de Júcar (Valencia) presentó en fecha 31 de enero de 2006 una solicitud de reintegración del inmueble situado en la calle Comercio, 12, de esa localidad. Examinada la documentación que integra el expediente, no queda acreditado que la entidad solicitante tenga carácter sindical, por lo que procede desestimar la solicitud presentada

(págs. 10 y 11 del acuerdo impugnado).

TERCERO

Las reclamaciones de devolución y reintegro de bienes y derechos fueron presentadas por CNT, en muchos casos, en fechas anteriores al Real Decreto Ley 13/2005, de 28 de octubre (en adelante, RDL 13/2005), y resueltas por el acuerdo impugnado con aplicación de la redacción que el citado RDL 13/2005 dio a la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de enero , de cesión de bienes del patrimonio sindical. El RDL 13/2005 ha sido declarado inconstitucional y nulo por la sentencia del Tribunal Constitucional 125/2016, de 7 de julio , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

Estimar el recurso de inconstitucionalidad núm. 1044-2006, promovido por [...] diputados contra el Real Decreto-ley 13/2005, de 28 de octubre, por el que se modifica la Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado, y, en su virtud, declarar inconstitucional y nulo, con el alcance establecido en el fundamento jurídico 5, el citado Real Decreto-ley

.

El fundamento jurídico 5 de la citada sentencia dice así:

[...] El Real Decreto-ley 13/2005, de 28 de octubre, se ha dictado sin que concurriera la extraordinaria y urgente necesidad que exige el art. 86.1 CE y es, en consecuencia, inconstitucional y nulo [ art. 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC )], lo que determina que debamos estimar el recurso sin necesidad de pronunciarnos sobre los otros motivos en que se fundaba. De conformidad con el art. 40.1 LOTC , la declaración de inconstitucionalidad y de la nulidad de la citada disposición 'no permitirá revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada' en los que se haya hecho aplicación de la misma. Y de acuerdo con lo que hemos dicho en casos anteriores (por ejemplo, en la STC 104/2013, de 25 de abril ), más allá de ese mínimo impuesto por el art. 40.1 LOTC debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) también reclama la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas decididas no sólo con fuerza de cosa juzgada, sino también en resoluciones administrativas firmes, de modo que la declaración de inconstitucionalidad sólo será eficaz en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales en que aún no haya recaído resolución firme

.

CUARTO

Una vez declarada la inconstitucionalidad del Real Decreto Ley 13/2005 por la sentencia del Tribunal Constitucional 125/2016 , esta Sala acordó, por providencia de 20 de septiembre de 2016, dar traslado a las partes de la citada resolución a fin de que pudieran formular alegaciones, trámite que fue evacuado mediante sendos escritos presentados el 11 y 13 de octubre de 2016. En su escrito de alegaciones, la parte actora expuso que deberían entenderse modificadas sus pretensiones exclusivamente en cuanto al cálculo de actualización del valor de la compensación económica de los bienes no reintegrables, así como la exclusión de compensación por el valor de los muebles contenidos en los mismos en el 3%.

Dado el tenor de las alegaciones de la parte actora, se dictó nueva providencia, de 20 de diciembre de 2016, en la que se le requirió para que manifestara:

[...] 1. Qué bienes concretos, qué actualización de valoraciones y qué compensación adicional del tres por ciento resulta ya improcedente, apartándose el recurrente de la correspondiente pretensión, como consecuencia de su pertenencia "a cualesquiera personas jurídicas afiliadas, asociadas o vinculadas a aquellas, incluso las de naturaleza mercantil, cooperativa o fundacional".

2. Cuáles son los concretos bienes o derechos respecto de los que se sigue sosteniendo por el demandante la procedencia de la reintegración o compensación por pertenecer en su momento a la organización sindical actora o a sus entes afiliados o asociados de carácter sindical.

3. Cuál es el concreto contenido del suplico de la demanda, tras las modificaciones que -a juicio del recurrente- derivan de la sentencia del Tribunal Constitucional 125/2016 , con expresión concreta: a) De los bienes cuya reintegración o compensación se interesa; b) Del importe específico de las sumas pedidas como compensación en cada uno de los supuestos concretos; c) De aquellos otros bienes respecto de los que se interesa la realización de una nueva valoración; e) De los saldos bancarios correspondientes, con expresión, en su caso, de la concreta cantidad que se solicita como compensación

.

Por escrito presentado el 9 de enero de 2017, la parte actora dio cumplimiento al referido requerimiento, y tras alegar lo que allí consta, manifestó que «[...] En cuanto a bienes, esta parte no se aparta de la correspondiente pretensión de ninguno de ellos dado que todas las entidades titulares de los bienes a los que se les incautó son entes de carácter sindical afiliados o asociados a la CNT [...]».

Además, en el mismo escrito formuló renuncia a las actualizaciones de valoraciones así como a la compensación por el 3% de los bienes muebles incluidos en inmuebles, señalando que respecto a «[...] las actualizaciones de las valoraciones [...] y la compensación por el 3% del valor de los bienes muebles incluidos en los inmuebles han sido eliminadas de los cálculos en todos los bienes en los que estaban incluidos [...] [según] anexo [...]».

Y adjuntó ficha resumen de cada uno de los bienes, relacionando en el suplico las correspondientes pretensiones según ha quedado detallado en el antecedente de hecho correspondiente (páginas 2 a 12 del escrito de alegaciones de 9 de enero de 2017).

QUINTO

El alcance de la declaración de inconstitucionalidad del Real Decreto Ley 13/2005 exige el respeto de los actos firmes. En el caso del acto administrativo impugnado, que como bien señala la parte demandante es el resultado de la acumulación de muchos expedientes de bienes diferentes, la aplicación de este principio supone que, en la medida que el acuerdo impugnado ha acordado el reintegro o la compensación de bienes y derechos en aplicación de lo dispuesto en el RDL 13/2005, debe ser mantenido lo resuelto por el Consejo de Ministros en todo aquello que no ha sido cuestionado en la demanda, ya que no puede resultar de peor condición quien impugnó el acto administrativo que aquel que se aquietó al mismo, lo que determina el mantenimiento de aquellas partes de la decisión administrativa que resulten favorables a las pretensiones de la actora. Por consiguiente, en aquellos casos en que se discute la valoración del bien a efectos de su compensación, una vez admitida ésta por la resolución administrativa en tanto que medida sustitutiva de la restitución, procede la aplicación de la norma jurídica que determinó la valoración del bien y, por tanto, resultan de aplicación los criterios de actualización del valor de bien. En definitiva, la pretensión de la actora es la revisión de una decisión administrativa que, en cuanto resulta favorable a lo solicitado en vía administrativa, ha alcanzado firmeza, y lo único que sería objeto de revisión es la cuantificación monetaria de aquel reconocimiento, sin que ello implique la aplicación de la norma declarada inconstitucional.

Por el contrario, en los supuestos que fue denegado el reintegro de los bienes o derechos o bien la compensación sustitutiva de aquel reintegro, esta Sala habrá de resolver aplicando los criterios que contiene la disposición adicional cuarta en la redacción otorgada por la Ley de 1986 que dispone lo siguiente:

[...] Cuarta.

Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, quedarán excluidos de la misma los bienes y derechos que, por virtud de la Ley de Responsabilidades Políticas, de 9 de febrero de 1939, fueron incautados a las Organizaciones Sindicales o sus Entes afiliados o asociados de carácter sindical entonces existentes.

Tales bienes y derechos serán reintegrados en pleno dominio a dichas Organizaciones debidamente inscritos a su nombre por cuenta del Estado o, en su caso, a aquellos Sindicatos de Trabajadores que acrediten ser sus legítimos sucesores.

Dos. Sin embargo, si los bienes o derechos en su día incautados no pudieran ser reintegrados, por cualquier causa, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, el Estado compensara pecuniariamente su valor, considerando como tal el normal de mercado que a la entrada en vigor de esta Ley tendrían los citados bienes y derechos de no haber sido incautados.

Dicho valor será fijado en cada caso por decisión del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previo informe del Ministro de Economía y Hacienda

.

Las principales novedades que introdujo el Real Decreto Ley 13/2005 -y que han quedado sin efecto al declararse su inconstitucionalidad- son la referencia temporal a la entrada en vigor del Decreto de 13 de septiembre de 1936, que en la redacción de originaria de la Disposición Adicional cuarta de la Ley 4/1986, de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado , está referida, en términos más amplios, a los bienes y derechos que fueron incautados por virtud de la Ley de Responsabilidades Políticas de 9 de febrero de 1939.

En segundo lugar, desde el punto de vista subjetivo, los bienes y derechos incautados quedan restringidos exclusivamente a los que fueron efectivamente incautados a las organizaciones sindicales o a sus entes afiliados o asociados de carácter sindical, entonces existentes. Al ser declarado inconstitucional el RDL 13/2005, no podrán ser objeto de reintegro ni compensación aquellos que fueron incautados a otro tipo de personas jurídicas que sí admitía el RDL 13/2005, como serían las personas jurídicas en general, incluso de naturaleza mercantil cooperativa o fundacional, así como tampoco cuando se trate de un vínculo entre la organización sindical y los entes que fueron titulares de los bienes que no pueda calificarse de afiliación o asociación.

Por último, desaparecen tanto la compensación por el 3% del valor de los bienes muebles situados dentro de los inmuebles, así como la actualización del valor de compensación que, respecto al valor normal de mercado en que se calcularía la compensación, habría de incrementar la misma hasta la fecha del último día del mes anterior al que se acuerde la compensación.

SEXTO

Para comenzar el análisis de la impugnación de la resolución recurrida hay que empezar por destacar que en la misma se agrupan en determinados anexos todos los expedientes a que se refiere el acuerdo, y se proporciona una motivación única de la decisión para todos los supuestos incluidos en un mismo anexo. Así, se expone en el acuerdo impugnado que:

[...] c) Respecto de los bienes y derechos que se citan en el anexo II del presente acuerdo, respectivamente, no queda acreditada la titularidad vinculada a CNT a la entrada en vigor del Decreto de 13 de septiembre de 1936, en virtud de lo exigido en la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado. d) En cuanto a los saldos que se citan en el anexo III de este acuerdo procede su inadmisión, al carecer de fundamento suficiente para su tramitación, según lo previsto en el artículo 89.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

.

Por tanto, se plantea en primer lugar un problema de naturaleza probatoria. En este sentido, constituyen un precedente de plena aplicación en este aspecto los criterios que sentó la jurisprudencia de nuestra Sala, recaída en aplicación de la Ley 43/1988, de restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, y ello por cuanto la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 4/1986 responde a un propósito y situación análogos a los que inspiraron aquella legislación y las dificultades probatorias son semejantes. El punto de partida no puede ser otro que el criterio establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, LEC). Y tal como declara la sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 2002 (rec. cont-advo. núm. 702/2000 ), en doctrina luego reiterada por la sentencia de 7 de abril de 2003 (rec. cont-advo. núm. 522/2001 ):

[...] [e]l principio general de que corresponde a la parte que solicita algo acreditar los hechos en que basa su pretensión es aplicable a las solicitudes presentadas por los partidos políticos durante el procedimiento administrativo tramitado al efecto. No era preciso recordarlo pero así lo hizo en su preámbulo el Reglamento de desarrollo de la Ley 43/1998 (aprobado por Real Decreto 610/1999) al expresar "la necesidad de que el partido político acredite su derecho, probando su condición de beneficiario, la incautación sufrida y las condiciones del bien o derecho".

Cuando la decisión del Consejo de Ministros responde a la petición deducida ante él y su respuesta no da entera satisfacción a las pretensiones del solicitante, a aquel principio general se suma el que impone a todo recurrente en la vía contencioso- administrativa la carga de desvirtuar la presunción de validez ( artículo 57.1 de la Ley 30/1992 ) de que gozan los actos de las Administraciones Públicas. La prueba de los hechos controvertidos, en el caso de que no coincidan con los que la Administración apreció en su acuerdo resolutorio, beneficiado por la presunción antes dicha, corre a cargo, en el proceso judicial, de la parte recurrente.

Estos dos principios, si son compatibles con una interpretación flexible de las exigencias de prueba en supuestos de notoria dificultad para acreditar unos hechos históricos lejanos en el tiempo y acaecidos en el curso de una guerra civil, como son éstos, impiden dar por buenas afirmaciones fácticas desprovistas del necesario soporte documental, o de otro tipo, cuando la Administración no haya admitido los hechos correspondientes y su resolución no haya sido adecuadamente desvirtuada por pruebas en contra dentro de este proceso. [...]

(FD octavo).

También sobre la cuestión de la carga de la prueba, esta Sala ha declarado en reiterada jurisprudencia, que se resume en nuestra sentencia de 10 de junio de 2010 (rec. cont-advo. núm. 525/2008 ) que:

[...] los criterios deben seguir los principios establecidos para afirmar los hechos determinantes de la compensación o restitución reconocida por la Ley 43/1998 que pueden también ser aquí aplicados.

El principio general es que corresponde a la parte que solicita algo acreditar los hechos en que basa su pretensión. Aserto que no es incompatible con una interpretación flexible de las exigencias de prueba en supuestos de notoria dificultad para acreditar unos hechos históricos lejanos en el tiempo y acaecidos en el curso de una guerra civil.

Por ello es asimismo relevante lo manifestado en el FJ 2º de la Sentencia de 29 de junio de 2000, recurso 676/1993 donde se realizan una serie de asertos que ilustran para resolver la presente pretensión "Es de destacar que si bien la norma aplicable es desde luego la Ley 4/1986, de 8 de enero, sobre Patrimonio Sindical Acumulado, las partes procesales apenas argumentan en sus escritos sobre los diversos mandatos que se contienen en esta Ley. Pues siendo inequívoco que la repetida Ley regula la devolución de su patrimonio a las entidades sindicales, todo el debate procesal versa sobre si la entidad recurrente tiene en efecto el carácter de entidad sindical [...]

(FD cuarto).

A lo que ha de añadirse, ahora, que la auténtica controversia versa, en el presente litigio, sobre si las entidades a las que la demandante atribuye la titularidad de los bienes y derechos cuya compensación o reintegro reclama, eran, como exige la DA 4ª de la Ley 4/1986, «[...] Entes afiliados o asociados [a la organización sindical reclamante] de carácter sindical entonces existentes [...]». Esto es relevante porque, en la mayoría de los casos, los que se reclaman no son bienes de los que se afirme la titularidad de la CNT, sino de diversas entidades que se dicen relacionadas con la citada organización sindical. Ahora bien, la DA 4ª de la Ley de 1986 exige que se trate de entidades, no sólo de carácter sindical, sino también que fueran afiliadas o asociadas de la organización sindical reclamante. Por tanto, para que sea reconocido el derecho a la devolución o en su defecto compensación deberá acreditarse, no la simple vinculación, sino la afiliación o asociación y, además, el carácter sindical del ente afiliado o asociado a la organización sindical.

Respecto al carácter sindical de las entidades titulares de bienes, es preciso adoptar una perspectiva amplia, tal como razona nuestra sentencia de 29 de junio de 2000 (rec. cont-advo. núm. 676/1993 ), ya que:

[...] debe tenerse en cuenta que en la época actual las finalidades de las entidades sindicales son otras (emancipación de la clase obrera, reivindicaciones frente a la patronal, mejora de las condiciones de trabajo), pero no era así en la época anterior a 1936, a la que ahora nos estamos refiriendo, lo que afecta al carácter que tenía la entidad originariamente. Pues entonces, al no existir un sistema de seguridad y de asistencia social generalizado, los sindicatos tenían o ejercían actividades de socorros mutuos de los afiliados, que eran análogas o idénticas a las realizadas por la entidad de que ahora se trata. Los socorros mutuos formaban parte entonces de la actividad sindical, por lo que, referido el tema a aquellas fechas y considerando esa realidad pasada, no puede negarse que la recurrente [sociedad de socorros mutuos] tuviera entonces carácter de entidad sindical

.

En definitiva, la acreditación del carácter sindical de la entidad, así como su relación de afiliación o asociación con la organización sindical reclamante de la devolución o compensación, son los elementos esenciales que, junto con la titularidad del bien, deben quedar acreditados para que puedan prosperar las pretensiones de la actora, habida cuenta del régimen normativo que determina nuestro enjuiciamiento, al haber devenido inaplicable por inconstitucional el Real Decreto-Ley 13/2005. Siendo esto así, lo cierto es que la parte demandante no se extiende en su demanda sobre la relación de afiliación o asociación que mantenían con la CNT los diferentes entes que -según afirma- eran titulares de los bienes reclamados. Más aún, en el escrito de alegaciones presentado el día 9 de enero de 2017, en cumplimiento del requerimiento que al efecto formuló la Sala, la demandante se limita a señalar que no se aparta de ninguna pretensión puesto que «[...] todas las entidades titulares de los bienes a los que se les incautó son entes de carácter sindical afiliados o asociados a la CNT». Pero no razona en absoluto en que argumentos o pruebas fundamenta esta afirmación. De hecho, en la demanda se ha limitado a afirmar, con carácter general, que lo acreditado en «[...] en todos los expedientes de los bienes relacionados en los Hechos Segundo, Tercero y Cuarto de esta demanda se constata tanto el hecho de la incautación como el de la vinculación del sindicato o sociedad titular del mismo con la CNT» (pág. 120 de la demanda), pero lo cierto es que, salvo excepciones, no ha realizado un esfuerzo argumentativo dirigido a acreditar la naturaleza sindical del ente, ni tampoco la relación de afiliación o asociación que exige la DA 4ª de la Ley 4/1986 en la redacción originaria, que es la que debe ser aplicada para resolver el litigio.

Por tanto, volviendo al análisis de lo argumentado en la demanda sobre este extremo, el contenido y estructura que ha seguido la actora es, por lo general, insuficiente, pues consiste en remitirse a los informes obrantes en el expediente y en particular a la documental allí aportada, con especial mención a las escrituras públicas e inscripciones en el Registro de la Propiedad, así como a las fichas de Comisión Calificadora de Bienes Marxistas incautación de bienes.

El análisis de los distintos medios de prueba exige puntualizar que, en primer lugar, la aportación de los estatutos o reglamentos de los distintas entidades, así como los documentos propios de la organización sindical que acrediten la relación de afiliación o asociación de los entes titulares de los bienes reclamados con respecto la organización sindical aquí demandante, es una prueba documental que, como regla general, está alcance de la actora, y cuya ausencia no puede ser suplida por otros medios, salvo que se acrediten las razones que le hayan impedido aportar esta prueba documental. En particular, en relación a este aspecto, hay que puntualizar que los documentos públicos tales como las escrituras autorizadas por fedatario público o las inscripciones en el registro de la propiedad no pueden tener, por si mismas y en todo caso, valor de prueba respecto de hechos tales como el alcance de la relación entre las entidades titulares de los distintos bienes y el sindicato CNT, dado que son hechos que, en modo alguno, pueden ser objeto de conocimiento o percepción por el fedatario público, y en este extremo no tendrán, por lo general, más valor que el que resulte de los documentos incorporados a la escritura o registro. Conforme al art. 38 de la Ley Hipotecaria en relación con su art. 1, la inscripción en el Registro de la Propiedad establece la presunción de que los derechos existen y pertenecen a su titular inscrito en la forma determinada en el asiento respectivo, pero no alcanzan a otros elementos, y menos aún acreditan la naturaleza del vínculo existente entre el titular de los bienes inscritos y terceros, en particular con la organización sindical actora. Por ello, las expresiones de los asientos registrales recogiendo lo indicado en los títulos inscritos, o de los fedatarios públicos que los expiden, tales como que el ente titular del bien estuviera afecto a determinado Sindicato, carecen de valor probatorio autónomo respecto a este extremo, si no se respaldan por otro medio de prueba de mayor alcance.

Respecto a los certificados expedidos por la Comisión Calificadora de Bienes Sindicales Marxistas, o las actas de incautación, constituyen sin lugar a dudas una prueba relevante, que habrá de examinarse en cada caso a la luz del conjunto de documentación que acredite hechos como el título de adquisición, la valoración y las eventuales titularidades de terceros.

En cuanto a las valoraciones de los bienes, si bien en muchos casos no se han efectuado valoraciones actualizadas a 1986 en los distintos bienes cuyo compensación se ha denegado, nada ha impedido ni a la actora hacerlo así, ni a la demandada practicar prueba para desvirtuar la aportadas, todo ello en el seno de este procedimiento judicial, sin que resulte procedente, en los casos que sea pertinente acoger la pretensión de compensación, que se retrotraigan las actuaciones para efectuar una valoración de los bienes que cualquiera de la partes pudo haber aportado como medio de prueba si a la mejor defensa de su derecho convenía. Es por ello que en todos aquellos casos en que se cuenta en la documentación del expediente con valoración de los bienes a fechas anteriores a 1986, se procederá a la actualización a la fecha de entrada en vigor de la Ley 4/1986, mediante los correspondientes índices de actualización monetaria, que en los casos de sumas de dinero expresadas en pesetas de la zona republicana requiere de la aplicación de los índices de conversión de la Ley de Desbloqueo y su posterior actualización a enero de 1986, para lo cual se han tenido en cuenta los que constan en los expedientes de saldos bancarios (en particular los expedientes NUM013 y NUM014 , en las correspondientes propuestas de resolución) basados en coeficientes proporcionados por el INE, aplicando la expresión (x*73,458 +x). En los demás casos, se han utilizado los proporcionados por las partes, singularmente por la actora, y cuya idoneidad no ha sido desvirtuada por la parte demandada.

En este sentido, hemos de remitirnos a la doctrina jurisprudencial que respecto a los criterios de conversión de sumas monetarias expresadas en la peseta de la zona republicana a pesetas corrientes de la zona nacional, y su actualización a la fecha en que debe surtir efectos la actualización, enero de 1986 en que entró en vigor la Ley 4/1986, y que se contiene, por todas, en la sentencia de nuestra Sala de 4 de febrero de 2002 (recurso contencioso administrativo 1582/2002, ECLI:ES:TS:2002:667 ) y de 4 de febrero de 2002 (recurso 702/2002 , ECLI:ES:TS:2002:668), que por ser conocidas por las partes, según reflejan en sus escritos procesales, y no resultar controvertida no resulta preciso reproducir literalmente aquí.

SÉPTIMO

En relación a los bienes incluidos en el Anexo I, la resolución administrativa acuerda «[...] Compensar a la Confederación Nacional del Trabajo el valor de los bienes y derechos que se relacionan en el Anexo I del presente Acuerdo, por importe de un millón cuatrocientos sesenta y tres mil treinta euros y quince céntimos (1.463.030,15 €), de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de enero y en la redacción dada a la misma por el Real Decreto Ley 13/2005, de 28 de octubre [...]», y la demandante solicita, tras las modificaciones introducidas en el escrito de alegaciones de 9 de enero de 2017, las diferentes pretensiones que resolvemos en cada uno de los siguientes apartados:

  1. Reintegrar el inmueble de la CALLE000 NUM000 - NUM001 Igualada (Barcelona) (CNT-469). El acuerdo del Consejo de Ministros acordó la compensación por importe de 228.868,27 euros, incluido 3% de bienes muebles y actualización a enero del año 2008 mediante la aplicación del coeficiente de actualización 2,57 sobre el valor referido al año 1986. Al respecto, la propia demandante reconoce que el bien inmueble por el que se compensa se corresponde con parte de la superficie total de dos fincas que -afirma- fueron objeto de una posterior agrupación y luego de segregación de dos nuevas fincas, en una de las cuales se edificó (finca de Paseo de Verdaguer) y por la que ya fue compensada la CNT en acuerdo del Consejo de Ministros de 1986. Solicita la reintegración de la otra finca. Procede desestimar la pretensión, puesto que el bien no es el mismo incautado en origen, sino que ha sido objeto de diversas operaciones jurídicas y materiales de agrupación y segregación, por lo que procede, como dispuso el acuerdo impugnado, la compensación económica. La parte no cuestiona la valoración al año 1986, por importe de 86.460 euros, y por otra parte, dicha valoración ha sido objeto de actualización a enero del año 2008, alcanzando la suma de 228.868,27 euros con la inclusión del 3 % de bienes muebles, actualización que obedece a la aplicación de la redacción introducida por el Real Decreto-Ley 13/2005 luego declarado inconstitucional, por lo que el acuerdo impugnado debe ser mantenido en este punto en su integridad, en virtud del principio de respeto a los actos firmes que estableció la STC 125/2016 , en relación a lo previsto en la disposición adicional Cuarta , regla dos, de la Ley 4/1986 . Procede desestimar la pretensión.

  2. Compensar por el inmueble de la CALLE001 NUM002 del Puerto de Santa María (CNT-537), por un importe de 11.686,35 €. (Documento Anexo Ficha Resumen modificada). El acuerdo impugnado, siguiendo el criterio de la propuesta de resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 17 de abril de 2017, acordó compensar las 8/12 partes del inmueble al estimar que ésta era la participación de la entidad vinculada a la CNT "Colonia Escolar Obrera Jerezana". La parte recurrente no ha aportado prueba concluyente de que el porcentaje de participación de las entidades a ella vinculadas y participantes en la citada Colonia Escolar fuera de 5/9 partes que reclama, superior al reconocido por la Administración. Pero, en todo caso, resulta incuestionable que según hace ver el informe de la Abogacía del Estado, referido al inmueble de la CALLE001 , que es el mismo expediente, tan sólo cabe establecer la relación de vinculación -no de afiliación o asociación- entre el ente titular del inmueble y la organización sindical aquí demandante, extremo que la recurrente no desvirtúa. Se constata en el citado informe que las sociedades obreras participantes en la Colonia pagaban determinadas cuotas como asociadas para la Colonia. En consecuencia, no hay una prueba de afiliación o asociación de la Colonia, sino simplemente de la vinculación indirecta a través de la participación en la misma de las sociedades obreras que se dicen integradas en la CNT. Por tanto, aunque reconocida la vinculación como único nexo entre la Colonia Escolar Obrera, las sociedades obreras participantes en su patrimonio, y la CNT, no cabe atender la pretensión que se fundamenta en un vínculo jurídico entre la entidad a la que se incautó el bien y la organización sindical reclamante, cuál es la simple vinculación, que era propio del Real Decreto ley declarado inconstitucional y ajeno a la DA cuarta de la Ley 4/1986 . Procede desestimar la pretensión.

  3. Por este mismo motivo debe rechazarse la pretensión de reintegración de 8/12 partes y, subsidiariamente, de compensación en este mismo porcentaje, del inmueble sito en c/ CALLE002 nº NUM003 , de Cádiz, cuya titularidad es también de la citada entidad, la Colonia Escolar Obrera Jerezana, simplemente vinculada a la Organización Sindical reclamante, según se ha razonado en el anterior punto 2, respecto al inmueble sito en CALLE001 NUM002 , de Cádiz.

  4. Examinamos a continuación la solicitud de compensación por la fábrica de conservas Las Palmas de Alicante (CNT-467), por un importe de 218.064,63 €, así como la pretensión subsidiaria, para el caso de no estimarse la petición principal, de compensación por el importe de 79.391,29 € (Documento Anexo Ficha Resumen modificada). La resolución del Consejo de Ministros ciertamente reconoce los Sindicatos únicos, como es el Sindicato Único de la Alimentación CNT de Alicante y su radio -que adquirió la fábrica en cuestión- como una forma organizativa vinculada a la CNT, lo que motivó la compensación de diversos saldos atribuibles a aquellos en el anterior acuerdo de 21 de diciembre de 2007. En el informe de la Abogacía del Estado se afirma que la entidad adquirente de la finca rústica y de la fábrica de conservas era, según la certificación del Registro de la propiedad de Alicante de 26 de octubre de 1939, una entidad afecta a la organización sindical solicitante (CNT), extremo que se respalda con la certificación de la Comisión Calificadora de Bienes Sindicales Marxistas de 19 de noviembre de 1941, donde consta la incautación en aplicación de la Ley de 23 de septiembre de 1939 y su reglamento. Así que el motivo por el que se deniega la compensación es la declaración de nulidad del contrato de compra por el que se adquirió la finca y fábrica por el Sindicato Único del Ramo de la Alimentación, declaración de nulidad que fue decretada en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito núm. 2 de Alicante a instancia de la persona que actuó como cesionario de los derechos del vendedor, Sr. Simon Urbano . La Administración considera que aquella declaración de nulidad conlleva la de la actuación de incautación y posterior atribución de titularidad a la Delegación Nacional de Sindicatos (DNS). Ahora bien, no es posible ignorar que en aquel proceso no pudo intervenir en defensa de sus derechos la entidad sindical titular del inmueble, dada su disolución por imposición de la Ley de Responsabilidades Políticas. A los efectos que nos ocupan, los bienes se encontraban en poder de la DNS en virtud de la incautación, por lo que acreditada la afiliación del Sindicato Único del Ramo de la Alimentación a la CNT procede declarar el derecho a la compensación de la suma que percibió la DNS como consecuencia de la declaración de nulidad del contrato de compraventa y que ascendió al importe del precio de 300.000 ptas. abonadas en el año 1937, es decir sometidas a las operaciones de conversión de la Ley de Desbloqueo, lo que convertido según los porcentajes de la citada Ley de 7 de diciembre de 1939, que considerados para el periodo de 1 de julio de 1937 a 31 de diciembre de 1937 asciende a 120.000 ptas. de 1937, que debidamente actualizado al año 1986, mediante la aplicación del mismo coeficiente (73,458) que se ha aplicado para los saldos bancarios (expediente NUM013 y NUM014 ) facilitado por el INE y la fórmula que se refleja en los mismos ( x*73,458+x) asciende a la suma de 8.934.960 ptas. a enero de 1986, que convertidas a euros ascienden a la suma de 53.700,19 euros. Procede estimar esta pretensión, rechazando el resto de las formuladas respecto a este bien.

  5. Que se condene a la Administración demandada a instruir el expediente del inmueble de El Campello (Alicante) (CNT-1078) y a realizar una valoración, declarando el derecho de la recurrente a ser compensada por el valor del inmueble. Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime esa primera petición, se pide que se condene a la Administración demandada a compensar por el inmueble a la actora por un importe de 188,19 €. (Documento Anexo Ficha Resumen modificada). Procede desestimar la pretensión principal. No consta la titularidad registral del bien a favor de la entidad sindical Sindicato Industria Pesquera CNT, pero sí que se trata de una compra de la mitad del inmueble por documento privado en la que se entregó una determinada cantidad, sin que se produjera la inscripción registral, y posteriormente por la DNS se reintegró el bien a la persona física que aparecía como titular inscrito. En consecuencia, tan sólo procede acceder a la petición subsidiaria de que se le compense a la demandante por la cantidad actualizada a 1986 del precio pagado en su día, 23 de septiembre de 1936, de 3.200 ptas., que asciende a la suma de 188,19 euros, según los cálculos que efectúa la actora.

  6. Compensar por el inmueble de Elda-Petrel (Alicante) (CNT- 1079) por un importe de 266.965,67 € (Documento Anexo Ficha Resumen modificada). Respecto al Expediente 1079, Elda Petrel (Alicante) (Anexo II, Caja 3) la demanda reconoce que el bien se le incautó a la Cooperativa Obrera de la Industria del Calzado y Similares. Esta cooperativa, constituida por la CNT y la UGT el 23/9/1936, era la titular del bien y si bien es una persona jurídica que aparece vinculada con la organización sindical, no reúne la condición de constituir una entidad sindical afiliada o asociada a la organización reclamante, como exige la DA 4ª de la Ley 4/1986 . Procede desestimar la pretensión.

  7. Reintegrar el 50% del inmueble de la CALLE003 NUM004 Jijona (Alicante) (CNT-332). Subsidiariamente, de no estimarse la petición de reintegración del inmueble se solicita que se condene a la Administración demandada a realizar una valoración del mismo declarando el derecho de la recurrente a ser compensada por el 50% del valor del inmueble. Subsidiariamente a esta segunda petición, y para el caso de que tampoco se estime, que se compense a la recurrente por el 50% del valor del inmueble del expediente de referencia por un importe de 30.977,83 € (Documento Anexo Ficha Resumen modificada). Al igual que se ha razonado anteriormente, admitida la naturaleza jurídica de cooperativa de la entidad titular del bien (Cooperativa turronera Jijonense CNT-UGT), se trata de una persona jurídica que aparece vinculada con la organización sindical CNT, aunque también con la UGT, pero no reúne la condición de constituir una entidad sindical afiliada o asociada a la organización reclamante, como exige la DA 4ª de la Ley 4/1986 . Procede desestimar la pretensión.

  8. Reintegrar el 33% del inmueble de la CALLE004 NUM005 , en Onil (Alicante) (CNT-685). Subsidiariamente, de no estimarse la petición de reintegración del inmueble se solicita que se condene a la Administración demandada a realizar una valoración del mismo declarando el derecho de la recurrente a ser compensada por el 33% del valor del inmueble. Subsidiariamente a esta segunda petición, y para el caso de que tampoco se estime, que se compense a la recurrente por el 33% del valor del inmueble del expediente de referencia por un importe de 757,16 € (Documento Anexo Ficha Resumen modificada). Se afirma en la demanda que es titularidad de la Casa del Pueblo, en la que se asegura está representada tanto la CNT como UGT y el Partido comunista. Sin embargo, no se acredita ni el carácter sindical del ente Casa del Pueblo, ni la titularidad dominical de la CNT. Procede desestimar la pretensión.

  9. Reintegrar el inmueble de la CALLE005 NUM006 de San Vicente del Raspeig (Alicante) (CNT-468). Subsidiariamente, de no estimarse la petición de reintegración del inmueble se solicita que se condene a la Administración demandada a realizar una valoración del mismo declarando el derecho de la recurrente a ser compensada por el valor del inmueble. Subsidiariamente a esta segunda petición, y para el caso de que tampoco se estime, que se compense a la recurrente por el valor del inmueble del expediente de referencia por un importe de 30.050,61 €. Subsidiariamente a esta tercera petición, y para el caso de que tampoco se estime, que se compense a la recurrente por el valor del inmueble del expediente de referencia por un importe de 10.113,72 €. (Documento Anexo Ficha Resumen modificada). Se trata de una edificación en CALLE005 NUM006 (Maestro Chapí 149 de San Vicente del Raspeig). Del estudio de la prueba obrante en el expediente administrativo y las propias alegaciones de la demanda, se concluye que sobre el solar, titularidad de persona física se construyó determinada edificación con destino a Casa del Pueblo por la organización sindical recurrente, si bien la compra del solar por la CNT, formalizada en documento privado, lo fue con precio aplazado que se admite tan solo fue satisfecho en parte, por lo que no consta debidamente probada la transmisión de la propiedad del inmueble en el que se habría edificado por la organización ahora reclamante, como se constata por el hecho de que existe una posterior adquisición de la propiedad del solar por el Estado de manos de quien era el titular registral. En consecuencia, no procede la restitución ni compensación por el solar, aunque si el valor actualizado de la edificación realizada de buena fe, que según los informes obrantes en el expediente fue tasada en el año 1942 en 32.350 ptas. de la época y 400 ptas. abonadas por el solar, lo que actualizado a 1986 supone una compensación de 10.113,72 €. La pretensión ha de ser estimada parcialmente.

  10. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del inmueble de Canet de Mar (Barcelona) (CNT- 278), declarando el derecho de la recurrente a ser compensada por ese inmueble. Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime esa primera petición, se pide que se condene a la Administración demandada a compensar por el inmueble a la actora por un importe de 18.030,36 € (Documento Anexo Ficha Resumen modificada). El inmueble al que se refiere la petición fue incautado al Sindicato Único de Canet de Mar. La resolución administrativa deniega la compensación por considerar que si bien existe en el expediente alguna prueba de la vinculación de esta forma organizativa con la CNT, en modo alguno admite la afiliación o asociación del citado Sindicato Único. La demanda se apoya fundamentalmente en que la propia Administración, al resolver sobre la devolución de saldos bancarios a los Sindicatos Únicos, ha reconocido que esta es una forma organizativa propia de la CNT. Ha quedado acreditada suficientemente la relación de afiliación o asociación con la organización sindical reclamante, y existiendo en el expediente una valoración del inmueble en el importe de tres millones de pesetas en 1986, procede fijar la compensación en la cantidad equivalente en euros de 18.030,36 euros.

  11. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del inmueble de Poblá de Claramunt (Barcelona) (CNT-343), declarando el derecho de la recurrente a ser compensada por ese inmueble. Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime esa primera petición, se pide que se condene a la Administración demandada a compensar por el inmueble a la actora por un importe de 23.286,99 € (Documento Anexo Ficha Resumen modificada). Se trata de sendas porciones de terreno calificadas como solar para edificar, incautadas al Centro Cooperativo Republicano, con edificación realizada sobre dichos terrenos que se valora en el expediente en 176.199,62 euros. La parte demandante se apoya en las afirmaciones del informe de la Abogacía del Estado, folios 109 a 115 del expediente correspondiente, que admite que, a tenor de lo reflejado en el acta de la Comisión Calificadora de bienes marxistas, de 26 de mayo de 2004, el inmueble fue incautado a la entidad marxista propietaria del inmueble Centro Cooperativo Republicano Poblá de Claramunt que "era filial de C.N.T". Cabe admitir en consecuencia que existe prueba cumplida de la afiliación o asociación, dado que el uso de la expresión filial no se ha desvirtuado por otras pruebas por parte de la Administración. La parte demandante no ha aportado ninguna valoración del inmueble, por lo que procede estimar la pretensión de compensación por el valor del inmueble que obra en la ficha de la DNS de 176.199,62 ptas. (folio 9 del expediente) debidamente actualizada, según los datos proporcionados por la actora y no cuestionados, que asciende a 23.286,99 euros a fecha de 1986.

  12. Reintegrar el inmueble de la PLAZA000 NUM006 , NUM007 y NUM008 de Rubí (Barcelona) (CNT-283). Subsidiariamente, de no estimarse la petición de reintegración del inmueble se solicita que se condene a la Administración demandada a realizar una valoración del mismo declarando el derecho de la recurrente a ser compensada por el valor del inmueble. Subsidiariamente a esta segunda petición, y para el caso de que tampoco se estime, que se compense a la recurrente por el valor del inmueble del expediente de referencia por un importe de 18.773,12 €. La propia exposición que hace la demanda reconoce que el vínculo entre el Grupo Pro-Escola Racionalista y la CNT fue el donativo entregado por aquella para la compra del inmueble, según el recibo que aporta al folio 63. La Administración niega que se produjera la incautación del bien en aplicación de la Ley de Responsabilidades Políticas de 1939. Por otra parte, no consta que el ente titular, el Grupo Pro Escola Racionalista, tuviera la condición de ente de naturaleza sindical afiliado o asociado, y de la documentación presentada tan solo se desprende la vinculación por razón de la proximidad ideológica de ambas entidades, pero no la afiliación o asociación ni la naturaleza sindical del ente. Procede, en consecuencia, desestimar la pretensión.

  13. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del inmueble de San Feliú de Torelló (Barcelona) (CNT-346), declarando el derecho de la recurrente a ser compensada por ese inmueble. Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime esa primera petición, se pide que se condene a la Administración demandada a compensar por el inmueble a la actora por un importe de 23.905,09 € (Documento Anexo Ficha Resumen modificada). La demanda reseña que según los informes de la Guardia Civil la entidad titular del inmueble, la Sociedad "La Aurora Obrera", estaba encuadrada dentro de la CNT, el escrito del Delegado Sindical afirma que era sede y centro social de la CNT y el Ayuntamiento de Torelló afirma que dicho organismo estaba compuesto por elementos o individuos de la sindical CNT y FAI. El informe de la Abogacía del Estado se inclina por estimar acreditada la vinculación de la Sociedad "La Aurora Obrera" con la CNT. El inmueble fue subastado en ejecución de hipoteca que pesaba sobre el mismo, por lo que procede la compensación por el valor acreditado en el expediente, dado que la actora no ha acreditado una valoración distinta. Su valor era de 32.000 ptas., una vez descontadas las cargas que pesaban sobre el mismo, por lo que el valor actualizado a 1986 es de 23.905,09 euros.

  14. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del inmueble de San Ginés de Vilasar (Barcelona) (CNT-288), declarando el derecho de la recurrente a ser compensada por el 50% de ese inmueble más 297,25 € por el 50% de valor actualizado de la cuenta bancaria. Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime esa primera petición, se pide que se condene a la Administración demandada a compensar por el 50% del inmueble a la actora por un importe de 8.255,09 € más 297,25 € por el 50% de valor actualizado de la cuenta bancaria. (Documento Anexo Ficha Resumen modificada). La demanda se apoya en la documentación del expediente, concretamente informe del alcalde de la villa de San Ginés de Vilasar, así como del comandante de puesto de la Guardia Civil y el informe del jefe local de Falange que informan que la Sociedad La Estrella estaba afiliada a Esquerra Republicana y a la CNT, así como de su carácter de entidad sindical marxista. El informe del abogado del Estado reconoce prueba de la vinculación, y la Administración no ha desvirtuado la inserción de dicha entidad en la CNT. Acreditada la valoración del 50 por ciento del inmueble, así como del saldo bancario, procede compensar en la suma de 8.255,09 euros más 297,25 euros, en total 8.552,34 euros.

  15. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del inmueble de Teyá (Barcelona) (CNT-1110), declarando el derecho de la recurrente a ser compensada por ese inmueble. Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime esa primera petición, se pide que se condene a la Administración demandada a compensar por el inmueble a la actora por un importe de 35.141,19 €. (Documento Anexo Ficha Resumen modificada). La Unión Teyanense, de la que se consta la titularidad del inmueble, era entidad filial de la CNT, según el acta de la CGCB de 20 de septiembre de 1943 (folio 57). Es por tanto prueba suficiente, no desvirtuada por otros elementos, de la relación de asociación o afiliación con la organización sindical reclamante. Se ha acreditado que el valor neto del inmueble a fecha de 1 de julio de 1946 era de 170.615,75 ptas., por lo que procede compensar a la demandante en la suma de 35.141,19 euros a que asciende aquel valor actualizado a 1986.

  16. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del inmueble de Ubrique (Cádiz) (CNT-747), declarando el derecho de la recurrente a ser compensada por ese inmueble. El inmueble se dice titularidad de la Sociedad de Obreros Marroquineros "El Avance". La demanda se limita a remitirse a los documentos de las autoridades de incautación, que hablan de que los miembros de la sociedad eran de extrema izquierda y afiliados a la CNT, pero no acredita la relación de afiliación o asociación de la entidad titular del inmueble con la organización sindical reclamante. Procede desestimar la pretensión.

  17. Compensar por los bienes del expediente de Benicarló (Castellón) (CNT-1201), por un importe de 5.258,28 €. (Documento Anexo Ficha Resumen modificada). La compensación se solicita por determinada cantidad que se afirma obtenida por la Administración como consecuencia de la demolición de unas edificaciones que se dicen construidas en la CALLE009 nº NUM007 de Benicarló. Sin embargo, no consta acreditado ni tan siquiera la incautación del inmueble, menos aún su titularidad a favor de la organización sindical reclamante ni que existiera indicio alguno de título legítimo para haber procedido a la edificación en inmueble ajeno. Procede, en consecuencia, desestimar la pretensión.

  18. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del inmueble de Castellón-Grao (CNT-471), declarando el derecho de la recurrente a ser compensada por ese inmueble. Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime esa primera petición, se pide que se condene a la Administración demandada a compensar por el inmueble a la actora por un importe de 7.747,03 €. (Documento Anexo Ficha Resumen modificada). El inmueble era titularidad de la entidad denominada La Marítima Terrestre. En la hoja declaratoria 58 de la DNS, Servicio de incautación y recuperación de bienes de la provincia de Castellón, se describe a la entidad la Marítima Terrestre como "filial de la CNT" en el apartado personalidad jurídica, y se justifica su carácter marxista por estar encuadrada en la CNT. En consecuencia, la demanda sí acredita vínculos de afiliación entre la entidad y la CNT. El bien fue devuelto al causante del anterior propietario, Guillermo Isaac . No se aporta valoración por lo que ha de estarse a la que consta en el expediente de 37.613 ptas. del año 1946, por lo que la compensación actualizada a 1986 asciende de 7.747,03 euros. Procede estimar la pretensión de compensación.

  19. Compensar por las mejoras en los inmuebles del expediente de Blanes (Gerona) (CNT-1272), por un importe de 22.380,65 €. (Documento Anexo Ficha Resumen modificada). Se reclaman determinadas mejoras que se dicen realizadas por el Sindicato Único de la CNT en bienes ajenos a la CNT. Por tanto, no se trata de bienes incautados a la CNT ni a ninguno de sus entes afiliados, por lo que ha ser desestimada la pretensión.

  20. Compensar por las mejoras en los inmuebles del expediente de (Gerona) (CNT-1274), por un importe de 671,27 €. (Documento Anexo Ficha Resumen modificada). Se reclaman determinadas mejoras que se dicen realizadas por la denominada Colectividad de la Edificación de CNT-UGT en bienes ajenos a la CNT. Por tanto, no se trata de bienes incautados a la CNT ni a ninguno de sus entes afiliados, por lo que ha ser desestimada la pretensión.

  21. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración de los bienes muebles incautados y de los derechos de arrendamiento del inmueble de Granada (CNT-1275), declarando el derecho de la recurrente a ser compensada por la cuantía de la misma. La solicitud carece de la menor concreción en cuanto a los bienes muebles, así como de los datos necesarios para cuantificar la compensación que se solicita por los derechos de arrendamiento. Procede su desestimación.

  22. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del inmueble de Albalate de Cinca (Huesca) (CNT- 365), declarando el derecho de la recurrente a ser compensada por ese inmueble. Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime esa primera petición, se pide que se condene a la Administración demandada a compensar por el inmueble a la actora por un importe de 3.945,09 €. (Documento Anexo Ficha Resumen modificada). No existe prueba alguna y la demanda tampoco aporta nada sobre la relación de afiliación o asociación del Centro Obrero CNT, que se dice titular del inmueble, con la organización sindical CNT, la demanda se limita a remitirse a algunas expresiones sobre la pretendida relación de afiliación contenidas en un oficio de la Guardia Civil, que en ausencia de otros elementos de prueba, resulta por completo insuficiente para establecer como probado este extremo, máxime cuando del conjunto de la documentación se advierte la existencia de vínculos, en parecidos términos, con otras organizaciones sindicales como la UGT. La pretensión ha de ser desestimada.

  23. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del inmueble de Albelda (Huesca) (CNT-364), declarando el derecho de la recurrente a ser compensada por ese inmueble. Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime esa primera petición, se pide que se condene a la Administración demandada a compensar por el inmueble a la actora por un importe de 8.110,06 €. (Documento Anexo Ficha Resumen modificada). La demanda no ofrece elementos probatorios sobre la afiliación de la entidad titular -Sociedad Obrera de Socorros Mutuos- y la organización sindical CNT, limitándose a afirmar que "Los documentos de la Guardia Civil, Alcaldía, FET y de las JONS y Delegado Sindical Local vinculan a la Sociedad Obrera titular del inmueble y la CNT e Izquierda Republicana" (pág. 123). Pero, en efecto, la simple vinculación resulta insuficiente, al resultar necesario acreditar la relación de afiliación o asociación con la organización sindical reclamante. Procede desestimar la pretensión.

  24. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del inmueble de Albelda (Huesca) (CNT-1306), que se dice titularidad de la Colectividad de Campesinos Anarquistas, declarando el derecho de la recurrente a ser compensada por ese inmueble. Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime esa primera petición, se pide que se condene a la Administración demandada a compensar por el inmueble a la actora por un importe de 2.013,06 €. (Documento Anexo Ficha Resumen modificada). La pretensión no puede prosperar. No consta la titularidad de una organización sindical afiliada o integrada en CNT, de hecho, el solar pertenecía a una persona física. Así lo recoge la demanda cuando, remitiéndose a lo afirmado en el certificado de la Alcaldía de Albelda, de fecha 23/11/1944, que expone que la construcción fue realizada sobre un solar propiedad de Asunción Molet Faro. En consecuencia, se ha desestimar la pretensión.

  25. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del inmueble de Ares-Parroquia de Cervás (La Coruña) (CNT-500), declarando el derecho de la recurrente a ser compensada por ese inmueble. Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime esa primera petición, se pide que se condene a la Administración demandada a compensar por el inmueble a la actora por un importe de 20.597,29 €. (Documento Anexo Ficha Resumen modificada). El Centro Instructivo de Cervás, del que se afirma la titularidad del inmueble, es una entidad simplemente vinculada, pero no afiliada ni integrada en CNT según reconoce la demanda. En el expediente consta que el inmueble fue adquirido por el Centro Instructivo de Cervás el 22/3/1928 (folios 3-15) y que el Secretario Local del Movimiento certifica que "...el Centro Instructivo de Protección y Recreo de Cervás, la cual tenía un carácter sindicalista completamente definido estando vinculada en la sindical de la Confederación Nacional del Trabajo" (pág. 99 de la demanda). Pero, en efecto, la simple vinculación resulta insuficiente, al resultar necesario acreditar la relación de afiliación o asociación con la organización sindical reclamante. Procede desestimar la pretensión.

  26. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del inmueble de Lousame (La Coruña) (CNT-1234), declarando el derecho de la recurrente a ser compensada por ese inmueble. El bien, cuya titularidad se atribuye en la demanda al Sindicato Agrario y de Profesiones Varias CNT, no consta que fuera inscrito a favor de la Delegación Nacional de Sindicatos, por las diversas circunstancias de que se da cuenta en el expediente administrativo (relación de inventario de inmuebles pertenecientes a la organización sindical que han causado baja). Por tanto, quedó al margen de lo dispuesto en el DA 4ª de la Ley de 1986, ya que no se trata de un bien incautado que lo haya sido a favor de la DNS. Procede desestimar la pretensión.

  27. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del inmueble de Águilas (Murcia) (CNT-1384), declarando el derecho de la recurrente a ser compensada por ese inmueble. Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime esa primera petición, se pide que se condene a la Administración demandada a compensar por el inmueble a la actora por un importe de 6.454,87 €. (Documento Anexo Ficha Resumen modificada). La propia demanda reconoce que la entidad titular del inmueble, Unión Colectiva de la Industria Pesquera de Calabardina era una entidad formada por individuos, vinculados a la CNT, pero también por otros vinculados la UGT. En definitiva, no existe acreditada la relación de asociación o vinculación que resulta imprescindible. La pretensión se desestima.

  28. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del inmueble de Santander (CNT-1454), declarando el derecho de la recurrente a ser compensada por ese inmueble en NUM015 NUM002 . No consta prueba alguna del título de adquisición del inmueble por parte de la entidad que se dice titular del mismo, Centro Obrero-CNT de Santander. En el expediente aparece un certificado del Registro de la Propiedad de Santander, folios 10 y 11, en el que se informa de que no aparece bien alguno inscrito a nombre de la entidad Centro Obrero con sede en calle de las Ánimas, luego calle 1º de Mayo 14, y que la casa que posiblemente ocupaba dicho Centro aparecía inscrita a nombre del Sr. Edemiro Urbano , por tanto, de persona distinta de la entidad Centro Obrero. Procede desestimar la pretensión.

  29. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del inmueble de La Cenia (Tarragona) (CNT-520), declarando el derecho de la recurrente a ser compensada por ese inmueble. Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime esa primera petición, se pide que se condene a la Administración demandada a compensar por el inmueble a la actora por un importe de 5.574,63 €. (Documento Anexo Ficha Resumen modificada). La demanda atribuye la titularidad a la CNT-FAI. Pero la propia demanda señala que no consta la forma de adquirir la titularidad del inmueble, ya que en los documentos aportados y en la propia demanda se reconoce que el edificio que se describe, fue construido por la CNT-FAI sobre un solar incautado a doña Concepcion Aurora y doña Manuela Veronica que eran las propietarias del inmueble, por lo que no cabe apreciar que exista acreditación de fundamento legal alguno por el que hubiera de reconocerse algún derecho de la citada entidad sindical sobre lo construido. En consecuencia, la pretensión no puede prosperar.

  30. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del inmueble de Poliñá del Júcar (Valencia) (CNT- 488), declarando el derecho de la recurrente a ser compensada por ese inmueble. Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime esa primera petición, se pide que se condene a la Administración demandada a compensar por el inmueble a la actora por un importe de 9.465,94 €. (Documento Anexo Ficha Resumen modificada). La titularidad del inmueble, edificio sito en CAMINO000 nº NUM016 se atribuye a la Sociedad Obrera de Trabajadores del Campo y Oficios Varios de Poliñá del Júcar, que no constituye, según la documentación aportada, una entidad afiliada o asociada a la organización sindical reclamante, manteniendo a lo suma una relación de vinculación que no le priva de la autonomía funcional. Al respecto es de tener en cuenta lo declarado por nuestra Sala en sentencia núm. 4194/2010, de 10 de junio , que estimó el recurso allí interpuesto por la Sociedad Obrera de Trabajadores del Campo y Oficios Varios de Poliñá del Júcar, rechazó la integración de dicha Sociedad en las organizaciones sindicales UGT y CNT y ordenó la devolución del bien allí reclamado, inmueble sito en Camino de Riola 1 (actual Pio XII) a la Sociedad Obrera de Trabajadores del Campo y oficios Varios de Poliñá del Júcar. Esta misma conclusión debe ser mantenida aquí, ya que de la documentación aportada no consta que la citada Sociedad constituya una entidad afiliada o asociada a la organización sindical reclamante, manteniendo a lo suma una relación de vinculación que no le priva de la autonomía funcional que reconoció aquella sentencia. Pero, en efecto, la simple vinculación resulta insuficiente, al ser preciso acreditar la relación de afiliación o asociación con la organización sindical reclamante. Procede desestimar la pretensión.

  31. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del inmueble de Poliñá del Júcar (Valencia) (CNT- 1228), declarando el derecho de la recurrente a ser compensada por ese inmueble. Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime esa primera petición, se pide que se condene a la Administración demandada a compensar por el inmueble a la actora por un importe de 5.092,93 €. (Documento Anexo Ficha Resumen modificada). En este caso se trata del inmueble sito en Barrio de Benicull, calle Comercio nº 12, de la citada localidad de Poliñá de Júcar. Procede reiterar lo expuesto en el punto anterior, puesto que la Sociedad Obrera de Trabajadores del Campo y oficios Varios de Poliñá del Júcar, no constituye, según la documentación aportada, una entidad afiliada o asociada a la organización sindical reclamante, manteniendo a lo suma una relación de vinculación que no le priva de la autonomía funcional que reconoció aquella sentencia. Y la relación de vinculación resulta insuficiente, siendo preciso acreditar la relación de afiliación o asociación con la organización sindical reclamante. Procede desestimar la pretensión.

  32. Reintegrar el inmueble de la CALLE006 NUM009 de Puzol (Valencia) (CNT-310). Subsidiariamente, de no estimarse la petición de reintegración del inmueble se solicita que se condene a la Administración demandada a realizar una valoración del mismo declarando el derecho de la recurrente a ser compensada por el valor del inmueble. Subsidiariamente a esta segunda petición, y para el caso de que tampoco se estime, que se compense a la recurrente por el valor del inmueble del expediente de referencia por un importe de 84.734,76 € (Documento Anexo Ficha Resumen modificada). La titularidad del inmueble se atribuye al Sindicato Agrícola de Puzol, respecto al cual se niega por la Administración la naturaleza sindical de la entidad, habida cuenta de los fines propios de la misma reseñando que se constituyó, según sus estatutos de 16 de marzo de 1917, como una asociación de labradores, propietarios, colonos, jornaleros y de individuos de profesiones similares y anexas a la agricultura, siendo su objeto "el estudio, defensa, amparo y fomento de los intereses morales y profesionales de la clase agrícola en todos los órdenes y por todos los medios legales", según declaró, por otra parte, la sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de septiembre de 2006 en el recurso contencioso administrativo interpuesto por el propio Sindicato Agrícola de Puzol frente a la denegación de la solicitud de reintegro del mismo inmueble, sito CALLE006 nº NUM009 , de Puzol (Valencia); sentencia que consta unida al expediente, folios 279 a 285, así como copia del auto de esta Sala del Tribunal Supremo que rechazó el recurso de casación contra la citada sentencia de la Audiencia Nacional. La ausencia de carácter sindical de la entidad titular que lo fue del inmueble, el Sindicato Agrícola de Puzol, determina la improcedencia de la solicitud ahora deducida por la organización sindical CNT. La pretensión ha de ser rechazada.

  33. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del inmueble de Torrente (Valencia) (CNT-1541), declarando el derecho de la recurrente a ser compensada por ese. Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime esa primera petición, se pide que se condene a la Administración demandada a compensar por el inmueble a la reclamante por un importe de 16.099,42 €. (Documento Anexo Ficha Resumen modificada). Se trata de inmueble sito en CALLE010 , NUM017 , de Torrente (Valencia) que, según resulta de la documentación, fue objeto de una compraventa a plazos por parte de la Federación Local de Sindicatos de CNT de Torrente, del que se formalizó un primer pago, reteniendo el dominio la vendedora y accediendo al bien como arrendataria la entidad sindical. La entrega de los restantes plazos no llegó a consumarse y según resulta del expediente, tampoco la DNS llegó a formalizar el resto de los pagos ni se produjo la efectiva incautación de los bienes, ya que el compromiso de venta quedó rescindido en 14 de julio de 1939 (folio 26), por lo que no consta el dominio de la entidad sindical sobre el inmueble, sin que esta conclusión se pueda alterar en atención a las obras que pudiera haber realizado en el mismo la entidad reclamante, dado el título jurídico no dominical por el que tomó posesión del inmueble. Procede desestimar la pretensión.

  34. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del inmueble de Sestao (Vizcaya) (CNT-1578), declarando el derecho de la recurrente a ser compensada por ese inmueble. Subsidiariamente, y para el caso de que no se estime esa primera petición, se pide que se condene a la Administración demandada a compensar por el inmueble a la actora por un importe de 2.799,21 €. Subsidiariamente, en caso de que no se estime esa segunda petición, se solicita la valoración de los derechos de arrendamiento de la CNT y la compensación por el valor actualizado de los mismos (Documento Anexo Ficha Resumen modificada). El titular de inmueble sito en CALLE011 nº NUM018 , de Sestao, era una persona física, Roberto Gabino , del que la demanda afirma que en realidad era un testaferro de la CNT, y que aunque apareciese como propietario cobrando un alquiler, éste era propiedad de la CNT. Sin embargo, de la documentación obrante en el expediente, entre la que obra oficio de fecha 17/9/1938, dirigido a al Juez de Bienes e Incautaciones se afirma, sobre la base de las declaraciones del propio Sr. Del Cura, que aunque el adquirente del inmueble fuera afiliado a la CNT, la adquisición se realizó a título de dueño por el mismo, cobrando un alquiler a la organización sindical. En consecuencia, no se trata de un bien incautado a la entidad sindical, por lo que la pretensión ha de ser rechazada.

  35. Reintegrar el inmueble de la CALLE007 nº NUM003 de Alfajarín (Zaragoza) (CNT-1586). Subsidiariamente, de no estimarse la petición de reintegración del inmueble se solicita que se condene a la Administración demandada a realizar una valoración del mismo declarando el derecho de la recurrente a ser compensada por el valor del inmueble. Subsidiariamente a esta segunda petición, y para el caso de que tampoco se estime, que se compense a la recurrente por el valor del inmueble del expediente de referencia por un importe de 1.818,90 € (Documento Anexo Ficha Resumen modificada). En el expediente consta acreditado que la entidad sindical "La Fraternal-CNT", que era poseedora de bien, sin que constara el título de adquisición del mismo, se disolvió e integró en la CNT, y que el inmueble en cuestión, fue incautado por la Comisión Central Administrativa de bienes incautados durante la Guerra Civil, como consecuencia de la incautación provisional ejecutada en los primeros meses del año 1937, y que como consecuencia de la Ley de Responsabilidades Políticas de 9 de febrero de 1939 paso a ser titularidad del Estado. Consta la posterior demolición de lo edificado y nueva construcción en parte del solar de una vivienda (folio 54 vuelta del expediente), por lo que al haberse producido una alteración sustancial en el bien, no procede acceder al reintegro del mismo, debiendo ser sustituido por la compensación que se solicita como pretensión subsidiaria, accediendo al importe en que se valora por la parte recurrente que asciende a 1.818,90 euros, al no haber aportado ninguna prueba que desvirtúe aquella valoración la parte demandada. En consecuencia, procede estimar el recurso y la pretensión subsidiaria, para que se compense a la CNT en el importe de 1.818,90 euros.

  36. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del inmueble de Fabara (Zaragoza) (CNT-530), declarando el derecho de la recurrente a ser compensada por ese inmueble. Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime esa primera petición, se pide que se condene a la Administración demandada a compensar por el inmueble a la actora por un importe de 16.871,95 €. (Documento Anexo Ficha Resumen modificada). El bien inmueble, inmueble sito en Plaza de España s/n de Fabara (Zaragoza) era titularidad de Izquierda Republicana Radical Socialista, organización de naturaleza política y no sindical, y aunque se acredita que miembros individuales de Izquierda Republicana Radical Socialista fueran a su vez afiliados a la CNT, ello no otorga naturaleza sindical a dicha organización política, ni configura el vínculo de asociación o afiliación con la organización sindical reclamante que exige la DA 4ª de la Ley de 1986. Procede, en consecuencia, desestimar la pretensión.

  37. Que se condene a la Administración demandada a la instrucción del procedimiento de la finca NUM010 de la CALLE008 NUM011 nº NUM012 de Maracena (Granada) (CNT-294) y a que se dicte la correspondiente resolución. Consta, en efecto, que el 2/4/1987 y el 4/11/1987 la CNT solicitó la devolución o compensación del inmueble de la CALLE008 NUM011 NUM012 de Maracena (Granada) (Documentación Complementaria, Caja 1, Tomo Único Expediente 294 CNT, folios 35-38). Junto a esa solicitud se adjuntaban las escrituras de dos inmuebles adquiridos por el Sindicato de Oficios Varios del Pueblo de Maracena de la Confederación Nacional del Trabajo. Una de fecha 19/12/1931 y otra de 28/3/1936 (folio 39 al 70).

La primera de las fincas, segregada de la inscrita en el Registro de la Propiedad, folio 23 del libro 44 de Maracena, finca NUM019 , inscripción 3ª, y con la que se formó nueva finca de 940 metros cuadrados, cuya inscripción registral obra en el folio 6 del libro 48, finca NUM020 (folio 46 del expediente) fue valorada en 940.000 ptas. de 1986 y compensada a la CNT en el Acuerdo del Consejo de Ministros del 24/11/2006 (folios 87 y 106-107). Sobre la segunda de las fincas no se pronunció el citado Acuerdo, ni el de 21/12/2007, como tampoco el aquí recurrido de 29/2/2008. Se trata de una finca en Maracena, de 1.226,94 m², procedente del resto de la anterior segregación de la finca NUM010 , que linda, según la descripción de la escritura pública de compraventa, de fecha 28 de marzo de 1936, con la primera finca del Sindicato de Oficios Varios del Pueblo de Maracena (folio 64). Está inscrita en el Registro de la Propiedad, al folio NUM021 , libro NUM022 , finca número NUM010 , inscripción 3ª (folio 62 del expediente). La Administración no realizó pronunciamiento alguno respecto a esta solicitud, por lo que existiendo elementos indiciarios suficientes de la titularidad de la finca incautada al Sindicato de Oficios Varios de Maracena como consecuencia de la aplicación de la Ley de Responsabilidades Políticas de 9 de febrero de 1939, procede acceder a la pretensión de la demanda, que en este caso consiste en que se ordene a la Administración la continuación de la instrucción del expediente hasta dictar resolución sobre la mencionada finca.

OCTAVO

Pasamos a continuación al análisis de las pretensiones relativas a saldos bancarios incautados.

En cuanto al saldo bancario de la Colectividad de Obreros Agrícolas Campesinos, Sindicato Único de Agricultores CNT (CNT-4963F) desestimado en el Anexo II del Acuerdo del Consejo de Ministros se pide que se compense a la demandante con la cantidad de 705,48 € (Documento Anexo Ficha Resumen modificada). Procede acceder a la pretensión, si bien reducido el importe a lo que resulta de aplicar las operaciones de conversión de la legislación de desbloqueo, pues acreditado el saldo desbloqueado, por importe de 1.059.40 ptas., debe considerarse asimismo probado que dicho saldo se constituyó en el periodo anterior a la fecha en que se tomó la plaza (Vélez Málaga) que fue el 9 de febrero de 1937, por lo que aplicando el porcentaje de conversión correspondiente (0,8) resulta un importe desbloqueado de 847,52 ptas., que actualizado a 1986 mediante el índice elaborado al efecto por el INE, coeficiente 73,458, (x*73,458+x), resulta una suma en pesetas de 1986 de 63.104,64 pts., que convertidas a euros representan un importe de 379,27 euros, salvo error u omisión.

Respecto a los saldos bancarios cuyas solicitudes se inadmiten en el Anexo III del Acuerdo del Consejo de Ministros, expresa el citado acuerdo que el motivo para inadmitirlas es que, según dice el acuerdo recurrido carecían de fundamento suficiente para su tramitación. Sin embargo, el examen de los distintos expedientes administrativos revela que existen inclusos informes favorables a la pretensión de reintegro, que valoran el cumplimiento de los distintos requisitos exigidos legalmente. Así, tenemos que la parte actora solicita, en este punto:

  1. Compensar a la recurrente con la cantidad de 74.666,64 € por el saldo bancario del Sindicato Único de la Construcción de Málaga (CNT-4798F). Subsidiariamente, para el caso de no ser aceptada la primera petición, que se compense por una cantidad 59.733,31€. En su defecto, para el caso de no ser aceptada la segunda petición, que se condene a la Administración a instruir el expediente y a compensar a la recurrente por el valor actualizado de dicho saldo (Documento Anexo Ficha Resumen modificada). El informe de la Abogacía del Estado (folio 45) admite la existencia de una relación estable entre los Sindicatos Únicos y la estructura organizativa de la CNT, que califica de afiliación. Por otra parte, se admite que si bien es desconocido el importe del saldo bloqueado, sí se admite el importe del desbloqueado que se cifra en 112.125,3 ptas. (folio 15 y 35). A falta de prueba de la fecha de constitución del saldo habrá que estimar que se produjo entre el intervalo que media entre el 1 de noviembre de 1936 y el 8 de febrero de 1937 en que fue tomada la plaza, aplicando el porcentaje de depreciación que estableció la ley de desbloqueo para la fecha en que fue tomada la plaza que es del 0,8 de donde resulta la suma en pesetas de 89.700, 24 ptas., que actualizada en pesetas a enero de 1986 mediante el coeficiente que se ha aplicado en todos los saldos bancarios cuya compensación se ha admitido, y que la parte recurrente no desvirtúa, con la operación que refleja la propuesta de resolución de 25 de abril de 2007, (x*73,458+x), asciende a 6.678.900,47 ptas. a enero de 1986, que en euros importan 40.141,00 €.

  2. Compensar a la recurrente con la cantidad de 504,34 € por el saldo bancario del Sindicato Único de la Construcción de Málaga (CNT-4799F). Subsidiariamente, para el caso de no ser aceptada la primera petición, que se compense por una cantidad 403,47 €. Subsidiariamente, para el caso de no ser aceptada la segunda petición, que se condene a la Administración a instruir el expediente y a compensar a la recurrente por el valor actualizado de dicho saldo (Documento Anexo Ficha Resumen modificada). Procede acceder a la pretensión por las mismas razones expuestas para el anterior punto. El informe de la Abogacía del Estado (folio 35) admite la existencia de una relación estable entre los Sindicatos Únicos y la estructura organizativa de la CNT, que califica de afiliación. Por otra parte, se admite que si bien es desconocido el importe del saldo bloqueado, sí se admite el importe del desbloqueado que se cifra en 757,35 ptas. (folio 15 y 25). A falta de prueba de la fecha de constitución del saldo habrá que estimar que se produjo entre el intervalo que media entre el 1 de noviembre de 1936 y el 8 de febrero de 1937 en que fue tomada la plaza, aplicando el porcentaje de depreciación que estableció la ley de desbloqueo para la fecha en que fue tomada la plaza que es del 0,8 que aplicado al saldo de la cuenta, nos da una cantidad en pesetas de 605,88 ptas., que actualizada a pesetas de enero de 1986 mediante el coeficiente que se ha aplicado en todos los saldos bancarios cuya compensación se ha admitido, y que la parte recurrente no desvirtúa, mediante la operación que refleja la propuesta de resolución de 25 de abril de 2007, (x*73,458+x), se obtiene la suma de 45.112,61 ptas, a enero de 1986, lo que convertido a euros asciende a 271,13€.

NOVENO

Respecto a la inadmisión de la solicitud de devolución de los bienes documentales, solicita la demandante el reintegro de los fondos documentales relacionados en el documento núm. 21 y los relacionados en el folio 236 (Documentación Complementaria, Tomo Único, Carpeta Azul Expediente Complementario) y en su caso compensar los documentos que no obren en poder de la AGE. Subsidiariamente, que se condene a la Administración a incoar el correspondiente procedimiento administrativo y a resolver sobre la petición de reintegración o, en su defecto, compensación que se le planteó en el escrito que abrió el procedimiento administrativo. [...]». Procede desestimar la pretensión, al ser plenamente ajustado a Derecho la argumentación que al respecto ofrece la resolución impugnada, pues, atendida la antigüedad de la documentación, que cabe suponer superior a los cuarenta años, y lo dispuesto en la Ley 26/1985, del Patrimonio Histórico Español, se trataría de documentación integrante del patrimonio documental ( arts. 48 y 49.3 de la Ley 26/1985 ). Por otra parte, dado que el objeto de la Ley de 1986 es el reintegro de bienes patrimoniales, es acertada la conclusión de que debe quedar al margen de lo dispuesto en la misma todo lo concerniente a bienes específicos como son los bienes del patrimonio documental regulados por la ya citada Ley 26/1985, del Patrimonio Histórico español. Procede desestimar la pretensión.

DÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , en su redacción anterior a la establecida por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, no ha lugar a hacer imposición de las costas a ninguna de las partes al no apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Estimar parcialmente, con el contenido que se indicará, el recurso contencioso administrativo núm. 302/2008, interpuesto por la entidad sindical Confederación Nacional del Trabajo contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de 29 de febrero de 2008, por el que se resuelven las solicitudes de reintegración y de compensación de bienes y derechos al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de enero , de cesión de bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, presentadas por la Confederación Nacional del Trabajo y la Sociedad Obrera de Trabajadores del Campo y Oficios Varios de Poliñá del Júcar (Valencia).

  2. - Estimar las pretensiones de compensación indicadas en los fundamentos jurídicos séptimo y octavo de esta sentencia, debiendo proceder la Administración General del Estado a abonar a la entidad sindical Confederación Nacional del Trabajo la suma fijada en euros para cada bien y saldo bancario, identificados por sus respectivos códigos de expediente, según se declara en los fundamentos de derecho séptimo y octavo de esta sentencia que corresponden a los siguientes bienes:

    CNT-46753.700,19 euros

    CNT-1078

    CNT-468

    CNT-278

    CNT-343

    CNT-346

    CNT-288

    CNT-1110

    CNT-471

    CNT-1586

    CNT-4963F

    CNT-4798F

    CNT-4799F

    188,19 euros

    10.113,72 euros

    18.030,36 euros

    23.286,99 euros

    23.905,09 euros

    8.552,34 euros

    35.141,19 euros

    7.747,03 euros

    1.818,90 euros

    379,27 euros

    40.141,00 euros

    271,13 euros

  3. - Estimar la pretensión de que la Administración demandada continúe con la instrucción del procedimiento de reclamación de la finca NUM010 de la CALLE008 NUM011 núm. NUM012 de Maracena (Granada) (CNT-294) y a que se dicte la correspondiente resolución.

  4. - Desestimar el resto de las pretensiones.

  5. - No hacer imposición de las costas a ninguna de las partes, soportando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad, en los términos previstos en el último fundamento.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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