ATS, 15 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha15 Marzo 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4170/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4170/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 15 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 781/2015 seguido a instancia de D. Alejo contra Nanico Distribuidores SL, sobre extinción de contrato de trabajo y reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Marisa Castellano Abentosa en nombre y representación de D. Alejo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 20 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

En el hecho probado tercero de la sentencia recurrida se declara que el día 14 de marzo de 2015 el actor, con categoría profesional de camarero, tras prestar servicios en un local de ocio denominado Standby se marchó y no volvió a incorporarse a su puesto de trabajo desde tal fecha. El 4 de abril de 2015 el actor le envió un correo electrónico al administrador de la empresa que terminaba en los siguientes términos: "¿Si lo tenía todo, se cuadraba los horarios, cobraba bien, llevaba dos locales, trabajaba con quien quería, por qué c... se habrá ido? Quizá se olvidaron de lo más importante, nadie se preguntó quién era, cómo era, qué pensaba ... Cuídate y en un tiempo ya hablaremos tomándonos una cerveza de persona a persona, de Constantino a Alejo , ahora mismo aún sigo tocado. Si me haces un último favor, prepárame los papeles. Gracias". El actor inició un proceso de incapacidad temporal el 14 de abril de 2015 por ansiedad y siguió varios procesos de baja a partir de ahí. El 3 de julio de 2015 presentó papeleta de conciliación por cantidad y resolución indemnizada del contrato de trabajo. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que estimó la reclamación de cantidad y desestimó la pretensión de extinción contractual. Razona que la marcha del centro de trabajo el 14 de marzo de 2015 sin posterior reincorporación evidencia que el actor dejó de acudir a su puesto de trabajo durante un mes -hasta que presentó el parte de baja el 16 de abril de 2015- incurriendo en el supuesto del art. 49.1 d) ET .

La tesis del recurrente es que no se trata de un supuesto de dimisión voluntaria del trabajador sino de despido. Alega de contraste la sentencia 80/2009 de 12 de enero del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . En este caso consta probado que la demandante, auxiliar administrativa, acudió a su puesto de trabajo el 28 de diciembre de 2007 y a mitad de la mañana manifestó que se iba y plegaba, sin dar más explicaciones. Ese mismo día presentó papeleta de conciliación por despido verbal cuyo acto se celebró el 15 de enero de 2008 sin avenencia. En este acto la empresa le entregó una carta de despido disciplinario fechada el 2 de enero de 2008 por las causas del art. 54.2 a ) y b) ET . La sentencia discute si se trata de un abandono voluntario o de un despido, para lo cual valora las circunstancias descritas llegando a varias conclusiones: es incongruente el despido disciplinario por carta de uno o dos días laborables después del abandono si realmente este se hubiera producido y se opone a la doctrina de los actos propios; además el hecho de que la trabajadora presentara el mismo día una papeleta de conciliación evidencia que se produjo un mal entendido entre las partes o que realmente aquella manifestó que quería abandonar el trabajo, aunque luego se retractó, lo que debe entenderse según ha interpretado la jurisprudencia el art. 49.1 d) ET completándolo con el art. 1.6 CC . En definitiva, para la sentencia hubo un despido disciplinario acordado por carta de 2 de enero de 2008 entregada a la trabajadora en el acto de conciliación y sin causa, que debe calificarse de improcedente.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho son distintos. En la sentencia recurrida se declara probado que el demandante se marchó de su centro de trabajo el día 14 de marzo de 2015, después de haber prestado servicios, y no se reincorporó durante un mes, hasta el 16 de abril de 2015 en que acudió para presentar un parte de baja médica expedido el día anterior. Entre tanto remitió un correo electrónico a la empresa y publicó comentarios en internet, como "si cuando se cargan a dos camareras que trabajaban ahí en menos de un día porque me voy yo, ex-encargado del Standby". En la sentencia de contraste se declara probado que la trabajadora se va a media mañana del 28 de diciembre de 2007 sin dar explicaciones, presentando ese mismo día una papeleta de conciliación por despido verbal. A partir de ahí el debate se plantea en otros términos porque la sala analiza ese comportamiento y el de la empresa entregándole en el acto de conciliación una carta de despido disciplinario fechada el 2 de enero siguiente.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marisa Castellano Abentosa, en nombre y representación de D. Alejo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2109/2016 , interpuesto por D. Alejo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Valencia de fecha 25 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 781/2015 seguido a instancia de D. Alejo contra Nanico Distribuidores SL, sobre extinción de contrato de trabajo y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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